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CC - T244A-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T244A-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-244A/22

Referencia: Expediente T-8.413.658

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Maritza Limena Patillo Muriño en contra de la Superintendencia Nacional de Salud - Oficina de Control Interno.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el trámite de revisión de los fallos de tutela del 21 de junio y del 29 de julio de 2021 dictados por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de la referencia1, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

A. SOLICITUD

1. El 8 de junio de 2021 la señora Maritza Limena Patiño Murillo, actuando en nombre propio, presentó tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud - Oficina de Control Disciplinario Interno, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso “(…) conexo con el derecho a la defensa, intimidad personal y buen nombre (…)”2.

2. Con el fin de sustentar la tutela, la accionante señaló que cuando se desempeñaba como Profesional Especializada del Grupo de Talento Humano, adscrito a la secretaria general de la Superintendencia Nacional de Salud,

mediante auto 554 de 23 de octubre de 2018 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 11, por medio de auto del 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre del mismo año. 2 Primera página del escrito de tutela.

3. En desarrollo de la referida investigación, el 13 de abril del 2021 la Oficina de Control Interno de la Superintendencia Nacional de Salud de primera instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la accionante e imponerle una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de su cargo por el término de tres meses.

4. Inconforme con tal decisión, la señora Patiño interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el 27 de abril del 2021.

5. Posteriormente, el 28 de abril de 2021, estando el recurso de apelación en trámite, la Oficina de Control Interno Disciplinario informó acerca de la suspensión de la que fue objeto la accionante, la falta que cometió, la calificación de la referida conducta y señaló, en el párrafo final, que se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación3. Dicha información fue remitida desde el correo

ComunicacionesInternas@supersalud.gov.co, con destino a los correos funcionariossns@supersalud.gov.co, ContratistasSNS@supersalud.gov.co, regionalessns@supersalud.gov.co y cacbogota@supersalud.gov.co.

6. En criterio de la accionante la Oficina de Control Interno no podía divulgar

esta información al público en general, dado que se encontraba pendiente el recurso de apelación y, en consecuencia, no se encuentra debidamente ejecutoriada la sanción.

7. Con base en lo anterior, la accionante solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la defensa, a la intimidad personal y al buen hombre. En consecuencia, pidió que se ordene a la Oficina Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, que retire el Comunicado Interno del 28 de abril de 2021, y que se ofrezcan las correspondientes disculpas públicas de manera verbal y por escrito. Finalmente, solicitó que se conmine a la entidad accionada a que “(…) no se continúe efectuando esta clase de prácticas con otros investigados o disciplinados (…)”4

B. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

8. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de escrito del 10 de junio de 2021 allegado vía correo electrónico, al referirse a los hechos expuestos en la tutela afirma que la Oficina de Control Disciplinario Interno sí estaba facultada para socializar con el público en general sus actuaciones.

9. En este sentido, manifestó que, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias son reservadas hasta cuando se formule pliego de cargos o la providencia que

3 Página número 3 del escrito de tutela. Posteriormente, mediante Resolución No. 20211000013354-6 del 30 de septiembre de 2021 expedido por el Superintendente Nacional de Salud, se confirmó el fallo sancionatorio proferido el

auto 115 de 2021 por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud. 4 Página número 7 del escrito de tutela. ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los sujetos procesales. Dado que, mediante Auto 360 del 13 de julio de 2020, se profirió pliego de cargos dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de la accionante, a su juicio, no había lugar a la aludida reserva sobre las acciones adelantadas y, por tanto, eran susceptibles de ser comunicadas al público en general.

10. Por último, alegó que la tutela era improcedente ya que la accionante ni siquiera hizo uso de otras instancias, siendo que la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio.

C. DECISIONES QUE SE REVISAN Del juez de tutela de primera instancia.

11. El Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2021, decidió denegar la tutela, con base en que “(…) el (…) comunicado emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra en consonancia con la información consignada en el fallo de primera instancia proferido el 13 de abril de 2021, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto i) a la sanción impuesta a la accionante ii) al cargo que desempeñaba, iii) a la conducta y al periodo en el que se desarrolló, iv) la calificación que se le dio y v) que fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto

por el Superior. (…)”5.

12. En concepto del Juzgado, el comunicado interno en los términos en que fue divulgado a los funcionarios de la Entidad accionada, no puede ser considerado como violatorio de los derechos al buen nombre, a la intimidad personal y al debido proceso, de la señora Maritza Limena Patiño Murillo, pues fue expedido por el ente sancionatorio y se limitó a reproducir, de manera íntegra y veraz, lo decidido en el fallo disciplinario proferido el 13 de abril del 2021 y, “(…) en consecuencia, se efectuó bajo el amparo del derecho a la libertad de información, sin que se evidencie que le haya producido a la accionante un daño moral intangible que atente contra los referidos derechos fundamentales

(…)”6. Impugnación

13. Dentro del término legal, la accionante impugnó la decisión referida.

Sustentó sus reparos en que las expresiones o informaciones descritas en el documento, “distorsionaron el concepto público que se tiene de la suscrita por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” y además que “el proceso disciplinario no se encuentra debidamente ejecutoriado, es decir, la 5 Página número 17 del fallo de primera instancia. 6 Ibidem. decisión no goza de la firmeza de los actos administrativos (…)”7. Con base en ello, procedió a afirmar que “(…) la Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, no puede, ni debe disponer de la información de un fallo sancionatorio, máxime cuando se encuentra

pendiente por desatar el recurso de apelación en causa disciplinaria, pues los derechos y garantías constitucionales están siendo vulnerados de manera flagrante por la accionada (…)”8.

14. Posteriormente afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud no podía mencionar qué funcionarios están siendo investigados ni cuáles son los reproches objeto de investigación. Si el objetivo es informar, podrá hacerlo dando solo cifras y conductas.

Del juez de tutela de segunda instancia

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 29 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia. Justificó su decisión en que “(…) luego de proferido el pliego de cargos la actuación no goza de reserva, pero ello no puede ser interpretado como el derecho a la administración de publicitar de forma masiva como lo hizo en este caso la existencia de una sanción que aún no está en firme, pretendiendo con ello supuestamente ejemplificar a la comunidad, sometiendo al escarnio a una empleada cuya responsabilidad aún está sometida a investigación, pues por ello precisamente las actuaciones tienen dos instancias y solamente cuando se han surtido o por decisión del interesado no se impugnan, puede hablarse de la existencia de una sanción (…)”9.

16. Con base en lo anterior, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de la accionante, ordenando al Superintendente Nacional de Salud que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera por los mismos canales usados al publicitar el

comunicado de 28 de abril de 2021, a rectificar su actuación informando de la existencia de esta acción constitucional, la decisión que se ha tomado de proteger los derechos conculcados a la actora y el error en que incurrió al comunicar como ejemplarizante una sanción que no ha cobrado firmeza.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA

17. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral

7 Página número 9 del escrito de impugnación. 8 Página número 10 del escrito de impugnación. 9 Página número 7 del fallo de segunda instancia. 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA

18. Antes de formular un problema jurídico sustancial, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de tutela satisface los requisitos generales de procedencia.

19. El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa10. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la solicitud de tutela fue presentada por Maritza Limena Patiño Murillo, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición y difusión del comunicado del 28 de abril de 2021, por medio del cual la Oficina de Control Interno de la Superintendencia Nacional de Salud dio a conocer a los vinculados a esa

entidad el fallo de primera instancia del 13 de abril de 2021 que la declaró disciplinariamente responsable.

20. En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental. En el presente caso, la Sala encuentra que la protección de los derechos alegados como vulnerados se pretende contra la Superintendencia Nacional de Salud - Oficina de Control Interno, autoridad pública que sancionó y difundió la sanción que fue impuesta a la accionante.

21. El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la accionante solicitó la tutela el 8 de junio de 202111, es decir, cuarenta y un días después de la difusión de la sanción impuesta en su contra12, situación que motivó el ejercicio de la acción. Para la Sala, este es un término razonable.

22. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

23. En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial

10 Artículo 86 de la Constitución y artículos 1, 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 De conformidad con la consulta realizada en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion al expediente número 11001-33-35-018-202100156-00. 12 Por medio del comunicado interno con fecha del 28 de abril de 2021. idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental13. El segundo aspecto que surge de dicha disposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable14.

24. Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable15.

25. En el presente caso, la pretensión de la accionante es la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión del comunicado interno del 28 de abril de 2021, mediante el cual se informó de la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Como ha dicho la Corte, la acción de tutela es el medio judicial efectivo para resolver controversias de orden constitucional relacionadas con la vulneración del derecho fundamental al buen nombre16. Debe tenerse en cuenta que la accionante no busca establecer una

responsabilidad civil o penal sino, específicamente, el restablecimiento de sus derechos al buen nombre, a la intimidad, al debido proceso y a la defensa. Adicionalmente, en la medida en que no pretende cuestionar el fallo por esta vía constitucional, encuentra la Sala de revisión que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

C. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA 13 La Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” Cfr. Sentencia T-040 de 2016. 14 Ver Sentencia T-211 de 2009 “(…) La Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. “Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables,

que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable (…)”. 15 Ver Sentencia T-225 de 1993. 16 En la Sentencia T-121 de 2018 la Sala Primera de Revisión de esta corporación señaló: “La acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección “más amplia y comprensiva” de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para “evitar la consumación de un perjuicio irremediable”, como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo [sic] la tutela”. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de la información inexacta y errónea en los términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991”.

26. Como ya se dijo, lo que cuestiona la accionante es la difusión de la información relacionada con la sanción disciplinaria que le impuso la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Salud y no la imposición de dicha sanción en desarrollo del proceso disciplinario adelantado.

27. El problema jurídico a resolver, entonces, consiste en determinar si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró los derechos al debido proceso, la defensa, la intimidad personal y el buen nombre, invocados por la accionante, al divulgar, el 28 de abril de 2021, un comunicado interno a través del cual se dio a conocer al interior de la institución que la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha entidad impuso una sanción a la accionante y que dicha decisión había sido recurrida por ella.

28. Para resolverlo la Sala abordará (i) la delimitación del tema como asunto previo, (ii) señalará el alcance de los derechos a la intimidad personal y al buen nombre, (iii) reiterará la jurisprudencia respecto de la clasificación de la información, la expectativa de privacidad sobre la misma y el alcance del derecho a la información, (iv) recordará la jurisprudencia respecto del debido proceso en actuaciones administrativas para, finalmente, (v) resolver el caso concreto.

D. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y AL BUEN

NOMBRE

29. El artículo 15 de la Constitución dispone que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y el Estado tiene la obligación de respetarlos y hacerlos respetar. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha identificado distintos ámbitos de protección, señalando que

comprende la protección de la privacidad de su vida personal y familiar, y que ello implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en ella17. En relación con el derecho a la intimidad, la Corte ha señalado que este “consiste en la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones”18.

30. En la Sentencia C-276 de 2019, reiterando lo dicho en anterior oportunidad19 la Corte dejó en claro que “el derecho a la intimidad está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protección respecto de la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad. Por esa razón, este derecho se puede ver afectado por las 17 Ver Sentencia T-155 de 2019. 18 Ver Sentencia C-276 de 2019. 19 En particular en las Sentencias C-489 de 2002 y C-482 de 2009. opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada del individuo o de la persona en sí misma. En tales casos, no es necesario que la información sea falsa o errónea, pues lo que se cuestiona es la exteriorización de asuntos privados a escenarios públicos, en los cuales pueden ser objeto de la opinión de terceros”.

31. En dicha sentencia, la Corte recordó la existencia de tres ámbitos de protección, cada uno con un nivel de escrutinio más fuerte que el otro.

32. El primero, se encuentra en la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo solo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que únicamente situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión. Por otra parte, está la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como el domicilio o el ambiente familiar, en los que también opera una intensa protección constitucional, aunque con mayor posibilidad de injerencia ajena legítima. Por último, se encuentra la esfera social, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su domicilio, sin violar su intimidad20.

33. En lo que tiene que ver con el derecho al buen nombre, también consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha señalado que está “(…) asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de

forma pública (…)”21. Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o respecto de la cual existe derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. En ese sentido, constituye “(…) uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad (…)”22. Derecho a la intimidad personal y al buen nombre de los servidores públicos

34. De manera complementaria a las consideraciones expuestas previamente, en concepto de esta Sala de Revisión resulta determinante destacar que los servidores públicos, dada la naturaleza pública de sus funciones y el interés 20 Ver Sentencia C-276 de 2019. 21 Ver Sentencia T-155 de 2019. De igual manera en la Sentencia C-276 de 2019. 22 Ver Sentencia T-022 de 2017. general en su actuar, se encuentran sometidos al control ciudadano y, por lo mismo, deben rendir cuentas de sus actos en cuanto responsables de decisiones que afectan a la sociedad en general. Se destaca en todo caso, que el control ciudadano sobre los servidores públicos constituye ejercicio del derecho fundamental a participar en el control del poder, en los términos del artículo 40 de la Constitución, en consonancia con el artículo 209 de la Constitución que establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse con fundamento, entre otros, de los principios de publicidad y moralidad.

35. Como concluyó esta corporación en la Sentencia SU-371 de 2021, al

analizar un caso relacionado con el derecho a la intimidad de un servidor público, las “afirmaciones, actividades y comportamientos de los servidores públicos, en cuanto ellas no hagan parte de su intimidad y sí tengan una estrecha relación con las funciones que juraron cumplir al momento de tomar posesión en el respectivo cargo (…)” no gozan del mismo ámbito de protección que la Constitución otorga a la intimidad personal.

E. TIPOS DE INFORMACIÓN, LA EXPECTATIVA DE

PRIVACIDAD SOBRE LA MISMA Y EL ALCANCE DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Tipos de información y posibilidades legítimas de difusión

36. Recientemente la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Por medio de la Sentencia C-276 de 201923 la Sala Plena de esta corporación concluyó que la norma demandada, en cuanto faculta a la policía judicial para hacer públicas las órdenes de captura contra indiciados en procesos penales en curso, era constitucional y, por tanto, la declaró exequible.

37. Si bien la precitada medida forma parte de la órbita del derecho penal, algunas de las consideraciones de la Corte resultan aplicables a todos los conflictos suscitados por la difusión pública de información personal. En dicha oportunidad la Corte señaló su alcance, dependiendo del tipo de información y el carácter excepcional de reserva que tiene la información pública. Estas reflexiones resultan pertinentes en el presente caso: “(…) La información producida o administrada por las autoridades públicas o, en general, por quienes hacen parte de la categoría de sujetos obligados según la

legislación estatutaria, se presume pública y de libre circulación. Por ende, no es constitucionalmente admisible que se impongan condiciones o requisitos para el acceso a la información, pues las normas aplicables deben ser interpretadas a la luz del principio de máxima divulgación. 23 El caso de la referencia trata de reglas “útiles para resolver el problema jurídico objeto de análisis”, el cual fue “¿La habilitación a la Policía Judicial para publicar las órdenes de captura a través de los medios de comunicación con autorización judicial vulnera los derechos de los investigados o condenados a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia?”. “La reserva de información pública es excepcional y debe ser compatible con los valores propios de toda sociedad democrática. Por lo tanto, está sometida a la decisión del Legislador, es limitada, temporal y debe responder a criterios estrictos de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la reserva sólo puede predicarse de la información respecto de la cual la Constitución no haya previsto un carácter público. “Tratándose de información pública personal, las posibilidades de divulgación se comprenden a partir de la cercanía del dato respectivo con el núcleo esencial del derecho a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad o la dignidad del sujeto concernido. De esta manera, la legislación estatutaria sobre acceso a la información pública distingue entre aquellos datos que son públicos y públicos clasificados, estos debido a que pertenecen exclusivamente al ámbito propio, privado o semiprivado de la persona. Respecto de los datos públicos clasificados puede operar la limitación de acceso, siempre y cuando cumpla con las

condiciones de excepcionalidad y precisión, propias de toda forma de reserva de información pública. En ese sentido, el carácter personal de la información no implica, por sí mismo, que ésta tenga algún grado de protección que restrinja el acceso público. Inclusive, existen datos personales que son de libre acceso, porque no están vinculados con los derechos fundamentales antes reseñados y tienen naturaleza pública debido a que están en posesión de autoridades del Estado u otros sujetos obligados. Asimismo, en estas circunstancias no resulta exigible la autorización del titular del dato, puesto que hace parte de las excepciones estatutarias a ésta. “Las mencionadas condiciones de excepcionalidad y precisión pueden ser dilucidas a partir de la tipología de datos personales que ofrece la jurisprudencia constitucional. En particular, en el caso de los datos públicos, su distribución es libre y se inserta en el ámbito propio del principio de máxima divulgación. En contraste, los datos sensibles son por su misma naturaleza reservados, caso en el cual se predica la reserva prima facie de los mismos. La información semiprivada, en cambio, exige un estándar de argumentación más exigente para que opere su reserva, puesto que deberá demostrarse que la limitación en el acceso es una medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales mencionados anteriormente. (…)”. Alcance de la libertad de expresión e información en clave del principio de máxima divulgación de la información pública

38. El artículo 74 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

Asimismo, el artículo 20 Superior dispone la libertad de toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, y de informar y recibir

información veraz e imparcial.

39. De acuerdo con lo anterior, la reserva de la información pública es válida

cuando24: (i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; 24 Cfr. Sentencias C-276 de 2019 y C-274 de 2013. (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que

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