CC - T244-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T244-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-244/14
(Bogotá, D.C., abril 11)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos Los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 Compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, con colaboración de las entidades estatales correspondientes, diseñar la estrategia para lograr la reubicación de los desplazados. Le corresponde al INCODER, como autoridad del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, ubicar el predio donde podría hacerse efectiva la reubicación solicitada. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y al INCODER
garantizar integralmente la reubicación de los accionantes DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden de asegurar que las familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia
Referencia: expediente T-4.126.848
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – que revocó la sentencia del 8 de julio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que tuteló los derechos invocados.
Accionante: Álvaro Antonio Bolaño Orcasita representante legal de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa
Diana.
Accionados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y la Unidad de
Atención y Reparación Integral de Víctimas. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 2.1. Elementos y pretensión. 2.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, mínimo vital, educación de los menores, seguridad y trabajo. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración. Negativa de las entidades accionadas de ordenar la reubicación de las personas integrantes de la
Asociación accionante víctimas de desplazamiento. 2.1.3. Pretensión. Ordenar la reubicación de las 26 familias de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, en predios aptos para cultivar la tierra, con agua para: cultivar, criar animales y potable para consumo humano, con vías de acceso, y con garantías para el desarrollo integral de la vida de los niños. Esto como consecuencia de los hechos violentos presentados en el territorio que les fue adjudicado en su primer desplazamiento. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La Asociación de Desplazados de Parceleros de Nueva Villa Diana2 está conformada por 26 familias campesinas, desplazadas por el conflicto armado. 1.2.2. En el año 2007, INCODER seleccionó a 66 familias de campesinos desplazados por la violencia, para adjudicarles tres fincas, ubicadas a 21 kilómetros del municipio de Maicao en el departamento de la Guajira 1 Demanda de tutela presentada el 20 de junio de 2013. 2 En los folios 5 al 12 se el certificado de existencia de la Asociación. 2 (corregimiento de la Majaruya), denominadas Villa Diana, Rancho Luna y La Luna, con una extensión de 932 hectáreas aproximadamente, las cuales fueron divididas por predios de 14 hectáreas para cada familia. 1.2.3. En diciembre del mismo año, INCODER hizo entrega material de los predios, y asignó un capital semilla compuesto de 3 vacas y 1 toro por cada 8 familias, y herramientas de trabajo. Adicionalmente, en el año 2011, algunas
familias recibieron créditos del Banco Agrario de Colombia, avalados por la Gobernación de la Guajira. 1.2.4. El predio de Villa Diana ha sido objeto de incursiones guerrilleras3, por ejemplo: (i) el 26 de marzo de 2011 fue dinamitado el gaseoducto Antonio Ricaurte, el cual pasa por los predios de Villa Diana; (ii) 22 de junio de 2011 hubo un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla; (iii) 16 de julio de 2011 nuevamente dinamitan el gaseoducto; (iv) el 17 de agosto de 2011 intentaron dinamitar nuevamente el gaseoducto; (v) el 27 de septiembre de 2011, se desactivo un cilindro bomba; (vi) el 21 de enero de 2012 se produjo un enfrentamiento dentro de la zona comunal, dejando 1 soldado muerto y 4 gravemente heridos, y desactivando 4 cilindros bomba. 1.2.5. El 11 de julio de 2011, se realizó una mesa de prevención y protección de riesgo en la comunidad Villa Diana, asistieron la administración municipal, la defensoría del pueblo, la Umata – Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – y miembros de la parcela Villa Diana, los cuales relataron, con preocupación, los hechos ocurridos el 26 de marzo y el 22 de junio. Todos los asistentes se comprometieron a trabajar en conjunto para encontrar solución a la problemática4. 1.2.6. El 26 de enero de 2012, se realizó una reunión del Comité Municipal de
Atención a la Población Desplazada, donde el señor Álvaro Bolaños expuso las situaciones relatadas en el punto 1.2.4., manifestando que temían por sus vidas y por lo tanto no volverían a sus parcelas5. En consecuencia, las 26 familias se desplazaron al municipio de Maicao y solicitaron al INCODER su reubicación, pues consideran que no deben regresar a Villa Diana. 1.2.7. El 01 de febrero de 2012, se realizó otra reunión en la cual se expusieron opciones para resolver la situación de las 26 familias, entre ellas, arrendar un terreno con el tiempo necesario para que les adjudiquen un nuevo lugar donde vivir, hacer entrega de ayudas humanitarias, hacer un listado de las familias afectadas, y la desactivación de artefactos explosivos aún existentes en el lugar. 1.2.8. El 28 de junio de 2012, se realizó una nueva reunión donde la administración municipal se comprometió a firmar un convenio con el INCODER para la “Titulación de Baldíos para Desplazados”, con un plazo no mayor al 31 de diciembre de 2012; la Secretaría de Salud se comprometió a 3 En los folios 86 al 102 reposan noticias de diarios locales donde dan cuenta de las situaciones referidas. 4 Acta de la reunión reposa en los folios 16 al 19. 5 Acta de la reunión reposa en los folios 20 a 24. 3 prestar el servicio de salud a todos los desplazados, y el Departamento de Planeación se comprometió a informar el proceso en que se encuentra el proyecto de vivienda6.
1.2.9. El 26 de octubre de 2012, se realizó una reunión donde se acordó llevar a cabo una reunión con organismos internacionales para socializar los beneficios o perjuicios de la reubicación, al igual que el retorno, para que los afectados tengan conocimientos suficientes, previo a tomar una decisión7. 1.2.10. Frente a la solicitud presentada ante el INCODER, esta entidad respondió que debían estar en contacto permanente con la directora del INCODER Territorial de la Guajira, para que, por medio de ella, se adoptara una decisión que se ajustara a sus necesidades8. 1.2.11. A causa del desplazamiento, los cultivos se perdieron, los semovientes se han muerto9 y la situación económica de los desplazados es crítica, por lo que no han logrado pagar los créditos adquiridos con el Banco Agrario. 1.2.12. La situación de riesgo en la zona continúa, pues se han encontrado campos minados, cilindros bombas y se han presentado combates entre el ejército y grupos armados al margen de la ley.
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –10. 2.1.1. Que el predio Villa Diana se adjudicó el 20 de noviembre de 2007 a 66 familias, y en la actualidad es de propiedad privada, por lo tanto, el INCODER no cuenta con la legitimación para realizar la reubicación solicitada.
Adicionalmente, acorde con la Ley 1448 de 2011, son la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los Comités de Justicia Transicional Municipales y Departamentales, las
instancias competentes para la atención de la problemática de reubicación. 2.1.2. Respecto de las ayudas humanitarias, es competencia del Departamento de la Prosperidad Social. 2.1.3. La acción de tutela es improcedente porque lo que se busca con ella es proteger derechos colectivos y para la protección de éstos está diseñada la acción popular. 2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural11. 6 Acta de la reunión reposa en los folios 43 al 51. 7 Acta de la reunión reposa en los folios 52 al 68. 8 Ver folios 77 al 80. 9 En los folios 118 y 119 reposan fotos de los semovientes. 10 Folios 148 a 166 del cuaderno No. 1. 11 Folios 167 al 175. 4 2.2.1. El objeto del Ministerio, respecto de las víctimas de desplazamiento, es formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural. 2.2.2. La acción de tutela está dirigida a que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas actúen en consonancia con sus funciones. 2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.3.1. Es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad encargada de solucionar la problemática planteada por los accionantes. 2.4. Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas. El 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de la Guajira, admitió la demanda de tutela, oficiando, entre otras, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitándole rendir un informe sobre los hechos de la demanda (Ver folio 124 del cuaderno 1). En el folio 136 del cuaderno No. 1, reposa oficio No.2729, del 25 de junio de 2013, mediante el cual notificaron a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, guardando silencio.
3. Declaraciones juramentadas rendidas ante el juez de primera instancia. 3.1. Deuny Estrada Rodríguez, Xiomara Perea Waldo. Dijeron ser parte de la Asociación de Desplazados de la Parcela Nueva Villa Diana desde el año 2010, la cual está conformada por 26 familias, manifestaron que autorizaron al señor Álvaro Antonio Bolaños para que presentara la acción de tutela en representación de la asociación, y que lo que buscan es la reubicación.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión: 4.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 8 de julio de 201312.
Concedió el amparo. Luego de avalar la legitimidad por activa, consideró que el INCODER “no sólo desconoció la situación de desplazamiento de los accionantes, sino la obligación que tiene como autoridad pública encargada del manejo y la adjudicación de tierras de explotación rural, de atender de forma, oportuna, eficaz y sin dilación alguna, la problemática de
desplazamiento masivo que afronta la comunidad NUEVA VILLA DIANA”. Adicionalmente, en los comités realizados para solucionar la problemática de los accionantes, se acordó que el INCODER haría todo lo posible por reubicar a la comunidad, sin embargo, hasta la fecha ello no ha sido posible, ni siquiera se han tomado medidas transitorias. 12Sentencia de primera instancia. Folios 23 al 25 del cuaderno No.1. 5 Con todo, resolvió ordenar al INCODER y a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, la reubicación de los accionantes, que no podría tardar más de 6 meses, como medida inmediata ordenó entregar ayudas humanitarias para asegurar una provisión adecuada de agua potable, alimentos, vestuario, educación y salud. 4.2. Impugnación. 4.2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –13. Reiteró que la competencia para la reubicación de los accionantes está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 4.3. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 31 de julio de 201314. Revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró improcedente la demanda de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. La Sala consideró que los accionantes cuentan con la acción de cumplimiento reglada en la Ley 393 de 1997, frente a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan lo concerniente a las
víctimas, la restitución de tierras y su reubicación. Adicionalmente, cuentan con la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección de sus derechos colectivos. No evidenció el perjuicio irremediable pues si bien son desplazados, no hay prueba en el expediente que demuestre que la tardanza en la reubicación les esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente y actual.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-15.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
II.1. Afectación de un derecho fundamental. Los accionantes alegan que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, educación de los menores, seguridad y trabajo. II.2. Legitimación por activa. En el caso de la población desplazada, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados por vía de acción de tutela, puede ser invocado por terceras personas con interés legítimo en la defensa de 13 Folios 307 al 318. 14 Sentencia de segunda instancia. Folios 40 al 59 del cuaderno No.2. 15 En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
6 los mismos. Así, la sentencia T-025 de 2004, puntualizó en lo que tiene que ver con la legitimidad de las asociaciones de desplazados para presentar en nombre de sus miembros la acción de tutela. Concluyó que se deben reunir ciertos requisitos que aseguren que la acción es presentada con el consentimiento de los afectados y con el propósito de favorecer el goce efectivo de sus derechos.
Los requisitos son que: 1) se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.
En el caso concreto, (i) quien interpone la acción de tutela es el señor Alvaro Antonio Bolaño Orcasita, quien es el representante legal de la asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana;16 (ii) los miembros de la asociación en cuya representación se eleva la solicitud de amparo constitucional aparecen claramente identificados mediante un listado consignado en el expediente de tutela, con la correspondiente identificación de cada uno de ellos17, además, esta información se encuentra respaldada por la declaración juramentada de dos integrantes de la Asociación18; y (iii) ninguno de los agenciados hizo manifestación alguna de no querer que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas
disponibles de tal ausencia de voluntad. II.3. Legitimación por pasiva. 2.3.1. El INCODER es un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, ejerce sus funciones de manera desconcentrada y es representada legalmente por su gerente, calidad que sólo ostenta una persona a la cual le es propia el ejercicio de la personería jurídica de la entidad, es decir, una entidad de carácter público contra el cual procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°). 2.3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es una entidad pública del orden nacional que tiene como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (Decreto 2478/99, art. 2). Por tanto, es una entidad de carácter público, contra la cual, también resulta procedente la acción de tutela. 2.3.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía 16 El certificado de inscripción de ASODPNVD, expedido por la Cámara de Comercio de la Guajira, da constancia expresa de que el ciudadano Álvaro Antonio Bolaño Orcasita obra como representante legal de la asociación. Folios 10 al 12. 17 Folio 251. 18 En los folios 205 al 209 reposan declaraciones de las señoras Deuny Estrada Rodríguez y Xiomara Perea Waldo, donde indican que el señor Álvaro esta actuando en representación
de la Asociación, para reclamar los derechos que los corresponden. 7 administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Adicional a su naturaleza, las entidades accionadas son a quienes se les atribuye de manera directa la vulneración de los derechos fundamentales por incidir, como autoridades integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en el proceso de reubicación y de adjudicación de terrenos a la población de desplazados que funge como demandante. 2.4. Inmediatez. La pretensión de los accionantes busca su reubicación, pues desde el 21 de enero de 2012, se vieron forzados a salir de su territorio, a causa de la violencia armada. Desde esa fecha se han llevado a cado diferentes reuniones, donde los afectados y las autoridades accionadas han concertado algunos mecanismos de solución a los problemas de la comunidad, la última fue realizada en octubre de 2012. Sin embargo, al 20 de junio de 2013, fecha en la cual se presentó la acción de tutela, no se han implementado las soluciones acordadas en dichos comités. Por lo anterior, la Sala considera que la posible vulneración de los derechos de los accionantes es actual y procede la acción de tutela para estudiar el caso. 2.5. Subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional19, en el caso de
las víctimas y población desplazada, se ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión20; en virtud de lo cual, requieren de una defensa constitucional preferente. El juez de segunda instancia consideró que los accionantes cuentan con la acción de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 1997, para, como su nombre lo indica, hacer cumplir la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan lo concerniente a las víctimas, la restitución de tierras y su reubicación. Además recalcó que, cuentan con la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección de sus derechos colectivos. Esto por cuanto no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Esta Sala no comparte la decisión adoptada por el juez de instancia, pues de las pruebas aportadas al proceso sí es evidente la existencia del perjuicio, pues nos encontramos frente a una comunidad conformada por personas mayores y menores de edad, que fueron desplazadas de su territorio donde trabajaban y habitaban, quienes actualmente no cuentan con la satisfacción de los servicios y bienes de primera necesidad. Máxime cuando las autoridades accionadas, teniendo conocimiento de la situación de la comunidad, no han dado una solución de fondo. 19 Sentencia SU-254 de 2013 20 Sentencia T-086 de 2006. 8 Por lo anterior, la Sala considera procedente la demanda de tutela.
3. Problema jurídico constitucional.
¿Se vulneran los derechos fundamentales de los integrantes de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, con la inactividad de las autoridades accionadas, para dar una solución definitiva a la problemática de desplazamiento forzado por la violencia de los accionantes?
4. Concepto de reubicación y derecho a la reubicación de los desplazados. 4.1. Acorde con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, las autoridades públicas deben garantizar que las personas desplazadas i) tengan acceso a alimentos, a agua potable, a alojamiento, a vivienda y a saneamiento esenciales21; ii) tengan la posibilidad de regresar voluntariamente a su hogar o de ubicarse en otra parte del país, en condiciones de seguridad, participando en la planificación y gestión de su regreso o reasentamiento22 y, finalmente, iii) tengan la posibilidad de recuperar sus propiedades abandonadas o de ser indemnizadas o reparadas de manera justa23. Es así como, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte se pronunció en por lo menos dos oportunidades, respecto de estos principios, así: 4.2. En la sentencia T-1115 de 2008, se estudió el caso de unas familias desplazadas que habían sido reubicadas en un predio rural que no tenía las
21 “Principio 18:
1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los
mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) Vestido adecuado; y d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.
3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”
22 “Principio 28:
1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”.
23 “Principio 29:
1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.
2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos
cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan”. 9 condiciones mínimas necesarias para su habitabilidad ni para la explotación agraria a la cual estaba destinado esta Corporación ordenó su reubicación en un predio “que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados”. 4.3. En la sentencia T-528 de 2010, se estudió el caso de un desplazado a quien se le otorgó un predio con las siguientes características: “i) el predio adjudicado no tenía vivienda; ii) la tierra era árida e improductiva; iii) no tenía agua potable y, iv) nunca le otorgaron ningún crédito para poder llevar a cabo el proyecto productivo que permitiría su estabilización socioeconómica.”; adicionalmente “el actor se vio obligado a abandonar su parcela debido a las amenazas proferidas por algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenecían a grupos al margen de la ley.” La Corte consideró que Incoder desconoció flagrantemente el derecho a la reubicación en el caso concreto, puesto que el predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado,
contenido en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales. Además, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el INCODER adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia. 4.4. En efecto, los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida.
5. Ley 1448 de 2011.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 200124 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”, se estableció la figura de la reubicación de personas víctimas de desplazamiento forzado, contemplada en el artículo 66: Artículo 66. Retornos y reubicaciones. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento. 24 La sentencia C-280 de 2013, declaró la exequibilidad condicionada de uno de los apartes de esta Ley.
10 Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. En desarrollo de esta norma, el Decreto 4800 de 2011, en su capítulo II, reglamentó lo relacionado con las reubicaciones, así: Artículo 72. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir. Artículo 73. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus
tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado. Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.
3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y
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