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CC - T245-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T245-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-245/22

Referencia: Expediente T-6.340.286

Demandantes: Mirio Durance Dogirama, gobernador de la comunidad indígena de Peñita; Yeiber Casari Dojirama, gobernador de la comunidad indígena de Salina; Demencio Martínez Cabrera, segundo gobernador de la comunidad indígena de Unión Baquiaza; Silbio Sanapi Lana, gobernador de la comunidad indígena Tawa; Imielito Cabrera Dumaza, gobernador de la comunidad indígena Nueva Jerusalén; Kirico Cadena Lana, secretario de la comunidad indígena de Mojaudó; Ramiro Over Tapi Sarco, gobernador de la comunidad indígena de Unión Cuity; Héctor Chamí Dojirama, gobernador de la comunidad indígena de Chanó; Darwin Dogirama Sanapi, gobernador de la comunidad indígena de Playa Blanca; Imer Machuca Catupa, gobernador de la comunidad indígena de Nuevo Olivo; Junior Chamy Sanapi, gobernador de la comunidad indígena de Punto Alegre; Emilio Isarama Cuñapa, presidente y representante legal de la

Asociación de Cabildos Indígenas del Resguardo Uva-Pogue-ACIRUP; Asnoraldo Isarama Mecha, gobernador de la comunidad indígena de Wino; Damaso Dojirama Isarama, consejero mayor del Cabildo Mayor Indígena Camaibo, y Jaime Becheche Sarco, gobernador de la comunidad indígena Pichicora.

Demandados: Registraduría Nacional del

Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Quinta de Revisión1, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y, el magistrado Antonio José Lizarazo 1 La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de la Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena. Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, confirmó el emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, dentro de la solicitud de tutela presentada por las autoridades de las comunidades indígenas Peñita, Salina, Unión Baquiaza, Tawa, Nueva Jerusalén, Mojaudó, Unión Cuity, Chanó, Playa Blanca, Nuevo Olivo, Punto Alegre, Uva-Pogue, Wino, Camaibo y Pichicora en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y del Consejo Nacional Electoral3 (en adelante CNE). Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de

contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 1 de julio de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES Las autoridades de las comunidades referenciadas solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente, tomar parte en formas de participación democrática, al voto y a la igualdad, al considerarlos vulnerados por las autoridades demandadas porque no adoptaron las medidas necesarias para permitirles su participación por medio del voto.

1. Hechos relevantes 1.1. Las autoridades demandantes plantearon que en la zona rural del municipio de Bojayá, Chocó, habitan 32 comunidades indígenas del pueblo Embera Dobida4. 2 El expediente de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección Número 12, mediante Auto del 27 de octubre de 2017.

El magistrado Alberto Rojas Ríos y el director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo insistieron en su selección. Cuaderno 4, fls. 3-12. 3 Mediante Auto del 2 de marzo de 2018 se vinculó a los Ministerios del Interior y Hacienda, a la Alcaldía de Bojayá, a la

Gobernación del Chocó, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), al registrador municipal de Bojayá y al registrador delegado de Chocó. 4 En territorios que hacen parte de los resguardos indígenas del Alto Rio Bojayá; Rio Uva y Pogue, Pichicora, Chicué y Punto Alegre; Alto Río Cuía; Opogadó y Doguadó; Buchadó y Amparradó, Jejenadó y Buchadó; Alto Río Napipí; Puerto Antioquia; Apartadó y Túgena. 2 1.2. Explicaron que para el desarrollo de la votación del “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” se instalaron 26 mesas de votación en distintas partes de Bojayá. Sin embargo, no se dispusieron puestos de votación en la zona rural en la que habitan las 32 comunidades citadas. 1.3. Indicaron que en esa jornada electoral se encontraban habilitadas para votar en dicho municipio, 6.868 personas, pero solo participaron 2.086 ciudadanos. El porcentaje de participación en dicha jornada fue del 30.37%, inferior al del departamento que fue del 32.87% y al de la Nación que fue de 37.43%. Los accionantes explicaron que de 1.313 personas habilitadas para votar en las 32 comunidades, solo 174 pudieron hacerlo. 1.4. Manifestaron que, pese a querer ejercer su derecho al voto, la mayoría de las personas de las comunidades que representan no pudieron votar debido a la ausencia de puestos de votación en la zona rural en la que habitan y a las

dificultades para desplazarse hasta las mesas que fueron instaladas en el municipio. 1.5. Al respecto, explicaron que (i) los asentamientos están separados por varias horas de viaje en bote, por ríos caudalosos y de difícil navegación, por lo que las personas mayores, enfermas y mujeres embarazadas no pudieron desplazarse por el riesgo que implicaba para su vida. (ii) El viaje es costoso y aunque en ocasiones es asumido por algún candidato o partido político, se exponen a que no les paguen el viaje de regreso y su valor no puede ser asumido por los indígenas. Y, (iii) las condiciones de orden público del lugar les impide dejar a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes solos porque corren el riesgo de ser víctimas de reclutamiento forzado, situación que incrementa los costos de traslado. 1.6. Adicionalmente, plantearon que las dificultades para votar son mayores para quienes no entienden el castellano, pues dependen de la asistencia de otros miembros de la comunidad, circunstancia que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, quienes en su mayoría solo entienden Embera Dobida, lengua no tiene una versión escrita. 1.7. Destacaron que la zona ha sido fuertemente golpeada por el conflicto armado y, luego de la masacre ocurrida en el casco urbano de Bojayá5, una parte de los miembros de las comunidades se desplazó por temor y la otra parte fue sometida a aislamiento forzoso debido a que no se les permitía transitar libremente hasta la cabecera del municipio para abastecerse, o se les restringía

la cantidad de comida y artículos de consumo que podían transportar. 1.8. Afirmaron que la vulneración de derechos en el marco de la jornada electoral del plebiscito de octubre de 2016 se presenta por dos omisiones: (i) la falta de instalación de mesas electorales en los asentamientos de las 5 La masacre ocurrió el 2 de mayo de 2002. 3 comunidades, y (ii) la ausencia de medidas para facilitar el derecho al voto de las personas que no hablan castellano. 1.8.1. La falta de instalación de mesas deja a muchas personas sin la posibilidad de sufragar pues el Estado no realiza los arreglos logísticos y organizativos necesarios para hacer efectivo dicho derecho. Plantearon que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el derecho al voto no puede dejarse insatisfecho por limitaciones económicas o políticas, pues “como derecho de aplicación inmediata, el derecho al sufragio no es programático ni puede negarse debido a circunstancias económicas o de otro tipo”6. Lo anterior, impacta desproporcionadamente a las comunidades indígenas, pues causa “un efecto discriminatorio en relación con el ejercicio de [sus] derechos políticos”7, afectando su derecho a la igualdad. Precisaron que, de un lado, hay una afectación de derechos individuales y, de otro, una lesión grave de su derecho colectivo a la participación como pueblo étnico, porque hay una exclusión casi general de las personas de la etnia que habitan en el municipio de Bojayá. Esto resultó aún más grave debido a que, por ejemplo, el asunto que se decidía en las urnas era el apoyo o rechazo al Acuerdo Final de Paz, que para ellos era relevante por ser víctimas de la

violencia armada. Luego, el plebiscito era una oportunidad para que incidieran en una política gubernamental dirigida a disminuir los niveles de violencia. Concluyeron que “[…] también se les desconoció su carácter de víctimas y, por lo tanto, su interés específico en decidir sobre un acuerdo de paz”8. 1.8.2. La ausencia de medidas para facilitar el derecho al voto de las personas que no hablan castellano desconoce la jurisprudencia constitucional que impone a las autoridades electorales la obligación de desplegar las acciones necesarias para hacer efectivo su derecho al voto cuando se trate de grupos históricamente discriminados9, a la luz del deber señalado en el artículo 258 de la Constitución. Así mismo, contradice el artículo 13 Superior. Dicha omisión afecta en mayor grado a las mujeres de la comunidad, porque en su mayoría no hablan castellano, desconociendo el artículo 43 Superior sobre la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer y la prohibición de tratos discriminatorios hacia ella. Destacaron que si bien ha aumentado la participación política de las mujeres indígenas10, lo cierto es que aun enfrentan mayores barreras para acceder a las esferas de decisión pública. Situación que obedece “[…] principalmente, al hecho de que las mujeres indígenas tienen menos posibilidades de acceso a servicios como la educación y la salud, lo que se traduce en más barreras para el acceso a la información y 6 Cuaderno 1, fl. 25. 7 Cuaderno 1, fl. 32. 8 Cuaderno 1, fl. 33. 9 Cfr. Sentencias T-473 de 2003 y T-487 de 2003.

10 En su rol de líderes y representantes de las comunidades. 4 a las condiciones básicas para una participación igualitaria en el mundo público”11. Expusieron que la situación actual desconoce el carácter secreto de las votaciones, pues quienes no hablan castellano han tenido que recibir ayuda de otros miembros de la comunidad para votar. 1.9. Precisaron que la solicitud cumple los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. A saber: 1.9.1. Legitimación por activa: la solicitud de tutela la presentaron como autoridades de las comunidades indígenas de Bojayá, pertenecientes al pueblo Embera Dobida, por lo que están legitimados para actuar en defensa de los derechos e intereses de sus pueblos12. A su juicio, los derechos fundamentales vulnerados tienen una dimensión colectiva para las comunidades. Sin embargo, de considerar que se trata de derechos individuales, pidieron sean tenidos en cuenta como agentes oficiosos por la imposibilidad física de los miembros de la comunidad para desplazarse directamente a presentar la demanda. Precisaron que como algunos de los miembros solo comprenden la lengua Embera, el contenido de la solicitud de tutela se les explicó de forma oral en una sesión, en la cual líderes bilingües fungieron como traductores. 1.9.2. Legitimación por pasiva: las demandadas son las entidades públicas que deben garantizar que los indígenas accedan de manera efectiva a las mesas de votación13, por lo que son las responsables de las lesiones a sus derechos fundamentales. 1.9.3. Subsidiariedad: la acción de tutela es el mecanismo principal para la

protección de sus derechos fundamentales al no existir otro medio judicial eficaz para protegerlos14. Precisaron que la acción de nulidad electoral15 no es aplicable, pues no buscan la declaratoria de nulidad de la elección sino que “se tomen las medidas necesarias para asegurar que en próximos ejercicios electorales y de participación popular las autoridades accionadas efectúen los ajustes adecuados para velar por la garantía de [sus] derechos fundamentales”16. 1.9.4. Inmediatez: el amparo fue propuesto transcurridos un par de meses desde la realización del plebiscito. Por lo que consideran se trata de un término razonable.

2. Pretensiones 11 Cuaderno 1, fl. 35. 12 Cfr. Sentencias T-379 y T-973 de 2014. 13 En relación con las competencias de dichas entidades, destacaron lo dispuesto en los artículos 120 y 265 de la Constitución, el artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000. 14 Cfr. Sentencias T-324, T-446 y T-466 de 1994, T-182 de 1995, T-261 de 1998, T-964 de 2001, T-607 de 2002, T-473 y T-487 de 2003, T-603 de 2005. 15 Medio de control fijado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 16 Cuaderno 1, fl. 14. 5 2.1. Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al voto, a la participación política y a la igualdad que, a su vez, conduciría a la

defensa de otras garantías constitucionales como la salud, la educación y la vida digna. Lo anterior, debido a que las dificultades que tienen “para manifestar [su] voluntad política en las urnas es aprovechada por partidos políticos y candidatos para utilizar los recursos públicos en beneficio de sus patrocinadores y no en inversión social que garantice derechos para [sus] comunidades”. 2.2. Por consiguiente, solicitaron que se ordene a las autoridades accionadas que (i) para cualquier ejercicio electoral o de participación democrática que se realice a través del sufragio disponga de la instalación de puestos de votación en cada una de las 32 comunidades indígenas que se ubican en el municipio de Bojayá. Y, de no ser posible, se realice un ejercicio de concertación con las comunidades para instalar mesas de votación en las comunidades de Unión Baquiaza, Unión Cuity, Punto Cedro, Nuevo Jerusalén, Salina, Chanó, Mojaudó, Santa Lucía, Puerto Antioquia, Apartadó y Nuevo Olivo, por estar ubicadas estratégicamente en su territorio. Y, (ii) previo proceso de concertación y consentimiento con las comunidades, se defina un mecanismo de votación que permita a las personas de las comunidades que no hablan castellano votar de forma individual, secreta y efectiva17.

3. Contestación de la demanda 3.1. La Registraduría Nacional del estado Civil sostuvo que en el proceso electoral que precedió al plebiscito realizó un procedimiento de actualización de la División Político-Administrativa, en el que se verificaron los puestos de votación requeridos en el país para garantizar los derechos fundamentales de

los ciudadanos, incluidos los pertenecientes a las comunidades indígenas del municipio de Bojayá. Al respecto, indicó que se instalaron las siguientes mesas de votación: cabecera municipal, Bojayá La Loma, Carrillo, Isla de los Palacios, La Boba, Pueblo Nuevo, Alfonso López, El Tigre, Mesopotamia, Napipi, Opogado, Pogue, Puerto Conto, San José de la Calle, Santa Cruz y Veracruz. Adicionalmente, en relación con las tarjetas electorales destacó que se realizan en castellano, por ser el idioma oficial de Colombia18 y el que habla la mayoría de los habitantes del territorio nacional. Agregó que no existe una discriminación hacia las comunidades indígenas, puesto que: “[los] miembros que no lo hablan tienen la posibilidad de reconocer visualmente, las opciones que pueden elegir en la tarjeta electoral, ya que los candidatos a los cargos uninominales […] tienen fotografía y el logo 17 Como pruebas allegaron las copias de las cédulas de ciudadanía de las personas accionantes y documentos con los que buscan demostrar su condición de autoridad de alguna comunidad, el censo electoral de las comunidades, un video realizado por Dejusticia con el que pretenden demostrar la dificultad de acceso geográfico de las comunidades, los resultados del preconteo electoral de las votaciones del 2 de octubre de 2016 para el municipio de Bojayá, el departamento de Chocó y la Nación. 18 Según el artículo 10 de la Constitución. 6 símbolo del Partido […] y en el caso de las Corporaciones Públicas […], también con el logo símbolo del Partido […] y el número […], referentes o distintivos estos que son socializados ampliamente en las campañas

electorales y en la pedagogía adelantada por los Partidos […] y también a los que acuden los ciudadanos que no saben leer para escoger la opción […]”. Manifestó que es obligación del Gobierno nacional tecnificar y sistematizar el proceso electoral e intervenir en la preparación y desarrollo de las elecciones19. Y, aunque la RNEC se encarga de dirigir y organizar el proceso electoral, articulando con las demás entidades encargadas, es el Ministerio del Interior el que debe suministrar la información de las comunidades indígenas del país, en lo relacionado con censos reales y sus lenguas, de modo que, en los siguientes eventos electorales, se pueda garantizar su derecho al voto. Así las cosas, se trata de un proceso de responsabilidad compartida en la que se debe contemplar la disponibilidad presupuestal, dadas las implicaciones que generaría la instalación de nuevas mesas y el diseño de nuevas tarjetas electorales. 3.2. El Consejo Nacional Electoral no realizó pronunciamiento alguno.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que ya se había realizado el plebiscito. Adicionalmente, negó el amparo del ejercicio de su participación electoral a futuro por cuanto no se vislumbraba un peligro actual e inminente, pues la RNEC indicó que previo a las jornadas de elecciones, “se realiza un estudio para determinar la división político-administrativa y, en consecuencia, a la hora de ahora no se puede predecir el resultado de dicho estudio en relación con el municipio de Bojayá y las comunidades

accionantes”20. Por ende, estimó que les correspondía a las comunidades desplegar las gestiones administrativas pertinentes a efectos de que lleven mesas de votación21. Impugnación Los demandantes plantearon su desacuerdo con la anterior decisión en la medida en que la vulneración de sus derechos continúa vigente22. Adicionalmente, manifestaron que la decisión judicial dejó al azar la protección de sus garantías, al supeditarlas al resultado del estudio de la división político19 Como lo dispone el artículo 58 del Código Electoral. 20 Cuaderno 1, fl. 239. 21 Cuaderno 1, fls. 230-241. 22 Recordaron que en la Sentencia T-473 de 2003, la Corte Constitucional precisó que la amenaza del derecho fundamental al voto continuaba con la decisión de la autoridad electoral de no imprimir los tarjetones electorales, pese a que las jornadas de elección ya habían pasado. 7 administrativa, y no analizó que la falta de tarjetones en su lengua representa una barrera grave de acceso al voto23. Intervención ciudadana El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (en adelante DEJUSTICIA), la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante ONIC) y la Comunidad de Juristas AKUBADAURA remitieron una intervención ciudadana, acompañando los planteamientos de las comunidades demandantes24. De un lado, precisaron que la falta de instalación de mesas de votación en las comunidades, además de desconocer los estándares nacionales de protección, viola los sistemas Universal e Interamericano para la garantía de los derechos políticos sin discriminación25. Concretamente, los artículos 2.1, 25 y 27 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), pues el idioma de una persona o grupo no puede ser motivo para impedir el ejercicio de sus derechos políticos, porque esto desconoce la garantía de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar de manera secreta, equitativa y universal26 y el derecho de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma27. Adicionalmente, señalaron que la falta de medidas para asegurar el voto de quienes no hablan castellano, afecta el carácter secreto y libre de las votaciones, y puede significar la violación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de la raza o la cultura. De otro lado, sostuvieron que la imposibilidad de acceder a las mesas de votación constituye una violación del Estado a sus obligaciones internacionales. Finalmente, indicaron que no era cierto que se hubiere consumado el daño, debido a que los derechos políticos se ejercen de manera permanente. Y, 23 Cuaderno 1, fls. 258-264. 24 Cuaderno 2, fls. 10-21. 25 Hicieron referencia al Caso Yatama Vs. Nicaragua estudiado por la Corte Interamericana a raíz de la queja de una organización indígena que fue excluida de la posibilidad de participar en unas elecciones municipales. En esa oportunidad, se indicó que los derechos a la participación política deben ser protegidos sin ningún tipo de discriminación, lo cual no se

cumple con la mera expedición de normas, sino que requiere la adopción de medidas necesarias, atendiendo la situación de debilidad de ciertos grupos sociales. 26 Destacaron, en relación con el artículo 25 del PIDCP, la Observación General No. 25 sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, adoptada por el Comité de los Derechos Humanos, a partir de la cual se precisó que “[…] el Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara” y que el derecho a votar en elecciones y referendos solo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para poder ejercerlo y que no permitía hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Adicionalmente, en cuanto a las condiciones materiales para ejercer la garantía, se deben adoptar medidas eficaces para asegurar que todas las personas que tengan derecho a votar puedan ejercerlo. Específicamente en cuanto a las barreras lingüísticas, el Comité sostuvo que debían adoptarse medidas positivas para superar toda dificultad concreta, disponiendo “de información y material acerca de la votación de los idiomas de las distintas minorías” (Cuaderno 2, fl. 18 reverso). 27 Sobre este punto, mencionaron que la Observación General No. 23 expuso que para su protección deben ser adoptadas

medidas positivas, para proteger la identidad de una minoría y sus derechos. 8 tampoco que no exista una amenaza futura, por cuanto el ejercicio del derecho al voto de esas comunidades ha sido constantemente desconocido28. 4.2. Sentencia de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos29.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Los accionantes solicitaron la práctica de una inspección judicial, una audiencia pública en los territorios de las comunidades, de unos testimonios de miembros de las comunidades y de un peritaje de la zona30.

2. Mediante Auto del 2 de marzo de 2018, la Sala de Revisión dispuso: (i) vincular a unas entidades públicas31; (ii) solicitar a la Alcaldía de Bojayá, a la Gobernación del Chocó, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE), al Registrador de Bojayá y al Registrador Delegado del Chocó que informaran sobre las acciones que adelantaron para la zonificación electoral de Bojayá y la actualización de puestos de votación32; (iii) solicitar a la RNEC que informara las acciones adelantadas para lograr el cubrimiento electoral en las zonas geográficamente dispersas del municipio de Bojayá y las posibles alternativas para establecerles puestos de votación cerca, que comprendan la tarjeta electoral, sus costos y planes de implementación; (iv) solicitar al Ministerio del Interior que informara el censo de las comunidades étnicas de la zona, sus lenguas y posibles alternativas para lograr su cubrimiento

electoral, la comprensión de las tarjetas electorales, sus posibles costos y planes de implementación; (v) solicitar a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) y la Regional Chocó, a la Personería de Bojayá, a la Defensoría del Pueblo y la Regional del Chocó, a DEJUSTICIA, a la ONIC, al Consejo Regional Indígena del Chocó (CRICH) y a la Mesa Permanente de Concertación Indígena, que informaran sobre la situación actual de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

3. Vencido el término otorgado, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho las siguientes respuestas: 3.1. El DANE solicitó su desvinculación al considerar que (i) no tiene ninguna competencia en relación con la determinación del número de votantes y los puestos de votación; y (ii) el control de los censos internos de las comunidades indígenas son socializados con el Ministerio del Interior y no tiene injerencia 28 Cuaderno 2, fls. 10-15. 29 Cuaderno 2, fls. 26-38. 30 Cuaderno 4, fls. 1-2. 31 Vincular a los Ministerios del Interior y Hacienda, a la Alcaldía de Bojayá, a la Gobernación del Chocó, al DANE, al Registrador Municipal de Bojayá y al Registrador Delegado de Chocó. 32 Atendiendo sus condiciones geográficas y su composición étnica. 9 sobre los censos efectuados por otras autoridades o por las comunidades con fines electorales33.

En relación con la función de censos y registros “de descripción demográfica y

de población de las comunidades indígenas”34, precisó que la realizaba con los censos de población y vivienda, que le permitían identificar el crecimiento sociodemográfico para la formulación y vigilancia de la política pública, pero no con fines electorales. 3.2. El Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación. Advirtió que la RNEC es la llamada a dirigir y organizar las elecciones incluyendo la logística para garantizar el voto. En esa línea, se apropiaron recursos para los gastos de funcionamiento de dicha entidad35 y es su competencia ejecutarlos36. 3.3. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación, en tanto no existe un nexo causal entre la presunta vulneración y una acción u omisión de la entidad37. 3.4. La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos manifestó que revisados sus sistemas no encontró antecedente relacionado con la problemática presentada por los accionantes, razón por la cual no puede pronunciarse sobre actuaciones adelantadas al respecto. No obstante, planteó que iniciará el seguimiento preventivo a las accionadas38. 3.5. DEJUSTICIA reiteró que el Estado había vulnerado los derechos políticoselectorales de las comunidades demandantes pues las personas y pueblos indígenas tienen derecho a la participación política, como individuos y en virtud de su derecho colectivo a la participación en los asuntos públicos. Precisó que “[…] los derechos colectivos, obedecen a una perspectiva que asume las comunidades étnicas como sujetos colectivos de derecho. En ese sentido, y atendiendo al hecho que han sido objeto de injusticias históricas, los pueblos y

las personas indígenas poseen una serie de derechos intrínsecos dirigidos a garantizar [su] supervivencia cultural y a eliminar todas las formas de discriminación en su contra […]”39. De un lado, señaló que el derecho al voto implica la obligación estatal de reconocerlo a todos los sectores de la población nacional y, a su vez, el deber de disponer los medios y medidas adecuadas para que las personas habilitadas puedan participar, en condiciones de igualdad, de la vida pública a través de los mecanismos constitucionales. Además, precisó que se trata de una garantía de aplicación inmediata, por lo cual no requiere desarrollo legislativo para su eficacia directa, ni contempla condiciones temporales para su exigibilidad. 33 Cuaderno 4, fls. 68-73. Oficio del 12 de marzo de 2018. 34 Decreto 262 de 2004, artículo 13, numeral 3. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones”. 35 De conformidad con la Ley 1873 de 2017 y el Decreto 2236 de 2017, por valor de $1.613.270.091.649. 36 Cuaderno 4, fls. 74-83. Oficio del 12 de marzo de 2018. 37 Cuaderno 4, fls. 90-91. Oficio del 13 de marzo de 2018. 38 Cuaderno 4, fls. 190-191. Oficio de 20 de marzo de 2018. 39 Cuaderno 4, fl. 138. 10 De otro lado, sostuvo que la defensa de la identidad étnica y las expresiones culturales de los pueblos indígenas asegura sus derechos lingüísticos y supone

el derecho a comunicarse en su lengua en los ejercicios democráticos y a obtener documentos oficiales en su idioma. En ese orden, planteó que existe un problema estructural de acceso a puestos de votación en las zonas rurales del país y a personas no hispanoparlantes, que denominó “manifestaciones de apartheid electoral”40, pues hay problemas que dificultan la participación política en esas zonas que obedecen a la normativa electoral y a la ausencia de información sobre las poblaciones habilitadas para votar. Lugares que han sido el escenario del conflicto armado. Adicionalmente, remarcó la protección reforzada de la que deben ser objeto las mujeres indígenas, quienes “no solo deben sortear barreras en razón de la etnia sino también del género”41. Finalmen

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