CC - T245-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T245-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Sentencia T-245 del 07 de julio de 2023
Expediente T-8.851.163
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-245 de 2023
Referencia: T-8.851.163
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Fredy de Jesús Contreras
Urzola contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte tres (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo que confirmó el fallo de 7 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El 7 de julio de 1961 nació Fredy de Jesús Contreras Urzola, en adelante “el accionante”, hijo de Marcelio de Jesús Contreras Bustamante y Sonia Rosa
Urzola de Contreras1.
2. El 5 de junio de 1993, el accionante contrajo matrimonio con Florelia
Tovar Cuello2.
3. Mediante Resolución No. 15736 de 4 de septiembre de 1997, Cajanal E.I.C.E. reconoció pensión de jubilación a Marcelio de Jesús Contreras
Bustamante3. 1 Según declaración juramentada de Fredy de Jesús Contreras Urzola aportada a la demanda (Folio 24). 2 Según declaración juramentada de Fredy de Jesús Contreras Urzola aportada a la demanda (Folio 24). 3 Según se indica en la Resolución No. 15736 del 4 de septiembre de 1997 emitida por parte de Cajanal EICE, mencionada en la Resolución No. RDP 020509 del 12 de agosto de 2021 emitida por la UGPP. 1
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4. El 10 de enero de 2019 falleció Sonia Rosa Urzola de Contreras4 y el 9 de julio de 2020 falleció Marcelio de Jesús Contreras Bustamante5.
5. El 11 de marzo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que el accionante padece hemiplejía izquierda, alteraciones del sistema nervioso central y trastorno de marcha, por lo cual perdió el 67.4% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 20166.
6. El 15 de junio de 2021, el accionante solicitó a la UGPP que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente de su padre, el señor Contreras Bustamante7, de quien afirmó dependía económicamente por estar en condición de discapacidad.
7. El 2 de julio de 2021, el accionante envió a la UGPP el documento titulado “declaración de dependencia económica de hijo mayor invalido” en el
cual, entre otras cosas, manifestó bajo la gravedad de juramento (i) depender económicamente de su padre hasta el día de su fallecimiento y actualmente vivir de la caridad; (ii) que su esposa no puede trabajar por tener que cuidar de él y de su hija, también en condición de discapacidad8; (iii) que su señora madreesposa de Marcelio Contreras - también falleció; y (iv) que todos los hijos de Marcelio Contreras son mayores de edad.
8. Mediante la Resolución RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, la UGPP comunicó al accionante su decisión de no reconocerle la pensión de sobreviviente, argumentando que no cumplía con el requisito de dependencia económica previsto en la Ley 797 de 2003 porque estaba casado desde el 5 de junio de 1993, con lo que - según la entidad accionada - había quedado emancipado respecto del causante9 desde esa misma fecha, ya que por efecto del matrimonio, la dependencia económica y las demás obligaciones conjuntas corresponden al cónyuge y no a los padres.
9. El 31 de agosto de 2021, Florelia Tovar Cuello, esposa del accionante, envió una declaración juramentada10 a la UGPP en la que corroboró la “declaración de dependencia económica de hijo mayor invalido” radicada por el accionante el 2 de julio de 2021. En la misma fecha, Lucy Montes Patrón y Aydee de Jesús Corrales Osorio, quienes manifiestan ser vecinas del accionante, rindieron declaraciones juramentadas ante el Notario Segundo de Sincelejo, en las que corroboraron la “dependencia económica de hijo mayor invalido”.
10. El accionante recurrió y apeló la resolución mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero los recursos fueron negados mediante las resoluciones RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021 y 4 Como consta en la copia del Registro Civil de Defunción de Sonia Rosa Urzola de Contreras. 5 Como consta en la copia del Registro Civil de Defunción de Marcelio de Jesús Contreras Bustamante Barajas. 6 Según consta en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 18 a 21 de la demanda). 7 Según la fecha de diligenciamiento que aparece en el Formulario Único de Solicitudes Prestacionales de la UGPP aportado a la demanda (folios 11 a 14). 8 Diagnosticada con microcefalia, parálisis cerebral espástica y retraso mental, según consta en la historia clínica de María Contreras Tovar (folios 37 a 40 de la demanda). 9 Resolución No. RDP 020509 de 12 de agosto de 2021. 10 Folio 32 de la demanda.
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Expediente T-8.851.163 RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, respectivamente, en las que la entidad reiteró los argumentos que había expuesto en el acto administrativo recurrido11.
2. Solicitud de protección constitucional
11. El 17 de marzo de 2022, el accionante, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la vida, integridad física, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física”, y afirmó que estos derechos
fueron vulnerados por la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.
12. En opinión del accionante, cumple con los requisitos que establece la Ley 797 de 2003 para solicitar la pensión de sobrevivientes, porque a pesar de ser mayor de edad y estar casado, está en condición de discapacidad lo que lo obligó a dejar de trabajar desde el año 2015, cuando comenzó a depender económicamente de su padre. El accionante explicó que su cónyuge tampoco trabaja porque debe cuidar de él y de su hija12, por lo que se encuentran en extrema penuria económica, lo que hace indispensable la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
13. Por lo anterior, solicitó que “se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y pague a mi favor, el valor total correspondiente a la pensión de sobreviviente a favor de hijo invalido”.
3. Trámite procesal de instancia
14. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Segundo de Familia de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto de 28 de marzo de 2022.
4. Oposición en instancia
15. En escrito radicado el 6 de abril de 2022, la UGPP contestó que las pretensiones del accionante son improcedentes, porque: (i) no demostró que era
económicamente dependiente del causante; (ii) por estar casado se debe presumir que depende económicamente de su cónyuge; (iii) está afiliado a la EPS Salud Total desde el 1º de septiembre de 2019, por lo que su derecho a la salud no está en riesgo; y (iv) la acción de tutela no es el recurso judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, y que “si se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, se estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado” lo cual afectaría la “sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia 11 Como consta en el acta individual de reparto con número de radicación 70001311000120220011200. 12 Folio 4 de la demanda.
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16. Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juez Segundo de Familia de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. Sostuvo (i) que “el actor cuenta con otro mecanismo judicial para que sea resuelto el conflicto jurídico” mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que emitió la UGPP; (ii) que “no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable”; y (iii) que según las propias declaraciones del accionante, este tiene un hijo mayor de edad, por lo cual “se recuerda la obligación alimentaria
que tienen los hijos mayores con respecto a los padres”. 5.2. Impugnación
17. El accionante impugnó la decisión del Juez Segundo de Familia de Sincelejo, argumentando que su solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad porque, aunque existe otro medio de defensa judicial, las pruebas que obran en el expediente – incluyendo “declaraciones extra juicios (sic), historia clínica y las fotografías” – demuestran la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y que, en efecto, obligarlo a acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para que se le reconozca la prestación pretendida perpetuaría la vulneración de su derecho a la vida digna y al mínimo vital, porque actualmente vive de la caridad pública, es desempleado, y está en condición de discapacidad. 5.3. Decisión de segunda instancia
18. En sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Tercera Civil-FamiliaLaboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo impugnado por considerar que “el Accionante cuenta con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para que se decida la controversia planteada, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa”, y que, en cualquier caso, ese tribunal “carecería igualmente de elementos probatorios para corroborar que el demandante sea beneficiario de la prerrogativa legal que depreca, en tanto la discusión planteada por la UGPP se ciñe a la existencia del vínculo marital del actor, que según el decir de la entidad accionada, produjo su emancipación, aspecto netamente legal que
implicaría la necesidad de que el juez de tutela asumiera actitud interpretativa propia del juez natural de la causa, pues lo que se reclama en el asunto de marras no es la ejecución de un simple trámite administrativo, o el reconocimiento diáfano de un derecho que por indiligencia o capricho fue denegado, por el contrario, se trata de una tesis razonada, que amerita un estudio y una exegesis más profunda”.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Selección y reparto del expediente
19. Mediante Auto de 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 8 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, y el 13 de septiembre siguiente lo repartió al magistrado sustanciador que presidía la Sala Cuarta de Revisión.
Posteriormente, mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó una nueva conformación de las 4
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Expediente T-8.851.163 Salas de Revisión a partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisión. 6.2. Primer Auto de pruebas en sede de revisión de la tutela
20. Mediante Auto de 7 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador decidió solicitar (i) a Fredy de Jesús Contreras Urzola contestar un cuestionario y remitir los documentos necesarios para soportar sus respuestas, además del
registro civil de defunción de su señora madre; y (ii) a la UGPP allegar el expediente administrativo del ciudadano Marcelio de Jesús Contreras Bustamante. Finalmente, (iii) informó a las partes que, una vez recibidas las pruebas, se pondrían a su disposición. El 19 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución del mencionado Auto. 6.3. Información aportada por el accionante
21. El accionante allegó comunicación el 28 de octubre de 2022, en la que afirmó que: (i) su fallecido padre Marcelio de Jesús Contreras Bustamante vivía con él y asumía los gastos de su casa; (ii) su núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos mayores de edad; (iii) recibe ingresos por aproximadamente ochocientos mil pesos mensuales que provienen de la venta de pasabocas que tienen su esposa y uno de sus hijos; (iv) sus gastos mensuales ascienden a un millón quinientos mil pesos; (v) no es propietario de inmuebles y no recibe ayuda del Estado; (vi) ni él ni su esposa han estado empleados en los últimos años, porque desde el año 2015 está en condición de discapacidad y su esposa debe encargarse de cuidarlo a él y a su hija también en condición de discapacidad; (vii) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo mediante el cual la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes que pretende; (viii) actualmente tiene graves problemas de salud; (ix) vive en penuria económica, hasta el punto en el que él
y su familia pasan hambre; y (x) está afiliado a la EPS Salud Total en el régimen contributivo como independiente, con el fin de que los especiales servicios de salud que requieren él y su hija sean prestados a domicilio en tanto “se nos dificulta trasladarnos hasta las citas médicas” con lo cual también evita “el gasto de transporte con el cual no contamos”. Adicionalmente, aportó el registro civil de defunción de su señora madre, el acta individual de reparto del proceso que inició ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su historia clínica y la de su hija María Carmen Contreras Tovar, y cuatro fotografías para probar sus condiciones de vida. 6.4. Información aportada por la UGPP
22. Mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2022, la directora jurídica de la UGPP aportó el expediente administrativo del señor Marcelio de Jesús Contreras Bustamante, y se pronunció frente a los hechos de la solicitud de tutela bajo examen, exponiendo que “dentro del expediente pensional obran pruebas claras de que el Accionante no dependía económicamente del causante el señor Marcelino de Jesús Contreras Bustamante” pues, “de conformidad con lo contenido en la declaración extra juicio emitida por el Accionante, se puede extractar que el señor Fredy de Jesús Contreras Urzola contrajo matrimonio, situación que desvirtúa la dependencia económica frente a su padre”. A lo
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Expediente T-8.851.163 anterior, agregó que el reconocimiento de la prestación pretendida afectaría la
“sostenibilidad financiera del sistema pensional” ya que “en el momento que se ordene reconocer la pensión de sobreviviente sin existir un pronunciamiento del Juez Natural de la Causa, se entrarían a cancelar unos dineros de los cuales no existen recursos para el pago de dicha prestación, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado”.
23. El 16 de noviembre de 2022 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP reiteró los anteriores argumentos, y añadió, entre otras cosas, que “una vez analizadas las respuestas aportadas por el Accionante bajo la gravedad de juramento; se puede confirmar la falta de dependencia económica del señor Fredy de Jesús Contreras Urzola, respecto de su señor padre; evidenciándose que contrajo matrimonio con la señora Florelia Candelaria Tovar Cuello y que cuenta con el apoyo no solo de su señora esposa, sino también de su hijo mayor de edad; lo que hace ajustado el actuar de la Unidad en la nugatoria del reconocimiento pensional de sobrevivientes por cuanto ni en sede administrativa y menos en la acción constitucional se ha probado la dependencia económica de quien acciona frente a su padre el señor Marcelino de Jesús Contreras Bustamante (Q.E.P.D) lo que hace desacertado pretender por esta vía pasar por alto dicho requisito sine qua non para este tipo de prestaciones”. 6.5. Segundo Auto de pruebas en sede de revisión de la tutela
24. Con base en lo informado por el accionante en escrito de 28 de octubre de 2022, esta Corporación advirtió la necesidad de ordenar la práctica de pruebas adicionales para mejor proveer. En consecuencia, mediante Auto de 23 de noviembre de 2022, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas ofició al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante contra la UGPP, y para que informe sobre la adopción de la medida cautelar que le fue solicitada en ese proceso.
Adicionalmente, decretó la suspensión de términos.
25. El 1º de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución del mencionado Auto. 6.6. Información aportada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
26. Mediante correo electrónico de 20 de enero de 2023, el Juzgado Tercero remitió el expediente solicitado, en el cual se observa que el apoderado del accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021, y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, por medio de las cuales “negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” solicitada, y resolvió los recursos de reposición y apelación. Con la demanda el apoderado solicitó, como
medida cautelar innominada, reconocer “la pasión (sic) de sobreviviente al hijo 6
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Expediente T-8.851.163 en condiciones de invalidez y dejar en suspenso hasta la sentencia el retroactivo de las mesadas pensionales; por el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave” basando su petición en el argumento de que “las medidas de protección de su derecho al mínimo vital son urgentes e impostergables, ya que esperar un fallo no resulta lo suficientemente céleres (sic) para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del demandante”.
27. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, entre otras cosas, que en el expediente administrativo del fallecido Marcelio de Jesús Contreras Bustamante “obran pruebas documentales que dan certeza de que no existió dependencia económica del Sr. Fredy Contreras respecto del causante, requisito que de conformidad a la normatividad que regula la materia resulta indispensable a fin de acceder a lo que se persigue”, y que en efecto, “el señor Fredy de Jesús Contreras Urzola, confesó en el escrito de la demanda, que el día 5 de junio de 1993 contrajo matrimonio con la señora Flor Tovar Cuello, escenario del cual se deriva, que el demandante NO dependía económicamente del causante en la medida de haber ocurrido la emancipación, en virtud de lo establecido en los artículos 312 y 314 del Código Civil, de lo cual se desprende que la dependencia económica por parte del demandante se debe predicar respecto de su cónyuge en virtud del principio de
solidaridad”.
28. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo negó la medida cautelar solicitada porque “no se puede hacer un pronunciamiento integral que tenga el rendimiento procesal de suspender los efectos de los actos administrativos acusados, en tanto los cargos planteados por el actor requieren de agotar cada etapa del proceso, en la medida que se cuentan con elementos de convicción y argumentos jurídicos aún en colisión”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
30. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, integridad física, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física”, los cuales considera vulnerados porque la UGPP le “negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” pretendida, por no encontrar probada la dependencia económica alegada. En consecuencia, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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31. El Juez Segundo de Familia de Sincelejo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por considerar que incumplió el requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del
Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo.
32. En sede de revisión, el accionante informó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento para pedir que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021, y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, mediante las cuales la UGPP “negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” y resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. El asunto fue repartido al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien informó que la medida cautelar solicitada fue negada con el fin de garantizar un pronunciamiento integral.
33. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la decisión del Juez Segundo de Familia de Sincelejo que declaró improcedente el amparo solicitado, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
34. En caso de que deba ser revocado, se determinará si la UGPP vulneró los
derechos fundamentales del señor Fredy de Jesús Contreras Urzola en su calidad de hijo en condición de invalidez del señor Marcelio de Jesús Contreras Bustamante (QEPD), al negarle el reconocimiento a la sustitución pensional por considerar que al haber contraído matrimonio, se desvirtúa la dependencia económica de su ascendiente. Lo anterior porque la Sala advierte que, aunque el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en esos términos, se trató la solicitud en sede administrativa y en la primera y segunda instancia del proceso de tutela, la prestación a la que tendría derecho es a la sustitución pensional, en tanto el causante tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte13.
35. Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas no se encuentran ajustadas a derecho y deben ser revocadas. En el análisis del fondo del asunto que lo anterior habilita, (5) examinará la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la sustitución pensional del hijo en condición de discapacidad económicamente dependiente que contrae nupcias, para aplicarla en (6) el estudio del caso concreto.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa 13 La diferencia entre los conceptos de “sustitución pensional” y “pensión de sobrevivientes” será abordada en el título 5 de las “Consideraciones” de esta sentencia.
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36. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
37. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Contreras Urzola actúa a nombre propio, y es quien sostiene que sus derechos fueron vulnerados por la decisión de la UGPP de negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva
38. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, cuando esta deba responder por una vulneración o una amenaza a un derecho fundamental.
39. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se presentó contra la UGPP por ser la entidad que negó la sustitución pensional solicitada. En efecto, Cajanal EICE fue la entidad que otorgó la pensión de vejez de Marcelio Contreras mediante resolución No. 15736 de 4 de septiembre de 1997, y de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2008 y el artículo
4 del Decreto 2196 de 2009, corresponde a la UGPP la administración de los derechos pensionales a cargo de Cajanal EICE “cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009”, fecha del traslado de los afiliados de Cajanal a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social-ISS (sustituido por Colpensiones). 3.3 Inmediatez
40. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia14.
41. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2022 contra la Resolución 029163 de 28 de octubre de 2021 mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación que presentó el accionante. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009,
T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. 9
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Expediente T-8.851.163 3.4 Subsidiariedad
42. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
43. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos15.
44. Adicionalmente, según la jurisprudencia de esta Corte, “el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y
adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud”16.
45. Según la Sentencia T-234 de 2022, en la que se estudió una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, la Corte indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
46. Además de los requisitos previamente expuestos, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido sobre la necesidad de acreditar -por lo menos sumariamente-, que el accionante efectivamente cumple con las condiciones necesarias para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, la Sentencia T-836 de 2006 estableció que: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última
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