CC - T245-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T245-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-245/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo No puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Así por ejemplo, en el caso paradigmático del derecho a la salud, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y políticossin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional. Lo determinante es su relación directa con el principio de dignidad humana.
VIVIENDA DIGNA-Concepto/VIVIENDA DIGNAContenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA
O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Igualmente, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. El derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observación General No 4, debe procurarse que la materialización del derecho no adolezca de a) la seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuación cultural. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela 2 En relación con la población afectada por el desplazamiento, la acción de tutela ha sido, por excelencia, el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se configuran en sujetos de especial protección constitucional dada su particular situación de vulnerabilidad. Existen derechos fundamentales cuyos titulares son la población desplazada y que la jurisprudencia ha entendido que pueden ser protegidos mediante la acción de tutela, dadas sus condiciones particulares de vulnerabilidad. En
este sentido, la jurisprudencia ha encontrado que dentro de los derechos fundamentales que le son vulnerados en forma masiva y sistemática a la población desplazada, se encuentra el derecho a la vivienda digna, en tanto “tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En consecuencia, cuando una persona desplazada interpone una acción de tutela, su estudio debe ser matizado dada las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Regla general sobre el respeto de los turnos en la asignación de subsidios de vivienda para población desplazada/DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto armado DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional, puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensión Para la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección judicial para alterar el sistema de turnos, todo ello en virtud del principio de igualdad. Aun así, de manera excepcional es posible alterarlos en donde se ha comprobado que la persona se encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de salud o condiciones extremas de vulnerabilidad. Finalmente, la Sala resalta que en los casos donde la población desplazada interpone acción de
tutela con el fin de alterar los turnos para la asignación de subsidios de vivienda, deben estar demostradas las circunstancias especiales de urgencia manifiesta mencionadas por la jurisprudencia, situación en la que no puede exigirse la espera y el beneficio debe ser entregado de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial, en virtud del principio de igualdad y, de este modo, poder acceder materialmente a una vivienda de óptimas calidades donde puedan desarrollar su proyecto de vida, lejos de las adversidades y del entorno hostil que obligó al desplazamiento. DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Improcedencia para alterar el turno en la entrega del subsidio por cuanto la accionante no demostró situación de urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad 3 La Sala considera que en el caso particular no existe una situación de urgencia manifiesta que haga procedente la acción de tutela para lograr la alteración de los turnos en la asignación del subsidio de vivienda familiar, dado que ni la accionante ni su núcleo familiar se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad que indique la prioridad que se exige para el otorgamiento de dicho subsidio.
Referencia: expediente T-3.249.144
Acción de Tutela instaurada por Andrea Lucely Trujillo Trujillo en contra del Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDAMagistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, que revocó el emitido por Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual concedió la acción de tutela promovida por Andrea Lucely Trujillo Trujillo en contra del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.
1. ANTECEDENTES La señora Andrea Lucely Trujillo Trujillo interpuso acción de tutela en contra de FONVIVIENDA, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fundó en los
siguientes: 1.1. HECHOS 4 1.1.1. Indica la accionante que en el año 2007, se postuló ante FONVIVIENDA para ser beneficiaria del subsidio de vivienda de interés social en la ciudad de Bogotá, donde su grupo familiar fue evaluado y logró obtener el estatus de “calificado”. 1.1.2. Manifiesta que actualmente reside en la ciudad de Ibagué, donde se asentaron en una vivienda deshabitada, la cual, según le informaron, está en cabeza de la Gestora Urbana de Ibagué.
1.1.3. Al advertir lo anterior, sostiene que solicitó a la entidad que le fuera asignado el predio, argumentando que ya había sido calificada para el subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA, a pesar de que aún no se lo habían proporcionado. 1.1.4. Afirma que la entidad negó tal solicitud debido a que la casa ya había sido asignada a una familia diferente y debía ser entregada de inmediato. 1.1.5. En cuanto a su situación familiar, señala que junto a su pareja, son padres de dos hijos menores de 18 años, y que de ser entregada la vivienda que ahora ocupan, se verán obligados a vivir en las calles por no contar con un empleo que les proporcione los medios necesarios para subsistir. 1.1.6. Aduce que ha esperado por mucho tiempo la entrega del subsidio que otorga FONVIVIENDA, y que desconocen en qué turno de asignación se encuentran. Por lo tanto, con la acción de tutela pretende que se ordene a dicha entidad que le conceda el auxilio de vivienda para así poder acceder a una vivienda digna. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibido el escrito de tutela, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada y, además, vinculó a la Caja de Compensación Colsubsidio y a la Gestora Urbana de Ibagué para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 1.2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –FONVIVIENDAEn cuanto a la situación de la accionante, manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que una de las obligaciones de la entidad frente a la población en situación de desplazamiento es la de contribuir a la solución de vivienda, haciendo especial mención en que el derecho a la vivienda digna es de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido, proporcionado por la administración y cuya satisfacción se ve necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin, no siendo un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa. 5 Afirma que el subsidio familiar de vivienda se encuentra regulado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 del 20 de diciembre de 2009, 4729 de 2010, la Resolución 0917 de 2011 que reglamenta el Decreto 4729 de 2010; en los cuales se establecen las condiciones que debe cumplir el hogar aspirante para gozar del subsidio de vivienda. Concretamente, en relación con la solicitud del subsidio elevada por el núcleo familiar de la señora Andrea Lucely Trujillo, sostiene que mediante Resolución No. 411 del 31 de mayo de 20111, se encuentra en estado “calificado” de acuerdo a la postulación que hizo para la convocatoria del año 2007. Asimismo, indica que el hogar solicitante está encabezado por Alexander Cortés Bustos, dos hijos menores de 18 años y la accionante. Frente al orden en que se lleva a cabo el procedimiento de otorgamiento de subsidios, relata que cada una de las postulaciones admisibles “se
organizan de manera automática y en forma secuencial descendiente arrojando como resultado una lista, asignándose los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto”, procedimiento que, según afirma, se ha llevado a cabo en los seis procesos de asignación. Por lo anterior, considera que el uso de la acción de tutela desconoce los trámites legales y vulnera los derechos fundamentales de los demás hogares en igual condición. De otro lado, expone el puntaje obtenido por el hogar de la accionante dentro del sexto proceso de asignación en la siguiente forma:
NOMBRE: ALEXANDER CORTES BUSTOS
ANDREA LUCELY TRUJILLO
TRUJILLO
PUNTAJE MÁXIMO OTORGADO EN 50
BOGOTÁ D.C.
PUNTAJE MÍNIMO ASIGNADO EN 45
BOGOTÁ D.C.
PUNTAJE DEL HOGAR 35
HOGARES ENTRE EL PUNTAJE 6955
MÍNIMO ASIGNADO EN BOGOTÁ D.C.
Y EL PUNTAJE DEL HOGAR Informa que los criterios aplicados para la calificación de las postulaciones son: “(i) El componente de la Política Habitacional y tipo de solución, (ii) número de miembros del hogar; (iii) vulnerabilidad étnica (indígenas-afrodescendientes); (iv) condición de mujer jefe de hogar; (v) tiempo de 1 Aunque posteriormente Colsubsidio señala que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el estado de “calificado” a la accionante es la Resolución No. 601 del 16 de diciembre de 2008, la Sala observa que el
número de resolución dado por FONVIVIENDA en su respuesta, corresponde, según el orden cronológico, al último acto administrativo en donde se reitera dicho estatus. 6 desplazamiento; (vi) vinculación a un plan de acción social; adicionalmente, (vii) los valores de los componentes de política habitacional y tipo de solución (…)”. Además, resalta que para la convocatoria del año 2007 se postularon un total de 220.831 familias, de las cuales, a 31 de mayo de 2011, se encontraban calificadas un total de 71.367 hogares, habiéndose asignado el subsidio tan solo a 2.530 de ellos. Por esta razón, indica que proceder a la asignación de un subsidio familiar a través de la acción de tutela, desconocería el derecho a la igualdad de los demás hogares que han respetado el procedimiento que ejecuta FONVIVIENDA. Por todo lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela en tanto como entidad encargada de administrar los procesos de asignación de subsidios para vivienda de interés social, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 1.2.2. Colsubsidio Indica que de acuerdo con el contrato de encargo de gestión suscrito entre FONVIVIENDA y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar, Colsubsidio, como caja operadora del sistema, realiza la función de consultar y alimentar en la página web de la Unión Temporal la información de todos los postulantes de cada convocatoria y ésta, a su vez, se encarga de remitirla directamente a
FONVIVIENDA.
Conforme a lo anterior, informa que con base en el Decreto 170 del 24 de enero de 2008, proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “los hogares postulados y calificados en la convocatoria para Subsidio familiar de Vivienda de Interés Social, con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, serán atendidos de manera prioritaria, de acuerdo al orden, hasta agotar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación”. (Subrayas del original). En cuanto al caso particular, manifiesta que la postulación al subsidio de vivienda fue realizada por el señor Alexander Cortés Bustos, quien encabeza el núcleo familiar al cual pertenece la accionante. Indica que el trámite se llevó a cabo a través del formulario de inscripción para población desplazada No. 1911 de junio de 2007 y que, posteriormente, mediante Resolución No. 601 del 16 de diciembre de 2008, se le otorgó el estado de “calificado”, confirmándose tal situación mediante Resolución No. 903 del 17 de diciembre de 2009. Relata que cuando la resolución señala que se encuentra en estado “calificado” “significa que los hogares cumplieron el lleno de los requisitos establecidos por la normatividad vigente para acceder” al 7 subsidio de vivienda, pero que en el caso de la accionante, no fue posible incluir a su núcleo familiar en las resoluciones de asignación2, dado que se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles y considerando la calificación de cada hogar postulado.
En este sentido, aclara que una vez FONVIVIENDA cuente con los recursos disponibles y de acuerdo al orden en que se encuentra calificada la accionante, procederá a asignarle el subsidio correspondiente conforme a lo establecido en el Decreto 170 del 24 de enero de 20083. Asimismo, indica que debido a la cantidad de hogares que se encuentran calificados4 dentro de la convocatoria del año 2007, no puede proveer una fecha posible de asignación del subsidio, reiterando que los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad y conforme a la calificación obtenida por cada hogar. Finalmente, afirma que carece de legitimación por pasiva frente a la reclamación tutelar del actor, teniendo en cuenta que dicha entidad solo se encarga de recepcionar, alimentar, consultar y remitir la información de todos los postulantes de cada convocatoria, no siendo su función la de asignar subsidios, lo cual corresponde a FONVIVIENDA. Bajo estos argumentos solicita que la acción de tutela sea desestimada. 1.2.3. Acción Social De forma oficiosa, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se hizo parte dentro de la presente acción de tutela, informando que la accionante “cumple con las condiciones necesarias exigidas por la ley para ser objeto de protección y ser acreedor de las ayudas humanitarias, prórrogas y otros beneficios” dentro del Sistema Nacional de Atención a la Población DesplazadaSNAIPDy, adicionalmente, señala que se encuentra efectivamente incluida en el Registro Único de Población Desplazada. De otro lado, precisa que la solicitud del subsidio de vivienda debe ser
gestionada ante FONVIVIENDA, explicando brevemente el procedimiento a seguir en la postulación ante las respectivas cajas de compensación familiar.
2. DECISIONES JUDICIALES 2 Resoluciones de asignación 510 de 2007, 600 de 2008, 0901-0902 de 2009, 0750 de 2010 y 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1476 de 2010 de Fonvivienda. 3“Artículo 1. Atención Prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el subsidio de vivienda familiar de vivienda de interés social, abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con caro a los recursos para población en situación de desplazamiento que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.// Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. 4 77.212 hogares.
8
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 3º DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ En sentencia proferida el 8 de julio de 2011, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué concedió el amparo solicitado por considerar que la
situación particular de la accionante y su familia no amerita la espera en los turnos que son asignados dentro del otorgamiento de los subsidios para vivienda de interés social que proporciona FONVIVIENDA, fundamentando su decisión en una situación similar estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia T-573 de 20105. El juzgado concluyó que FONVIVIENDA vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, teniendo en cuenta que la espera en los turnos de asignación de vivienda puede acarrearle consecuencias nefastas para la subsistencia de su núcleo familiar. En consecuencia, ordenó a dicha entidad que en un término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a entregar en forma efectiva el auxilio de vivienda reconocido mediante Resolución No. 411 del 31 de mayo de
2010. 2.2. IMPUGNACIÓN El apoderado especial de FONVIVIENDA solicitó que se revocara la decisión. Indicó que aun cuando la señora Andrea Lucely Trujillo se había presentado a la convocatoria de asignación de subsidios de vivienda para población desplazada, haciendo parte del hogar del señor Alexander Cortés Busto, encontrándose en estado “calificado”, es inocultable que existen miles de hogares en esta misma situación, razón por la cual, al ordenarse la cancelación del subsidio de la accionante se vulnera el derecho a la igualdad de los demás.
Sustentó su argumento en la Sentencia T-1161 de 2003 y pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se concluye que los beneficiarios del subsidio de vivienda deben respetar estrictamente el
turno que les corresponde para ser beneficiarios.
2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE DECISIÓN
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ En sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primera instancia. El ad quem consideró que la acción de tutela no puede usarse como mecanismo judicial para decidir cuál de los desplazados merece la 5 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 9 prórroga de ayuda humanitaria o el subsidio de vivienda, toda vez que previamente deben cumplirse los requisitos exigidos por el legislador. Además, manifestó que la Sentencia T-919 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda, determinó que en situaciones donde se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional, existen casos de individuos o familias cuya excepcionalidad amerita un tratamiento especial por sus condiciones extremas. En este sentido, concluyó que la accionante no demostró encontrarse en circunstancias excepcionales de mayor vulnerabilidad, marginalidad o indefensión con respecto a los demás desplazados para que sea posible su protección constitucional por medio de la tutela y, por lo tanto, consideró que dicho mecanismo no era procedente en el caso particular.
3. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas: 3.1. Copia de una solicitud escrita a mano con fecha del 3 de marzo de 2011, donde la accionante solicita a la Defensoría del Pueblo que intermedie ante FONVIVIENDA para que el subsidio le sea entregado en la ciudad
de Ibagué y no en Bogotá, sitio donde se presentó. 3.2. Copia del certificado expedido por la Personería Local de Ciudad Bolívar (Bogotá) el 31 de mayo de 2006, donde se hace constar que el grupo familiar de la accionante está pendiente para la evaluación e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y, a su vez, autoriza la prestación de servicios médicos por urgencias mientras se define su inclusión. 3.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Andrea Lucely Trujillo Trujillo. 3.4. Copia de un oficio expedido por la Gestora Urbana de Ibagué con fecha del 25 de febrero de 2011, donde le comunican que el bien inmueble que ella ocupa ya está asignado a una persona distinta. 3.5. Copia de los registros civiles de los dos hijos menores de 18 años de la accionante. 3.6. Copia del certificado de tradición del inmueble ocupado por la accionante, expedido el 11 de febrero de 2011 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, donde está consignado que el actual propietario es la Gestora Urbana de Ibagué Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. 3.7. Copia de dos oficios con fechas del 21 de marzo y 2 de mayo de 2011, en los cuales la Defensoría del Pueblo solicita a FONVIVIENDA que el 10 subsidio de vivienda le sea entregado a la accionante en la ciudad de Ibagué donde reside actualmente. 3.8. Copia de la respuesta a los oficios elevados por la Defensoría del
Pueblo a FONVIVIENDA, con fecha del 30 de mayo de 2011. 3.9. Copia del formulario de postulación para el subsidio de vivienda ante Colsubsidio, con fecha del 6 de julio de 2007, diligenciado por el señor Alexander Cortés Bustos, compañero de la accionante. 3.10. Declaración rendida por la accionante ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fechada el 8 de julio de
2011. 3.1. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento de la Gestora Urbana de Ibagué la acción de tutela de la referencia; sin embargo, no se recibió respuesta alguna.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO La ciudadana Andrea Lucely Trujillo Trujillo interpuso acción de tutela en contra de FONVIVIENDA por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital. Fundamentó su petición en que la entidad accionada, al estudiar su postulación para acceder al subsidio de vivienda de interés social, determinó que se encontraba calificada y, por tanto, merecía la
entrega del subsidio. Sin embargo, aunque el subsidio lo solicitó en la ciudad de Bogotá, por motivos de necesidad debió trasladarse a la ciudad de Ibagué, en donde, para suplir sus necesidades de vivienda ocupó una casa construida por la Gestora Urbana de dicha ciudad. Esta entidad, a su vez, le comunicó que debía desocupar la casa o de lo contrario adelantaría las acciones legales pertinentes. Ante tal situación, la accionante solicitó a la Gestora Urbana de Ibagué que le fuera asignado el predio ocupado, dado que su núcleo familiar había sido “calificado” para ser beneficiario de un subsidio de vivienda de interés social por parte de FONVIVIENDA. En respuesta, le 11 comunicaron que no era posible acceder a dicha solicitud en tanto el inmueble ya fue otorgado a otra persona. Esencialmente, la acción de tutela bajo revisión va dirigida a que FONVIVIENDA, como entidad accionada, le otorgue cuanto antes el subsidio de vivienda a la señora Andrea Lucely Trujillo, pues frente a las medidas legales que pueda tomar la Gestora Urbana de Ibagué, ella se vería avocada a desalojar el predio que ocupa actualmente, viendo afectado su derecho a la vivienda digna. No obstante, FONVIVIENDA manifiesta la imposibilidad de hacer la entrega del subsidio, ya que estos se asignan en un orden de turnos previamente establecido de acuerdo a criterios de disponibilidad presupuestal, orden ascendente de la solicitud y al estado de vulnerabilidad del núcleo familiar solicitante. Planteado así el escenario jurídico, la Sala debe entrar a estudiar si se
vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su núcleo familiar, al no otorgársele el subsidio de vivienda familiar del cual es beneficiaria, aún cuando existe un orden pre establecido para la entrega de los mismos, de acuerdo a las normas que regulan dicho procedimiento. Para ello, la Sala abordará en primer lugar la naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. Como segundo tema, estudiará la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, particularmente, lo relacionado al sistema de turnos en la asignación del subsidio de vivienda y, finalmente, resolverá el caso concreto. 4.3 EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. 4.3.1. Naturaleza jurídica De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados 12 derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturalesque
se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 19956, en la cual manifestó lo siguiente: “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”7 En igual sentido, la sentencia T-258 de 19978 reafirmó el carácter asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al derecho a la vivienda digna: “La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las
condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”. Sin embargo, la posición de la Corte no ha sido unívoca en torno al tema de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 fundamental9 o por la afectación del mínimo vital10, casos en los cuales es posible
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.