CC - T244-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T244-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-244/22
Referencia: Expedientes acumulados: (i) T7.461.040; (ii) T-7.479.269; (iii) T7.548.829; (iv)
T-7.550.066; (v) T-7.550.094; (vi) T-7.551.094; (vii); T-7.556.466; y (viii) T-7.574.856. Acciones de tutela presentadas por (i) Johana Josefina Peñalosa Villanueva; (ii) HCSS en representación de sus hijos JGPS y GEPS; (iii) Ligimar Alejandra Rodríguez Polanco; (iv) Ashly Yuleidy Téllez García; (v) Rosmary Johana Dacosta Navarro; (vi) Vanesa Carolina Viloria Viloria; (vii) AJSR y (viii) Soangel Marena Valero Otalvarez.
Demandados y vinculados: (i) ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y otro; (ii) Alcaldía Municipal de Bucaramanga y otros; (iii) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros; (iv) Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; (v) Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; (vi) Secretaría de Salud del Meta y otros;
(vii) E.S.E. Hospital Regional de Duitama; (viii) Hospital San Antonio de Tame (Arauca)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA 1 La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de la Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete2 de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de revisión, los expedientes de tutela T-7.461.040 y T.479.269. Posteriormente, en Auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve3 escogió los expedientes T-7.548.829, T7.550.066, T-7.550.094, T-7.551.094 y T-7.556.4664. Por último, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 decidió escoger el expediente T-7.574.856 con el objeto de acumular todos los anteriores, a los expedientes T-7.461.040 y T-.479.2695, por presentar unidad de materia y, por lo tanto, serán fallados en una sola sentencia. Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de
contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 30 de junio de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de Revisión. Aclaración previa Como quiera que uno de los casos que se estudiarán a continuación gira en torno a la protección de derechos de personas que viven con VIH (T-7.479.269) y otro de ellos involucra a una adolescente (T-7.556.466), la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres y demás datos e informaciones que permitan conocer su identidad. 2 La Sala de Selección Número 7 la conformaron las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. 3 La Sala de Selección Número 9 estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 4 Numeral décimo del Auto de la Sala de Selección Número 9 del 12 de septiembre de 2019 (folio 8, cuaderno de revisión). 5 Numeral décimo primero del Auto de Sala de Selección Número 9 del 30 de septiembre de 2019 (folio 12, cuaderno de revisión). 2 En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para una mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a las tutelas de la referencia, se han
puesto las iniciales, en letra cursiva, de las accionantes y sus familiares.
I. ANTECEDENTES
(i) Expediente T-7.461.040
1. Solicitud El 29 de abril de 2019, la señora Johana Josefina Peñaloza Villanueva, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II y la Secretaría de Salud Municipal, ambos del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Solicita la accionante que se proceda a brindar protección inmediata a los derechos anteriormente mencionados, en su condición de madre gestante y encontrándose en extrema urgencia y vulnerabilidad. Asimismo, que se ordene a las entidades accionadas brindar atención médica asistencial a ella y a sus hijas que están por nacer, la cual debe comprender “todo el conjunto de servicios médicos tendientes a la protección y restauración”6, de forma oportuna, prioritaria, integral y sin dilaciones, a pesar de su condición migratoria irregular.
2. Hechos 2.1. La accionante, de nacionalidad venezolana, sostiene que desde el 1° de febrero de 2019 se encuentra domiciliada en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira)7, toda vez que, según indica, fue forzada a migrar como consecuencia de la situación política y social que vive actualmente Venezuela. 2.2. Afirma la demandante que en su país de origen no tenía acceso a servicios de salud debido a que los hospitales públicos se encuentran cerrados y no
6 Folio 4, cuaderno 1. 7 Folio 1, cuaderno 1. 3 hay recursos para comprar medicamentos, ni practicar los correspondientes exámenes médicos. 2.3. Para el momento de la presentación de la tutela, la señora Peñaloza Villanueva tenía cuatro meses de embarazo múltiple8 y debido a que presentaba dolores en su vientre y sangrado acudió al Hospital accionado el día 17 de marzo de 2019. Allí le manifestaron que tenía amenaza de aborto y que requería una consulta externa. 2.4. Aduce que, para efectos de ser valorada por el médico especialista, así como para la entrega de los medicamentos y práctica de ecografías, le informaron que era necesario que ella asumiera el costo de dichos servicios, como quiera que no tenía un Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”) y, por lo tanto, no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “SGSSS”) en Colombia. 2.5. Indica la demandante que no se encontraba en el censo de migrantes venezolanos, toda vez que, cuando ingresó a Colombia, dicho proceso ya había finalizado y tampoco pudo formalizar su entrada al país, pues lo hizo a través de conductos no regulares. 2.6. Sostiene que su núcleo familiar se encuentra integrado por sus dos hijos de 5 y 11 años de edad y su pareja9, todos de nacionalidad venezolana. Afirma que no cuenta con un empleo formal, por lo que, de no recibir la atención médica oportuna, su vida y la de los que están por nacer, estarían en peligro.
3. Pruebas
Para la demostración de los hechos afirmados adjunta las historias clínicas de fechas 17 de marzo10 y 30 de abril de 201911 en las cuales se establece el estado de embarazo de la accionante y la posible amenaza de aborto. 8 Ibídem. 9 Al momento de la presentación de la solicitud de tutela. 10 Folio 7, cuaderno 1. 11 Folios 24 a 27, cuaderno 1. 4
4. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar12
El 30 de abril de 2019, la gerente y representante legal de la entidad accionada manifestó que se le han prestado oportunamente los servicios de salud a la accionante de acuerdo con la normativa vigente. Indicó que la historia clínica aportada al expediente da fe de la prestación oportuna del servicio de urgencias, a pesar de la situación migratoria irregular de la demandante, y que además no es la entidad responsable del aseguramiento de los pacientes nacionales y extranjeros. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se exonere de responsabilidad a esa entidad, como quiera que se ha cumplido con la atención en salud de la demandante, de conformidad con las pruebas y la normativa vigente. 4.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)13 El 6 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAMEC indicó que procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos y encontró que no se encuentra con registro de trámite para regularización de permanencia (PEP), sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF)
vigente. Se hizo la claridad de que, si la demandante se encuentra en el municipio de San Juan del Cesar, la TMF no sería válida por lo que este documento solo aplica para los municipios de Uribia, Manaure, Albania, Maicao y Riohacha, todos pertenecientes al departamento de La Guajira. Respecto a la expedición del PEP, señaló que no se encuentra registro de trámite alguno realizado por la accionante relacionado con la regularización de permanencia en el territorio colombiano. Así las cosas, le solicitó a la demandante que se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de su residencia con el fin de 12 Folios 14 a 19, cuaderno 1. 13 Folios 28 a 39, cuaderno 1. 5 solucionar su situación migratoria, siendo deber de los extranjeros permanecer en el territorio de forma regular.
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, resolvió negar la solicitud de tutela presentada14.
Consideró el juez que no existe prueba de la vulneración de los derechos invocados, toda vez que la accionante no cuenta con “salvoconducto (SC2) que es el documento válido para la realización de la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros”15 y su permanencia en el país va en contravía de las leyes y normas migratorias vigentes. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (ii) Expediente T-7.479.269
1. Solicitud
El 3 de mayo de 2019, la señora HCSS, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, en representación de sus hijos JGPS y GEPS y mencionando a su compañero permanente GJPG, presentó solicitud de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (en adelante “HUS”) y la Secretaría de Salud de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la igualdad, la salud y la especial protección de los niños y niñas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas16. Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente mencionados, tanto de ella como de su familia, y se ordene a: (i) la E.S.E., HUS autorizar y realizar los tratamientos médicos y demás procedimientos necesarios presentes 14 Folios 40 a 47, cuaderno 1. 15 Folio 46, cuaderno 1. 16 Folio 4, cuaderno 1. 6 y futuros para tratar el VIH con el que ella, sus hijos y su compañero permanente viven; (ii) la Secretaría de Salud de Bucaramanga cubrir los costos presentes y futuros por concepto de tratamientos, procedimientos médicos y medicamentos que sean necesarios para tratar la mencionada enfermedad que la afecta a ella y a su familia, hasta que se regularice su situación migratoria en Colombia y se puedan afiliar al SGSSS17.
2. Hechos 2.1. Señala la accionante que, el 2 de junio de 2018, nació su hija GEPS en el HUS, quien posteriormente fue diagnosticada como portadora de VIH18.
2.2. Afirma que el 19 de abril de 2019, su hijo JGPS de 2 años, ingresó al HUS donde fue diagnosticado con VIH19. 2.3. Advierte que su hijo ha estado internado en el HUS, pero “no le han brindado un tratamiento médico en los (sic) respecta al Virus de Inmuno Deficiencia Humana (VIH), porque no contamos con afiliación al SGSSS que nos beneficie”20. 2.4. Sostiene que todos los integrantes de su familia (sus dos hijos y su compañero permanente) son portadores del VIH, y necesitan acceder al respectivo tratamiento médico, pues de lo contrario se exponen al riesgo de morir. 2.5. Afirma que, aunado a lo anterior, ni la accionante ni su compañero permanente cuentan con un trabajo formal. Manifiesta también que en el HUS le informaron que es urgente la realización de todos los procedimientos médicos para su hijo, pues su estado de salud se ha venido deteriorando. 2.6. Además, aduce que su compañero permanente no ha podido acceder a los servicios de salud, pues no cuenta con afiliación al SISBEN y tampoco al SGSSS. 17 Folios 7 y 8, Folios 88 a 11, Folios 112 a 122, todos del cuaderno 1. 18 Folio 4, cuaderno 1. 19 Folio 5, cuaderno 1. 20 Folios 5 y 6, cuaderno 1. 7 2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que ella y su familia necesitan un tratamiento integral y de por vida, ya que se encuentran en un inminente riesgo de muerte, razón por la cual acudió a la Secretaría de Salud del
municipio de Bucaramanga, en el cual le informaron que para autorizar su tratamiento y el de su núcleo familiar, era necesario que un juez emitiera una orden en ese sentido.
3. Pruebas Para la demostración de los hechos afirmados adjunta las historias clínicas de GEPS y JGPS y de la señora HCSS, de fechas 2 de mayo de 2018 y 19 de abril de 201921.
4. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga22
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2019, la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien está llamado a responder es el HUS y, en su defecto, el departamento de Santander, a través de la Secretaría Departamental de Salud. 4.2. Secretaría de Planeación de Bucaramanga - Oficina del SISBEN23 El 7 de mayo de 2019, la coordinadora de la Oficina del SISBEN señaló que dicha dependencia carece de competencia para la prestación de servicios médicos. Además, indicó que la accionante no allegó los documentos requeridos para ser incluida en el sistema y tampoco es residente habitual del municipio de Bucaramanga, sino de Lebrija. Por lo tanto, es a este último a quien le corresponde contestar la presente solicitud de tutela. En consecuencia, 21 Folios 19 a 28, cuaderno 1. 22 Folios 43 a 53, cuaderno 1. 23 Folios 54 a 61, cuaderno 1.
8 manifestó que la Oficina del SISBEN carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Secretaría de Salud del Departamento de Santander24 El 8 de mayo de 2019, el coordinador del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de esa entidad, respondió la demanda de tutela y adujo que la accionante y su familia no cumplen con los requisitos para acceder al SGSSS ni en el régimen contributivo ni en el subsidiado, por su condición migratoria irregular. De igual manera, señaló que, actualmente, no se tiene claridad sobre los recursos que se han sufragado para asumir los gastos de prestación de servicios de salud de los migrantes venezolanos en condición irregular. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez que proceda a vincular al Ministerio de Hacienda con el objeto de determinar el monto destinado a esta cuenta y si ya se agotaron los recursos destinados para ello, en el departamento de Santander. 4.4. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)25 El 6 de mayo de 2019, el representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el caso particular, manifestó que, cuando se trata del servicio de urgencias de los ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación del servicio. 4.5. Hospital Universitario de Santander (HUS)26
24 Folios 62 a 70, cuaderno 1. 25 Folios 72 a 77, cuaderno 1. 26 Folios 79 a 82, cuaderno 1. 9 El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó, mediante escrito del 7 de mayo de 2019, que la accionante y su familia han recibido la atención médica oportuna mediante el servicio de urgencias, como se puede evidenciar en las historias clínicas que reposan en el expediente. Por lo tanto, esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante ni a su núcleo familiar. 4.6. Registraduría Nacional del Estado Civil27 La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad procedió a dar contestación a la tutela el 6 de mayo de 2019 y expresó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar el derecho invocado. Concluyó, que se debe desvincular a la entidad, toda vez que lo pretendido por la accionante no guarda relación alguna con sus funciones legales y constitucionales. 4.7. Ministerio de Relaciones Exteriores28 El 6 de mayo de 2019, el director Encargado de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló en su respuesta que esa entidad no es prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación regular o irregular, por lo cual dicha entidad no puede integrar el contradictorio. Complementariamente, adujo que se procedió a verificar en el SITAC29 de ese ministerio, y se evidenció que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por
parte de la accionante o algún miembro de su familia. 4.8. Ministerio de Salud y Protección Social30 La directora jurídica de esa entidad procedió a dar contestación a la presente demanda, el 10 de mayo de 2019, e indicó que este ministerio dentro del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligación de desarrollar una política integral humanitaria para la atención de nacionales venezolanos. 27 Folios 124 a 135, cuaderno 1. 28 Folios 136 a 140, cuaderno 1. 29 Sistema Integral de Trámites al Ciudadano. 30 Folios 142 a 145, cuaderno 1. 10 Afirmó que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atención médica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo están, se les garantiza el servicio de urgencias. 4.9. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)31 El 10 de mayo de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta y concluyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Migración Colombia carece de competencia para atender las pretensiones invocadas por la accionante, pues no presta servicios de salud. Como consecuencia, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Santander32 La directora del ICBF Regional Santander manifestó que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la competente para responder lo que la tutelante solicita. A saber, prestar la atención integral en salud a sus hijos menores de edad, toda vez que esta función
le corresponde a las entidades accionadas.
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia33
El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, decidió negar la solicitud luego de determinar que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, en la medida en que se ha garantizado su acceso al servicio de salud, mediante el servicio de urgencias. Explicó que para ser afiliados a una EPS del régimen subsidiado, deben primero regularizar su estatus migratorio en el país. 31 Folios 147 a 150, cuaderno 1 32 Folios 154 a 156, cuaderno 1. 33 Folios 159 a 170, cuaderno 1. 11 Adicionalmente, afirmó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para presentar la tutela en nombre de su compañero permanente, razón por la cual, frente a este aspecto, declaró improcedente la solicitud constitucional. Finalmente, señaló el juez la necesidad de requerir al defensor del Pueblo, Regional Santander, para que en el marco de sus competencias acompañe y asesore a la accionante, su compañero permanente e hijos menores de edad, en los trámites que deben adelantar para su regularización en Colombia y así poder acceder al SGSSS. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (iii) Expediente T-7.548.829
1. Solicitud El 18 de junio de 2019, la señora Ligimar Alejandra Rodríguez Polanco, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en
contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira y la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, por considerar que las entidades accionadas no han querido autorizar el permiso especial de permanencia (en adelante “PEP”), los controles prenatales ni el suministro de vitaminas ordenados por el médico tratante. Solicita la accionante que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: (i) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir el PEP; (ii) a la Secretaría de Salud de La Guajira que realice su inscripción en el SISBEN y posteriormente asegure que una EPS del municipio le preste los servicios necesarios y le autorice los medicamentos y tratamientos que a futuro se requieran, y (iii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania brindar la prestación de los controles prenatales y demás tratamientos que requieran para su atención en salud y la del niño que, en ese momento, estaba por nacer34. 34 Folios 1 a 16, cuaderno 1. 12
2. Hechos 2.1. Señala la accionante, quien tiene 19 años de edad, que ingresó a Colombia debido a la crisis política y social que atraviesa Venezuela. 2.2. Durante su permanencia en el país, conformó una unión marital de hecho con Cristian David Ávila Pinto, ciudadano colombiano35. Precisa que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, se encontraba en estado de embarazo con cuatro meses de gestación36.
2.3. Indica la demandante que, tras una amenaza de aborto, acudió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania. Sin embargo, allí no le prestaron el servicio de controles prenatales, bajo el argumento de que no contaba con el PEP y que debía acudir a un médico particular. 2.4. Adujo que no cuenta con los medios para obtener los servicios requeridos de manera particular37, toda vez que ella se encuentra en situación irregular en Colombia y no percibe ingresos que le permitan asumir los respectivos costos38. 2.5. Sumado a lo anterior, considera la tutelante que le están imponiendo barreras administrativas para poder regularizar su situación en el país, ya que Migración Colombia le ha negado la expedición del PEP39. 2.6. Finalmente, señala que requiere con urgencia los controles prenatales y los medicamentos ordenados por el médico tratante, pues su vida y la del que está por nacer corren peligro40.
3. Pruebas No reposan pruebas en el expediente que demuestren que la accionante se encontraba en estado de embarazo, solamente la afirmación que ella hace en su escrito de tutela de fecha 18 de junio de 2019, y en el cual asegura estar en 35 Folio 19, cuaderno 1. 36 Folio 1, cuaderno 1. 37 Advierte que su compañero permanente se desempeña como ayudante mecánico, pero su empleo no le alcanza para cubrir los gastos familiares (folio 2, cuaderno 1) 38 Folio 2, cuaderno 1. 39 Folio 2, cuaderno 1. 40 Folio 3, cuaderno 1.
13 embarazo de su compañero permanente Cristian David Ávila Pinto, con base en una prueba de una farmacia, la cual resultó positiva41.
4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores42 Mediante contestación del 25 de junio de 2019, la entidad afirmó que no es prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación regular o irregular, por lo cual no puede integrar el contradictorio. Sostuvo que se procedió a verificar en el SITAC del ministerio, y se evidenció que no se ha efectuado solicitud de visa alguna por parte de la accionante. 4.2. Administradora de Recursos del SGSSS (ADRES)43 El 25 de junio de 2019, el representante de la ADRES señaló en su respuesta que es función de las EPS y no de esa entidad la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el caso particular, manifestó que cuando se trata de la prestación del servicio de urgencias a los ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación del servicio. 4.3. Ministerio de Salud y Protección Social44 La directora Jurídica de esa entidad procedió a dar contestación a la demanda de tutela, el 25 de junio de 2019, e indicó que dicho ministerio dentro del marco de sus competencias, ha cumplido a cabalidad con su obligación de desarrollar
una política integral humanitaria para la atención de nacionales venezolanos. 41 Folio 1, cuaderno 1. 42 Folios 30 a 36, cuaderno 1. 43 Folios 37 a 44, cuaderno 1. 44 Folios 46 a 53, cuaderno 1. 14 Afirmó que se puede evidenciar que el SGSSS garantiza la atención médica a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en el territorio colombiano de manera regular y, frente a aquellos que no lo están, se les garantiza el servicio de urgencias. 4.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)45 En su respuesta del 26 de junio de 2019, la entidad indicó que procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos, y encontró que no se encuentra con registro de trámite para la regularización de permanencia en el territorio colombiano (PEP).
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia46
El Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Maicao (La Guajira), mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la demandante no se encuentra frente a una urgencia vital. Adicionalmente, porque no allegó prueba sumaria de su estado de gravidez, ni de haber solicitado atención médica en un centro asistencial colombiano. Tampoco demostró haber iniciado los trámites tendientes a la obtención del PEP o documento necesario para acceder al SGSSS. Con base en lo anterior, el juez resolvió exhortar a la accionante para que en el término de 15 días, se acercara al centro facilitador de servicios migratorios más
cercano, con el objeto de definir su situación migratoria. 5.2. No se impugnó la anterior decisión. (iv) Expediente. T-7.550.066
1. Solicitud El 17 de junio de 2019, la señora Ashley Yuleidy Téllez García, de nacionalidad venezolana, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de la 45 Folios 54 a 63, cuaderno 1. 46 Folios 64 a 85, cuaderno 1.
15 Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Dirección de Aseguramiento en Salud - Garantía de Calidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el mínimo vial47. Solicita la accionante que se protejan los derechos anteriormente mencionados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas asignarle una EPS transitoria del régimen subsidiado, para así beneficiarse de los servicios en salud, máxime cuando es una persona de especial protección constitucional por encontrarse en estado de embarazo48.
2. Hechos 2.1. Indica la demandante que debido al conflicto que afronta Venezuela, se vio en la obligación de desplazarse hacia Colombia junto con su núcleo familiar49. 2.2. Sostiene que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, contaba con 24 semanas de gestación y que la entidad accionada no le había prestado los servicios de salud que requería desde su llegada al país50. 2.3. Señala que, el 6 de junio de 2019, acudió a la Defensoría del Pueblo, la cual expidió un informe a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá con
el nombre de “Gestión Directa No. 0724 del 06-06-2019”51, con la advertencia del riesgo y la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Dirección de Aseguramiento en Salud - Garantía de Calidad, según aduce la accionante, no ha dado respuesta de fondo a la gestión de la Defensoría del Pueblo52.
3. Pruebas 47 Folio 1, cuaderno 1. 48 Folio 3, cuaderno 1. 49 Folio 1, cuaderno 1. 50 Folio 1, cuaderno 1. 51 Folio 2, cuaderno 1.
52 Ibídem. 16 Para la demostración de los hechos con la demanda se allegan los siguientes documentos: 3.1. Solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, fechada el 6 de junio de 2019, mediante la cual planteó que el caso de la tutelante se debe atender de manera rápida, pues se trata de una persona “enferma y en estado de indefensión”53. 3.2. Informe obstétrico expedido por la IPS Juan Pablo II, del 6 de mayo de 2019, en el que se informa la situación de embarazo de la accionante54. 3.3. Copia de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza de la señora Ashly Yuleidy Téllez García, cuyo vencimiento es de fecha 26 de octubre de 201955.
4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)56 El 21 de junio de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAMEC indicó que
procedió a realizar la búsqueda de la accionante en su base de datos y encontró que no se encuentra con registro de trámite para regularización de permanencia (PEP). Sin embargo, aparece con Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF)
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