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CC - T245-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T245-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-245/18

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACIONImprocedencia para revivir términos y etapas procesales Esta Corporación ha señalado que tratándose de amparos contra entidades en proceso de liquidación o liquidadas, debe cumplirse la exigencia del principio de inmediatez, por cuanto las tutelas morosas pueden afectar los programas de liquidación y de administración de remanentes. La Sala advierte que en el presente asunto no se cumple el principio de inmediatez.

Referencia: Expediente T-6.591.399

Acción de tutela instaurada por Servicios Integrados de Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación-.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Servicios Integrados de Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación-. 2 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Hechos y solicitud

1. El 12 de octubre de 2017, la empresa social del Estado Servicios Integrados de Atención básica en Salud Assbasalud1, presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. en liquidación, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso por no haber sido resuelto el recurso de reposición interpuesto por vía electrónica contra la Resolución nº. AL 12231 de 2016.

2. Manifestó la entidad accionante que mediante Decreto nº. 2519 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso la supresión y liquidación de

la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E.

3. Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 254 de 20002 modificado por la Ley 1105 de 20063, los días 1º y 18 de febrero de 2016

Caprecom E.I.C.E. en liquidación convocó a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideraran con derecho a realizar reclamaciones de cualquier índole, a la radicación oportuna de acreencias al proceso liquidatario.

4. Afirmó que presentó la reclamación radicada bajo el número A 31.00830, por medio de la cual, además de requerir el pago de títulos valores por cuantía total de $3.542.668.4044, autorizó la recepción de notificaciones por vía electrónica al correo juridica@assbasalud.gov.co.

5. Refirió que mediante la Resolución nº. AL – 12232 de 20165, la entidad accionada dispuso aceptar parcialmente la acreencia presentada, únicamente por el valor de $371.890.398, acto administrativo que fue notificado electrónicamente el día 21 de octubre de 2016.

6. Agregó que por presentar discrepancias respecto al valor reconocido por la empresa en liquidación, el día 4 de noviembre de 2016 siendo las 18:17 horas, interpuso recurso de reposición frente a la Resolución nº. AL – 12232 de 2016, remitiéndolo al correo electrónico 1 A través de su representante legal encargada, la señora Diana Patricia González identificada con la C.C. nº. 25.099.719. 2 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 3 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional y se dictan otras disposiciones. 4 Derivados de la prestación de diversos servicios de salud a los afiliados la extinta Caprecom E.I.C.E.

5 Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con carga a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. en liquidación. 3 notificacionacreencias@caprecom.gov.co6; adicionalmente, destacó que el siguiente día hábil, es decir, el 8 de noviembre de 2016, el mismo recurso fue remitido a la entidad accionada a través de correspondencia física.

7. Explicó que, no obstante, mediante Resolución nº. AL – 14065 del 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de Caprecom E.I.C.E., rechazó por extemporáneo el señalado recurso de reposición, al establecer que “la Resolución AL - 12232 de 2016 fue notificada el 21/10/2016 mediante Notificación Electrónica al correo electrónico juridica@assbasalud.gov.co, así y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reposición fue radicado el día 08/11/2016, es decir, por fuera del término establecido para tenerlo como oportuno”.7

8. Consideró la peticionaria que la anterior actuación vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que desconoció la impugnación que fue remitida oportunamente al correo electrónico de la accionada Caprecom E.I.C.E. en liquidación; en consecuencia, solicitó la protección de la prerrogativa fundamental invocada, así como dejar sin efectos la Resolución nº. AL – 14065 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se rechazó por

extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución nº. AL - 12232 de 2016. Traslado y contestación a la acción de tutela

9. El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó la acción de tutela y corrió traslado de la misma a Caprecom E.I.C.E. en liquidación, por el término de 2 días contados a partir de la notificación.

10. El 23 de octubre de 2017, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, descorrió traslado de la acción de tutela manifestando que el cierre del proceso liquidatorio de Caprecom EICE se dió el 27 de enero de 2017 y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad. Adicionó que el presente remedio constitucional es improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como por la inexistencia de la vulneración aludida, toda vez que el rechazo del recurso de reposición se debió a la incuria de la parte accionante.

Expuso que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que la entidad liquidada, de conformidad con la autorización consignada en el Formato Único de reclamación oportuna de acreencias radicado bajo el n°. A31.00830, notificó el acto administrativo de calificación 6 Dirección electrónica mediante la cual se notificó a la parte accionante la Resolución n°. AL – 12232 de 2016.

7 Folio 3, cuaderno de primera instancia. 4 y graduación de la acreencia el 21 de octubre de 2016; por tanto, el término legal para interponer el recurso de reposición transcurrió hasta el 4 de noviembre de 2016, siendo radicado en la oficina de correspondencia de Caprecom en liquidación el 8 de noviembre de 2016.

11. Por último, indicó que los acreedores dentro del proceso de liquidación tenían conocimiento del procedimiento establecido para la impugnación de los actos administrativos de calificación y graduación de acreencias, según el cual, el recurso de reposición solo sería recibido en la dirección de correspondencia física dispuesta para el efecto; no obstante, Assbasalud E.S.E. hizo caso omiso a lo previamente establecido, y mediante la acción de tutela pretende subsanar su yerro.

Pruebas relevantes que obran en el expediente (i) Copia del Decreto nº. 0610 del 30 de agosto de 2017 “por medio del cual se efectúa un encargo”, expedido por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales, mediante el cual se acredita como Gerente encargada de Assbasalud E.S.E. a la señora Diana Patricia González identificada con la C.C. nº. 25.099.719 (folio 9, cuaderno de primera instancia). (ii) Copia de la Resolución nº. AL-12232 del 13 de septiembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de la cual “se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de previsión social de comunicaciones Caprecom

E.I.C.E. en liquidación” (folios 24 a 55, cuaderno de primera instancia). (iii) Copia de la certificación de notificación electrónica de la Resolución nº. AL -12232 de 2016, realizada el 21 de octubre de 2016 (folio 56, cuaderno de primera instancia). (iv) Copia del correo electrónico del 4 de noviembre de 2016, dirigido al email notificacionacreencias@caprecom.gov.co, por medio del cual se remite el recurso de reposición contra la Resolución nº. AL-12232 de 2016 (folio 57 y 56, cuaderno de primera instancia). (v) Copia del correo electrónico del 8 de noviembre de 2016, dirigido al email juridica@assbasalud.gov.co, a través del cual la dependencia de Orientación Acreencias de Caprecom E.I.C.E. en liquidación, informa a Assbasalud E.S.E. que el recurso de reposición debía radicarse en la carrera 69 nº. 47 – 34 de Bogotá “no siendo el medio electrónico, el mecanismo habilitado para ello” (folio 58, cuaderno de primera instancia). (vi) Copia de la Resolución n°. AL - 14065 del 15 de noviembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual “se rechaza el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº.AL-12232 de 2016” (folio 61 a 65, cuaderno de primera instancia). 5 (vii) Copia del certificado de Certimail respecto a la entrega de Resolución nº. AL - 12232 de 2016, en el correo juridica@assbasalud.gov.co (folio 92,

cuaderno de primera instancia). (viii) Copia del Formulario Único de reclamación oportuna de acreencias radicado bajo el n°. A31.00830, reclamante Assbasalud E.S.E. (folio 94, cuaderno de primera instancia).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera Instancia

1. El 25 de octubre de 2017 el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia del trámite al considerar que la acción de tutela incumplía los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En efecto, señaló que el recurso de amparo fue interpuesto 11 meses después de acaecido el presunto hecho vulneratorio8 y, en segundo lugar, determinó que Assbasalud E.S.E. no dispuso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, del medio de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance para la protección del derecho presuntamente trasgredido. Impugnación

2. El 2 de noviembre de 2017, la entidad accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expresados en la acción de tutela. Aseveró que la decisión primigenia desconoció que existe un perjuicio irremediable, por cuanto se está conculcando el reconocimiento y pago de $2.700.000.000 por servicios de salud que fueron prestados a los afiliados de Caprecom, recursos integrantes del rubro de salud de la población del municipio de Manizales.

Segunda Instancia

3. El 13 de diciembre de 2017 la Sección Segunda Subsección E del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia impugnada siguiendo los mismos argumentos esbozados en la decisión de primer nivel.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Vinculación de parte

1. Por auto del 22 de marzo de 2018 la Corte resolvió integrar el contradictorio con la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., por 8 12 de octubre de 2017. 6 cuanto es la entidad que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2519 de 2015, asumió la liquidación de la Caja de Previsión Social y Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. y adicionalmente, fue quien rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Assbasalud E.S.E. contra la Resolución nº. AL - 12232 de 2016.

Respuesta Fiduciaria La Previsora S.A.

2. El 5 de abril de 2018 la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando a través de su Vicepresidente Jurídico – Secretario General (e.), dio contestación al requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador en los siguientes términos: Explicó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 2519 de 2015 la Fiduprevisora asumió la calidad de entidad liquidadora de Caprecom E.I.C.E., y en consideración a lo dispuesto en el artículo 6º del referido acto administrativo se procedió a nombrar un apoderado general para desarrollar las actividades relacionadas con la liquidación.

3. Indicó que el cierre del proceso liquidatorio se produjo el 27 de enero de

2017 y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad que representa. Sin embargo, precisó que con anterioridad al cierre de la extinta Caprecom E.I.C.E. en liquidación, la accionada suscribió contrato de fiducia mercantil nº. CFM 3-1-67622 del 24 de enero de 2017 con la Fiduprevisora S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. Caprecom liquidado, con el objetivo de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación.

4. Respecto al asunto concreto, consideró que la presente acción de tutela es improcedente por falta del requisito de inmediatez, debido a que mediante el actual trámite se pretende atacar la Resolución nº. AL 14065 del 15 de noviembre de 2016, la cual fue notificada el 12 de diciembre de 2016, es decir, que transcurrieron más de 11 meses sin que la accionante hubiera puesto en conocimiento del juez constitucional la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que desvirtuaría la necesidad de protección inmediata.

5. Adicionalmente, indicó que la resolución atacada, en principio, era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, toda vez que Assbasalud E.S.E. optó por no promover el medio de control pertinente, se generó la caducidad de la acción.

6. En tal sentido, refirió que existió incuria en el actuar de Assbasalud ESE,

pues pese a que Caprecom E.I.C.E. en liquidación la notificó en debida forma, esta no interpuso en el término legal el recurso de reposición, lo que 7 evidenciaría la intención de utilizar la presente acción de tutela para revivir términos y dirimir los asuntos que en su oportunidad debió argumentar. Así mismo, resaltó que el correo electrónico utilizado por la extinta Caprecom E.I.C.E. en liquidación para efectuar las notificaciones de las acreencias (notificacionesacreencias@caprecom.gov.co), nunca estuvo habilitado para recibir ningún tipo de comunicación.

7. Señaló que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia la vulneración invocada, ya que el acto confutado fue expedido conforme a derecho y sin trasgredir los principios ni las normas de los derechos concursales.

Explicó que debido a que el representante legal de Assbasalud E.S.E. autorizó la recepción de notificaciones a través de correo electrónico, la entidad liquidada procedió a realizar la respectiva notificación el 21 de octubre de 2016, tal y como consta en el acuse de recibo de Certimail; así las cosas, aseguró que el término legal para interponer el recurso de reposición feneció el 4 de noviembre de 2016, mientras que el escrito fue radicado en la dirección de correspondencia que Caprecom E.I.C.E. liquidada dispuso para el efecto, solo hasta el 8 de noviembre de 2016.

8. Finalmente, aclaró que el correo institucional utilizado por la extinta Caprecom para efectuar las notificaciones de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de graduación de acreencias, en ningún

momento fue habilitado para recibir comunicaciones, situación que se especificó claramente en la parte final de cada correo con la leyenda “[e]ste correo ha sido enviado automáticamente, favor NO responder a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes”; en concordancia con lo señalado en la parte resolutiva de la Resolución nº. AL - 12232 de 2016. En virtud de lo anterior, consideró demostrado que la parte accionante tuvo pleno conocimiento de que la única manera dispuesta por la entidad liquidada para presentar el recurso de reposición era en físico y en la dirección designada para tal fin, pues reiteró, el correo electrónico nunca estuvo habilitado para recibir comunicaciones. Respuesta Assbasalud E.S.E.

9. A través del oficio GER 239 del 12 de abril de 2018, Assbasalud E.S.E. indicó que la entidad accionada se ha enriquecido a costa de negar sin fundamento alguno las acreencias justamente reclamadas. Situación que se repitió frente a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, a lo largo y ancho del territorio nacional.

8 Resaltó que el exceso de formalismo y ritualidad permitió que se causara un grave daño a entidades que prestan el servicio público de salud, al no cancelar oportunamente las cuentas por servicios médicos prestados, lo que sin duda causa un daño financiero al sector salud y un perjuicio irremediable de cuantificación millonaria.

10. Por lo anterior, resaltó que un “formalismo peregrino de corte administrativo” no puede dar al traste el justo derecho de los prestadores de

salud de reclamar el pago de sus servicios, así como que el presente asunto no intentaba revivir instancias procesales, sino equilibrar las cargas entre entidades del Estado.

11. Reseñó que en pleno siglo XXI, con el auge de la tecnología, no es dable cerrar las puertas a un mecanismo de usual y recurrente aceptación como lo es el medio electrónico, el cual a su vez permite acceder con facilidad a la administración de justicia y a la protección de derechos fundamentales, específicamente, el derecho de defensa.

12. Por último, refirió que la magnitud de las deudas que dejó la extinta Caprecom no es significativa, pero si se compara con el presupuesto anual de la empresa, se aprecia que la suma es cercana al 15%, lo cual evidencia el daño que se generó a la entidad, debiendo adoptar medidas de cierre de puestos de salud y un centro de urgencias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. De conformidad con la situación fáctica expuesta y de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala de Revisión deberá determinar si: i) ¿procede la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos un acto administrativo, a pesar de que, en principio, la entidad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial? Si del examen propuesto resulta que la

acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de la siguiente manera: ii) ¿se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando la entidad que asumió la liquidación de Caprecom E.I.C.E., rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo que gradúa y 9 califica una acreencia, cuando se estima que fue remitido en término a través del correo electrónico de la entidad y arribó en físico con posterioridad?

3. Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Acto seguido, se pasará a revolver el caso concreto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia La Sala realizará un recuento normativo y jurisprudencial de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela desde el punto de vista subjetivo (legitimación en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad). No obstante, la verificación específica del cumplimiento de tales requisitos, se desarrollará en el acápite del caso concreto.9 Legitimación por activa.

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona, por sí misma o a través de otra que actúe a su nombre, puede promover la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.10 En concordancia con el mandato superior, el artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”

5. De conformidad con la norma en cita, la Corte ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es ejercida en propio nombre por la persona afectada; se promueve por quien tiene la representación legal o judicial del titular del derecho; se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado; es instaurada por un agente oficioso; o es presentada por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación.11 9 Sentencia T-030 de 2018. 10 SU-439 de 2017. 11 Sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de 2017, entre otras.

10 Así mismo, ha determinado que “[l]a redacción de la norma constitucional y la disposición legal han permitido que la jurisprudencia de la Corte reconozca que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales”12. De manera que es posible que acudan al juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos.13

6. Esta Corporación en la sentencia T-796 de 2011, sostuvo que una “interpretación extensiva del artículo 86 Constitucional, en el sentido de que

esta disposición no hace distinción entre personas naturales o jurídicas, de derecho privado o de derecho público, nacional o extranjera, […] ha llevado a concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición de sujeto de derecho”.14 Adicionalmente, se ha precisado que los sujetos morales pueden ejercer la titularidad de sus derechos directa o indirectamente. El primer caso, se presenta cuando “las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en representación de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que estos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”;15 el segundo, “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas”.16

7. No obstante, también se ha señalado que las personas jurídicas deben respetar las reglas de postulación previstas en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, la acción de tutela deberá ser impetrada por su representante legal o a través de apoderado judicial.17

8. Con fundamento en lo expuesto, en la SU-439 de 2017 la Corte identificó algunos parámetros jurisprudenciales de la legitimación por activa de las personas jurídicas: “(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.

(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También

se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa. 12 SU-439 de 2017. 13 Desde la sentencia T-411 de 1992, la Corte ha reconocido que a las personas jurídicas es posible asociar la titularidad de los derechos al debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, el acceso a la justicia, el derecho al habeas data, entre otros. 14 Cfr. SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000. 15 Sentencia T-411 de 1992. 16 Ibídem. 17 SU-439 de 2017. 11 (iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales”. Legitimación por pasiva.

9. Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva, la Corte ha expuesto que esta “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del

derecho fundamental.”18 En tal medida, el artículo 5º del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales.

10. De manera excepcional, es posible ejercer el amparo constitucional en contra de particulares, cuando quiera que estos; i) estén encargados de la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o, iii) frente al particular el accionante se halle una situación de indefensión, “concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra”19 o, de subordinación “entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia”.20

Inmediatez.21

11. Dado que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto Estatutario 2591 de 199122, la Corte ha venido sosteniendo que no hay “un término fijo y definitivo a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez”;23 de manera que, por regla general, la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. 18 Sentencia T-683 de 2017. 19 Ibídem. 20 Ibídem. Cfr. Artículo 86 de la Constitución. 21 Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión, sentencia T-030 de 2018. 22 Esta norma preceptuaba: “Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida

contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” 23 SU-377 de 2014. 12 Ciertamente, en la señalada providencia este Tribunal estableció que: “[r]esulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”. Por este motivo, la procedencia del remedio constitucional deberá examinarse de cara a su propósito de obtener la protección inmediata de derechos fundamentales.

12. Por consiguiente, de conformidad con el principio de inmediatez, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” ,24 el cual debe examinarse a partir del hecho vulneratorio del derecho fundamental,25 toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo desvirtúa su inminencia.26

13. De modo que si el titular del derecho trasgredido de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo desde la actuación trasgresora, torna inoperante el amparo27 y, en consecuencia, su procedibilidad28. Esta sub-regla fue expuesta desde la SU-961 de 1991, oportunidad en la que la Sala Plena determinó que existen escenarios en los que la tardanza en la interposición de

la acción de tutela puede sobrellevar consecuencias constitucionales indeseables, por lo que una morosidad desmesurada en su presentación, comporta su improcedencia.

14. Así mismo, al no existir un plazo perentorio para interponer la acción de tutela, la prudencia de su presentación debe ser analizada por el juez en cada caso, atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas del asunto. De ahí que si el lapso de su presentación es amplio o prolongado, la Corte ha

establecido que se deba ponderar: (i) si existe motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros; (iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y 24 Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, entre otras, en las sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T695 de 2017. 25 SU-439 de 2017. 26 Sentencia T-275 de 2012. 27 Sentencia T-743 de 2008. En igual sentido, las sentencias T-497 de 2017, T-251 de 2017, T-670

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