CC - T246-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T246-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-246/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia DEBIDO PROCESO-Obligatorio acatamiento en actuaciones disciplinarias DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Observancia en todas las actuaciones
Referencia: expediente T-1747805
Acción de tutela instaurada por Ana Lucena Urazán Benítez contra los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por la doctora Ana Lucena Urazán Benítez, por intermedio de apoderado, contra los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de noviembre de 2007, la Sala Nº 11 de Selección eligió
este asunto para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-1747805 2 La doctora Ana Lucena Urazán Benítez, actuando por medio de apoderado, elevó acción de tutela el 27 de abril de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos contenidos en el expediente.
En abril 19 de 2002, Diana Susana del Pilar Rubio Guzmán presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitud de traslado y queja contra la Juez 64 Penal Municipal de Bogotá, Ana Lucena Urazán Benítez, por haber desplegado persecución laboral en su contra, la cual dice demostrar “en razón de que la corrección de su trabajo desde sus comienzos era regresada en forma ‘violenta, cruel, impulsiva, llegando incluso a destruir el material producido, acompañado esto de un grito soez’…”. Agregó: “La última actuación de la vehemente, cruel e injusta de la titular del despacho… la cual dio origen a esta queja y solicitud fue proferida el 19 de marzo… (2002), en donde desarrollaba una audiencia de conciliación, en la cual la agredió verbal y físicamente hasta el punto que los sujetos procesales presentes en dicha diligencia le manifestaron a la funcionaria lo siguiente ‘no la trate así que ella es humana, usted no tiene porque tratarla de esa manera’…en ese momento se estaba llevando otra diligencia en el despacho y un funcionario de la Procuraduría, levantó una
constancia de los hechos que se suscitaron en el juzgado, por lo que por todas estas actitudes de la Jueza se vio avocada a presentar la queja ante la Procuraduría… Allega a la queja la constancia dejada por el Ministerio Público doctor Germán Ignacio Mateus Loaiza, suscrita por la Jueza y la quejosa… dictamen psicólogo de la Clínica Colsubsidio.” Adelantada la acción disciplinaria, en julio 13 de 2006 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria contra Ana Lucena Urazán Benítez, al hallarla responsable de violación al deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en tal virtud, le impuso sanción de multa de 11 días del salario devengado para la época de los hechos, por considerar que: “… ninguna prueba ha desvirtuado las del cargo, como ha quedado analizado. Finalmente las alegaciones de defensa en torno a que la quejosa era pésima trabajadora y que todo fue una puesta en escena, quedan desvirtuadas con el testimonio y la constancia del Procurador Germán Mateus Loaiza, la inspección judicial realizada y las contradicciones en que incurren algunos deponentes Expediente T-1747805 3 de la defensa. No es que la Sala entre en el debate acerca de si la quejosa era buena o mala empleada, pues ese no es el objeto de este asunto, pero aún siendo mala trabajadora, el camino es diferente al de las agresiones verbales y físicas, so pena de violar sus deberes, exigiéndole un mejor desempeño y de no ser así,
iniciar los procesos disciplinarios en caso de que así lo ameritara, y proceder con la calificación anual. … … … La falta se habría cometido a titulo de dolo, toda vez que la Jueza actuó de manera consciente y voluntaria, inclusive en presencia del público y en la práctica de una diligencia.” Fallo confirmado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en enero 31 de 2007, al señalar: “En cuanto a los ‘testimonios’, que la primera instancia les restó credibilidad porque éstos no coincidieron con la hora, pues la falta acaeció el día 19 de marzo de 2002 en horas de la tarde, los cuales, según el recurrente fueron rendidos, después de cuatro (4) años de haber sucedido, no podía en los términos del apelante, ser desdeñados, cuando narraban de manera precisa y contundente lo verdaderamente acaecido. Olvido el recurrente que no sólo fue esa circunstancia la que dio origen a que la primera instancia inadmitiese esa declaración, pues debe recordarse las circunstancias que permitieron una diferente conclusión a la primera instancia. También es un hecho cierto, que jamás incidieron los testimonios de María Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pues ellos no se encontraban trabajando en el Juzgado para la época de los hechos y nada aportarían a la investigación. Cosa diferente, es que la primera instancia haya dado relevancia probatoria ala constancia dejada por el Procurador, el día de los hechos, cuando en la misma no se indicaron los pormenores de los
sucedido, para después determinar la responsabilidad de la inculpada. … … … Si el Procurador Mateus Loaiza tomó la iniciativa de levantar la aludida constancia, es porque existía una anomalía en ese Juzgado, la cual en su condición de Agente del Ministerio Público no podía pasar por alto, tampoco aceptó el irrespetuoso comportamiento de Expediente T-1747805 4 un Superior contra una subalterna, pues era un espectador de un incidente en el que estaba involucrada la dignidad de una empleada. Esta Jurisdicción da plena credibilidad a esa prueba, porque en ningún momento los abogados ni los subalternos podrían tomar cartas en el asunto y actuar de manera diferente frente a una Juez… Tampoco el testimonio rendido por el Procurador… fue rendido a espaldas de la doctora Ana Lucena… porque la actuación realizadas por la primera instancia fue de manera abierta y los diversos proveídos que ordenaban tal o cual prueba se encuentran dentro del plenario, amén que si existió una anomalía en la notificación de la fecha en que se llevaría a cabo esa diligencia, ¿cómo incide esa omisión frente al debido proceso? En ese sentido, para el recurrente existe una causal de nulidad, pero se recuerda una vez más, que ésta debe estar lo suficientemente motivada, y es obligación del nulidicente expresar la manera como esa prueba o esa situación afecta el debido proceso a favor de su prohijada, amén que dar viabilidad a un aspecto procedimental sería sacrificar el derecho sustancial. No obstante la anterior precisión, la primera instancia adujo frente a esa situación, que la inculpada debía estar enterada de la fecha y
hora para adelantar dicha diligencia, pues se encontraba notificada del auto de apertura y al momento de rendir la versión libre, tuvo en sus manos el cuaderno original de la actuación. … … … Bien hizo la primera instancia al negarse a decretar una nulidad por ese tipo de conjetura que realiza el recurrente, pues resulta evidente que si no se decretó una declaración adicional del Procurador ni se insistió en la ampliación de su testimonio, es porque ningún manto de duda generó las manifestaciones del citado funcionario. … … … Tampoco esta Superioridad entrará a cuestionar las deducciones que realizó la primera instancia, acerca de la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, las cuales a contrario de lo que aseveró el recurrente, no arrojó un resultado diferente al plasmado por la primera instancia. … … … Expediente T-1747805 5 … se encuentra acreditado entonces que la funcionaria desatendió las normas relacionadas con el debido respeto a sus subalternos, amén que en su condición de Juez de la República debió entender que la dignidad del cargo le impide tener un comportamiento alejado del deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” La parte demandante en la acción de tutela señala que dentro de ese proceso se realizaron actuaciones como las siguientes: “… … …
2. Mediante auto del 27 de mayo de 2005, el Despacho ordenó nuevamente escuchar en declaración juramentada al doctor Germán Ignacio Mateus Loaiza (sin que la disciplinada fuera notificada o comunicada de esta decisión).
3. El 27 de junio de 2005, se notificó personalmente a la doctora Urazán Benítez el auto de apertura de investigación disciplinaria.
4. El 5 de julio de 2005, se recibió diligencia de versión libre a la investigada…
5. Se recibió el testimonio del doctor Germán Ignacio Mateus
Loaiza… Procurador del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá…
6. Mediante auto del 12 de julio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció respecto de la solicitud de pruebas testimoniales impetradas por la investigada en su diligencia de versión libre, decretando de las dieciséis (16) declaraciones solicitadas (fls. 58 y 59 del expediente), solamente las de los señores Roberto Ortiz Pacheco, Enrique Ordóñez Ardila, Sandra Janeth Castiblanco y Nina Puentes;… frente a los demás dijo: ‘… se tendrán en cuenta si los anteriormente decretados no son prueba suficiente dentro de esta investigación…’. … … …
9. Mediante auto del primero (1°) de septiembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional… profirió pliego de cargos a la doctora Ana Lucena Urazán Benítez…
10. Dentro del término de ley, la disciplinada presentó el correspondiente escrito de descargos… solicitando la nulidad de la actuación, la práctica de pruebas testimoniales, inspección judicial y tener como prueba varios documentos.
Expediente T-1747805 6
11. Mediante auto del 14 de febrero de 2006, la Sala Disciplinaria, denegó la solicitud de nulidad impetrada y decreta selectivamente
la práctica de algunas pruebas testimoniales, así como la inspección judicial al lugar de los hechos; sin embargo, dejó de pronunciarse respecto de las pruebas testimoniales no decretadas.
12. Mediante escrito del 10 de marzo de 2006, la disciplinada directamente interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero anterior, respecto de la negativa de la nulidad solicitada y la práctica de algunas pedidas.
13. Mediante auto de 23 de marzo de 2006, rechazó el recurso de apelación frente a la negativa de nulidad, así como de las pruebas dejadas de decretar. Finalmente reiteró la citación para declarar de las señoras Sandra Yaneth Castiblanco, Jaime A. Sorza y Ana Cristina Guerrero (fls. 172 al 178).
14. El 10 de mayo de 2006, se recibió declaración al señor Danilo Alarcón Méndez, actual Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 64
Penal Municipal…
15. El 10 de mayo de 2006, se recibido (sic) declaración al señor Jaime Antonio Sorza Camero, quien para la época de los hechos ejercía las funciones de Agente del Ministerio Público…
16. El 10 de mayo de 2006, se recibió declaración a la señora
Sandra Yaneth Castiblanco Gallego, actual Secretaria del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá…” Hace referencia en seguida a las declaraciones recibidas a unos abogados litigantes y continúa:
“20. El 28 de abril de 2006, se practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá… … … … 22. … Germán Ignacio Mateus Loaiza, no compareció a rendir ampliación de su declaración juramentada…
23. Mediante auto del 15 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional…, profirió auto corriendo traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.
Expediente T-1747805 7
24. La defensa técnica presentó escrito de alegaciones dentro del término de ley, analizando el caudal probatorio legalmente aportado a las diligencias y solicitando la exoneración de responsabilidad disciplinaria de la doctora Urazán Benítez…
25. Luego de haberse cerrado la investigación y haberse recibido los alegatos de conclusión por parte de la defensa, el 18 de mayo de 2006, se recibió de manos de la quejosa Diana Susana del Pilar Rubio Guzmán, copia de los testimonios rendidos por los señores
María Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección ‘C’…, el 28 de octubre de 2003.
26. Con sentencia del 13 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional… en su parte considerativa, señaló…
27. Dentro del término legal se interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia.
28. Con sentencia del 31 de enero de 2007, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…, en su parte considerativa señaló…” (fs. 3 a 41 cd. inicial). El apoderado de la actora finaliza afirmando que: “Es evidente que la primera instancia sustenta su fallo sancionatorio en pruebas ilegalmente allegadas al proceso, pues además de haberse recibido por quien no es sujeto procesal (quejosa), las mismas se hicieron cuando la etapa de juicio se encontraba cerrada con alegatos de conclusión (estos son únicamente para el disciplinado o su defensor, no para los quejosos ni el Ministerio Público, pues de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, son un ‘derecho’ del disciplinado). Adicionalmente a lo anterior, los testimonios aportados como prueba trasladada, provienen de un proceso que fue tramitado a espaldas de la aquí disciplinada… pues jamás fue enterada de su existencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni llamada en garantía al proceso, por lo que las declaraciones rendidas por María Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada, son para este asunto ‘prueba sumaria’, pues no fueron controvertidas, ni se le corrió traslado de ellas a los sujetos procesales para que las pudieran debatir. Hay que recordar, que las etapas procesales en el proceso disciplinario son preclusivas, sin que después de concluida se Expediente T-1747805 8 puedan reabrir o permitir continuar con una anterior, como sucedió en este asunto, cuando luego de haberse cerrado la investigación, se reciben y valoran pruebas sumarias allegadas por fuera de la
etapa probatoria. Como acápite aparte de este asunto, es pertinente hacer claridad sobre las manifestaciones plasmadas por los señores María Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada, los cuales deben ser tachadas de sospechosas, pues además de no estar ajustadas a la realidad, las mismas fueron rendidas por personas que de una u otra manera tuvieron diferencias con la aquí investigada … … … … No es que mi defendida sea mal humorada, lo que pasa es que toda su vida ha sido una persona seria, tiene una voz gruesa y habla duro, que la gente la confunda con gritos es diferente. Finalmente es de anotar, que la mencionada señora a pesar de que no dice la verdad y que estaba presente en la diligencia que digitaba la quejosa no dice por ninguna parte que mi representada le hubiera pegado a la quejosa en el brazo, por lo que se demuestra la inexistencia de la agresión a que alude el Procurador Mateus. En cuanto al señor Alvear Posada nada es verdad de lo que declaro ya que él personalmente era el que me daba quejas de la señora Diana… Tener como prueba para sancionar tales testimonios, es violatorio al derecho fundamental al debido proceso…, por lo que afirmar que con tales declaraciones se ‘corroboraron el dicho de la queja’, y tenerlas como pruebas arrimadas en debida forma, es una grave irregularidad por parte de la primera instancia, pues ha desconocido los principios de legalidad, publicidad, contradicción, defensa y presunción de inocencia.”
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
Folios 61 a 92, providencia emitida en julio 13 de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se declara disciplinariamente responsable a Ana Lucena Urazán Benítez. Folios 93 a 152, providencia emitida en enero 31 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual niega las nulidades deprecadas y confirma la decisión anterior.
C. Respuesta de la entidad demandada.
Expediente T-1747805 9 El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, mediante escrito de mayo 11 de 2007 se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que: “… el apoderado de la Dra. Ana Lucena Urazán Benítez indicó en la demanda de tutela, que esta Superioridad había desconocido el trámite de C.D.U., por cuanto en su criterio las nulidades deprecadas en el recurso de apelación, debieron resolverse con antelación al fallo confirmatorio de la sanción proferida por el a quo. En efecto, señaló el apoderado… que la Ley 734 de 2002 estableció un término legal de 5 días para resolver las nulidades, con el propósito que el sujeto disciplinable pueda impetrar el recurso de reposición (artículo 113) y al desconocerse el aludido procedimiento, se estaría conculcando el derecho fundamental del debido proceso. De los anteriores planteamientos, surge el siguiente interrogante
¿Se vulnera el debido proceso si las nulidades deprecadas en el recurso de alzada fueron atendidas en el mismo proveído que resolvió la apelación? … … … … corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto del aludido derecho fundamental. … … … En otras palabras, es el Legislador el que puede instituir cuáles son los recursos para impugnar las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. Igualmente, las nulidades que han sido establecidas con el fin de garantizar la pureza de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso, son un asunto que atañe al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a las ritualidades del proceso y obedeciendo al principio de proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan la nulidad… Expediente T-1747805 10 … … … … la accionante impetró el recurso de alzada, con cuatro argumentos que sintetizó, desarrolló y resolvió la segunda instancia de la siguiente manera: -Omisión de pronunciamiento de la primera instancia frente a la totalidad de las pruebas solicitadas-, - Configuración de una vía de hecho, por la falta de práctica de
pruebas ordenadas-, Ambigüedad e imprecisión en la formulación de cargosy Configuración de una vía de hecho, por no tenerse en cuenta las pruebas allegadas extra proceso. - Nótese entonces, que la accionante no cumplió con el requisito señalado en la Ley 734 de 2002, por cuanto no indicó en forma concreta la causal o causales de nulidad ni expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban. - Ahora bien, al analizarse cada uno de los argumentos del recurso de alzada que presentó la accionante a consideración de la segunda instancia, esta Colegiatura para un mejor proveer en la parte resolutiva enfatizó que se negaban las nulidades deprecadas, pero en el entendido que estaba resolviendo el recurso de apelación impetrado contra el proveído proferido por la primera instancia. De tal suerte que debe hacerse la siguiente precisión: El apoderado de la accionante al impetrar el recurso de alzada expresó las razones de inconformidad frente al fallo del a quo y en virtud de esa impugnación el -ad quempudo estudiar la providencia de la primera instancia… (omisión frente a la práctica de pruebas, ambigüedad en la formulación de cargos, etc.). En otras palabras, la segunda instancia al resolver el recurso de alzada no encontró defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo, los cuales hubieran dado lugar a revocar la decisión de primera instancia y como consecuencia de esa medida, necesariamente se habría decretado la nulidad para retrotraer la
actuación al momento procesal en que se hubiese advertido la supuesta anomalía. … … … En efecto, no puede olvidarse que la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, por lo tanto la providencia que desata dicho recurso debe ser congruente con ella, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; por ende, si se hubiesen propuesto nulidades como lo expresó el apoderado de la accionante dentro de la Expediente T-1747805 11 demanda de tutela, aquéllas debieron ser propuestas de manera clara y contundente para evitar posibles equívocos… … … … a) Dentro del proceso disciplinario que ahora es atacado por la vía de tutela, la señora Urazán Benítez interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y no un incidente de nulidad. b) Al estudiar previamente el recurso, como lo regula la ley procesal, el ad quem no encontró causales de nulidad que deberían resolverse previamente. c) Se insiste, la actora NO presentó un recurso de apelación y por otra parte, una solicitud de nulidad para que se le resolviera tal extremo del proceso, -solamente impetró el recurso de alzada-. d) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria al resolver la instancia, se pronunció sobre todos los extremos planteados y aún sobre las eventuales nulidades en la forma que consagra la ley y como aparece en la respectiva providencia.”
D. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, mediante sentencia de mayo 15 de 2007 declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que “las supuestas irregularidades aducidas como cometidas por el fallador de primera instancia Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la Sala de Decisión respectiva, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la segunda instancia H. Consejo Superior de la Judicatura, sin que, contra los argumentos que llevaron a desestimar la nulidad deprecada en esa Superioridad, se erigiera un solo cargo por parte de la accionante, relacionado con la validez, procedencia o posible arbitrariedad desplegada al desatar el pedimento realizado en ese sentido”.
A continuación expuso: “… el único hecho nuevo a dilucidar en este trámite de amparo es si se incurrió o no por parte del H. Consejo Superior de la Judicatura en una vía de hecho al resolver la nulidad deprecada en la sentencia.
Sobre el particular el H. Magistrado de esa Superioridad… puso de presente que no fue vulnerado derecho fundamental alguno en la decisión de la que se duele la actora en atención a que la accionante no cumplió con el requisito señalado en la Ley 734 de 2002 por cuanto no indicó en forma concreta la causal o causales de nulidad ni expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban, por lo que la Sala Superior, para un mejor proveer, en Expediente T-1747805 12 la parte resolutiva de la decisión negó la nulidad deprecada, pero en el entendido que estaba resolviendo el recurso de apelación impetrado contra el proveído proferido por la primera instancia.
Señaló sin embargo que, de aceptarse en gracia de discusión que la nulidad fue debidamente impetrada, lo procedente era que interpusiera el recurso de reposición que resultaba procedente, de lo que se abstuvo la accionante de tutela. Descendiendo entonces al cargo formulado habrá la Sala de señalar que no resulta procedente dilucidar respecto a si la nulidad que dice la actora haber propuesto fue bien o mal formulada, pues del solo hecho de que la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese expresamente negado la nulidad deprecada se tiene que esa instancia aceptó su existencia. Lo anterior, sin embargo, no conlleva a la violación del debido proceso que aduce la accionante, pues como bien sostiene el H. Magistrado…, nada impedía que la dra. Urazán Benítez interpusiera recurso de reposición contra la negativa a la nulidad formulada, resuelta en el numeral primero de la decisión, de estimar que se encontraban dados los presupuestos para invocarla.” En consecuencia, deviene “improcedente el amparo deprecado, en atención a la subsidiaridad de este mecanismo excepcional, por cuanto, existiendo y estando a su disposición las herramientas procesales pertinentes, la entonces disciplinada se abstuvo de ejercerla, sin que pueda esta Colegiatura entrar a subsanar un acto omitido por la interesada.”
E. Impugnación.
En escrito presentado en junio 5 de 2007, el apoderado de la accionante impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela,
aduciendo además que “es ilógico que se pueda decidir un recurso de reposición contra la negativa de las nulidades impetradas, cuando ya la sanción quedó en firme, como lo pretende ahora el juez de tutela, pues lo razonable y procedente hubiera sido que se decidiera inicialmente las nulidades y dentro del término que consagra el artículo 147 ídem, para que la parte afectada con dicha decisión, interponga y sustente el recurso de reposición que contra dicha negativa consagra la ley… para luego proceder en el fallo de fondo, resolver no solamente el recurso interpuesto contra la negativa de nulidad, sino sobre los fundamentos de la apelación contra el fallo de primera instancia. Aquí en este asunto, no sucedió así, sino que en una misma decisión se resolvieron las (2) situaciones impetradas, vulnerándose la oportunidad de controvertir la negativa de nulidad decidida”. Expediente T-1747805 13
F. Sentencia de segunda instancia.
Una vez aceptados los impedimentos presentados por los magistrados que solicitaron ser separados del conocimiento del asunto por haber proferido la decisión que es objeto de ataque por vía constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, complementada por conjueces, mediante providencia de septiembre 24 de 2007 confirmó la decisión recurrida, argumentando: “Los puntos centrales de la inconformidad de la accionante radican en que en primer lugar la referida nulidad no fue resuelta de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 147 de la Ley 734 de 2002, en este sentido encuentra la Sala que si bien
es cierto la nulidad no fue resuelta dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, también lo es, que la doctora Urazán Benítez, no presentó en escrito separado la nulidad, sino como un argumento más del recurso de apelación, por este motivo no se atendió en proveído diferente sino que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso y una vez analizó todos los argumentos que sirvieron de sustentación observo que no se daba ninguna de las causales para decretar nulidad, razón por la cual resolvió negarla y confirmar el fallo recurrido, fallo que le fue notificado a la actora. En segundo lugar, en relación a que el artículo 113 de la citada ley, consagra que contra la decisión que resuelve nulidades, procede recurso de reposición, sin embargo en esta oportunidad a la actora se le dejó sin la posibilidad de interponerlo y sustentarlo toda vez, que en el inciso segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se confirmó la sanción impuesta a la doctora Urazán Benítez, y dicha determinación quedó ejecutoriada el día de su suscripción. Además en la citada providencia se omitió indicar que contra dicho fallo procedía algún recurso, la Sala observa que la actora es una persona que conoce ampliamente la normatividad, y por lo tanto una vez notificada del fallo motivo de inconformidad debió interponer el recurso de reposición contra el numeral que negó la nulidad, y máxime si consideraba que se daban los presupuestos para invocarla, pero no lo hizo, sino que espero, más de dos meses,
para interponer la presente acción. Por lo anterior no hay lugar a dudas, que la presente acción es improcedente por la incuria en que incurrió la doctora Ana Lucena Urazán Benítez, toda vez que como quedó antes expuesto la actora no utilizó las herramientas procesales pertinentes, razón por la cual se confirmara la decisión de instancia.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Expediente T-1747805 14 Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo dictado dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Como se desprende de los antecedentes reseñados, la parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que en la jurisdicción disciplinaria fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido fallo sanc
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