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CC - T244-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T244-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-244/17

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno La procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión Esta Corporación ha señalado en diferentes pronunciamientos, que la renuencia en la entrega de los certificados educativos conlleva a un conflicto entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho de la institución educativa a percibir una contraprestación por la prestación del servicio de educación. Dentro de dicha tensión, la Corte ha realizado un ejercicio de ponderación en el cual se han establecido dos etapas dentro de la jurisprudencia constitucional tendientes al amparo del derecho a la educación.

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS

ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial La tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una contraprestación por el servicio educativo de los colegios, producida por la retención de certificaciones académicas, está resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer momento de forma pro actione, según lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión, y se estableció que para poder amparar el derecho del estudiante, éste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestación del servicio. 1 DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión Para que proceda el amparo del derecho a la educación, en casos de retención de certificados académicos originada por el no pago de las obligaciones educativas, se debe probar de forma sumaria la imposibilidad de hacerlo y la justa causa de dicha omisión. DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVASPresunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de certificados de notas

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a

Institución educativa entregar certificados académicos

Referencia: Expediente T-5.921.523

Acción de tutela instaurada por Daniel Augusto Pinzón Gaitán en contra del Gimnasio Campestre Escalemos Magistrado Ponente (E):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernán Correa Cardozo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Cuarto Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 23 Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en la acción de tutela promovida por Daniel Augusto Gaitán en contra de Gimnasio Campestre Escalemos.

I. ANTECEDENTES

2 De los hechos y la demanda El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán interpuso acción de tutela en contra del Gimnasio Campestre Escalemos, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Art. 27 C.P.), y al derecho a la educación (Art. 67C.P.). Fundamentó su demanda en los siguientes

hechos:

1. En su escrito de tutela, el peticionario, Daniel Pinzón, mayor de edad, sostuvo que ingresó al Colegio Gimnasio Campestre Escalemos en el año dos mil once (2011), donde únicamente cursó y aprobó el grado séptimo, siendo aún menor de edad.

2. Indicó que en el año dos mil once (2011), su padre Joaquín Augusto Pinzón, padre cabeza de familia, hizo lo posible para hacer el pago constante de la educación de él y de sus dos hermanos, pero debido a una fuerte crisis económica que lo ha venido afectando hasta la fecha, no ha podido cumplir satisfactoriamente dichas obligaciones. Por esta razón, para el año dos mil doce (2012) el peticionario tuvo que retirarse de la institución educativa

(Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial, donde finalizó la básica secundaria.

3. Por otro lado el actor señaló, que él y su acudiente se hicieron presentes en distintas ocasiones en la institución educativa con el fin de llegar a un acuerdo de pago. El señor Joaquín Augusto Pinzón, responsable del accionante, no pudo cumplir los compromisos de pago debido a la vulnerabilidad económica que afronta, ya que tiene a cargo dos hijos más, quienes son menores de edad1, y es trabajador informal. Además, expresó que en varias oportunidades requirieron a la institución educativa para que les dejara conocer los boletines de calificaciones y el estado académico tanto del accionante como de sus hermanos menores, pero dicha petición fue negada aduciendo el adeudamiento de pensiones del año cursado.

4. En ese orden, el solicitante mencionó que en el año dos mil dieciséis (2016) accedió a la educación superior como estudiante de primer año de la facultad de derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, por medio de un crédito público educativo otorgado por el ICETEX. 2 Durante el proceso de inscripción, la institución universitaria condicionó su matrícula debido a que el joven Daniel Pinzón indicó que no tenía la documentación completa, pues le faltaban las certificaciones académicas de grado séptimo, y para la Universidad es un requisito necesario presentar los certificados académicos originales del grado sexto a once al momento del registro.

5. Pues bien, ante la renuencia de la institución educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), el peticionario solicitó plazo para la entrega de los 1 Folios 61 y 62, cuaderno 1. 2 Folio 23, cuaderno 1. 3 documentos al Comité de Unidad Académica de la Universidad Libre. Ese órgano le otorgó un plazo de dos meses para llevar los certificados faltantes.3

El día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se cumplió el término conferido por la institución de educación superior, al tiempo que el actor no pudo remitir dichos documentos debido a la renuencia de Gimnasio Escalemos para realizar su entrega.

6. Con fundamento en lo anterior, el accionante señaló que la falta de entrega de estos documentos lesiona su derecho a la educación, pues sin ellos no es posible legalizar su matrícula como estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Libre. Por lo expuesto, y alegando para el efecto la decisión

adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-616 de 2011, el actor solicitó ante el juez de tutela hacer prevalecer su derecho a la educación sobre los intereses económicos de la institución y, en consecuencia, ordenar al Gimnasio Campestre Escalemos adelantar las gestiones necesarias para entregar el certificado académico del grado séptimo cursado en dicha institución. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de la parte accionada Mediante el auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela incoada contra el Gimnasio Campestre Escalemos y vinculó a la Universidad Libre de Colombia.4 Durante el trámite de la acción la entidad de educación superior no dio respuesta. Por su parte, el Gimnasio Campestre Escalemos, a través de su apoderada judicial, mediante escrito remitido al juez de primera instancia, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del peticionario. En su criterio, i) la acción no cumple el requisito de inmediatez y, ii) según las circunstancias del caso, no se satisfacen todos los presupuestos constitucionales para la tutela del derecho, pues dentro de la tensión generada entre los derechos económicos de la institución y el derecho a la educación, la Corte Constitucional ha modulado el amparo de este último, a partir de unos supuestos específicos. Lo anterior, fundamentado en las siguientes consideraciones:

1. El Gimnasio Campestre Escalemos solicitó negar la acción de tutela promovida por el señor Daniel Pinzón Gaitán, pues sostuvo que la acción no ha

sido interpuesta de manera oportuna, como quiera que el solicitante estudió en la institución en el año dos mil once (2011), cuando cursó el grado séptimo. Por lo anterior, no puede en el año dos mil dieciséis (2016), pasados (5) años, interponer acción de tutela alegando vulneración de su derecho a la educación, dado que ya no media relación alguna con la entidad educativa, y, en consecuencia, no se cumple el requisito de inmediatez. Además, señaló que el accionante pudo finalizar en el año dos mil once (2011) su año lectivo, y adicionalmente, fue 3 Ver folios 14 y 15, cuaderno 1. 4 Folio 33, cuaderno 1. 4 posible que se graduara de bachiller, lo que demuestra que no hubo una vulneración del derecho a la educación.

2. Por otro lado, refirió que tanto el alumno, ahora accionante, “como sus hermanos ingresaron al Colegio en el año (2011), desde esta fecha han adeudado sumas de dinero correspondientes a los cánones mensuales de pensión de todo el año lectivo”.5 Al respecto, menciona que durante el año dos mil once (2011) los padres del accionante nunca se acercaron a las instalaciones del Colegio para efectuar un acuerdo de pago.

3. En ese orden, se requirió al acudiente de los menores en el año dos mil catorce (2014) para llegar a un acuerdo de pago sin tener éxito. Razón por la cual, se dispuso de un abogado para que iniciara las acciones judiciales pertinentes.

Como consecuencia de estas actuaciones, el dos (02) de noviembre de dos mil

quince (2015), se presentó en la institución el señor Joaquín Augusto Pinzón Amaya, con quien se realizó un acuerdo de pago, en el que se estableció: un abono inicial de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), y abonos mensuales de cien mil pesos ($100.000) hasta completar el pago total de la deuda.

4. En dicha oportunidad, el acudiente solicitó los certificados de estudio, ante lo cual el Colegio accedió a la entrega de un certificado en donde tan solo se mencionaba la aprobación del grado. De igual forma, se le informó verbalmente que hasta no realizar el pago efectivo de los compromisos fijados, no se le entregarían los certificados de notas.

5. El doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el señor Joaquín Pinzón realizó el pago de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a la institución, de acuerdo con el compromiso de pago. Adicionalmente, reiteró su solicitud sobre los certificados académicos de sus hijos. En ese momento la respuesta del Gimnasio consistió en una nueva liquidación de la deuda por un valor de dieciséis millones ciento cincuenta y un mil seiscientos dieciocho pesos ($16.151.618). Por lo anterior, con el fin de garantizar la obligación, firmaron una letra de cambio por dicho monto.

6. Informó que, desde esa fecha, ni el accionante ni su representante han cancelado valor alguno. Acorde con esto, el accionado señaló que ha sido imposible iniciar el cobro jurídico de estas obligaciones debido a que el actor y su familia no tienen un domicilio permanente.

7. Sostiene la representante de la institución educativa que, de acuerdo a la

jurisprudencia constitucional, el padre de Daniel Augusto Pinzón está actuando de manera irresponsable al no cumplir con las obligaciones pactadas y al utilizar la protección que cobija el derecho a la educación, lo que lo inserta en una “cultura de no pago”.

8. De esa manera, se ha producido la retención de los certificados por parte del Gimnasio Campestre Escalemos, ya que en criterio de la institución, esta 5 Ver folio 56 y 57. Cuaderno 1. 5 situación “ha generado un perjuicio económico grave, además de instituir la “cultura de no pago”6.

Del fallo de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en providencia del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Daniel Pinzón Gaitán. En criterio de este juez, las sentencias T-1227 de 2005 y T-087 de 2010 reiteraron las reglas para la protección del derecho a la educación cuando una institución retiene el certificado de notas o los diplomas. En ese sentido, destacó que la Corte Constitucional, para aliviar la tensión existente entre el derecho a la educación y el derecho que tiene la institución a recibir una contraprestación económica por el servicio prestado, ha sostenido que debe prevalecer el primero, siempre que se observen los siguiente supuestos constitucionales: “(i) que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento y (ii) que el deudor no actúe con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación, para evadir el

pago de sus deudas a las instituciones educativas. Si el solicitante cumple a cabalidad con el lleno de los anteriores requisitos y el centro docente se niega a entregar la documentación requerida, se vulnera el derecho a la educación”. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia adujó que, de las pruebas allegadas al juzgado, no se colige la existencia de una situación económica grave que le impida al accionante o a su acudiente cumplir con las obligaciones dinerarias contraídas con la institución, o por lo menos, ese hecho no se encuentra acreditado conforme a la jurisprudencia constitucional. Así mismo, no se configuran los supuestos esenciales que conforme a la jurisprudencia anotada darían lugar a la concesión del amparo. Impugnación Mediante escrito de catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)7, Daniel Pinzón Gaitán presentó impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, invocando la jurisprudencia constitucional relativa al amparo del derecho a la educación por la negativa en la entrega de certificaciones académicas por parte de instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Fundamentó su escrito de impugnación, en el hecho que debido a la situación económica que afronta su familia, tuvo que retirarse de la institución educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial. De igual manera, el accionante mencionó que su padre y su tía han sido quienes han apoyado sus estudios, ellos trabajan como vendedores

6 Folio 65. Cuaderno 1. 7 Folios 79 a 80. 6 ambulantes, “situación que puede ser corroborada por la inscripción en el [Instituto para la Economía Social]- IPES”.8 Sostuvo el accionante, que el fallo de tutela va en contravía del Estado de Derecho que protege el acceso a la educación, más aún, cuando se trata de retención de certificaciones académicas por el no pago de obligaciones pensionales. Señaló que él es una persona que carece de recursos para su manutención, por lo que debe vender artículos para sostenerse y poder desarrollar sus labores académicas. Del fallo de segunda instancia El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por Daniel Pinzón Gaitán. En criterio de este juez, la Sentencia SU - 624 de 1999 estableció las reglas para la protección del derecho a la educación cuando una institución retiene el certificado de notas o diplomas, las cuales no se cumplen en el caso sub examine. Al respecto, el juzgado reiteró el pronunciamiento vertido en la SU - 624 de 1999, donde la Corte Constitucional señaló que, “Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos”. Así mismo, sostuvo que, “[…] [el] aprovechamiento grave y escandaloso de la

jurisprudencia constitucional, por parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un Colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”. A partir de la anterior tesis, según el acervo probatorio allegado por ambas partes, no se evidenció la situación económica del señor Joaquín Pinzón Amaya, debido a que el accionante solo adjunta como prueba un contrato de arrendamiento, el cual tiene una fecha posterior a la adquisición de la obligación con la institución. Tal prueba no da certeza suficiente de que el grupo familiar esté pasando por una difícil situación económica, irresistible de soportar que afecte su mínimo vital. Finalmente, indicó que a pesar de que Daniel Pinzón Gaitán manifestó bajo 8 Ver folio 78 y 77. 7 juramento que vive una situación económica difícil, no hay prueba que lo sustente. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Daniel Pinzón Gaitán (fl. 5,

c. 1). - Copia del acta de matrícula del señor Daniel Pinzón Gaitán en la Universidad Libre de Colombia (fl. 12 y 13 c. 1). - Copia de resultado de estudio de solicitud de crédito ICETEX de Daniel Pinzón Gaitán, para ingresar a la Universidad Libre de Colombia (fl. 23, c. 1). - Copia del contrato de arrendamiento celebrado por el señor Joaquín Pinzón, padre y cabeza de hogar del núcleo familiar del accionante (fl. 6 a 11, c. 1). - Copia de contestación de la Universidad Libre de Colombia respecto a la solicitud de plazo para la entrega del certificado de grado séptimo (fl. 14 y 15, c.1.). - Copia del contrato de servicios educativos firmado entre el accionante, su acudiente y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 44, c. l.). - Copia de los requerimientos efectuados por el Gimnasio Campestre Escalemos al señor Joaquín Pinzón, padre y cabeza de hogar del núcleo familiar del accionante (fl. 54, c. l.). - Copia del documento de solicitud de expedición de los certificados académicos radicado por el señor Joaquín Pinzón Amaya (fl. 50, c. l.) - Copia de letra de cambio firmada entre el señor Joaquín Pinzón Amaya y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 51, c. l.).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución

Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

1. Problema jurídico y temas a tratar 1.1 El demandante considera que el Colegio Gimnasio Campestre Escalemos, ha vulnerado su derecho fundamental a la educación, al negar la entrega de los 8 certificados académicos del grado séptimo cursado en dicha institución. Por su parte, la entidad demandada estima que la actuación constitucional se ha realizado de forma extemporánea y por ende incumple el requisito de inmediatez de la acción. Así mismo, considera que la retención de los documentos es justificada por la conducta renuente e infundada de no pago del padre, según lo expresado por la Corte Constitucional, lo que a su criterio fomenta un uso indebido de la jurisprudencia constitucional por parte del accionante. 1.2 El juez de primera instancia consideró que no se vulneró el derecho fundamental por parte de la institución educativa, pues en Colombia, luego de la modulación establecida por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1227 de 2005 y T-087 de 2010, para que una institución educativa se obligue a la entrega de certificados académicos, se debe cumplir con unos presupuestos fácticos específicos que el actor no demostró. 1.3 El juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, al reiterar los argumentos esbozados en el primer fallo.

1.4 De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar sí, ¿vulnera el Gimnasio Campestre Escalemos el derecho fundamental a la educación del señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán, al negarle la entrega de los certificados académicos de grado séptimo? Para tal efecto se debe tener en cuenta que: (i) la institución argumenta falta de inmediatez de la acción, pues han pasado cinco (5) años desde que el accionante estudió en dicha institución, (ii) el accionante y su acudiente se encuentran en situación de mora y no pago de los cánones pensionales desde el año dos mil once (2011), y (iii) el peticionario alega estado de vulnerabilidad económica desde dicha fecha. 1.5 Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del derecho a la educación y a los principios o requisitos de inmediatez y subsidiaridad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional frente a la no entrega de certificados académicos y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

2. La inmediatez y la subsidiaridad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señalé la ley (inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella 9 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. (i) La legitimación en la causa 2.1. La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de

representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios . Tratándose de los representantes legales de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad”. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. ii) Inmediatez de la acción 2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la

naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos9. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se 9 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006, entre otras. 10 pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales10. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado11. Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.12 De esta forma, advirtió que “[…] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”.

2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que “ [...] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”. 2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional “[...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable”.13 En ese marco la Corte determinó en la sentencia T-016 de 2006, que en consideración a los criterios de un término justo y oportuno, se debe tener en cuenta la razonabilidad de la acción. Ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporcional los medios y los fines, pues “[…] la

inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”. Pues bien, “la 10 Sentencia T678 de 2006. 11 Sentencias T01 y T418 de 1992, T-392 de 1994, T575 de 2002. 12 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. 13 Sentencia SU 499 de 2016. 11 razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. Por lo anterior, el juez está encargado de establecer de acuerdo con los hecho

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