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CC - T245-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T245-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-245/20

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL

PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEPS cumplió con la orden de asignar enfermera 24 horas prescrita por el médico tratante FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS

FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO DE SALUD-Alcance

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE

DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON

QUE IPS CONTRATAR-Condiciones

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS-Reiteración de jurisprudencia

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS

EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Suministro de pañales, guantes y gasas, sillas de ruedas, pañitos húmedos, medicamentos prescritos por el médico y transporte alojamiento y alimentación

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS

EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS

EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS

EN SALUD-Alcance FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud REGIMEN ESPECIAL EN SALUD DEL MAGISTERIO-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para inaplicar régimen de exclusiones del PBS, son vinculantes

Referencia: Expedientes acumulados

T-7.462.041, T-7.471.223, T7.478.154 y T-7.462.650.

Acciones de tutela presentadas por (i) Yeimi Alexandra Poveda Cortés, representante de Nicole Mariana González Poveda, contra Famisanar E.P.S (T-7.462.041); (ii) Ronald Cuesta Murillo, representante de María Evangelina Burgos de García, contra Nueva EPS (T-7.471.223); (iii) Norma Lucía Cantero Fajardo, agente oficiosa de Policarpa Bárbara Fajardo de Cantero, contra Comparta EPS-S (T-7.478.154); y (iv) Gabriel Prada Urueña, agente oficioso de Eutimio Prada Zapata, contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. (T7.462.650).

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

2 En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 30 de julio de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Siete1.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.462.041 1.1. Hechos. La niña Nicole Mariana González Poveda, de 6 años de edad, fue diagnosticada con “síndrome de poland, monorreno, ausencia de útero y vagina (…) ano imperforado (…) infección de vías urinarias”2, “ausencia y atresia y estenosis congénita del recto con fistula, deformidad congénita de la columna vertebral” 3, e “incontinencia urinaria y fecal”4.

La niña es beneficiaria en salud de su padre el señor Manuel Fernando González, quien se encuentra afiliado en calidad de cotizante del régimen contributivo en Famisanar EPS5. La madre de la niña, la señora Yeimi

Alexandra Poveda Cortes Poveda, registra como afiliada beneficiaria en salud6. El 3 de enero de 2018, el médico Luis Rincón de Famisanar EPS manifestó “paciente con muy mal pronóstico de continencia fecal y urinaria, requiere manejo integral de cirugía pediátrica, urología pediátrica, nefrología pediátrica, ortopedia pediátrica, entre otras especialidades. Por lo cual considero debe ser valorada en el Hospital de La Misericordia”7. El 1º de marzo de 2018, Famisanar EPS dio respuesta a una solicitud que la madre de la niña Nicole Mariana González Poveda realizó el 16 de febrero de 2018, en la cual se indicó que: (i) no era viable acceder a la petición de asignar consulta con diferentes especialistas pediátricos, dado que las órdenes de los servicios requeridos se autorizan por la EPS según el portafolio de servicios de la nueva red de prestadores; y que (ii) no era posible suministrar los pañales solicitados, pues no existía orden médica al respecto8. El 12 de marzo de 2019, la doctora Jazmine Vargas de la Fundación Hospital de La Misericordia, en función del convenio suscrito con Famisanar EPS, ordenó en favor de la niña “gasa precortada 7.5X7.5 estéril Paq X 3, clorhexidina + cetrimida sobre x 5ML, guante cirugía estéril libre de talco No. 6.5, sonda nelaton 6FR”9. 1 Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Folios 1-15, cuaderno de revisión.

2 Historia clínica obrante a folio 10. 3 Certificación obrante a folio 20. 4 Historia clínica del folio 22. 5 A folio 35 del cuaderno de revisión se encuentra la consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la página web:https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=D5/A68RtNYhESgtJ8MVK Vg==. En el folio 62 se encuentra el registro civil de nacimiento de la niña Nicole Mariana. A Folio 132 se encuentra lo afirmado por la EPS en la contestación a la tutela. 6 Consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la página web https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-deservicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx. (Folio 35 del cuaderno de revisión). 7 Certificación obrante a folio 20. 8 Folio 17. 9 Folio 13. 3 El 13 de marzo de 2019, la doctora Jazmine Vargas de la Fundación Hospital de La Misericordia ordenó los siguientes medicamentos “POS”: “Amlodipino besilato Tab X 5MG, cefalexina susp 250MG/5ML FCO X 60ML, lidocaína al 2% jalea tubo X 300ML”10, y ordenó la consulta en “nefrología pediátrica”11. Esto debido a que se le diagnosticó “infección de vías urinarias, sitio no especificado”. 1.2. Solicitud de amparo12. El 9 de abril de 2019, Yeimi Alexandra Poveda Cortes, en su condición de madre de la menor Nicole Mariana, interpuso acción

de tutela en contra de Famisanar EPS. Manifestó que la accionada estaba en mora de la asignación de citas con especialistas y del suministro de insumos, debido a “trámites administrativos inoficiosos”. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de su hija y que, en consecuencia, se ordene: (i) la asignación de las citas por medicina especializada de nefrología, urología y ortopedia pediátrica que se requieran; (ii) que los tratamientos, valoraciones y procedimientos que se necesiten sean prestados por la Fundación Hospital La Misericordia en la ciudad de Bogotá, dado a que así fue recomendado por el médico tratante y la parte accionante requiere que se garantice la continuidad en la prestación del servicio en una sola IPS; (iii) que se le brinde a la niña una atención integral en salud; (iv) el suministro de medicamentos e insumos (pañales, guantes de manejo, paños húmedos), y en general de todo lo que sea prescrito por los médicos; y (v) que la EPS o el FOSYGA asuman el 100% de las cuotas moderadoras y copagos. 1.3. Respuesta de la accionada13. Famisanar EPS manifestó que ha prestado todos los servicios que las IPS de su red de prestadores han autorizado en favor de Nicole Mariana González Poveda. Por tanto, solicitó que: (i) se niegue el amparo; (ii) se declare que los servicios requeridos solo pueden ser suministrados cuando así sean prescritos por el médico tratante; (iii) se niegue la atención integral en salud solicitada, dado que el juez de tutela no puede

ordenar de manera indeterminada que la EPS asuma los costos de servicios que ni siquiera han sido solicitados; y (iv) en el caso de concederse el amparo, se autorice el recobro del 100% a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. 1.4. Sentencia de única instancia objeto de revisión14. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., en Sentencia del 29 de abril de 2019, resolvió: (i) negar el suministro de pañales, guantes de manejo y pañitos húmedos, la programación de una cita con el especialista en ortopedia pediátrica, y la solicitud de una atención integral en salud; (ii) ordenar que se programe una cita con el médico especialista en nefrología y urología de la niña Nicole Mariana. Esto, con fundamento en que el juez de tutela no está facultado ni tiene el criterio para ordenar la entrega de medicamentos o la práctica de servicios médicos que no se encuentren prescritos por el profesional de la salud. Arribó a esta conclusión porque el médico tratante de la menor 10 Folio 11. 11 Folio 12. 12 Folio 104. 13 Folio 81. 14 Folio 86. 4 Nicole Mariana solamente ordenó una cita con el médico especialista en nefrología (desde el 4 de marzo de 2019) y urología (desde el 15 de marzo de 2019). Esta decisión no fue impugnada. 1.5. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 3 de octubre de 201915, la magistrada ponente requirió a la señora Yeimi Alexandra Poveda

Cortes, madre de Nicole Mariana, para que brindara información acerca de la situación de salud de su hija y de la capacidad económica de su núcleo familiar. Esta solicitud no fue contestada16.

2. Expediente T-7.471.223 2.1. Hechos. La señora María Evangelina Burgos de García, de 83 años de edad, fue diagnosticada con una “masa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria”17 y “prolapso uterovaginal incompleto”18.

Se encuentra afiliada a la Nueva EPS (Entidad Prestadora de Salud) en calidad de cotizante del régimen contributivo, en razón a la pensión de sobrevivientes que recibe de Colpensiones19. El 17 de diciembre de 2018, el médico Wilmar Cuero de la Nueva EPS le formuló a la señora Burgos de García “guantes crudos talla M caja, 1 par de guantes al día por 30 días Total 6 (…) paños húmedos paquete 150 1 vez al día por 30 días Total 2 (…) TTO para 6 meses”20 y “lubricante y humectante íntimo (Fisiomax) Bote 90 GR aplicar 3 veces al día por 30 días (…) TTO para 6 meses Total 24” 21. El 30 de enero de 2019, el ginecólogo Jhon Agudelo Vásquez formuló a la señora Burgos de García “1) Fitostimoline crema vaginal (…) usar en la lesión que tiene (…) todos los días en la mañana, 2) estrógenos crema (…)” 22.

La señora Burgos de García solicitó en las oficinas de la Nueva EPS la entrega de las mencionadas cremas, guantes y paños húmedos formulados el 17 de diciembre de 2018 y el 30 de enero de 201923. La Nueva EPS negó la petición con fundamento en que lo solicitado no hace parte de la cobertura de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-24. 2.2. Solicitud de amparo25. Con fundamento en lo anterior, el 3 de abril de 2019, Ronald Cuesta Murillo, en calidad de Personero de Florida -Valley en representación de la señora Burgos de García, interpuso acción de tutela en 15 Folio 20 del cuaderno de revisión del expediente principal de los acumulados: T-7462041. 16 Informe secretarial del 15 de octubre de 2019 (folio 19 del cuaderno de revisión del expediente T-7462041). 17 Historia clínica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entenderá que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripción médica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripción médica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una “crema vaginal (…) usar para la lesión que tiene (…)”. 18 Historia clínica a folio 11, y prescripción médica a folio 13. 19 Consulta realizada el 10 de octubre de 2019 a la página: https://ruaf.sispro.gov.co (folio 18 del cuaderno de revisión). 20 Formula médica a folio 14. 21 Formula médica a folio 14. 22 Formula médica a folio 13.

23 Así lo manifestó la tutelante a folio 2. 24 Escrito de tutela obrante a folio 2 y contestación a la tutela del folio 18. 25 Folio 1. 5 contra de la Nueva EPS, al considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de su representada. En la tutela se indicó que el médico de la señora Burgos de García evaluó la opción de tratar su patología con una cirugía, pero que esta no se ha podido efectuar debido a sus quebrantos de salud. Por este motivo el médico decidió ordenar los mencionados medicamentos y útiles de aseo, con el fin de mejorar la calidad de vida de la paciente. Así las cosas, solicitó que se ordene: (i) la entrega de “guantes 6 cajas, paños húmedos 2 paquetes x 150, lubricante fisiomax 24 tubos x 90 GR, Fitoestimule crema vaginal 1 tubo x mes, estrógenos crema vaginal 1 tubo x mes” hasta que se pueda realizar la cirugía; y (ii) que se autorice el examen, procedimiento o medicamento que requiera la señora Burgos de García para su salud. 2.3. Respuesta de la accionada26. La Nueva EPS manifestó que no le ha negado a la señora Burgos de García la prestación de algún servicio que se encuentre previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Explicó que los insumos solicitados con la acción de tutela no hacen parte de la cobertura de la UPC y que, por tanto, no pueden ser suministrados por la entidad. Aclaró que estos solo pueden ser entregados por

la EPS cuando el médico tratante realiza la solicitud mediante la plataforma MIPRES (cuya sigla significa Mi Prescripción), la cual es aprobada o negada por la Junta de Profesionales de la Salud de la Institución Prestadora de SaludIPScorrespondiente, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1328 de

2016. En consecuencia, solicitó que: (i) se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y que, (ii) en caso de concederse el amparo, se autorice a la EPS a efectuar el recobro del 100% ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. 2.4. Sentencia de única instancia objeto de revisión27. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida -Valle-, en Sentencia del 24 de abril de 2019, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Consideró que la negativa de la EPS de suministrar las cremas, guantes y paños húmedos formulados no generó una afectación de los derechos fundamentales de la señora Burgos de García. Esto debido a que: (i) no se demostró que la ausencia de las cremas e implementos solicitados genere una amenaza o vulneración a la vida de la paciente; (ii) no se justificó el motivo por el cual la señora Burgos de García dejó transcurrir 2 meses sin presentar la acción de tutela, contados desde la orden médica del 30 de enero de 2019; (iii) no se explicó cómo le afectó, durante esos 2 meses, la falta de las cremas e implementos prescritos;

(iv) no señaló si los elementos formulados no se podían sustituir por otros del

“POS”; y (v) no se demostró que la señora Burgos de García carezca de los recursos económicos necesarios para financiar el costo de las prescripciones médicas. Esta decisión no fue impugnada. 2.5. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 3 de octubre de 201928, la magistrada ponente requirió al señor Ronald Cuesta Murillo, 26 Folio 18. 27 Folio 21. 28 Folio 20 del cuaderno de revisión del expediente T-7462041. 6 Personero Municipal, y a su representada para que brindaran información acerca de su estado de salud y económico. En respuesta a este requerimiento29, el Personero Municipal manifestó que la señora Martha Rosario García Burgos, hija de la señora Burgos de García, le informó que la señora Burgos de García: (i) se encuentra en “estado de discapacidad permanente sin poder trasladarse”; (ii) los únicos recursos económicos que posee provienen de una pensión de un salario mínimo, con la cual sustenta los gastos del hogar y a su hija, quien no puede trabajar, pues se dedica a cuidar la delicada condición de su madre; (iii) no cuenta con los recursos económicos suficientes para comprar los costosos medicamentos que requiere para sus patologías, motivo por el cual en diferentes ocasiones ha tenido que solicitar préstamos a un vecino o solicitarle al dueño de la droguería que le fie; (iv) solicitó a la EPS la entrega de los medicamentos e insumos y esta se negó a suministrarlos, con el argumento de que no se encuentran dentro del “POS”; (v) requiere el suministro de los medicamentos e insumos solicitados dado que, por su

patología, la ropa se le pega a unas ulceras que tiene en el vientre; (vi) depende de un medicamento adicional a los solicitados con la tutela, esto es Glucophage, el cual es muy costoso y necesario para la diabetes que padece.

3. Expediente T-7.478.154 3.1. Hechos. La señora Policarpa Barbara Fajardo de Cantero, de 90 años de edad, tiene “esclerosis subyacente”30, “artritis reumatoide”31, se encuentra “discapacitada en camilla”32, y fue operada de una colostomía33.

La señora Fajardo de Cantero se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud en la Cooperativa de Salud Comunitaria - Comparta EPS-S.34. La señora Fajardo de Cantero cuenta con un puntaje de 9,93 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN III-35. El 18 de octubre de 2018, el médico Ramón López del Centro de Atención Médica y Urgencias C.A.M.U. San Pelayo ordenó para la señora Fajardo de Cantero “bolsas de colostomía 2 diarias (60) (…) pañales desechables 2 por día (60)”36. El 17 de diciembre de 2018, el médico tratante del Hospital San Diego ordenó en favor de la señora Fajardo de Cantero “cloroquina 250 mg No. 90, prednisona 5 mg No. 120, Calalmol 0.25 mg No. 90”37, “cita con ortopedia”38, “cita control en 3 meses”39 y “cuadro hemático”40.

29 Folio 20 del cuaderno de revisión. 30 Estudio de radiología del folio 9. 31 Historia clínica del folio 14. 32 Visita médica domiciliaria del folio 7 y resumen de datos clínicos del folio 8. 33 Según historia clínica del folio 14 la operación de colostomía fue hace 12 años. 34 Folio 17. 35 Consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la página web https://www.sisben.gov.co/atencion-alciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx (folio 33 del cuaderno de revisión). El puntaje de la señora Fajardo la habilita para acceder a diferentes programas sociales y es un indicador de su situación de vulnerabilidad. 36 Folio 16. 37 Folio 10. 38 Folio 11. 39 Folio 12. 7 3.2. Solicitud de amparo41. El 9 de abril de 2019, Norma Lucia Cantero Fajardo42, en su condición de hija de la señora Fajardo de Cantero, presentó acción de tutela en contra de la EPS del régimen subsidiado Comparta. Señaló que su madre no cuenta con la atención médica que requiere debido a que debe diligenciar ante la EPS. las respectivas órdenes de prestación de servicios, lo cual retarda la atención inmediata. Afirmó que la EPS se ha negado a prestar los servicios de salud de su madre y a la entrega de medicamentos, pañales, bolsas de colostomía, silla de ruedas y enfermera 24 horas. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social

y salud de su madre, y que se ordene: (i) la atención integral en salud; (ii) el suministro de medicamentos recetados por el médico tratante; (iii) la autorización de los exámenes y cirugías que requiera; (iv) el transporte, estadía y alimentación para la paciente y un acompañante, cuando necesite asistir a citas médicas dentro y fuera del Departamento; (v) el suministro de 60 pañales por mes; (vi) una silla de ruedas para facilitar su traslado al interior de su vivienda y a las citas médicas; (vii) la entrega de 60 bolsas de colostomía por mes; y (viii) la atención de una enfermera 24 horas. 3.3. Respuesta de las accionadas43. Comparta EPS-S. manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Fajardo de Cantero, dado que no tiene competencia para asumir y autorizar la prestación de los “servicios no POS-S” y exclusiones solicitadas, pues esta le corresponde a la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la gobernación de Córdoba, de conformidad con lo previsto en las resoluciones 1479 de 2015 y 5857 de 2018. Afirmó que si se le ordena la prestación de “servicios no POS-S” y exclusiones, Comparta EPS-S. solo actuaría como intermediaria con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de los usuarios, según lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Resolución 1479 de 2015. En estos términos, solicitó: (i) que se declare la improcedencia de la acción de tutela; (ii) que se

vincule a la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la gobernación de Córdoba, a fin de que en caso de ser procedente el amparo sea posible ordenarle la prestación de los “servicios no POS-S” y de exclusiones; y (iii) que en el evento de que se ordene a Comparta EPS-S la prestación de “servicios no POS-S” y de exclusiones, se le faculte para efectuar el recobro ante la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la gobernación de Córdoba por el 100% de los servicios que se presten. La Secretaría de Desarrollo de la Salud de la gobernación de Córdoba fue vinculada al trámite de tutela44. Afirmó que no es la responsable de brindar los servicios requeridos por la tutelante, pues esta obligación recae sobre Comparta EPS-S. Esto debido a que la Ley 1751 de 2015 establece que las EPS son las responsables del cuidado de sus pacientes y de suministrar los servicios y 40 Folio 13. 41 Folio 1. 42 La hija de la señora Fajardo de Cantero también es beneficiaria del régimen subsidiado, según se observa a folio 34 del cuaderno de revisión. 43 Folio 33. 44 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba, mediante Auto del 10 de abril de 2019, decidió vincular a la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la gobernación de Córdoba (Folio 20). 8 tecnologías de salud que se requieran para atender una enfermedad, independientemente de que se trate de “servicios POS o no POS”45. 3.4. Sentencia de primera instancia46. El Juzgado Promiscuo Municipal de

San Pelayo Córdoba, en Sentencia del 29 de abril de 2019, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señora Fajardo de Cantero. Esto con fundamento en que: (i) frente a los servicios que fueron prescritos por el médico tratante, no se comprobó la vulneración de los derechos alegados, pues fueron prescritos en forma oportuna y sin dificultades; (ii) el suministro de servicios o insumos solo es posible mediante prescripción médica, y en este caso no se aportó orden médica para el suministro de pañales, silla de ruedas, citas fuera del Departamento de Córdoba, bolsas de colostomía y atención de enfermera 24 horas; (iii) eventualmente el juez de tutela podría ordenar el suministro de los insumos o servicios requeridos, pero en este caso no se demostró la necesidad de lo pretendido; (iv) el juez de tutela no puede usurpar las competencias propias de los médicos tratantes, pues estos son los que pueden determinar la necesidad de algún servicio. Esto con la excepción de que en la historia clínica exista alguna justificación para conceder lo solicitado, lo cual no aplica para el presente caso. 3.5. Sentencia de segunda instancia47. En atención a la impugnación presentada por la parte accionante48, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cerete -Córdoba-, en Sentencia del 7 de junio de 2019, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, decidió: (i) ordenar a Comparta EPS-S el suministro de 60 bolsas de colostomía y 60 pañales; y (ii)

autorizar a Comparta EPS-S el recobro de los medicamentos “no POS” ante la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la gobernación de Córdoba. Esto con fundamento en que: (i) se comprobó que el médico tratante ordenó las bolsas de colostomía y los pañales solicitados y, por el contrario, no se probó la existencia de una orden médica para el suministro de una silla de ruedas o de enfermera 24 horas. Además, se acreditó que Comparta EPS-S le entregó a la señora Fajardo de Cantero los medicamentos formulados; y (ii) de conformidad con lo indicado en la Sentencia T-085 de 2011, Comparta EPS-S tiene la facultad de repetir en contra de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la gobernación de Córdoba. 3.6. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 3 de octubre de 201949, la magistrada ponente requirió a la señora Norma Lucia Cantero Fajardo, hija de la señora Fajardo de Cantero, para que brindara información acerca de la situación de salud y económica de su madre. En respuesta a esta solicitud50, manifestó que: (i) el núcleo familiar de la señora Fajardo de Cantero se compone de dos hijos, un yerno51 y dos sobrinos; (ii) el sustento 45 Folio 95. 46 Folio 96. 47 Folio 96. 48 A folio 130, el juez de segunda instancia indicó que la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, y a folio 121 se observa que el juzgado de primera instancia le notificó telefónicamente a la parte accionante su decisión de no

amparar lo pretendido. 49 Folio 20 del cuaderno de revisión del expediente T-7462041. 50 Folio 25 del cuaderno de revisión. 51 La hija de la señora Fajardo de Cantero explicó que tiene un compañero y dos hijos. 9 económico de la señora Fajardo de Cantero se deriva, principalmente, del producto de una “pequeña parcela” en la cual vive junto con su hijo52, ubicada en la Vereda El Pantano del Municipio de San Pelayo -Córdoba-, producto de la cual la familia de la hija de la señora Fajardo de Cantero también se beneficia; (iii) la señora Fajardo de Cantero recibe un subsidio estatal de $75.000 pesos mensuales por concepto de apoyo al adulto mayor; (iv) el único ingreso con el que cuentan es producto de las labores esporádicas de jornalero que realiza el compañero de la hija de la señora Fajardo de Cantero53; (v) la EPS actualmente está cumpliendo con la orden de enfermera 24 horas prescrita por el médico tratante; (vi) solicitó de forma verbal a la EPS el suministro de los insumos y medicamentos requeridos con la tutela, pero dicha entidad negó su entrega con el argumento de no estar cubierto por el “POS”; (vii) la EPS señaló que no era posible otorgar la silla de ruedas solicitada, debido a que no existía prescripción médica al respecto.

4. Expediente T-7.462.650 4.1. Hechos. El señor Eutimio Prada Zapata, de 88 años de edad, tiene “catarata senil nuclear”54, “presencia de derivación aortocoronaria”,

“hipertensión esencial (primaria)”55, “fractura de los cuellos femorales, reducidas mediante material de osteosíntesis. Pérdida del espacio articular de ambas coxofemorales asociada a esclerosis y despulimiento del margen externo de los acetábulos”56, y “tumor maligno de la próstata” 57. Además, es una persona que se encuentra “postrada en cama”58. El señor Prada Zapata es beneficiario en salud de su compañera la señora Luz Hortensia Serrano de Prada, quien se encuentra afiliada como cotizante en Tolihuila59, unión temporal conformada por la Clínica Tolima y la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. cuya finalidad es la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-60. El señor Prada Zapata cuenta con un puntaje de 32,58 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN III-61. Como consecuencia de las diferentes patologías del señor Prada Zapata, la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. le ha prestado diferentes servicios de salud62, 52 La hija de la señora Fajardo de Cantero mencionó que en dicha parcela, de aproximadamente de 4 hectáreas, tienen sembrada yuca, plátano y ñame, y se mantienen 4 vacas. 53 Así se informó en el folio 25 del cuaderno de revisión. 54 Historia clínica de oftalmología elaborada por Supraespecialidades Oftalmológicas del Tolima S.A.S., folio 19.

55 Historia clínica realizada por Cardiología Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal. 56 Documental titulada “Interpretación de estudios de imagenología - comprobante de prestación de servicios”, folio 18. 57 Diagnóstico que obra a folio 16. 58 Ello se verifica con la historia clínica realizada por Cardiología Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal, en la cual se indica “ingresa en silla de ruedas en compañía de dos familiares. Refieren que está en silla de ruedas por caída y fx de cadera bilateral”, y con las afirmaciones del escrito de tutela no controvertidas por la accionada. 59 Folio 60. 60 Escrito de tutela obrante a folio 20, contestación a la tutela de la accionada Sociedad Clínica Emcosalud S.A a folio 61, e historia clínica del folio 13. 61 Consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la página web https://www.sisben.gov.co/atencion-alciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx (Cuaderno de revisión folio 18 del cuaderno de revisión). El puntaje del señor Prada Zapata lo habilita para acceder a diferentes programas sociales. 10 dentro de los cuales se destacan: (i) una “exodoncia de incluido en posición ectópica con abordaje intraoral”63 del 2 de mayo de 2019; y (ii) “consulta de control por medicina general” 64 del 3 de mayo de 2019. 4.2. Solicitud de amparo65. El 2 de mayo de 2019, Gabriel Prada Urueña66, en su condición de hijo del señor Prada Zapata, presentó acción de tutela en contra

de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. Manifestó que, junto con su grupo familiar cercano, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que generan las diferentes enfermedades de su padre. Por tal motivo, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de su padre y que, en consecuencia, se ordene: (i) la entrega de los medicamentos “POS y no POS” prescritos por los médicos tratantes, de una cama hosp

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