CC - T245-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T245-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-245/16
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios Los acueductos comunitarios son figuras jurídicas, constituidas para la gestión del agua principalmente en zonas rurales, autorizadas por la Constitución para prestar el servicio. Funcionan con base en un proceso participativo de la comunidad, que se involucra en el manejo de los recursos hídricos y en el suministro del recurso vital a los usuarios de una zona determinada. Constituyen una materialización de los principios de participación ciudadana en la toma de decisiones de su interés y deben contar con el apoyo de las autoridades del Estado en los aspectos necesarios para garantizar el suministro del líquido a todas las personas ubicadas en su área de funcionamiento. En relación con la garantía del derecho humano al agua, los acueductos comunitarios también están
obligados, al igual que las empresas prestadoras del servicio, a garantizar un mínimo de agua para consumo humano a las personas, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOLos accionantes tienen acceso al agua para su consumo mínimo DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a Municipio, a Empresas Públicas y a los accionantes crear un plan de conservación 2 del agua para fomentar la cultura del recurso hídrico y tomar medidas para asegurar su sostenibilidad Referencia: expedientes acumulados T5.208.654, T-5.210.227, T-5.248.129, T5.248.130 y T-5.255.233. Acciones de tutela instauradas por Carlos Rojas, Lida Constanza Cortés Cabrera, Cenovia Cabrera, Gloria Constanza Hermosa y Edelmira Chacón Chacón contra el Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de: (i) la sentencia del 16 de julio de 2015, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, (Carlos Rojas, expediente
5.208.654); (ii) el fallo del 24 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, (Lida Constanza Cortés Cabrera, expediente T-5.210.227); (iii) la providencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Cenovia Cabrera, expediente T-5.248.129); (iv) la decisión judicial del 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Gloria Constanza Hermosa, expediente T-5.248.130); y (v) la sentencia del 31 de julio de 2015, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que confirmó la decisión del 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad (Edelmira Chacón Chacón, expediente T5.255.233). Las cuatro primeras sentencias fueron de primera instancia, solo en el último caso se revisa un fallo de segunda instancia de tutela. Los expedientes llegaron a esta Corporación por remisión que hicieron los despachos que conocieron las acciones de amparo en primera y segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección N° 11 del 12 de noviembre de 2015 y del 3 26 de noviembre del mismo año, la cual dispuso su acumulación por encontrar identidad respecto de los problemas jurídicos a resolver.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Rojas, Lida Constanza Cortés Cabrera, Cenovia Cabrera, Gloria Constanza Hermosa y Edelmira Chacón Chacón presentaron individualmente acciones de tutela contra el Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva por considerar que aquellas vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al saneamiento básico, a la integridad personal y a la dignidad humana1, porque no tienen acceso a agua potable. Indicaron que viven en los asentamientos de Villa Marinela y Granjas Comunitarias, ubicados en la zona rural del municipio de Neiva. Adujeron que no cuentan con agua potable y que las autoridades accionadas no les suministran el líquido con la frecuencia necesaria. Algunos precisaron que no están en capacidad de acudir al río más cercano para obtener el agua, o que reciben niños y niñas diariamente en su hogar y que su vida digna se afecta ante la ausencia del recurso hídrico. Los cinco accionantes presentaron tutelas en las que requirieron a las autoridades accionadas que les suministraran agua en carro tanques, mientras les solucionan el problema de abastecimiento de forma permanente. A continuación, la Sala expondrá los hechos de cada uno de los expedientes.
1. Acción de tutela de Carlos Rojas. Expediente T-5.208.654 1.1. El señor Carlos Rojas afirmó que vive en el asentamiento Villa Marinela, parte alta2, de la ciudad de Neiva, con su esposa y sus tres hijos de 20, 9 y 3 años. 1.2. Señaló que desde hace 7 años que habita en el sector, carece de agua.
Relató que los habitantes de la zona deben ir a “las ceibas” para recolectar el agua para consumir y lavar la ropa. Además, en ocasiones, sus hijos no pueden ir al colegio por falta de agua para bañarse. 1.3. Aseguró que la ausencia del recurso hídrico afecta sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana, cuya protección invoca. 1 El accionante Carlos Rojas invocó los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana. La señora Lida Constanza Cortés Cabrera requirió la protección de sus derechos a la vida al saneamiento básico, a las condiciones mínimas de aseo, a la salud y a la dignidad humana. La señora Cenovia Cabrera solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, al saneamiento básico y el derecho a la vida humana. La tutelante Gloria Constanza Hermosa solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al saneamiento básico, a la vida y a la salud. La accionante Edelmira Chacón invocó los derechos a la vida, a la dignidad humana, al saneamiento básico, a condiciones mínimas de salud y a la integridad personal. 2 Acción de tutela. Folio 3 del cuaderno principal. 4 1.4. Solicitó que se ordene a la Alcaldía de Neiva y a Empresas Públicas de la ciudad misma que les entreguen agua a los habitantes del asentamiento a través de carro tanques, mientras se ejecuta un proyecto de mayor envergadura para el abastecimiento permanente. Además, como medida provisional requirió la entrega de agua diariamente.
Admisión de la acción de tutela y medidas cautelares 1.5. El 6 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva admitió la acción de amparo, vinculó al Departamento Administrativo de Planeación de Neiva y ordenó a Empresas Públicas de Neiva que, como medida provisional, suministrara agua potable al accionante en su lugar de residencia. Contestación de Empresas Públicas de Neiva –EPN1.6. El Gerente de Empresas Públicas de Neiva –en adelante EPN o la Empresaexplicó que, con anterioridad, los habitantes de Granjas Comunitarias y Villa Marinela interpusieron tres acciones de tutela similares, que también reclamaban el suministro de agua potable en los asentamientos “próximos a la ciudad de Neiva pero ubicados en zona rural”3. La primera, obtuvo fallo el 23 de enero de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente la acción “por no hacer parte los terrenos del asentamiento Granjas Comunitarias, como sucede con los de Villa Marínela, del perímetro urbano de Neiva”4. Estimó que dado que los predios no han cumplido el proceso de legalización no procedía la tutela, además, porque las pretensiones de los accionantes se debían tramitar a través de las acciones populares. La segunda, resuelta el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Tercera Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quien ordenó al Municipio de Neiva el suministro de agua potable al asentamiento Villa Marinela. Además, ordenó crear una política de recursos hídricos para abordar el problema de desabastecimiento.
La tercera acción, en el momento en que se contestaron estas tutelas, se encontraba en trámite y aún sin fallo. En segundo lugar, el funcionario explicó que la Empresa no puede prestar el servicio de acueducto, ni el de alcantarillado en corto o mediano plazo a los asentamientos Villa Marinela y Granjas Comunitarias. Lo anterior, ya que: i) éstos se encuentran fuera del perímetro urbano y de servicios de la ciudad de Neiva; ii) el Acuerdo Municipal 016 de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, estableció que la Empresa no prestaría el servicio de agua potable fuera del casco urbano; iii) el Acuerdo 026 de 2009 indicó que “de acuerdo con las disposiciones de la Ley 388 de 1997, se garantiza la prestación de los servicios públicos en las áreas definidas como suelo urbano”5, y en la misma normativa se precisa que la expansión de redes de servicio público requiere el visto bueno del Departamento 3 Cuaderno principal. Folio 12 del Expediente T5.208.654. 4 Folio 13 del Expediente T5.208.654. 5 Folio 14 del Expediente T5.208.654. 5 Administrativo Municipal de Planeación, y establece que, en todo caso, se deberá desarrollar el sistema de alcantarillado dentro del perímetro urbano. Señaló también que la Empresa no cuenta con los recursos para hacer las construcciones de alcantarillado necesarias, y que de hacerlas, disminuiría el caudal de agua que lleva a otros lugares que hacen parte del casco urbano, frente a los cuales tiene una obligación de suministro. Indicó que la atención a estas problemáticas del área rural del municipio está a cargo de la
Dirección de Desarrollo Rural Integral DDRI, la cual tiene proyectos de construcción y mejoramiento de 20 alcantarillados en 12 zonas rurales. Puntualizó que en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dispuso que el Municipio de Neiva estaba obligado a suministrar agua al asentamiento de Villa Marinela y no reconoció deber de las Empresas Públicas al respecto. Contestación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva 1.7. El 9 de julio de 2015, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y un abogado contratista del municipio respondieron la acción de tutela6. Expusieron que i) de acuerdo con el Acuerdo No. 026 del 2009 el asentamiento en mención es de origen ilegal y se encuentra clasificado como suelo de expansión urbana, no existe solicitud de legalización del mismo, aunque hay un proceso que se acompaña con ese fin; ii) el 26 de febrero –parece ser, del año 2015-, funcionarios de las Empresas Públicas de Neiva EPN, Aguas del Huila y la Dirección de Desarrollo Rural Integral DDRI se reunieron para atender la necesidad de los habitantes del sector y fijaron varios compromisos a largo plazo para implementar la construcción del alcantarillado. Adujeron también que la Gobernación del Huila construyó un sistema de acueducto desde el establecimiento comercial Home Center para llevar agua a los asentamientos mencionados, y el “únic[o] que cuenta con este servicio es el Pinal”. En todo caso, aducen que “los sectores de villa marínela y
granjas comunitarias quedaron condicionados con el bombeo de agua” 7. Explicaron también que el sector de Villa Marinela está dividido en dos partes. La parte alta no cuenta con tubería, ni acueducto, ni alcantarillado. La parte baja sólo tiene red y pozo de alcantarillado, pero el agua no llega al sector porque los habitantes del Pinal hacen derivaciones en las tuberías para que el agua llegue a sus hogares. El 50% de la población de Granjas Comunitarias cuenta con tuberías y pozos de alcantarillado, pero los demás no. Advirtieron que el municipio de Neiva firmó un contrato con las Empresas Públicas de Neiva para el suministro de agua potable en bloque para los 6 Folios 314 a 316. 7 Folio 58 del Expediente T5.208.654. 6 sectores Villa Marinela y Granjas Comunitarias, las cuales pertenecen al corregimiento de Fortalecillas, zona rural del municipio de Neiva. En consecuencia, afirmaron que no se ha causado daño alguno a los derechos de los accionantes porque se han implementado todas las medidas necesarias para el suministro de agua. Finalmente, agregaron que quienes viven en ese sector lo hacen de manera ilegal y no se debe premiar a las personas que habitan predios sin las licencias requeridas. Mucho menos, se les debe otorgar el servicio de agua, pues se legitimaría su permanencia en el sector. Sentencia de única instancia 1.8. El 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la tutela porque al momento de dictar el fallo existía un contrato interadministrativo entre la Alcaldía de Neiva y Empresas
Públicas de Neiva para el suministro de agua potable a los habitantes de Villa Marinela. Consideró que no era necesaria la intervención del juez constitucional porque no era posible la configuración de un perjuicio irremediable, ya que “por el contrario, el accionante [contaba] con un plus de protección derivado de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en providencia del pasado 04 de diciembre de 2014”8.
2. Acción de tutela de Lida Constanza Cortés Cabrera. Expediente T5.210.227. 2.1. La señora Lida Constanza Cortés Cabrera señaló que hace 19 años vive en el asentamiento Granjas Comunitarias, ubicado en la ciudad de Neiva. Su familia está compuesta por 5 personas. Es madre comunitaria, por lo que recibe en su casa aproximadamente 14 niños al día. 2.2. Aseguró que en el sector nunca han contado con agua potable, que acudían a los aljibes y a las quebradas para recolectarla, y que “el servicio de carro tanque [los] abastece hace poco una ves (sic) al mes”9. 2.3. Interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Neiva y Empresas Públicas de la misma ciudad porque considera que la ausencia del suministro de agua potable afecta sus derechos fundamentales a la vida, al saneamiento básico, a las condiciones básicas mínimas de aseo, a salud y a la dignidad humana. 2.4. A través de la acción de amparo solicitó a la Alcaldía de Neiva y a Empresas Públicas de la ciudad una “solución inmediata al problema del
agua, al menos de forma provisional mientras [se las] hacen llegar de forma 8 Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Folio 111, cuaderno No.
1. Expediente T5.208.654. 9 Folio 1 del cuaderno principal. Expediente T-5.210.227. 7 permanente”10. Requirió también, como medida provisional, el envío de carro tanques para el abastecimiento de agua que necesitan de forma inmediata.
Contestación de las tutelas 2.5. El Municipio de Neiva – a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipaly las Empresas públicas de Neiva contestaron esta acción de tutela en el mismo sentido de la acción de amparo reseñada previamente, que corresponde al expediente 5.208.654. Sentencia de única instancia 2.6. El 24 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva negó la acción de tutela. La providencia resaltó que de conformidad con el contrato interadministrativo allegado por el municipio de Neiva para abastecer de agua el asentamiento de la actora, se evidenciaba que aquella contaba con el recurso hídrico en ese momento. Consideró entonces que, al no estar probada la afectación a un derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable, el conocimiento de la controversia planteada por la solicitante, que involucra aspectos de contenido presupuestal y estrictamente legal, no correspondía al juez constitucional.
3. Acción de tutela de Cenovia Cabrera. Expediente T-5.248.129 3.1. La señora Cenovia Cabrera vive en el asentamiento Villa Marinela, de la
ciudad de Neiva, hace aproximadamente 15 años, en compañía de su hijo mayor de edad. 3.2. Adujo que el sector en el que habita no cuenta con servicio de agua potable, por lo que tiene un aljibe en su casa para obtener el líquido, sin embargo, éste se secó a causa del verano, por lo que ya no puede abastecerse de agua por ese medio. Agregó que no tiene acceso al agua y que no llegan carro tanques a su casa. 3.3. Presentó acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos a la dignidad humana, al saneamiento básico y a la vida humana; los cuales estima vulnerados ante la carencia de agua potable. 3.4. La accionante solicita que se le entregue el servicio de agua de forma constante o se le brinde “una pronta solución”11. También requirió como medida provisional, que, al menos, se le entregue agua en carro tanque mientras se tramita la petición. Contestaciones de la tutela 10 Folio 2, Expediente T-5.210.227. 11 Folio 4. Expediente T-5.248.129. 8 3.5. La Alcaldía de Neiva, a través del Director Administrativo de Planeación Municipal contestó la tutela, en el mismo sentido de lo expuesto en el expediente T5.208.654. Asimismo, Empresas Públicas de Neiva reiteró lo expresado en el expediente T-5.208.654. 3.6. El Director de Desarrollo Rural Integral del Municipio de Neiva, vinculado al proceso como agente pasivo por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, reiteró los argumentos de la Alcaldía de
Neiva y enfatizó en la importancia de no invertir recursos públicos en asentamientos no legalizados. Sentencia de única instancia 3.7. El 17 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cenovia Cabrera, por considerar que existía otra vía judicial para solicitar la protección invocada, a saber, la acción popular. Resaltó que si se pretende la atención urgente a una problemática, en el trámite de la acción ante la jurisdicción contencioso es posible solicitar una medida cautelar. Precisó también que las autoridades accionadas han creado un plan para abastecer de agua definitivamente a los asentamientos de Villa Marinela, Granjas Comunitarias y otros.
4. Acción de tutela presentada por Gloria Constanza Hermosa.
Expediente T-5.248.130 4.1. La señora Gloria Constanza Hermosa manifestó que reside hace 7 años en el asentamiento Villa Marinela, parte alta, situado en Neiva. Vive con su esposo de 50 años y sus hijos de 18 y 14. 4.2. Aseguró que en el sector nunca han tenido agua potable y que es muy engorroso ir al río a lavar y a conseguir el líquido para el consumo. Señaló que “el carro tanque [les] deja agua cada 15 a 20 días y por más que ahorre[n] no [les] alcanza”12. 4.3. La señora Hermosa presentó acción de tutela con fundamento en los anteriores hechos, con el propósito de que se protegieran sus derechos a la dignidad humana, al saneamiento básico, a la vida y a la salud.
Solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal y a Empresas Públicas de Neiva que le suministren agua diariamente, mientras se soluciona el problema de desabastecimiento. Como medida provisional, solicitó la entrega de líquido a través de carro tanques. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas 12 Folio 3 del Expediente T-5248130. 9 4.4. La Alcaldía de Neiva, a través del Director Administrativo de Planeación Municipal dio respuesta a la acción de amparo, con los mismos argumentos que presentó en el expediente T5.208.654. Empresas Públicas de Neiva también reprodujo lo expuesto previamente en el expediente T5.208.654. 4.5. El Director de Desarrollo Rural Integral del Municipio de Neiva, vinculado al proceso como agente pasivo por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, reiteró los argumentos de la Alcaldía de Neiva y resaltó la importancia de no invertir recursos públicos en asentamientos no legalizados. Sentencia de única instancia El 17 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Constanza Hermosa. A juicio del despacho la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, la acción popular, y si requería una protección urgente, podía solicitar una medida cautelar. Agregó que las autoridades accionadas han creado un plan para abastecer de agua definitivamente a los asentamientos de Villa Marinela, Granjas Comunitarias y otros. Por todo lo anterior, consideró que no existían fundamentos para acudir a la acción de
amparo constitucional.
5. Acción de tutela presentada por Edelmira Chacón Chacón.
Expediente T-5.255.233 5.1. Edelmira Chacón Chacón es una mujer de la tercera edad13, que vive sola. Aseguró que hace 20 años vive en Villa Marinela, Neiva. 5.2. Indicó que en el sector de Villa Marinela nunca han tenido agua potable y que a causa de esto sufre molestias de salud debido a que debe ir al río a buscar agua y cargar baldes hasta su casa. 5.3. Presentó acción de tutela para que se le entregue agua potable en su casa, pues consideró que la situación que vivía afectaba sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al saneamiento básico, a contar con las mínimas condiciones a la salud, al mínimo vital y a la integridad personal. Señaló que requería agua en carro tanques de manera permanente “para poder comer sin pensar que [se podía] seguir enfermando”14. También indicó que requería agua potable en carro tanques como medida provisional. Contestaciones de las entidades accionadas 13 De acuerdo con la cédula de la accionante, que reposa en el expediente (folio 5 del cuaderno principal), ella tiene 66 años. 14 Folio 3 del Expediente T-5.255.233. 10 5.4. La Alcaldía de Neiva, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, y Empresas Públicas de la misma ciudad contestaron a la acción de amparo y reiteraron los argumentos expuestos por las entidades que representan en los expedientes T5.208.654 y T-5.248.130. Sentencia de primera instancia
5.5. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Edelmira Chacón Chacón porque consideró que existía otra vía de protección judicial a la que podía acudir la accionante, e incluso, podía solicitar una medida provisional. Agregó que teniendo en cuenta que existe una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que ordenó el suministro de agua en la zona, correspondía a la demandante acudir a ese despacho y presentar un desacato. No obstante, el Juzgado resaltó que de acuerdo con lo informado por la Alcaldía y Empresas Públicas de Neiva, existía un contrato para el abastecimiento de agua a las comunidades de Villa Marinela y Granjas Comunitarias. 5.6. En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación y argumentó que el lugar en el que habita no es ilegal, pues nunca ha habido peligros de deslizamientos de tierra o algo similar. Agregó que la Alcaldía lleva más de 5 meses en el estudio del asentamiento para legalizarlo, y en su criterio, éste tiempo ha sido excesivo, pues “mes y medio seria (sic) suficiente”15. Sentencia de segunda instancia 5.7. El 31 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva confirmó el fallo impugnado porque consideró que la accionante contaba con un medio judicial especializado para tramitar la protección de sus derechos colectivos. Concluyó que el amparo era improcedente porque “no se
debat[ía] sobre la protección de derechos fundamentales, y para lograr el suministro de agua potable hasta la vivienda de la accionante exist[ía] otra vía judicial efectiva e idónea”16. Actuaciones en sede de revisión
6. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir sentencia, la Sala Quinta de Revisión decretó pruebas para definir la situación actual de los tutelantes que viven en los habitantes de los asentamientos Granjas Comunitarias y Villa Marinela. 15 Impugnación de la accionante Edelmira Chacón. Folio 124. Expediente T-5.255.233.
16 Folio 7 cuaderno No. 2 del Expediente T-5.255.233. 11 Mediante auto del 15 de febrero de 2016, la Sala solicitó información a la Alcaldía de Neiva sobre los siguientes asuntos: Primero, sobre las características de los asentamientos Villa Marinela y Granjas Comunitarias, el número de habitantes, el tipo de viviendas que se encuentran, y si es posible, la razón de su asentamiento en el lugar. Segundo, sobre la vigencia del contrato del Municipio de Neiva con Empresas Públicas de esa ciudad para abastecer de agua potable a las personas que habitan en Granjas Comunitarias y Villa Marinela17, así como la frecuencia en la que se entregaba y/o se entrega el líquido y la cantidad dada a cada persona o familia, si en efecto existe suministro. Tercero, se indagó con respecto al proceso de legalización de los predios en los que se encuentran los accionantes, por lo que solicitó información sobre los procesos que se han llevado a cabo en ese sentido y las etapas y tiempo
faltante para tomar una decisión definitiva, si éste no ha concluido. A Empresas Públicas de Neiva se le ofició con el fin de que brindara información sobre el suministro de agua potable a los asentamientos de Villa Marinela y Granjas Comunitarias, y para que precisara si en la actualidad los habitantes de la zona cuentan con el servicio y en qué forma se entrega el agua. También se interrogó a la entidad sobre la cantidad y frecuencia con la que era entregado el recurso hídrico bajo la vigencia del convenio interadministrativo No. 1116 de 2015 firmado con el Municipio de Neiva. A los accionantes se les ofició para que indicaran si en la actualidad se les suministraba agua y precisaran la cantidad y frecuencia en la que recibían el líquido. También se solicitó a algunos de ellos que precisaran si vivían en la parte alta o baja de Villa Marinela. Igualmente, la Sala estimó necesario conocer qué había ocurrido en relación con el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Sala Tercera Oral de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el fallo del 3 de diciembre de 2014, que protegió el derecho al agua de personas que habitaban en Villa Marinela. Con ese fin, solicitó información al citado Tribunal, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a estas últimas entidades se les ofició porque fueron informadas de las órdenes18 de la sentencia del Tribunal para que, en ejercicio de sus funciones, acompañaran el proceso de cumplimiento. 17 Lo anterior, porque el contrato interadministrativo allegado en los expediente indica que su vigencia es de 70 días. Ver Folio 70 del expediente T-5.208.654.
18 La Sala ordenó: 1. Al municipio de Neiva: 1.1 Programar y llevar el suministro provisional de agua potable a la vivienda de las accionantes y “demás habitantes afectados, en una cantidad que garantice el consumo diario”, que debe oscilar entre 50 y 100 litros diarios por persona, según las necesidades de salud. (Orden segunda). 1.2. En el término de tres meses, se diseñe e implemente un plan de contingencia que contemple medidas provisionales idóneas para asegurar el acceso al mínimo de agua potable “a las accionantes y sus núcleos familiares y demás personas del sector”. (Orden Tercera). 1.3. Diseñar una política pública en materia de recursos hídricos para superar el desabastecimiento de agua “que comprenda el asentamiento Villa Marínela”, para lo que cuenta con 6 meses. La construcción del plan debe contar con la participación de la comunidad y debe fijar fechas y plazos específicos que permitan hacer el seguimiento. 12 Finalmente, se ofició al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda y a la Comisión de Regulación de Agua Potable para que informaran sobre los lineamientos de consumo mínimo de agua por habitante en el país y precisaran si existía alguna variación según factores climáticos.
7. El 3 de marzo de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada ponente las pruebas recaudadas, después de ponerlas a disposición de las partes por el término de dos días, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación.
En líneas generales, es de resaltar que, por un lado, no se obtuvo respuesta
de los accionantes porque la empresa de correo no encontró la dirección indicada por ellos19; y por otro lado, todas las entidades del Estado contestaron las peticiones que se les hizo previamente, como se expone a continuación. 7.1. El Municipio señaló que a través de la Resolución No. 2939 del 21 de diciembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “[declaró] concertado en sus aspectos exclusivamente ambientales el Plan Parcial de Expansión Urbana del Nor Oriente del Municipio de Neiva, advirtiendo que para las áreas que se encuentran en proceso de consolidación los asentamientos Villa Marínela, Granjas Comunitarias y El Pinal, ubicados en Zona de Amenaza Media y Alta” en consecuencia, señaló que “la Alcaldía deberá adelanta (sic) el estudio de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo, para identificar las viviendas ubicadas en zona de riesgo no mitigable y proceder a la reubicación de las mismas, como también establecer las obras de mitigación en zonas de riesgo mitigable y llevar a cabo el proceso de legalización urbanística de todos los asentamientos de
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