CC - T246-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T246-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-246/14
(Bogotá D.C., Abril 11) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad privada que presta un servicio público
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Principios de veracidad e incorporación del dato Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data está conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y la libertad económica en especial. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya almacenado de la persona. La entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus titulares. DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición forzada y
desplazadas por la violencia Cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona que han sido ilegalmente privada de la libertad, víctima de desplazamiento forzado o desaparecida forzosamente, y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos. DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Vulneración por parte de entidades bancarias al haber desconocido el deber de solidaridad, al no considerar los efectos que se derivan del hecho del secuestro respecto de la posibilidad de pago de las obligaciones previamente adquiridas DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Datacrédito y Cifin eliminar cualquier reporte negativo sobre las obligaciones bancarias adquiridas por el accionante con el Banco Popular durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Datacrédito y Cifin eliminar de su base de datos cualquier reporte negativo o positivo que obre sobre el accionante durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación
DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA
DIGNA-Orden a bancos hacer un estudio de reclasificación del riesgo crediticio teniendo en cuenta la interrupción de los términos para exigir las obligaciones bancarias durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación
Referencia: Expediente T-4.094.332.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de agosto de 2013, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca el 12 de julio de 2013, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: Néstor Ricardo Pintor Penagos.
Accionados: Datacrédito, Cifin, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1 Acción de tutela presentada el veintisiete (27) de junio de 2013. (Folios 1 a 30). 2 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: habeas data, trabajo, vivienda y vida digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión de las entidades accionadas de realizar un reporte negativo en las centrales de riesgo, ante el incumplimiento de obligaciones bancarias, como consecuencia del secuestro
extorsivo del que fue víctima. 1.1.3. Pretensiones: (i) eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo, (ii) levantar la cláusula de permanencia, (iii) reasignar la calificación Triple A, (iv) restablecer el porcentaje del nivel de riesgo crediticio, (v) suspender los procesos judiciales adelantados y, (vi) refinanciar los créditos que tiene con el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y el Banco Popular. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Néstor Ricardo Pintor se desempeña desde hace más de 10 años como comerciante en la ciudad de Arauca, siendo propietario de la empresa Suministros N.P. 1.2.2. En virtud de su calidad de comerciante, el señor Pintor adquirió varios productos financieros con el Banco de Bogotá, el Banco Popular de Arauca y, el Banco de Occidente de Villavicencio. Sin embargo, el actor incumplió las obligaciones crediticias pues fue víctima de dos secuestros extorsivos (i) en marzo de 2010 en el cual permaneció un día secuestrado por el grupo armado del ELN, y (ii) el 29 de octubre del mismo año en el cual estuvo dos días privado de la libertad por parte del Frente 45 de las FARC y, en el mismo mes le pidieron una suma de dinero para evitar ser secuestrado2. Afirma el actor que para recuperar su libertad debió pagar una suma de dinero que generó un detrimento patrimonial y una situación económica difícil. 1.2.3. El 25 de enero de 2013, por medio de la Resolución No. 2013-107266 la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor Néstor Ricardo Pintor en el Registro Único de Víctimas en virtud de los secuestros extorsivos de los que fue objeto entre marzo y octubre de 20103. 1.2.4. Por intermedio de varias peticiones4, el actor solicitó a Datacrédito, al Banco Popular, al Banco de Bogotá, al de Occidente y a la Superintendencia Financiera: (i) eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo, (ii) levantar la cláusula de permanencia, (iii) reasignar la calificación Triple A, 2 Folios 34 a 39; 170 a 190. 3 Folio 31 a 32. 4 Del 23 de julio de 2012 (folio 48 cuaderno No. 1), del 13 de marzo de 2013 (folio 53 del cuaderno No. 1), 14 de agosto de 2012 (folio 68), 10 de octubre de 2012 (folios 74 a 78), 18 de mayo de 2012 (folios 85 a 88), 4 de marzo de 2013 (folios 96 a 98), 2 de marzo de 2013 (folio 99), del 12 de febrero de 2013 (folios 102 a 111). 3 (iv) restablecer el porcentaje del nivel de riesgo crediticio, (v) suspender los procesos judiciales adelantados y (vi) refinanciar el crédito. Lo anterior, en virtud del principio de solidaridad y con fundamento en las Leyes 986 de 2005, 1266 de 2008 y el Decreto 2952 de 2010. 1.2.5. Las entidades respondieron negativamente sus solicitudes,
argumentando: (i) la Superintendencia señaló que al 6 de agosto de 2012, no existía ningún reporte negativo ante los operadores de bancos de crédito5. Igualmente (ii) Datacrédito, en oficio del 18 de marzo de 2013, señaló que “a la fecha las obligaciones en mención se encuentran al día o canceladas, sin registrar información de moras históricas o cuentas canceladas por mal manejo”6. 1.2.6. El Banco Popular estimó que hubo un histórico de mora por 8 meses, canceladas en marzo de 2012, por lo cual aun se encuentra cumpliendo el término de permanencia establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, el cual estará registrado hasta julio de 20137. Por su parte, Cifin informó que la obligación No. 002257 a favor del Banco Popular fue reportada el 20 de agosto de 2009 y la mora inició en julio de 2011, “es decir [cuando el accionante] aun no tenía la calidad de desplazado”8. 1.2.6. En virtud de lo anterior, el señor Néstor Pintor interpuso acción de tutela contra Datacrédito, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, la vida digna y la vivienda, pues el reporte negativo en las centrales de riesgo le ha impedido acceder a préstamos y se ha visto forzado a vender su casa de habitación y un vehículo que utilizaba para trabajar, con el fin de cumplir sus obligaciones crediticias.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Banco Popular9. La asistente administrativa de la Oficina de Arauca del Banco Popular solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad ha actuado conforme a una conducta legítima y se trata de un derecho de contenido patrimonial. En primer lugar, informó que la entidad le ha dado respuesta de fondo y oportuna a las siete peticiones que ha elevado el señor Pintor desde el mes de febrero de 2011. En segundo lugar, sostuvo que la petición elevada ante el Banco de corregir el reporte negativo, no es una facultad que tenga el Banco, sino de las centrales de riesgos, a quienes corresponde verificar si el actor se encuentra cobijado por el artículo 1º del 5 Según la respuesta suministrada por la Superintendencia Financiera en abril 10 de 2013 a una petición elevada por el accionante. (Folio 40-41) 6 Folio 51. 7 Folios 50 a 52. 8 Folios 57 a 59. 9 Folios 191 a 196. 4 Decreto 2952 de 2010. En tercer lugar, informó que las obligaciones contraídas con el Banco fueron objeto de pago voluntario, según consta en la información suministrada por las centrales de riesgos, que además está actualizada, es veraz y comprobable, con fecha del 4 de julio de 201310. 2.2. Experian Computec S.A. -Datacrédito11. El apoderado judicial de Experian Computec S.A. solicitó que se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el reporte del dato negativo no consta en el estado financiero del accionante. Recordó que
no es la entidad competente para la devolución de dineros, pues no se trata de una entidad que preste servicios financieros ni comerciales; ni tiene algún grado de injerencia en la asignación de la calificación de endeudamiento, pues éste se genera a partir de una metodología establecida por la Superintendencia Financiera, y por el contrario, el scoring genérico que tiene la empresa del accionante es positivo y muestra un nivel de riesgo relativamente bajo y Experian Computec S.A. no puede asignar un puntaje que no se fundamente en variables estadísticas actuales. 2.3. Superintendencia Financiera12. El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia solicitó que se denegará la protección de los derechos invocados respecto a dicha entidad, pues ésta ha suministrado respuesta oportuna, clara y completa a las peticiones elevadas por el accionante y, al tratarse de una entidad que ejerce solo el control y vigilancia del sistema financiero, únicamente realiza las gestiones necesarias para tomar las medidas administrativas que correspondan según el marco de su competencia y de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Informó que el actor presentó una queja contra el Banco Popular, pero no respecto de los Bancos de Bogotá y de Occidente, sin embargo la Superintendencia los requirió para que se pronunciarán sobre los hechos expuestos por el señor Pintor. Sobre la queja interpuesta contra el primer banco, sostuvo que tal como se le informó al actor en respuesta del 6 de agosto de 2012, no existen reportes negativos por esas obligaciones en los bancos de datos. Por último, sostuvo que la Superintendencia no tiene competencia para fallar
con carácter definitivo las controversias surgidas con la entidad vigilada relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 10 Folios 201 a205. 11 Folios 215 a 230. 12 Folios 231 a 241. 5 2.4. Los representantes legales del Banco de Bogotá y del Banco de Occidente no ejercieron su derecho de defensa a pesar de que, por medio de auto del veintiocho (28) de junio de 2013, fueron vinculados13.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, del 12 de julio de 201314.
Concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data. Estimó que el legislador, mediante la Ley 986 de 2005 estableció un sistema de protección para las víctimas del delito de secuestro, consagrando los requisitos y procedimientos para acceder a los instrumentos de protección; señalando quiénes son los beneficiarios y cuáles son las autoridades encargadas de su ejecución y control; estableciendo una serie de sanciones para los funcionarios y las entidades que incumplan con sus deberes de protección. Así, en el artículo 11 consagra una interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, ya sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales, que no estén en mora al momento en que ocurra el secuestro. En el caso concreto, el juez consideró que se vulnera el derecho al habeas data, en primer lugar, porque el actor fue víctima del secuestro extorsivo en el año 2010 y por tal motivo solicitó, con fundamento en la Ley 1148 de 2011 y
el Decreto 2952 de 2010, que se levantará la cláusula de permanencia que existen en las centrales de riesgo como consecuencia de la mora que aparece reflejada en el sistema, derivada del incumplimiento de las obligaciones que contrajo con el Banco Popular en el tiempo en que se encontraba en la fase de readaptación como víctima de secuestro, petición que procede de acuerdo al principio de solidaridad. Lo anterior, en la medida en que cuando una víctima de secuestro recobra su libertad después de haber pagado para recuperarla, soporta una carga financiera que lo imposibilita para solventar sus deudas. En segundo lugar, porque de las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el actor se atrasó en sus deudas como consecuencia del secuestro extorsivo, generando un detrimento patrimonial. Y en tercer lugar, porque a pesar del secuestro, el accionante realizó todo lo necesario para pagar sus obligaciones hasta el punto de cancelar todas las deudas, evidenciándose buena fe de su parte. Como consecuencia de lo anterior, decidió ordenar a las centrales de riesgo que durante el periodo en que el demandante estuvo en tiempo de readaptación, es decir, entre abril de 2010 y el 29 de octubre de 2011 elimine el dato negativo sobre la obligación bancaria adquirida con el Banco Popular. Igualmente ordenó a Datacrédito que eliminará de su base de datos cualquier reporte negativo o positivo que obre sobre el señor Pintor durante el periodo comprendido entre abril de 2010 y octubre de 2011. 13 Folios 164 a 178. 14 Folios 138 a 151 cuaderno No. 2.
6 Por último, especificó el juez que la pretensión de que sean devueltas unas sumas de dinero derivadas del pago de las obligaciones que cobraron las entidades por vía judicial, no pueden ser resueltos a través de la acción de tutela pues ésta no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa. Tampoco accedió a la pretensión de reclasificación del riesgo crediticio, ya que es una competencia de las entidades bancarias, al realizar un estudio con varias variables como son: (a) los reportes negativos, (b) los pasivos y activos que tiene la persona y (c) la capacidad de endeudamiento y crédito, por lo cual la acción de tutela se torna improcedente. 3.2. Impugnación15. El accionante impugnó el fallo manifestando que la juez aplicó de manera sesgada la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha fijado los parámetros de la aplicación del principio de solidaridad en casos semejantes, pues no decidió de forma integral las pretensiones formuladas. Lo anterior, porque (i) no se pronunció sobre la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 1266 de 2008 a las entidades accionadas, ante la omisión de aplicar las normas y beneficios contemplados a las víctimas de secuestro; (ii) no ordenó al Banco de Occidente hacer la corrección de la calificación de endeudamiento, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el tiempo del secuestro y el tiempo de readaptación de un año no comporta mora; (iii) no ordenó al Cifin y Datacrédito que el scoring sea recobrado y; (iv) no ordenó a las
entidades demandas el pago de perjuicios causados al no dar cumplimiento a lo señalado en las normas citadas y a la jurisprudencia constitucional. 3.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, del 21 de agosto de 201316. Revocó la sentencia proferida en primera instancia. Estimó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 986 de 2005, pues a la luz del artículo 5º de la misma, la certificación judicial que se debe adjuntar deber ser expedida por los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes, lo cual, según la interpretación del juez, implica que “la víctima del secuestro debe estar en cautiverio para que la persona legitimada ejerza la curaduría de los bienes mientras dure la ausencia del titular de los derechos”, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues la Fiscalía expidió los certificados el 24 de noviembre de 2010, teniendo un término de vigencia de tres meses, según el mencionado artículo. En general estimó que las normas de la mencionada ley solo se aplican a quien se encuentre “secuestrado” y, por demás, la jurisprudencia constitucional que ha tratado situaciones fácticas semejantes, no puede usarse como un precedente pues ésta ha estudiado casos de personas secuestradas durante un lapso largo de tiempo y a quien le exigieron una suma de dinero considerable para su liberación, evento no asimilable al del señor Pintor, que estuvo 15 Folios 295 a 306 cuaderno No. 2. 16 Folios 190 a 196. 7 secuestrado por nueve (9) horas o menos de tres días seguidos, por lo cual no
se debe aplicar la misma regla de decisión de la T-520 de 2003.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3617.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, trabajo, vivienda y vida digna, los cuales encuentran raigambre constitucional (arts. 1, 11, 15 y 51
C.P). 2. 2. Legitimación activa. El señor Néstor Raúl Pintor, titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso acción de tutela en nombre propio. 2.3. Legitimación pasiva. El Banco Popular, Banco de Bogotá y de Occidente, son entidades privadas que prestan un servicio público18, frente a las cuales el accionante ha elevado varias solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental al habeas data y que, en su consideración, no han actuado conforme a las competencias legales para atender a su situación financiera. Por su parte, la empresa Experian Computec S.A. –Datacrédito y Cifin se encuentran legitimadas como parte pasiva toda vez que, todas ellas son entidades privadas frente a las cuales la accionante ha realizado solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data. En virtud del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la acción de tutela contra entidades privadas cuando se realice una solicitud en
ejercicio del derecho al habeas data. Por su parte, la Superintendencia Financiera es un organismo técnico –Decreto 4327 de 20005-, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con personería jurídica y como tal, es demandable en el proceso de tutela, de acuerdo al artículo 1º del Decreto en mención. Con respecto a las entidades bancarias accionadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que éstas prestan un servicio público, al respecto la sentencia SU-157 de 1999 mencionó: 17 En Auto del veintiocho (28) de noviembre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 18 Constitución Política, artículo 355. Sentencia SU-157 de 1999. 8 “[e]n el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (...) En este orden de ideas, las personas jurídicas que realizan actividades bancarias, así tengan una naturaleza jurídica pública, privada o mixta, ejercen sus facultades a partir de una autorización del Estado y de la Constitución (arts. 355, 365 CP) para cumplir con la prestación de un servicio público, lo
cual conlleva al cumplimiento de obligaciones correlativas de respeto y protección de los derechos fundamentales de los usuarios. 2.4. Subsidiariedad. De acuerdo con el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, constituye un requisito de procedibilidad para la acción de tutela, en tratándose de la protección del derecho al habeas data, que el actor haya presentado una solicitud previamente a la entidad privada con la finalidad de que el dato o la información que fue reportada en las bases de datos sea corregido, rectificado, aclarado o actualizado. Así mismo, el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 establece que los titulares de la información que consideren que ésta es errada, podrán solicitar la corrección o actualización de los datos ante bases de datos y en caso de que el titular no este satisfecho con la respuesta a la petición, podrá acudir a un proceso judicial o a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data. En el caso concreto, el accionante presentó diversas solicitudes ante las entidades accionadas con el fin de obtener el retiro del reporte negativo que se mantiene en las bases de datos –Datacrédito y Cifin-, por las obligaciones contraídas con el Banco Popular, además, elevó una queja ante la Superintendencia Financiera, razón por la cual considera la Sala que se cumple con el requisito de procedibilidad. 2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada19 tres meses después de que el Datacrédito y Cifin otorgaran respuesta a las solicitudes reiteradas por el señor Pintor, en las cuales requería que se retirara el reporte negativo de sus
obligaciones bancarias en virtud del secuestro extorsivo del que fue víctima. La Sala considera el término razonable.
3. Problema Jurídico.
Con fundamento en los antecedentes, corresponde a esta Sala determinar si ¿las entidades bancarias y las centrales de datos vulneran los derechos 19 La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio de 2013. 9 fundamentales al habeas data, a la vida digna y al trabajo, al reportar información sobre el incumplimiento de obligaciones bancarias ante las administradoras de bases de datos crediticios, sin tener en cuenta dicho incumplimiento fue consecuencia de que el actor fue víctima de dos secuestros extorsivos en el año 2010, por parte de grupos al margen de la ley?
4. Vulneración del derecho al habeas data. 4.1. Habeas data y derecho a la información. Principios de veracidad e incorporación del dato. Reiteración de jurisprudencia. 4.1.1. El artículo 15 de la Constitución Política consagra tres derechos fundamentales interdependientes: (i) el derecho a la intimidad personal, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) el derecho a conocer, actualizar y rectificar información personal.
Con respecto a este último, el derecho al habeas data, la jurisprudencia constitucional ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada. Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal20. Así las cosas, se ha definido como “aquél que otorga la facultad al titular de
los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.”21 Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar la actualización del dato –que implica que éste tenga vigencia, entendida como que sea actualy la rectificación del dato –es decir que la información proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía constitucional. 4.1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data esta conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y la libertad económica en especial. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya almacenado de la persona22. 4.1.3. De esta manera, esta Corporación estableció los principios a los cuales 20 Sentencia T-729 de 2002, entre otras. 21 Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de 2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992. 22 Ver sentencias T-657 de 2005, T-727 de 2007, T-684 de 2008 10 debe estar sujeta la administración de los datos personales, con el fin de
garantizar que el derecho a la información sea satisfecho. La sentencia T-729 de 2002 los resumió de la siguiente manera: i) el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, (…) ii) el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos (…), iii) el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. iv) el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. (…) v) el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; (…), vi) el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (…) vii) el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos23, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que
queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. viii) el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos; ix) el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad (…); x) el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración (…). 4.1.4. En virtud de dichos principios, la entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la información 23 Así, en sentencia SU-082 de 1995, la Corte se pronunció sobre el derecho de las entidades financieras a obtener información sobre los perfiles de riesgo de los eventuales usuarios de sus servicios, el cual se encuentra justificado y a la vez restringido a la defensa de los intereses de la institución financiera. Dijo la Corte: "Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos."
11 esté completa, sea veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus titulares. 4.1.5. La Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en
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