CC - T246-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T246-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-246/10
DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud debe ser oportuno, eficiente y con calidad CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Pago de estos costos no puede constituir una barrera para el acceso a la salud Es necesario entonces examinar el caso concreto para determinar si resulta evidente que el pago debido es un obstáculo para el acceso a la salud en tanto que el valor excede en forma notoria los ingresos del individuo y constituye una amenaza al mínimo vital, de suerte que sea necesario aplicar las reglas señaladas anteriormente. DERECHO A LA SALUD-EPS debe asumir costos de desplazamiento y estadía a los lugares en los que se presta el servicio médico cuando le paciente no cuenta con los recursos necesarios Cuando la ausencia de capacidad de pago implica un obstáculo para sufragar los costos del desplazamiento y la estadía en los lugares en los que se presta el servicio médico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada. CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que se niega la realización de una dermolipectomía en etapas requerida por una persona a la cual se le practico un bypass gástrico porque no fue ordenada por el médico tratante
DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA PLASTICA
RECONSTRUCTIVA POST BYPASS GASTRICO-Reiteración de jurisprudencia/CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorización constituye una limitación razonable del derecho a la salud
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Configuración de carencia actual de objeto DERECHO A LA SALUD-EPS deberá sufragar los gastos de transporte y estadía del paciente en Bogotá con el fin de atender lo relativo al tratamiento y valoración post-operativa Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCION DE TUTELA-Hecho superado en el presente caso por cuanto se autorizó el suministro de pañales desechables a persona de la tercera edad que padece alzheimer y paraplejia ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS autorizó y entregó el medicamento requerido por el accionante para controlar su hipertensión arterial DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS de autorizar todos los procedimientos, exámenes diagnósticos y medicamentos requeridos para el tratamiento integral del actor que padece cáncer de piel DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS deberá realizar exámenes pertinentes para determinar si la actora requiere una dermolipectomía en etapas para corregir el exceso de piel generado luego de practicarse un by pass gástrico
Referencia: expedientes T-2.413.071, T2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y
T-2.428.665. Acciones de tutela de José Abdonías Velásquez contra Salud Total EPS; José Guillermo Giraldo Ramírez contra
Nueva EPS; Miguel Antonio Rodríguez Castellanos contra Nueva EPS; Luz Dary Ruano Pardo contra EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S; y Rubén Darío Barahona Londoño contra EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-2.413.071 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, del 24 de agosto de 2009. T-2.413.857 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, del 22 de julio de 2009. T-2.415.579 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, del 23 de junio de 2009. T-2.419.077 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, del 24 de julio de 2009.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, del 1 de septiembre de 2009.
T-2.428.665 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá (Quindío), del 16 de julio de 2009.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.
Mediante auto del 22 de octubre de 2009, la Sala de Selección Número Diez escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-2.413.071, T2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. Expediente T. 2.413.071 De los hechos y la demanda de tutela.
1. José Abdonías Velásquez, quien tiene 70 años, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1.El accionante relata que le fue diagnosticado un carcinoma basocelular en el rostro. 1.2. Afirma el accionante que la EPS accionada determinó que esta patología debe ser tratada en CANCERCOOP, institución ubicada en la ciudad de Bogotá y que, teniendo en cuenta que él reside en Ibagué, la EPS le suministraba el valor correspondiente al transporte para acudir a las citas ordenadas. 1.3. El 21 de julio de 2009 solicitó a la entidad accionada el pago de los
viáticos para él y un acompañante, con el fin de acudir a un procedimiento quirúrgico que se realizaría en Bogotá el 23 de julio del mismo año.
Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.4. Mediante oficio del 23 de julio de 2009, la EPS negó el pago de de los viáticos argumentando que el parágrafo segundo de la Resolución 5262 de 1994 indica que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones médicas son de responsabilidad del paciente. 1.5. El accionante acudió a la intervención quirúrgica con un acompañante, cubriendo los gastos con sus ahorros y con el dinero obtenido de “la caridad pública”. 1.6. No obstante, manifiesta que no cuenta con los medios económicos necesarios para acudir a las próximas citas, puesto que su único ingreso consiste en el pago ocasional de sus servicios como músico nocturno, del cual también depende su esposa. 1.7. Por esta razón, solicita el accionante que se ordene a la EPS asumir el pago del valor del transporte que requiere él y un acompañante para atender los controles médicos a los que deba acudir en Bogotá; y que se le exonere de la cancelación de los copagos de los servicios médicos. 1.8. La demanda de tutela fue admitida el 18 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.
Intervención de la parte demandada.
2. Claudia Alexandra Hernández Lerzundy, en su calidad de representante judicial de Salud Total EPS sucursal Ibagué, solicitó que se declare que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Primero, porque la remisión a la ciudad de Bogotá del accionante se hizo de manera ambulatoria y no urgente, caso en el cual él mismo debe cubrir el costo del traslado según la Resolución 5261 de 1994. Segundo, porque el afiliado tuvo que cancelar en el último semestre por concepto de copagos una suma que es muy inferior al valor de los procedimientos que se le realizaron ($33.100). Tercero, porque el accionante es cotizante dentro del régimen contributivo de salud y como tal, tiene la capacidad de pago suficiente para asumir los costos de los traslados a Bogotá.
Del fallo de tutela.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal, en sentencia del 24 de agosto de 2009, decidió negar el amparo de tutela en lo que tiene que ver con la solicitud del pago de viáticos para asistir a citas médicas, por considerar que se trata de un asunto meramente económico. Sin embargo, ordenó exonerar al accionante del pago de cuotas moderadoras y/o copagos al estimar que el afiliado no tiene capacidad económica para sufragar los costos de los procedimientos médicos. Para ello tuvo en cuenta que el actor afirmó no contar con recursos económicos y depender de una hija para su manutención y alojamiento.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4. Diligencia de ampliación de la demanda, recibida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué (Tolima), el 19 de agosto de 2009. A continuación se trascribe un aparte de la misma: “(…) Preguntado sobre los generales de ley expuso: “Mi nombre es como quedó escrito [JOSÉ ABDONÍAS VELÁSQUEZ], tengo 70 años de edad,
soy natural de Coello y vecino de Ibagué, resido en la carrera 5 sur Barrio Libertad, estado civil soltero, estudié hasta 2 de primaria. PREGUNTADO: Dígale al juzgado si usted actualmente se encuentra laborando, o es pensionado, o si cuenta con algún tipo de recurso o ingreso económico.
CONTESTO: No cuento con recursos económicos, no soy pensionado, los hijos me ayudan en cuanto a la manutención y alojamiento, soy beneficiario al sistema de salud por cuenta mi hija ESPERANZA VELASQUEZ pero no cuento con ingresos (…)”
5. Copia de la historia clínica.
6. Copia de las órdenes médicas de remisión a la ciudad de Bogotá.
Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
7. Mediante auto del 21 de enero de 2010 se ofició a Salud Total EPS para que proporcionara la siguiente información relativa al accionante: (i) el número de beneficiarios; (ii) el ingreso base de cotización; (iii) la razón por la cual debe acudir a citas médicas en CANCERCOOP, institución ubicada en la ciudad de Bogotá.; y (iv) si, a la fecha de notificación del
auto, la entidad ha pagado el valor del transporte y estadía para acudir a las citas médicas en CANCERCOOP. Igualmente, solicitó a Eduardo Fierro, médico tratante del accionante, que informara cada cuánto tiempo debe acudir a Bogotá para recibir el tratamiento médico que se adelanta actualmente, y si el traslado debe realizarse en compañía de otra persona.
8. En comunicación del 5 de febrero de 2010, Salud Total informó a esta Corporación que el señor José Abdonías Velásquez (i) se encuentra afiliado a la EPS en calidad de beneficiario, como padre de Esperanza Rojas Velásquez. (ii) Que el ingreso base de cotización de la hija es de $650.000. (iii) Que al señor Velásquez se le diagnosticó carcinoma baso celular y en la ciudad de Ibagué no se dispone del nivel de complejidad para atender este patología. Por tanto fue necesario remitirlo a Bogotá.
Finalmente, (iv) que la EPS pagó una sola vez, el 3 de junio de 2009, el valor del transporte a la ciudad de Bogotá para acudir a la cita médica pero que no volvió a hacerlo por considerar que la hija del paciente cuenta con capacidad de pago para cubrir los gastos que este traslado implica.
9. El doctor Eduardo Fierro, especialista en dermatología oncológica, informó a la Corte, en comunicación recibida el 8 de febrero de 2010: (i) Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que el paciente es atendido en CANCERCOOP Bogotá, desde el 11 de junio de 2009 y que requirió tratamiento quirúrgico el 25 de julio de
2009. A partir de esta fecha, el paciente debe asistir a controles médicos cada 4 meses durante un año, luego cada 6 meses durante el siguiente año, y posteriormente una vez cada anualidad. Adicionalmente, indicó que el paciente no requiere atención ni compañía para su desplazamiento a Bogotá.
Expediente T-2.413.857 De los hechos y la demanda.
1. José Guillermo Giraldo Ramírez presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 Relata que ha sido atendido por el personal médico de Nueva EPS en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda) y que en marzo de 2009 fue remitido a la Liga contra el Cáncer de Bogotá para el tratamiento del cáncer de piel. 1.2 Manifiesta que el médico tratante de la Liga contra el Cáncer de Bogotá solicitó a la EPS la realización de una junta médica para determinar la ciudad en la que debía realizarse una resección de tumor maligno en brazo con colgajo de avance en brazo derecho. 1.3 Sostiene que la EPS negó la autorización de la junta médica argumentando que ya tenía asignado un especialista en otra clínica. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido información sobre la fecha de una nueva cita con el especialista.
1.4 Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se ordene la autorización inmediata de la junta médica requerida o la asignación de una cita con el médico especialista. Además, solicita que autoricen todos los exámenes, procedimientos, prótesis y medicamentos necesarios para el tratamiento integral del cáncer de piel. Intervención de la parte demandada. 10.Belman Cárdenas Krafft, en su calidad de Coordinadora Jurídica de la Regional Sur Occidente de Nueva EPS afirmó que la Junta Médica Dermatológica requerida por el paciente se encuentra incluida dentro del POS. Sin embargo, señala que el accionante no ha solicitado formalmente la autorización del procedimiento, lo cual se lleva a cabo Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. radicando en la IPS Dosquebradas la orden original expedida por el médico tratante. La coordinadora sostuvo que hasta la fecha de envío de la respuesta a la demanda la entidad no tenía órdenes pendientes para autorización. Añadió que se comunicaron con el accionante el 13 de julio de 2009 para asesorarlo en el trámite que debe realizar. Del fallo de tutela. 11.La acción de tutela fue instaurada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas. Sin embargo, este la remitió al Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, atendiendo a lo ordenado en el numeral 1, inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en
materia de reparto de tutelas. Este Juzgado admitió la demanda y, en sentencia del 22 de julio de 2009, decidió negar el amparo solicitado argumentando que la EPS no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, puesto que a éste le correspondía requerir a la entidad para la prestación de un servicio médico y no lo hizo oportunamente. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. 12.Mediante auto de 9 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a Nueva EPS para que informara si a la fecha de notificación del auto ya se había llevado a cabo la Junta Dermatológica para determinar el tratamiento requerido por José Guillermo Giraldo Ramírez. En respuesta a la solicitud, la entidad accionada informó que el 24 de julio de 2009 se reunió la Junta Dermatológica ordenada por el médico tratante, y en ella se autorizó la realización de una cirugía de tejidos blandos previa la realización de exámenes de laboratorio. Indicó además que el 15 de septiembre de 2009 se le informó al accionante todo lo relacionado con la realización del procedimiento quirúrgico autorizado. 13.Mediante comunicación telefónica entablada el 21 de enero de 2010 el accionante informó a la Corporación que conoció los resultados de la junta médica dermatológica requerida y el lugar en el que ella sería realizada. Expediente T-2.415.579 De los hechos y la demanda.
Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. María del Pilar Rodríguez en calidad de agente oficiosa de su padre, 1. Miguel Antonio Rodríguez Castellanos, presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 Sostiene que a su padre de 76 años se le diagnosticó en el 2006 Síndrome de Alzheimer y paraplejia, y que actualmente requiere para su tratamiento pañales desechables de uso diario. 1.2 Indica que pese a los requerimientos verbales continuos ante la EPS, esta se ha negado a autorizar la entrega de dicho suministro. 1.3 Atendiendo a lo anterior, solicita que se ordene la entrega de los pañales desechables. Intervención de la parte demandada.
2. Belman Lucila Cárdenas Krafft, en su calidad de representante judicial de Nueva EPS, solicitó que se negara el amparo debido a que los pañales no han sido ordenados por los médicos tratantes del accionante, lo cual es necesario como quiera que estos no se encuentran incluidos en el POS.
Del fallo de tutela.
3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y procedió a practicar una diligencia de ampliación de la demanda y a solicitar un dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, en sentencia del 23 de junio de 2009 concluyó que no existe prescripción médica para el suministro de pañales y, por lo tanto, negó la tutela impetrada.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
4. Diligencia de ampliación de tutela practicada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali en la que María del Pilar Rodríguez Gutiérrez afirma que su señor padre recibe una pensión de vejez cuyo monto asciende a un salario mínimo mensual. De acuerdo con este documento, el costo del sostenimiento de su padre es asumido por los otros dos hijos que trabajan vendiendo minutos de celular.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
5. Mediante auto de 9 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador ofició a Nueva EPS para que informara a la Corte si se suministraron los pañales desechables solicitados por la agente oficiosa del señor
Miguel Antonio Rodríguez Castellanos.
Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6. En comunicación recibida el 1 de diciembre de 2009, la entidad accionada respondió señalando que a partir del 18 de noviembre de 2009 se encontraba en trámite ante el Comité Técnico Científico la autorización de los pañales requeridos por el accionante, luego de que el 27 de octubre de 2009 el médico especialista en urología los formulara.
7. Posteriormente, en comunicación recibida el 5 de febrero de 2010, la entidad accionada informó que el 26 de enero de 2010 autorizó la entrega de pañales desechables al señor Miguel Antonio Rodríguez
Castellanos, en la forma ordenada por el médico tratante. Expediente T2.419.077 De los hechos y la demanda. Luz Dary Ruano Pardo presentó acción de tutela contra EPS Servicio 1. Occidental de Salud S.O.S, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 Relata que hace 24 meses le fue realizado un bypass gástrico y como consecuencia del mismo ha bajado 72 libras de peso. 1.2 Sostiene que Nicolás Ferrer, cirujano plástico, le ordenó una cirugía de reconstrucción en tres etapas:
“1ª ETAPA: DERMOLIPECTOMÍA ESPALDA, DERMOLIPECTOMÍA
ABDOMEN Y LÍNEA MEDIA.
2ª ETAPA: DERMOLIPECTOMÍA MUSLOS, MÁS RECONSTRUCCIÓN
MAMAS CON COLGAJO.
3ª ETAPA: DERMOLIPECTOMÍA BRAZOS, AXILAS MÁS DERMOLIPECTOMÍA ESPALDA”. 1.3 Señala que el 16 de junio de 2009 la entidad accionada negó la autorización de dicho procedimiento argumentando que se trata de una cirugía estética que se encuentra excluida del POS. 1.4 Para la accionante esta negativa vulnera sus derechos fundamentales puesto que el procedimiento ordenado no tiene fines únicamente estéticos o de vanidad, sino que se trata de una cirugía plástica que busca corregir las secuelas de un procedimiento adelantado anteriormente. 1.5 Con base en lo anterior, solicitó al juez que ordene la práctica de las
cirugías de reconstrucción ordenadas por el médico cirujano, y la autorización de todas las medicinas y terapias tendientes a su “recuperación integral”. Intervención de la parte demandada.
2. Jesús Javier Duque Borrero, en representación de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A SOS, solicitó que se niegue el amparo Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. solicitado. Manifestó que la cirugía de bypass gástrico le fue practicada luego de la interposición de una acción de tutela que lo ordenaba. Sin embargo, la cirugía de reconstrucción fue ordenada por un médico particular ajeno al tratamiento que se le llevaba en la EPS. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el procedimiento es de carácter meramente estético, el Comité Técnico Científico negó la autorización de la operación. Añadió que el ingreso base de cotización de la accionante es de un millón ochocientos veinticuatro mil pesos ($1.824.000.oo). Del fallo de tutela en primera instancia.
3. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en providencia del 24 de julio de 2009, decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante. Indicó que no se reúnen los requisitos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la autorización de medicamentos no POS. En primer lugar, consideró que del diagnóstico realizado por el médico particular no se desprende que la vida de la
paciente se encuentre en riesgo. En segundo lugar, manifestó carecer de elementos de juicio para concluir que el tratamiento no puede ser sustituido por otro contemplado en el POS, y que la accionante cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar el costo del procedimiento (tercer requisito). Finalmente, señaló que el cuarto requisito no se cumple puesto que la cirugía no fue ordenada por un médico adscrito a la EPS. Impugnación y fallo de segunda instancia.
4. La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones elevadas inicialmente. Para ello insistió que la cirugía no es de carácter estético puesto que tiene fines de reparación que van más allá del puro embellecimiento. No llevarla a cabo implica, según su juicio, un gran desmedro en su autoestima y una limitación en el desarrollo normal de sus tareas cotidianas. En cuanto a la calidad del especialista, sostuvo que se trata de un cirujano plástico que presta sus servicios en la Fundación Valle del Lili y que, a su vez, esta entidad presta sus servicios a la E.P.S Servicio Occidental de Salud
S.A S.O.S.
5. En providencia del primero de septiembre de 2009 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali confirmó la sentencia de primera instancia puesto que consideró que no se reúnen los requisitos precisados por la Corte Constitucional para ordenar la autorización de procedimientos que están excluidos del POS.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6. Resumen de la historia clínica de la accionante.
7. Presupuesto aproximado del procedimiento quirúrgico ordenado por el Doctor Nicolás Ferrer, expedido por la Fundación Valle del Lili el 5 de junio de 2009. De acuerdo con este, el valor estimado de la intervención es de doce millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos pesos ($12.189.800) que incluyen “6 horas de sala de cirugía, 6 horas de instrumentación, 2 horas de recuperación, honorarios médicos, 1 día de habitación individual, insumos aproximados y cita preanestésica”.
8. Acta del Comité Técnico Científico por medio del cual la EPS Servicio Occidental de Salud SOS descartó la realización del procedimiento.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
9. Mediante autos del 9 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, el
Magistrado Sustanciador dispuso: (i) Oficiar a la Fundación Valle del Lili para que certificara si el médico Nicolás Ferrer trata a la accionante de manera particular o como médico adscrito o con convenio con la EPS
Servicio Occidental de Salud S.O.S. (ii) Solicitar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para que informe a esta corporación en qué casos debe ordenarse a una persona que ha tenido pérdida de peso como consecuencia de un bypass gástrico, una reconstrucción en etapas, y que efectos concretos sobre la salud, la integridad personal y la vida digna de la persona puede traer la no
realización de dicho procedimiento. 10.La Fundación Valle del Lili informó a la Corporación, a través de comunicación recibida el 13 de noviembre de 2009, que el médico Nicolás Ferrer labora para su institución pero que no atiende a la accionante como médico tratante autorizado por la EPS Servicio Occidental de Salud. Posteriormente, el 9 de febrero de 2010 informó a la Corporación que el Doctor Ferrer dejó de laborar como médico de la institución. 11.El doctor Héctor René Hazbón Nieto, cirujano laparoscopista avanzado y bariátrico, profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional respondió a la solicitud hecha por la Corporación. Señaló que la reconstrucción por etapas es ordenada en pacientes a quienes se ha realizado un procedimiento bariátrico y que sufren por la humedad existente entre los pliegues de la piel sobrante debido a la pérdida de peso, o en quienes se presenta algún fenómeno de postcarga que incrementa el trabajo vascular. Indicó también que es recomendable para subsanar las consecuencias emocionales, psicológicas y de vida en relación que siguen a la realización de una cirugía de ese tipo. Determinó que de no realizarse el procedimiento, puede producirse la aparición de otros factores patológicos en la piel del paciente que no Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. tenía antes del procedimiento. No obstante, es el cirujano plástico quien
en cada caso debe tomar la decisión sobre cuál es el procedimiento pertinente para cada paciente y en qué etapas debe realizarse. 12.El doctor Luis Alberto Ángel Arango, médico internista, nutriólogo, gastroenterólogo y docente de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia indicó que la reconstrucción por etapas postbariátrica se ordena siempre que el paciente tenga un exceso de piel debido a la pérdida de peso, cuando ellos estén produciendo trastornos funcionales, patológicos, e insatisfacción severa con la apariencia y la imagen corporal. La falta de realización de este procedimiento trae, en primer lugar, unas consecuencias estéticas desagradables. Sin embargo, también puede ocasionar distensiones músculo-ligamentosas secundarias al peso, infecciones y eczemas en los pliegues; limitaciones para la marcha, para la adquisición de posturas de reposos, dificultad para el mantenimiento de la higiene de la piel y para el desempeño de la actividad sexual. De este modo, son varios los efectos positivos que tiene dicha cirugía en el desempeño físico, emocional y social de los individuos, pero añade que la magnitud de los mismos está relacionada principalmente con la percepción del candidato a la cirugía y de la gravedad de la alteración física en cuestión. Expediente T-2.428.665 De los hechos y la demanda. Rubén Darío Barahona Londoño presentó acción de tutela contra EPS 1. Servicio Occidental de Salud S.O.S por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1 Narra el accionante de 52 años que sufre de hipertensión arterial y que en razón de ello el médico tratante ordenó el medicamento Diltiazem de 60 mg. 1.2 Manifiesta que la farmacia de EPS negó la entrega inmediata del medicamento argumentando que este se encuentra excluido del POS. 1.3 En consecuencia, solicita que se ordene la autorización y entrega del medicamento formulado. Intervención de la parte demandada.
2. Juan Diego Restrepo Calderón, apoderado judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, indicó que el paciente no ha solicitado ante la institución el estudio de aprobación del medicamento ante el Comité Técnico Científico, y que este procedimiento se requiere puesto que se Ref. : Expedientes T-2.413.071, T-2.413.857, T-2.415.579, T-2.419.077 y T-2.428.665. Sentencia T-246 de 2010. 13
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. trata de un medicamento excluido del POS. Por esta razón, solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela. Del fallo de tutela.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá (Quindío) indicó, en sentencia del 16 de julio de 2009, que el accionante manifestó no haber acudido ante la EPS para ponerle en conocimiento de la negación del medicamento en la farmacia de la entidad. Teniendo en cuenta que este procedimiento era necesario para que dicho medicamento excluido del POS fuera autorizado por el Comité Técnico Científico de la entidad, concluyó que el accionante no agotó los procedimientos administrativos
mínimos y necesarios para obtener la autorización de su fórmula médica y que, por ello no puede afirmarse que la entidad vulneró algún derecho fundamental. Por esta razón, decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión.
4. Mediante auto de 21 de enero de 2010, se ordenó establecer comunicación telefónica con el accionante con el objeto de determinar si la EPS accionada autorizó el medicamento Diltiazem de 60 mg, ordenado por el médico tratante. El accionante manifestó que este medicamento le fue entregado a conformidad.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro
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