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CC - T245-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T245-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-245/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad La sustitución pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando ésta obedece a justa causa de separación, no debe ser tenida en cuenta para negar el reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos La jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas. SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional a compañera permanente supérstite

Referencia: Expediente: T-5.978.302

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Valencia, contra la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, el Magistrado Luis Guillermo

Guerrero Pérez y el Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el 14 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dictado el 26 de octubre de 2016, en la acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. ANTECEDENTES La señora María Mercedes Valencia, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, quien le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no acreditar el requisito de convivencia con el causante hasta el momento de su muerte.

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1. De los hechos y la demanda 1.1. La señora María Mercedes Valencia, de setenta y siete (77) años de edad, padece de hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia renal crónica, cervicalgia por artrosis, gastritis crónica, angina de pecho y colesterol de alta densidad. Afirma haber convivido durante

diecinueve (19) años con el señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, de quien dependía económicamente. 1.2. Al señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, le fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, el pago de su pensión de jubilación mediante Resolución 6741 del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 1.3. En el mes de noviembre de dos mil catorce (2014), la señora Valencia y el señor Orrego Palacio decidieron convivir cada uno en la residencia de sus respectivos hijos, debido a que el señor Orrego requería el apoyo de otra persona para trasladarse periódicamente a recibir el tratamiento de diálisis al que debía someterse y para asistir a las citas médicas. La señora Valencia, por sus propios padecimientos, ya no podía asumir dicho cuidado. No obstante, unos meses después la situación de salud del señor Orrego Palacio empeoró, quedando imposibilitado para moverse y hablar. 1.4. El veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), cuando ya el señor Orrego Palacio se encontraba en graves condiciones de salud, su hijo Fabio Alberto Orrego Vélez, en calidad de curador legítimo de su padre, solicitó a la Nueva E.P.S. la desafiliación de la señora María Mercedes Valencia como beneficiaria, quien así figuraba desde el doce (12) de junio de dos mil diez (2010), afirmando que para esa fecha, su padre y la accionante no deseaban conformar una familia1. Por su parte, la señora Valencia elevó una acción de tutela solicitando que la E.P.S. volviera a afiliarla como beneficiaria para

continuar con sus tratamientos médicos, y que así se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida y al debido proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), consideró que no se demostró de forma suficiente que hubiese dejado de existir el deber de alimentos, dentro del cual se encuentra el servicio de salud, entre el cotizante y la beneficiaria, por lo que no se debió suspender la prestación del servicio de salud de la accionante, y, en consecuencia, resolvió ordenar a la Nueva E.P.S. reactivar la afiliación de la accionante2. 1.5. El señor Orrego Palacio falleció el día dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a los ochenta y siete (87) años de edad. 1.6. Con la muerte del causante, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la señora Valencia solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y 1 Cuaderno 2, folio 78. 2 Cuaderno 2, folios 79 a 82 3 pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor Orrego. 1.7. La solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por Colpensiones, mediante Resolución GNR 107236 del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), argumentando que, en el expediente reposan declaraciones extra juicio registradas por los hijos del causante, en las que afirman que su padre y la accionante no residían bajo el mismo techo, por lo que la entidad

consideró que no estaba probado el requisito de convivencia para acceder a la pensión, sugiriendo a la petente acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia suscitada. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la resolución previa, mediante Resolución GNR 191588, del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), y Resolución VPB 32220, del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), respectivamente. 1.8. A partir de lo anterior, la señora María Mercedes Valencia interpuso acción de tutela con el fin de solicitar le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones. La accionante considera que la negación de la pensión de sobrevivientes pone en riesgo sus derechos a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana. Afirma la accionante que dependía económicamente de su compañero fallecido y que cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo además la única persona sobreviviente en el orden de beneficiarios que de acuerdo con la ley pueden acceder a la sustitución pensional. Adicionalmente, a pesar de haber acordado vivir en residencias separadas, la señora Valencia sostiene que la relación de apoyo y acompañamiento se mantuvo hasta el día de la muerte del causante. Sustenta, además, que la jurisdicción ordinaria laboral no resulta idónea ni eficaz para

proteger sus derechos, porque no existen otros pretendidos beneficiarios que estén en controversia con ella para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y porque debido a su avanzada edad, no puede someterse a la espera de un fallo judicial de este tipo.

2. Intervención de la entidad accionada 2.1. El Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, corrió traslado de la acción de tutela instaurada por la señora Valencia a los señores Mauricio Olivera González y Luis Fernando Ucross Velásquez, en su calidad de Presidente y Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones, con el fin de que realicen la contestación correspondiente y hagan uso del derecho a la defensa. Por su parte, el señor Carlos Alberto Parra Satizabal, en su calidad de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, allegó un escrito al Juez el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual afirma que se está desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. En ese sentido, señala: “(…) si la accionante presenta desacuerdo debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que 4 ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas (…)”3 2.2. Sostiene la entidad accionada que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la accionante debe acudir a la

jurisdicción ordinaria laboral, quien tiene la facultad de resolver todas las controversias que existan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de pensiones. Por lo anterior, considera que la accionante desnaturaliza la acción de tutela y en consecuencia el Juez debe abstenerse de realizar un análisis de fondo del asunto en cuestión. Solicita entonces que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta en su contra por la Señora María Mercedes Valencia.

3. Fallo de primera instancia 3.1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), decidió negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Consideró que la señora Valencia cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que resulta más idóneo y, en aplicación del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, debería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral “(…) en virtud a la controversia suscitada entre los pretendidos beneficiarios.”4 3.2. Así, advierte el juez de primera instancia, que “(…) el fundamento que utilizó COLPENSIONES para negar a la señora MARIA MERCEDES VALENCIA la sustitución pensional solicitada es de orden legal, por tanto, la decisión de COLPENSIONES de negar la pensión de sobrevivientes a la accionante, no es caprichosa o contraria a la ley, como para considerar que es procedente el amparo por vía de tutela.”5 Dicho fundamento se encuentra, según reposa en la providencia, en que tal como lo señala la accionada, no

existe seguridad frente al cumplimiento del requisito legal de la convivencia no menor a cinco (5) años continuos con el causante con anterioridad a su muerte, para el reconocimiento y pago de la pensión, por lo que la controversia se debe resolver ante la jurisdicción ordinaria laboral.

4. Impugnación 4.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, la Señora María Mercedes Valencia impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que, el juez no tuvo en cuenta para el análisis de la tutela presentada, su calidad de sujeto de especial protección constitucional en virtud de su edad, su situación de salud y su condición de vulnerabilidad socioeconómica como dependiente del causante. 3 Folio 41 4 Folio 49 5 Folio 50 5 4.2. Así mismo, reiteró los argumentos presentados en su escrito de tutela, insistiendo en que, la tutela es procedente en su caso, por no existir otro mecanismo de defensa judicial. Así, menciona que, en efecto, no se trata de una controversia entre ella y los hijos del causante frente al derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que ellos no están aspirando a obtener ese derecho porque no cumplen con los requisitos legales para ello, sino que están impidiendo que le sea reconocida la pensión como única pretendida beneficiaria, por lo que no sería procedente acceder a la jurisdicción ordinaria laboral. 4.3. En consecuencia, reitera su solicitud del amparo de la tutela como mecanismo principal para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, con el reconocimiento y pago de su pensión de

sobrevivientes.

5. Fallo de segunda instancia 5.1. Mediante fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que si bien la accionante posee la condición de sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, ello no se traduce por sí mismo en el otorgamiento de su petición. Afirma en el pronunciamiento que la accionante tiene la facultad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de tal manera que el juez de tutela debe abstenerse de asumir las atribuciones que le corresponden a otras autoridades.

6. Pruebas allegadas 6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del Señor Fabio de Jesús Orrego Palacio6. 6.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la Señora María Mercedes Valencia7. 6.3. Copia de la historia clínica de la paciente María Mercedes Valencia, expedida por la Nueva E.P.S.8 6.4. Declaración juramentada llevada a cabo el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), en la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, en la cual las señoras Rosalba del Socorro Ortiz de Gómez y Ana Elena Serna Becerra, manifiestan tener conocimiento de que la señora Valencia y el señor Orrego Palacio viven bajo el mismo techo desde hace catorce (14) años, y que

el señor Orrego es quien vela económicamente por su compañera9. 6 Cuaderno 2, Folio 29 7 Cuaderno 2, Folio 30 8 Cuaderno 2, Folios 31 a 34 9 Cuaderno 2, Folio 26 6 6.5. Fotos del causante y su compañera permanente con fecha agosto de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013)10. 6.6. Copia de formato de declaración juramentada de convivencia y/o no convivencia, expedida por la Nueva E.P.S., por medio de la cual se solicita la desafiliación de la accionante como beneficiaria del causante, con fecha del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) firmada por el señor Fabio Alberto Orrego Vélez como curador legítimo del señor Fabio de Jesús Orrego Palacio11. 6.7. Foto de la accionante visitando a su compañero permanente enfermo, en la casa de su hijo, con fecha marzo de dos mil quince (2015)12. 6.8. Copia de la Tutela número 413 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), donde se ordena a la Nueva E.P.S. la reactivación de la afiliación en salud de la señora María Mercedes Valencia y la continuidad en los tratamientos ordenados por el médico tratante13. 6.9. Registro civil de defunción del señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, con fecha del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)14. 6.10. Copia de declaración jurada llevada a cabo el veinticinco (25) de febrero

de dos mil dieciséis (2016) en la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, en la cual la señora María Mercedes Valencia manifiesta que convivió en unión libre con su compañero fallecido Fabio de Jesús Orrego Palacio desde enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo afirma que, su compañero era soltero, con diez (10) hijos, todos mayores de edad y con buen estado de salud. Declara además que, no está pensionada por ninguna otra entidad pública ni privada y que dependía económicamente de su compañero permanente15. 6.11. Copia de declaración jurada llevada a cabo el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, en la cual las señoras Rosalba del Socorro Ortiz de Gómez y Ana Elena Serna Becerra manifiestan que, conocen en forma personal desde hace treinta (30) años a la señora María Mercedes Valencia, y desde hace cuarenta y cinco (45) años al señor Fabio de Jesús Orrego Palacio, quienes vivían bajo el mismo techo desde septiembre de 1997. Manifiestan que, el señor Orrego Palacio velaba económicamente por la señora Valencia, quien no está 10 Cuaderno 2, Folio 14 11 Cuaderno 2, Folio 78 12 Cuaderno 2, Folio 15 13 Cuaderno 2, Folios 79 a 82 14 Cuaderno 2, Folio 17 15 Cuaderno 2, Folio 27

7 vinculada a ninguna entidad pública ni privada. Asimismo aseguran que el señor Orrego tuvo diez (10) hijos, todos mayores de edad16. 6.12. Certificación expedida por la Nueva E.P.S. en la que se indica que la accionante fue afiliada como beneficiaria del causante a partir del doce (12) de julio de dos mil diez (2010), expedida el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)17. 6.13. Copia de la Resolución número GNR 107236 del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), “Por la cual se NIEGA una Sustitución Pensional”, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES18. 6.14. Copia de la Resolución número GNR 191588 del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 107236 del 18 de abril de 2016 y se niega el reconocimiento de una Sustitución Pensional”, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES19. 6.15. Copia de la Resolución número VPB 32220 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 107236 del 18 de abril de 2016”, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES20.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

conocer esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Selección Número Dos, que seleccionó el expediente para su revisión.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica antes descrita, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer sujeto de especial protección constitucional - en razón de su edad, de su situación de vulnerabilidad económica y de sus padecimientos de salud–, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que no convivió de forma continua con el pensionado los cinco (5) años anteriores a su muerte. 16 Cuaderno 2, Folio 28 17 Cuaderno 2, Folio 16 18 Cuaderno 2, Folios 18 y 19 19 Cuaderno 2, Folios 20 a 22 20 Cuaderno 2, Folios 23 a 25 8 2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos pensionales; (ii) el derecho a la sustitución pensional; (iii) el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de

derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones21, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones. Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios22. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: (i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. (ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva24. 3.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”25 21 Al respecto ver, entre otras, Sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge

Iván Palacio Palacio, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. 22 Sentencia T-715 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso

en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante26. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”27. 3.4. Al respecto, en la Sentencia T-651 de 200928, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva. 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte

idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante. 26 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 3.6. Ahora bien, respecto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T-021 de 201329, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad

administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”30 3.7. Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.”31 Por consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duración de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes32. 3.8. En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, en razón de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante la última etapa de su vida. Así, los mecanismos de

defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional, resultando desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos.

4. Derecho a la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia

29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T-021 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sentencia T-324 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Sentencia T-128 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de

2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-159 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-983 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-573 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 4.1. La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidade

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