CC - T245-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T245-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-245/14
(Bogotá, D.C., abril 11) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Límites El concepto de la actividad aseguradora, conforme la jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres criterios: “el primero, es el criterio material que analiza la naturaleza misma de la actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio formal, basado en el aspecto jurídico en que se desarrollará la actividad, como lo es el contrato de seguros, y finalmente el criterio orgánico del sistema financiero el cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados en el estatuto y realizados por las compañías de seguros”. La actividad aseguradora consiste en celebrar contratos bilaterales y onerosos, donde una parte llamada asegurador se obligan a asumir los posibles riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y otro llamado tomador, se compromete a pagar un precio por ser protegido ante eventuales sucesos previamente descritos en el contrato de seguros. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que no se incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto los precedentes citados por el accionante no son aplicables al caso concreto, respecto a suscripción de pólizas de seguros de enfermo de VIH/Sida 2
Referencia: expedientes T4.128.903
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de septiembre de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 3 de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Accionante: Antonio Rubens Muñoz Ramírez.
Accionados: Juzgado 8 civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensión1. 1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, dignidad humana, igualdad, vivienda digna, bloque de constitucionalidad, derecho a un adecuado
nivel de vida. 1.2. Conducta que causa la vulneración: las sentencias proferidas por los juzgados accionados, las cuales incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y por la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional respecto a la protección especial que recae sobre las personas que tienen VIH/SIDA. 1.3. Pretensión: solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia en desarrollo del proceso ordinario y en consecuencia, que se le ordene al juez de primera instancia que vuelva a emitir un fallo teniendo en cuenta los criterios de no discriminación. 1.2 Fundamentos de la pretensión. 1 Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por el señor Germán Humberto Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez, contra el Juzgado 8 civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 26 al 38 del cuaderno No. 1). 3 1.2.1. En el año 2007, el señor Antonio Rubens Muñoz tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento de la obligación a través de una póliza tomada con Seguros la Equidad2. 1.2.2. En septiembre de 2008 el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente al 85%, razón por la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%, lo que le impidió seguir pagando el crédito
de vivienda y en consecuencia solicitó el cubrimiento de la deuda a través de la aseguradora3. 1.2.3. A través de comunicación interna entre Coomeva Financiera y Seguros la Equidad, este ultimó negó la solicitud aduciendo que previo a la reclamación el tutelante padecía VIHSIDA, situación que nunca le fue comunicada4. 1.2.4. El señor Antonio Rubens Muñoz consideró que Seguros la Equidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la dignidad humana al denegar el pago de la prima sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, según el cual las empresas aseguradoras no pueden exigir pruebas de laboratorio para el VIH como requisito para otorgar una póliza. Debido a esto, interpuso acción de tutela. 1.2.5. El Juzgado Treinta Penal del Circuito, mediante providencia del 28 de junio de 2010 protegió el derecho al mínimo vital del accionante de manera transitoria y le ordenó a Seguros la Equidad asumir el pago mensual del crédito de vivienda otorgado por la Financiera Coomeva, a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia y mientras la justicia ordinaria resolvía de manera definitiva el asunto. 1.2.6. En consecuencia de lo anterior, el actor demandó a Seguros la Equidad ante la justicia ordinaria; la aseguradora, por su parte, propuso excepciones argumentando la reticencia en la declaración de asegurabilidad y demandó en reconvención solicitando el reintegro de los dineros entregados en virtud del fallo de tutela. 1.2.7. En fallo de primera instancia, del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 18
Civil del Circuito de Descongestión, aceptó la excepción de nulidad del contrato de seguro y por ende la rescisión del mismo, pero no aceptó las pretensiones de la demanda de reconvención respecto del reintegro del dinero 2 Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1). 3 Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1). 4 Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1). 4 cancelado en virtud del fallo de tutela. El juez consideró que hubo reticencia por parte del tomador al no informar que padecía VIH en la declaración de asegurabilidad. Por su parte, el accionante considera que el operador judicial no tuvo en cuenta el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, en el cual se pretende evitar la discriminación frente a personas que padezcan de VIHSIDA. 1.2.8. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil, con fallo del 29 de octubre de 2012, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y adicionalmente consideró que la demanda de reconvención prosperaba y en consecuencia, que el actor debería restituir el dinero cancelado a Coomeva en virtud de la sentencia de tutela. Esta decisión se basó en el artículo 1058 del Código de Comercio, concluyendo que el señor Antonio Rubens había sido reticente en la declaración de asegurabilidad al no informar que padecía de VIHSIDA. 1.2.9. Actualmente el señor Antonio Rubens, debe pagar las sumas que pagó a
Seguros la Equidad en cumplimiento del fallo de tutela, continuar pagando la cuota del crédito de vivienda y pagar las costas, asegurando que se quedara sin vivienda y dejando inocua la protección inicialmente otorgada por el juez de tutela. 1.2.10. Debido a lo expuesto, consideró que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera equivoca el Decreto reglamentario del VIH. Así mismo, las sentencias objeto de reproche desconocieron el precedente jurisprudencial respecto de la protección especial de la que son sujetos las personas que padecen VIH y, como sustento citó párrafos de las sentencias T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de 2007 y T1165 de 2001, siendo esta ultima la principal sentencia para fundamentar su petición. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Juzgado Primero civil del Circuito de Bogotá.5. Solicitó denegar el amparo solicitado. En primer lugar, aseguró que se atiene a las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de reproche, pues las mismas fueron diligentes y en apego a los mandatos constitucionales y legales. Aseguró que en desarrollo del proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de las partes, y que una decisión adversa a alguna de las partes no implica la vulneración de sus derechos. A su vez, recordó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los casos donde es evidente que la decisión adoptada fue arbitraria, caprichosa y contraria a las normas procesales.
5 Respuesta del Juzgado Primero civil del Circuito de Bogotá (Folio 62 a 64 del cuaderno No. 1) 5 Finalmente, afirmó que la acción de tutela ataca la decisión del 30 de marzo de 2012, la cual fue emanada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión y la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil del 3 de diciembre de 2012, decisiones que no fueron adoptadas por dicho despacho. 1.3.2. Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá6. En cuanto al sustento de la sentencia proferida por este despacho, solicitó que fueran revisados los argumentos allí expuestos, en los que se evidencia las razones por las cuales se admitió la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, al considerar que el contrato no se ajustaba a los parámetros legales exigidos por el legislador. Debido a lo anterior, consideró que no se puede afirmar que ese despacho vulneró los derechos fundamentales del actor. De otra parte, informó que el expediente solicitado lo tiene el Juzgado Primero Civil del Circuito, razón por la cual no lo puede remitir. 1.3.3. La Equidad Seguros Generales7. El señor Iván David Brieva Maldonado actuando como apoderado de la Equidad Seguros, solicitó que la acción de tutela sea denegada por los siguientes argumentos. Como se expuso en desarrollo del proceso ordinario el asunto a tratar no es un tema de discriminación como lo intentan hacer ver los abogados del demandante, pues lo que se esta sancionando, según el artículo 1058 del
código de comercio, es que el señor Antonio Rubens al momento de adquirir el seguro de vida deudores, no manifestó su condición real de riesgo, situación que se sanciona con nulidad relativa. Esta misma condición se les exige a las personas que tienen cáncer, enfermedades cardiacas o ligadas con una alta probabilidad de fallecimiento. A su vez, consideró que la actual tutela no es transparente, pues sólo muestra las decisiones de instancia que motivaron el proceso ordinario y no hace relación al acervo probatorio -historia clínica-, en el cual se evidencia que el tutelante tenía conocimiento sobre su enfermedad antes de tomar el seguro. Así mismo, en la tutela no se dice en que consiste la vía de hecho, pues se limita a citar extractos de sentencias sin explicar el error en el que incurrieron los jueces, impidiendo que estos ejerzan con transparencia su derecho de defensa y contradicción. 6 Respuesta del Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Folio 66 y del cuaderno No. 1) 7 Respuesta de Seguros la Equidad. (Folio 69 a 76 del cuaderno No. 1) 6 Seguros la Equidad aseguró que la negativa para el pago se debió a la inexactitud en la declaración del estado del riesgoartículo 1058 C.C.-, pues cuando se tomo dicha decisión la entidad ignoraba el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y tampoco le practicó exámenes de laboratorio al actor, tal y como quedó establecido en el proceso ordinario. Así mismo, llamó la atención sobre ésta última norma, pues considera que al hablar de asegurado se puede
estar refiriendo en términos de seguridad social. A su vez, afirmó que la actividad aseguradora cubre el riesgo futuro, es decir, sucesos que al momento de suscribir la póliza no han ocurrido, debido a esto, y en caso que se aceptara que el accionante tiene la razón la actividad aseguradora seria inviable, pues los enfermos de VIH sacarían pólizas y no se les podría objetar u oponer argumento alguno, pues todo sería producto de una discriminación y en consecuencia no habría riesgo, el cual es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro. Aseveró que resulta claro que a los enfermos de VIHSIDA, no se les puede discriminar, pero esto no implica que ellos no deban respetar la ley. Es así, que no implica proteger a los enfermos de SIDA, cuando en pro de la aplicación de un decreto reglamentario se pretende que no se aplique el artículo 1058 del Código de Comercio. De otra parte, aseguró que en el presente caso hay temeridad, pues en esta tutela se están exponiendo los mismos argumentos que en la primera. 1.3.4. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia. Guardo silencio. 1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia de primera instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 3 de julio de 20138. La tutela negó las pretensiones del actor, al considerar que los operadores judiciales demandados al aplicar las normas que regulan el contrato de seguros de manera coherente concluyeron que el señor Antonio Rubens había sido reticente en su declaración de asegurabilidad respecto de su estado de salud,
circunstancia que de haber sido conocida previamente por la aseguradora, ésta no hubiera expedido la respectiva póliza. Es así que, el tribunal descarto cualquier tipo de discriminación y la consecuencia legal era regresar todo a su estado inicial, lo que implicaba que el accionante devolviera los dineros recibidos como pago del crédito. Así mismo, al analizar el artículo 1058 del Código de Comercio aseveró que la historia médica demuestra de manera inequívoca que para la época de la 8 Sentencia de primera instancia. (Folios 82 a 93 del cuaderno No. 1.) 7 adquisición de la póliza, el asegurado tenia pleno conocimiento de que era portador del VIH y que además padecía de SIDA. De igual manera, el tutelante en la declaración de parte aceptó haber diligenciado el formulario sobre el estado del riesgo, sin mencionar la enfermedad que padecía. Acorde con lo anterior, se evidencia que lo que dio lugar a acceder a la nulidad relativa propuesta en la demanda de reconvención, fue la reticencia por parte del asegurado y no la naturaleza de sus padecimientos, lo que permite concluir que la aseguradora no incurrió en alguna discriminación y por lo tanto, no podía prosperar la alegación propuesta respecto del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997. En cuanto al defecto alegado por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala de Casación consideró que este no se desconoció, pues la sentencia T-1165 de 2001, citada en el pliego de tutela, señala como conducta discriminatoria el negar el otorgamiento de la póliza de seguro a una
persona que tenga VIH, precedente que no es aplicable al presente caso, toda vez que el accionante para el momento en el que tomó la póliza ya había adquirido el virus, circunstancia relevante al momento de definir el negocio asegurador. 1.4.2. Impugnación9. Los abogados del señor Antonio Rubens Muñoz, presentaron escrito de impugnación en el que manifestaron que pretenden que se le de aplicación al bloque de constitucionalidad, la constitución y la jurisprudencia relacionada con personas que tengan VIH y las aseguradoras. Afirmó que al momento en el que el accionante adquirió el crédito hipotecario estaba recibiendo la pensión de vejez y el sueldo de profesor, lo que le permitía cumplir con la cuota crediticia. Por otro lado, aseguró que la actividad aseguradora esta protegida por la autonomía de la voluntad en materia contractual, sin embargo, dicha autonomía no puede ser una excusa para abusar de su posición dominante y vulnerar los derechos de las personas que acuden a solicitar sus servicios. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de septiembre de 201310. Confirmó la sentencia de primera instancia respaldando los argumentos allí expuestos. 9 Los abogados del accionante presentaron el 12 de julio de 2013, un escrito en el que se limitaron a manifestar que impugnaban la sentencia, posteriormente mediante escrito del 3 de septiembre del mismo año le dieron alcance a la impugnación presentada. (Folio 4 a 6 del cuaderno No. 2.)
10 Sentencia de segunda instancia (folios 7 a 15 del cuaderno No. 2.) 8 1.5. Pruebas solicitadas en sede de revisión. Mediante Auto del 11 de marzo de 201411, se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión y al Juzgado Primero Civil del Circuito para que quien tuviera el expediente correspondiente al proceso ordinario entre el accionante y la Equidad Seguros remitiera copia del mismo; a su vez, se le solicitó a la Compañía de Seguros enviar copia de la póliza suscrita por el señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez y Seguros la Equidad. 1.6. Respuesta a la solicitud de pruebas: 1.6.1. El 18 de marzo de 2014 fue allegado a la Secretaria General de la Corte respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual adjunta copia de las pólizas AA001473 y AA001853 de vida deudores suscritas por la Cooperativa Coomeva12.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-13.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Legitimación pasiva: el Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, son autoridades públicas14. 2.2. Legitimación activa: la acción de tutela es interpuesta por los señores
Germán Humberto Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del ciudadano Antonio Rubens Muñoz15. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8616 de la Carta, el cual establece que 11 Cuaderno principal, Folio 14 12 Cuaderno principal, Folio 18. 13 En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T4.128.903 y procedió a su reparto. 14 Constitución Política de Colombia, Artículo 86. 15 Acción de tutela (Folios 26 al 38 del cuaderno No.1.) 16 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados 9 toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o de un representante que actué en su nombre, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos17.
3. Problema jurídico constitucional.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si en el proceso ordinario adelantado por el señor Antonio Rubens Muñoz contra La Equidad Seguros de Vida O.C., se presentó una vulneración al debido proceso por defecto sustantivo al interpretarse de manera errónea el alcance del artículo 40 del
Decreto 1543 de 1997. Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la actividad aseguradora y, (iii) el caso concreto
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Procedencia de tutela contra sentencias.
El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.
Las causales genéricas son: a) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
17 Poder (Folios 1 al 14 del cuaderno No.1.)
10 e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y f) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”18. Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela. Estas causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20. 18 C-590 de 2005 19 Sentencia T-522/01 20 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 11
- Violación directa de la Constitución”21.
De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria22. 4.2. Verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos genéricos. 4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de relevancia constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido proceso, dignidad humana y a no ser discriminado. Adicionalmente, lo que se pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, al padecer VIH-SIDA, es decir, de una persona que es considerada como sujeto de especial protección constitucional.
4.2.2. En segundo lugar, con la interposición de la acción de tutela el accionante pretende atacar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en desarrollo de un proceso ordinario. La Sala observa que en el presente caso los mecanismos judiciales ordinarios fueron agotados, debido a esto, el actor no cuenta con otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá23 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2013, es decir dentro de un lapso razonable. 4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante. 4.2.5. También queda claro que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y los cuales fueron alegados durante el proceso ordinario civil. 21 C-590 de 2005. 22 Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera. 23 Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá del 9 de octubre de 2012. (folio 13 a 25 del cuaderno No. 1). 12 4.2.6. Finalmente, la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela, es un fallo emitido en el marco de un proceso ordinario civil. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala pasara a estudiar los defectos alegados que son: sustantivo por errónea interpretación y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.3. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. El defecto sustantivo o material se da cuando el juez decide con base en normas inconstitucionales o inexistentes. Adicionalmente en la sentencia SU817 de 2010 se hace mención a otros presupuestos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales se configura dicho defecto. Dichas hipótesis son los siguientes: “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada)24, (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó25”26. 4.3.2. El principio de la autonomía e independencia judicial le permite al juez aplicar e interpretar las normas jurídicas que considere son las pertinentes para decidir el caso; sin embargo, esta facultad no se puede ejercer de manera arbitraria, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, la ley, el respeto por los derechos fundamentales y los principios generales que rigen el ordenamiento jurídico.27 4.3.3. Sin embargo, cuando para resolver un caso el juez se enfrenta con dos o más interpretaciones jurídicas aplicables al caso, podrá escoger la que 24 Sentencia T-462 de 2003. 25 Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009. 26 Sentencia SU-817 de 2010. 27 Sentencia T-360 de 2011. 13 considere es la más conveniente para proteger los derechos del ciudadano. Está alternativa jurídica deberá ser aplicada de manera justa, sensata y observando los límites normativos. La acción de tutela sólo esta llamada a
prosperar cuando se evidencie un actuar arbitrario y caprichoso del juez; debido a esto, no será procedente cuando la discusión se centre en las diferentes interpretaciones.28 4.4. Desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4.4.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente resulta necesario para la solución del caso es cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente29; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las nor
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