CC - T244-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T244-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-244/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa La agencia oficiosa permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el agente. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garantía por parte del Estado tanto para las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados. La legislación interna colombiana consagra sobre en cuanto a la salud de los internos de los centros de reclusión su derecho a recibir atención médica, incluso por médicos particulares en casos excepcionales, cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Complejo Penitenciario y
Carcelario, tomar todas las medidas necesarias ante ESS para que se identifique cuál es el procedimiento médico que se le debe practicar a interno DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a INPEC adoptar medidas necesarias para llevar a cabo tratamiento, incluyendo desplazamientos fuera del centro penitenciario
Referencia: Expediente T-4693746
Acción de tutela interpuesta por Marlene Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Libardo Arango Rodríguez, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario “Coiba” de la ciudad de Ibagué, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC (USPEC) y Caprecom EPS-S.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Marlene Rodríguez, actuando como agente oficiosa de su hijo Libardo Arango Rodríguez, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, con ocasión de la negativa del Complejo Penitenciario y Carcelario “Coiba” de la ciudad de Ibagué, en el que se encuentra recluido, a autorizar su salida para asistir a los controles médicos que le fueron ordenados para llevar a cabo una operación maxilofacial que requiere.
1. Hechos. 1.1. Manifiesta la accionante que su hijo Libardo Arango Rodríguez sufrió un accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2014, antes de ser recluido; que como consecuencia del incidente sufrió múltiples lesiones en su cuerpo que requieren de controles médicos especiales y terapias físicas para lograr su óptima recuperación. 1.2. Señala que su hijo se halla preso en el Complejo Penitenciario y Carcelario “Coiba” de Ibagué, donde requiere atención médica especial para salvaguardar su vida. 2 1.3. Expone que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud Caprecom EPS. 1.4. Narra que ni el centro penitenciario ni Caprecom EPS le han otorgado la atención médica que requiere su delicado estado de salud. 1.5. Explica que los servicios médicos prestados por Caprecom EPS son deficientes debido a la falta de infraestructura para la atención de pacientes con recuperaciones y cuadros clínicos con atención especializada al interior de la cárcel. Además, que no le provee los medios para su desplazamiento a los sitios donde se encuentran los médicos expertos. 1.6. Cuenta que su hijo tenía una cita con el especialista (neurólogo) el 1º de
julio de 2014, a la cual no pudo asistir debido a que el centro penitenciario no facilitó el traslado, aún después de haber solicitado el permiso por escrito desde el 17 de junio de ese año. 1.7. Comenta que también se solicitó al centro penitenciario autorización para que el señor Libardo pudiera asistir a la Clínica Diagnóstico de Imagen, para recibir 60 terapias que le fueron ordenadas, sin que a la fecha se hayan realizado. 1.8. Pone de presente que el Defensor del Pueblo Regional Tolima elaboró un oficio dirigido a la directora de “COIBA INPEC”, con la finalidad de que informara sobre el estado de salud de su hijo, al parecer sin haber obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, en procura de amparar los derechos presuntamente vulnerados, solicita (i) que se ordene a las entidades demandadas adelantar las actuaciones necesarias para que se autoricen y practiquen los procedimientos médicos requeridos por su hijo, y (ii) se suministre tratamiento integral, entregando los medicamentos y todo lo necesario para la atención de su salud y su vida.
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas. 2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) se opuso a las pretensiones del accionante arguyendo que para la época de la presentación de la tutela Caprecom EPS se encontraba a cargo de los servicios médicos bajo la supervisión y seguimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.2. Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 (de forma extemporánea), el Director (e) de Caprecom EPS, Territorial Tolima, explicó
que debido a que el señor Libardo había recibido la atención médica requerida y tan solo tenía pendiente una cirugía maxilofacial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la cual no requiere autorización de Caprecom EPS, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 2.3. El INPEC de Ibagué y Caprecom EPS no contestaron la demanda de tutela.
3. Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Fotocopia de los documentos de identidad de la señora Marlene Rodríguez y de Libardo Arango Rodríguez. - Copia de la historia clínica de Libardo Arango Rodríguez (folios 10-16), integrada por; Registro individual de prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos; formato de solicitud de citas; orden de intervención o procedimiento ambulatorio del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; formato de atención general que informa sobre el problema de salud del señor Libardo; autorización de servicio emitida por Caprecom, que describe la afección de salud padecida por el paciente; orden de remisión a neurocirugía y documento soporte de la fecha en que se agendó la cita con el neurocirujano. - Copia de la solicitud de autorización suscrita por Libardo Arango Rodríguez para asistir a cita médica el día 1º de julio de 2014 y para obtener facilidades de traslado a la Clínica Diagnóstico de Imagen, los días martes y jueves, para recibir 60 terapias de rehabilitación (folio 18). - Copia de la petición elevada por la accionante ante el INPEC, manifestando
que su hijo había perdido una cita médica porque el centro penitenciario no le dio respuesta a su solicitud de salida, radicada en dicha entidad el 16 de junio de 2014. - Oficio 04152 del 6 de junio de 2014, suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dirigido a los directores regionales de los establecimientos de reclusión, referente al aseguramiento de servicios de salud de la población reclusa. - Certificación expedida por el Director de Gestión Contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que da cuenta de que al 12 de septiembre de 2014 no había suscrito ningún contrato con Caprecom EPS.
4. Decisión judicial objeto de revisión.
En fallo de única instancia, proferido el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió no tutelar el amparo solicitado por la señora Marlene Rodríguez en favor de su hijo Libardo Arango Rodríguez. Argumenta que si bien el agenciado rindió declaración dentro del proceso, dicha actuación se surtió a instancias del despacho con la finalidad de verificar, entre otras cosas, su estado de salud, con la que concluyó que al momento de la presentación de la tutela el quejoso sufría problemas de salud, pero que no lo incapacitaban para 4 accionar en su nombre, por lo cual su madre carece de interés para solicitar por esta vía el amparo requerido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si se han vulnerado los derechos a la salud y a la vida del agenciado, con ocasión de los supuestos daños producidos con la negativa del centro penitenciario y carcelario a prestar la atención médica especializada solicitada y negar su salida de la cárcel para asistir a las citas médicas correspondientes. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la agencia oficiosa; (ii) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y (iii) la salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o bajo prisión domiciliaria. Con base en dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Agencia oficiosa.
Con la finalidad de evitar que se perpetúe en el tiempo la amenaza o se extienda la omisión que trasgrede los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir por sí mismos ante la justicia, la normatividad interna permite intervenir en defensa de los intereses de terceros, bien sea a través de la representación mediante poder o a través de la figura de la agencia oficiosa. De esto modo, el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 consagraron la posibilidad de que toda persona pueda instaurar esta acción constitucional (tutela) y reclamar, en virtud del principio de solidaridad, la protección de los derechos constitucionales fundamentales de un tercero cuando el directamente perjudicado no pueda reivindicarlos por sí mismo.
El artículo 86 de la Carta Política autoriza ejercer la acción en nombre de terceros en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 5 Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, permite a cualquier persona agenciar los derechos de terceros que se encuentren imposibilitados para hacerlo por su propia cuenta. La norma reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En cuanto a estas dos disposiciones la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. El solicitante del amparo puede
actuar a nombre de otro. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.1 La agencia oficiosa es, entonces, una herramienta jurídica que permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por sí misma. No significa lo anterior que cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero. Por ello se 1 Sentencia T-277 de 1997. Ver también las sentencias T-294 de 2004, T-202 de 2008, T-377 de 2013, T-500 de 2013, T-160 de 2014 y T-405 de 2014. 6 exige que se ratifique la actuación del agente por el agenciado cuando está en
condiciones de hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T044 de 1996, señaló:2 “La agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.” En la providencia referida, la agenciada no ratificó los hechos ni las pretensiones consignadas por el agente en el texto de tutela; contrario sensu, manifestó no querer seguir adelante con las actuaciones judiciales y terminar pronto con la controversia, por lo que se negó el amparo solicitado. Por el contrario, en la sentencia T-277 de 1997 esta Corporación aceptó la
agencia oficiosa ejercida por un señor en favor de su esposa, quien interpuso la acción por encontrarse aquella impedida para hacerlo por sí misma por razones de salud. Posteriormente la agenciada manifestó ante el juzgado que se ratificaba en todos los hechos y pretensiones expuestas por su cónyuge ante lo cual se avaló la legitimación por activa. En aquella ocasión, la Corte manifestó lo siguiente: “En el caso que se estudia, la acción de tutela fue instaurada por GABRIEL ESCALANTE ANGULO, en su condición de cónyuge de la afectada, por presunta violación de derechos fundamentales de esta última, que, aunque no son citados, del contexto general del escrito se deduce que son los de la salud y la vida. No es hoy el marido representante legal de la mujer y por ello la figura constitucional aplicable -la agencia oficiosatuvo plena aplicación ante la imposibilidad de aquélla, precisamente por razones de salud, para actuar por sí misma. 2 Ver también sentencias T-277 de 1997 y T-844 de 2011, entre otras. 7 De otro lado, en escrito posterior a la presentación de la demanda de tutela, la interesada se dirigió al juzgado y manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los hechos y de las pretensiones expuestas por su cónyuge. Había, pues, legitimación en la causa y podían los jueces, como lo hicieron, entrar al fondo del asunto.” Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación exige que el agente oficioso exprese directamente o que se infiera del texto de la tutela la circunstancia de
que el titular del derecho fundamental no está en condiciones mentales o físicas para promover su propia defensa.3 Las disposiciones normativas referidas y las interpretaciones jurisprudenciales anotadas pretenden dar prevalencia al derecho sustancial, como lo consagra el artículo 228 de la Constitución4, por sobre ciertas formalidades procesales. En suma, se tiene que la agencia oficiosa permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el agente.
4. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Las disposiciones nacionales e internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad5 regulan los derechos de las personas cautivas, establecen que nadie, por hallarse privado de la libertad, puede ser despojado de sus derechos fundamentales. 6 En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5º, dispone que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. También el Pacto Internacional de 3 Sentencia T-531 de 2002. Ver también sentencias T-088 de 1999, T-816 de 2007, T-614 de 2012 y T-1075 de 2012 entre otras. 4 Constitución Política de Colombia. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
5 Lo componen normas y principios que, no aparecen formalmente en los artículos del texto constitucional, pero hacen parte de él debido a la incorporación expresa que de ellos hace la misma Carta Política. Esta integración se consagra en los artículos 44, 93, 94, y 214, numeral 2 de la Norma Superior. 6 La Carta Política de Colombia establece que los derechos contenidos en ella serán interpretados de conformidad con los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.” 8 Derechos Civiles y Políticos de 19667 recoge la misma idea en un sentido genérico en el artículo 10.3 al establecer que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados(...)”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, también regula este tópico y ha desarrollado los derechos a la integridad y a la libertad personal en sus artículos 5º y 7º, respectivamente, estableciendo unos parámetros mínimos que deben respetarse a quienes se encuentren privados de la libertad. Cuando a las personas les es restringido este derecho por disposiciones normativas en materia penal, el Estado queda a cargo de ellas y surge entre los dos una relación de especial sujeción, vínculo en razón del cual, según ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar ciertas actuaciones dirigidas a garantizar a los recluidos unas condiciones mínimas para tener una vida digna y poder gozar de aquellos derechos que indefectiblemente pueden restringirse o suspenderse por estar privados de la libertad.9 Ejemplos de lo anterior son el caso Vera Vera10 y otra vs. Ecuador y el caso Neira Alegría y otros Vs. Perú11. En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera, quien fue capturado teniendo una herida de bala que no fue atendida medicamente mientras lo mantuvieron en custodia. En el segundo caso la Corte Interamericana dictó sentencia y declaró que Perú violó en perjuicio de tres reclusos desaparecidos (el derecho a la vida
reconocido por el artículo 4.1 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de la misma, el derecho al hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12). Por lo anterior, ordenó a Perú el pago a los familiares de las víctimas con ocasión de este proceso una indemnización 7 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976. 8 Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto de San José, suscrito en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 1976, que entró en vigor el 18 de julio de 1978. 9 Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver también caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, sentencia de 19 de enero de 1995 de la misma Corporación. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, sentencia de 19 de enero de 1995. 12 El 18 de junio de 1986 en el establecimiento penal San Juan Bautista debido a un amotinamiento que hubo
y que dio lugar a que las fuerzas armadas intervinieran para controlar la situación. Desde la fecha sus familiares alegan no haberlos visto ni recibir noticia sobre ellos. 9 compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas. Se observa entonces que en el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar a los prisioneros unas condiciones básicas para que gocen, de una vida digna y de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos por encontrarse en esa condición. 13 De esta manera, en sus decisiones, la Corte Interamericana ha venido estableciendo unos estándares en materia de cárceles y sobre el deber de prevención que se encuentra obligado el Estado a garantizar a las personas privadas de la libertad14. Por esta misma línea, la Organización de las Naciones Unidas15 también ha establecido que todos los reclusos tienen derecho a unas condiciones mínimas que les permitan disfrutar de una vida digna, las cuales no pueden ser desconocidas por razones de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de cualquier otra clase de discriminación16. Todas estas disposiciones, entre otras, reclaman la especial protección del principio de dignidad humana, convirtiéndose en normas de aplicación universal reconocidas en diferentes instrumentos internacionales (tratados y convenios de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad de Colombia), en virtud de las cuales los Estados se encuentran obligados a garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos y que bajo ninguna circunstancia pueden (deben) limitarse a
los internos.17 En el plano legislativo, el Código Penitenciario Colombiano (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014), establece en su artículo 15 que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del país lo integran el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), todos los centros de reclusión que funcionan en el país, la Escuela Penitenciaria Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el estado tiene la obligación de proporcionar a los reclusos atención médica regular y los tratamientos que puedan requerir de acuerdo a su condición real de salud, lo que no significa acceder a todas las solicitudes y preferencias de la persona privada de la libertad. 14 Cfr. Sentencia T-857 de 2013. 15 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 16 Sentencia T-175 de 2012 y T-857 de 2013 entre otras.
17 Sentencia T-857 de 2013. Ver también en torno a este tema la sentencia T-266 de 2013. Ver también la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y todas las demás entidades públicas que ejerzan funciones atinentes al sistema.18 Todas estas entidades deben garantizar y propender por el respeto de la dignidad humana de los reclusos en los establecimientos carcelarios, derecho reafirmado en el artículo 4º de la Ley 1709 de 2014, en los siguientes términos: “Artículo 4o. Modifícase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” La Corte Constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres
grupos, otorgando un tratamiento diferente a cada uno como consecuencia lógica de encontrarse privados de la libertad y teniendo en cuenta la especial relación de sujeción en la que se hallan19. Por esta razón, los clasificó en (i) intocables, (ii) suspendidos o (iii) restringidos, así: “Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de 18 Ley 65 de 1993. Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. “Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás
organismos adscritos o vincul
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