CC - T246-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T246-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-246/16
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance Para esta Corte resulta importante reafirmar la regla según la cual, lo idóneo es que los hijos permanezcan al lado de sus padres, que constituyan una familia y que éstos no sean separados de ella. No obstante, dicha regla tiene una salvedad en tratándose del interés superior prevalente de los niños. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos Un componente importante de la relación entre padres e hijos se encuentra en el amor y cuidado, pues estos son derechos propios de los niños que deben, a no dudarlo, ser garantizados por los progenitores como quiera que son las personas llamadas a realizarlo pues deben perseguir la protección y promoción del menor con soporte en el amor y afecto. MENORES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Caso en el que es procedente negar que menor de edad sea trasladada de forma permanente a la cárcel donde se encuentra progenitora ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Permanencia de menores hijos de las internas hasta determinada edad VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Registro de seguridad realizado a los menores para el ingreso a un establecimiento carcelario a efecto de visitar a sus familiares Un proceso de revisión como el que se realiza al momento de ingresar a un establecimiento carcelario no puede poner en riesgo los derechos de los niños pues éstos son acreedores de un mayor y acentuado amparo y, por lo mismo, no pueden ser sometidos a tratos similares a los que se da a los adultos en
estos casos. Por el contrario, el procedimiento de seguridad exigido para un niño no debe, de manera alguna, imponer un tratamiento o una exigencia superior a la que se les demanda a los adultos sino que, por el contrario, debe procurar por dársele a los niños un trato acorde al Estado de indefensión en el que se encuentran, evitando el uso de lenguaje tosco, de gritos o cualquier otro componente que, maximice el impacto, de por sí ya causado con su ingreso a un ambiente tan fuerte como lo impone los establecimientos carcelarios del país. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Improcedencia para ordenar traslado de menor de manera permanente a establecimiento carcelario junto con su madre Un establecimiento penitenciario no puede considerarse el lugar más adecuado para garantizar su desarrollo y crecimiento, máxime si se tiene en cuenta que la menor ha sufrido de algunos problemas de salud. VISITA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden a establecimiento carcelario realizar los controles de ingreso a menor sin que los mismos resulten excesivos o traumáticos
Referencia: expediente T-5.322.985
Demandante: Magaly Cortés Bolaños a nombre propio y en representación de su hija Ana Lucía
Cortés Bolaños
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal” e Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Integral Número 1 Nororiental
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Magaly Cortés Bolaños, a nombre propio y en representación de su hija, Ana Lucía Cortés Bolaños, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Integral Número 1 Nororiental. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno por medio de Auto de 25 de enero de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. 2
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Magaly Cortés Bolaños, a nombre propio y en representación de su hija, Ana Lucía Cortés Bolaños, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal” (en adelante COPED) y
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Integral Número 1 Nororiental (en adelante ICBF), con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales y los de su hija, a la dignidad humana, a la intimidad familiar, a la igualdad, a no ser sometidas a un trato cruel e inhumano, a tener una familia y no ser separada de ella, a ser protegidos contra toda clase de abandono y, por último, al cuidado y el amor, los cuales considera vulnerados puesto que se encuentra recluida en el aludido establecimiento y le han impedido trasladar, de manera permanente, a la guardería de dicho lugar a su hija, para que conviva con ella hasta el cumplimiento de los 3 años de edad, como lo permite la Ley 65 de 1993.
2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Se encuentra recluida en el COPED y, para la fecha de presentación de la acción de tutela, llevaba 16 meses interna. 2.2. Al momento de ser apresada, vivía con su hija Ana Lucía Cortés Bolaños, quien, para ese entonces, tenía 3 meses de edad por lo que, debido a su captura, fueron separadas. 2.3. Su hija, en la actualidad, se encuentra bajo el cuidado y custodia del ICBF, Centro Zonal Integral Número 1 Nororiental, en la Institución “Fundación La Casita de Nicolás”, bajo la supervisión de la defensora de familia respectiva. 2.4. De manera verbal ha solicitado, en varias ocasiones, el traslado permanente de su hija al penal hasta que cumpla tres años de edad de acuerdo
con la reglamentación vigente. 2.5. Desde hace varios meses no logra tener contacto con la pequeña por cuanto la defensora de familia ha conceptuado que el lugar en el que se encuentra recluida no es apropiado para una menor, lo cual, a su parecer, no es cierto toda vez que el COPED cuenta con la infraestructura y el personal calificado para que los hijos de las internas residan allí hasta los 3 años, como ocurre en otros casos con sus compañeras, lo que permite el fortalecimiento del vínculo fraterno filial. 3 2.6. Aunado a lo anterior, la defensora ha asegurado que la pequeña ha sufrido constantes episodios gripales por lo que su estado de salud se ha visto desmejorado. Sin embargo, en la actualidad, se ha recuperado y se encuentra estable, luego no puede impedírsele compartir con ella con soporte en las contingencias médicas padecidas máxime si se tiene en cuenta que dentro del establecimiento carcelario se tienen todas las garantías para conservar su salud en condiciones óptimas. 2.7. La defensora de familia ha impuesto sobre ella una carga de ser quien logre que el INPEC efectúe su traslado hasta la institución en la que permanece la menor, lo que no ha podido conseguir como quiera que para materializarlo deben concurrir muchos factores ajenos a su voluntad que, en varias ocasiones no se han concretado, por lo que no ha podido ver a su hija en varios meses, a pesar de que existe la posibilidad legal de que la menor crezca a su lado hasta que cumpla los tres años de edad. 2.8. Desafortunadamente no cuenta con una red familiar de apoyo pues, aunque cuenta con familiares vivos, ellos no están en la disposición, ni en la
capacidad, de tener bajo su cuidado a la niña. 2.9. Finalmente, que ha agotado todos los mecanismos tendientes a lograr mantener un contacto continuo con su hija y el restablecimiento de sus derechos, mediante solicitudes verbales y peticiones que han tenido respuestas negativas, lo cual la obligaron a invocar al recurso de amparo.
3. Pretensiones La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija Ana Lucía Cortés Bolaños, a la dignidad humana, a la intimidad familiar, a la igualdad, a no ser sometidas a un trato cruel e inhumano, a tener una familia y no ser separada de ella, a ser protegida contra toda clase de abandono y, por último, al cuidado y el amor, y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas trasladar a su pequeña, de manera permanente, y hasta cumplir los 3 años, al COPED.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del Certificado de Nacido Vivo de la menor (folio 1, cuaderno 2). - Copia de la respuesta que dio la Defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental, Regional Antioquia, a una petición presentada por la demandante (Folio 3 al 5, cuaderno 2). - También hacen parte del proceso las pruebas que se recaudaron por esta Corporación en sede de revisión, relacionadas con el aspecto conductual, comportamental y sicológico de la demandante y a las cuales se hará mención detallada más adelante.
5. Respuesta de las entidades accionadas 4 5.1. Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el COPED, a través de su representante legal, señaló que no son los competentes para resolver la situación que plantea la demandante en su escrito de tutela y, además, alegaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno por lo que solicitan sean desvinculados del trámite judicial adelantado. Entrando en el meollo del asunto expuesto por la actora, informó al despacho judicial de instancia que, una vez revisados sus archivos y, en especial, la hoja de vida de la interna se evidenció que ya había interpuesto otra acción de tutela, a su juicio, por los mismos hechos, la cual fue estudiada y fallada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, radicada con el No. 2015-000969, procedimiento que culminó con una sentencia favorable a las pretensiones de la señora Cortés, como quiera que ordenó tutelar sus derechos fundamentales y los de su hija y, en consecuencia, ordenó al ICBF, en coordinación con el COPED, garantizar efectivamente la realización de las visitas periódicas de la menor al lugar en que se encuentra recluida la progenitora. Agregó que, según información dada por la trabajadora social del establecimiento, la interna, “dejo (sic) a su hija pequeña a cargo de otra persona y cuando la niña se enfermo (sic) fue necesario que la atendieran en salud, al no poder sustentar la tenencia de la menor, la pequeña terminó a cargo del ICBF”1. Por otro lado, advirtió que la interna expresó a la trabajadora social su deseo de ver a la pequeña por lo que tal funcionaria se puso en contacto con el ICBF
y, con posterioridad, la pequeña fue traída al establecimiento a visitar a su madre, programando una visita mensual, por lo que tiene programada una para el 15 de septiembre de 2015. Además, señaló que es potestad del ICBF y del defensor de familia autorizar el desplazamiento de la menor desde el centro de protección hasta el COPED y en esos asuntos ellos no tienen injerencia alguna, pues solamente les corresponde autorizar el ingreso y realizar el acompañamiento de la vista por parte de la trabajadora social, modalidad que es usada con varios menores. Así mismo, refirió que el 19 de febrero2, solicitaron nuevamente al ICBF un acercamiento de la menor con su madre, ante lo cual la defensora de familia manifestó que no es conveniente, situación que se escapa de la órbita de sus competencias, habida cuenta que el desplazamiento de la menor y las decisiones sobre la misma se encuentran en cabeza, como se dijo, de dicha institución y del defensor de familia. 1 Folio 29 del cuaderno 2. 2 Sin especificar anualidad alguna. 5 En lo que respecta al COPED, a este solamente le corresponde la custodia y vigilancia de la demandante y autorizar el ingreso y acompañamiento de la visita que esta tiene con su hija. Finalmente, indicó que en relación con la solicitud de que la pequeña haga parte del programa de Atención a Niños y Niñas hasta los 3 años de edad, la administración del penal ha establecido una serie de políticas que están plasmadas en el procedimiento PT 51-021-03 y en la circular No. 000007 del 13 de febrero de 2014, las cuales determinan la aplicación del citado
procedimiento en articulación de la estrategia de atención integral a la primera infancia “De cero a siempre”, por lo que, en vista de lo anterior, la dirección del COPED no consideró viable el traslado pretendido como quiera que la actora no cumple con los requisitos que establece tal lineamiento, a saber: “(…) • Presentar compromiso firmado por la interna asumiendo las responsabilidades, derechos y deberes, participación en los programas propuestos por el Área de Atención y Tratamiento según recomendación del equipo interdisciplinario, con el motivo del ingreso de su hijo(a) al Programa. • Presentar fotocopia del Registro Civil o Certificado de nacido Vivo del niño o niña que ingresará al programa, a fin de constatar el parentesco real con la interna que presenta la solicitud. • Presentar carnet (sic) de vacunas y crecimiento y desarrollo del niño o niña. • Presentar carnet (sic) y/o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. • Mantener adecuadas normas de convivencia. No presenta adecuadas normas de convivencia en el patio con sus compañeras. • Contar con calificación de conducta en grado de: buena o ejemplar (manteniendo esta calificación de forma permanente) En este caso la accionante no presento (sic) buen comportamiento en su estado de gestación y después de el. (sic). • Contar con red familiar o social para el reintegro del niño o niña una vez cumpla los tres (3) años de edad. • Tener por lo menos un (1) acudiente para que asista al niño o niña en salidas de: atención médica, por solicitud de la interna (estas deben únicamente (sic) eventuales), recreación, integración familiar, y
vacaciones. No cuenta con un familiar o acudiente para que la asiste (sic) en caso de presentarse alguna actividad de alas (sic) anteriores mencionadas.”3 5.2. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 3 Folio 30 del cuaderno 2. 6 El INPEC, aunque fue notificado de la admisión del recurso constitucional mediante oficio del 26 de agosto de 20154, guardó silencio a los requerimientos contenidos en el escrito de demanda. 5.3. Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF El ICBF, Zonal Integral Número 1 Nororiental fue puesto en conocimiento del contenido de la demanda presentada por la señora Cortés. Sin embargo, guardó silencio dentro del trámite procesal.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín negó el amparo pretendido por la señora Cortés.
En efecto, el operador judicial, en su oportunidad, señaló que flexibilizaría el examen general de procedibilidad de la acción de tutela en tanto que en el asunto se persigue el amparo de los derechos de quien es considerado sujeto de especial protección constitucional, como lo es la menor representada. Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró la prevalencia de los derechos de los niños frente los demás pero consideró que, a pesar de ellos, no se pueden desconocer en el caso la existencia de una situación que puede poner en riesgo la salud física y mental de la menor, pues si bien es cierto que se debe procurar porque los pequeños crezcan acompañados de su familia, en especial
de la madre, lo cierto es que un establecimiento penitenciario no puede considerarse el lugar más adecuado para garantizar su desarrollo y crecimiento, máxime si se tiene en cuenta que Ana Lucía ha sufrido de algunos problemas de salud. Por otro lado, con relación a que se garanticen las visitas periódicas con la menor, el despacho señaló que no puede pronunciarse en torno a ello, toda vez que existe un fallo proferido como consecuencia de la interposición previa de una acción de tutela por parte de la señora Cortés en el que se dictó por el juez respectivo una medida de amparo que las concedió.
2. Impugnación La demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que la sentencia del a quo carece de las condiciones de congruencia necesarias por las razones que a continuación se describen.
En el análisis del caso concreto el operador judicial argumenta que es claro que los derechos de los niños prevalecen sobre las garantías de los demás. Sin 4 Folio 23 del cuaderno 2. 7 embargo, advierte que no se pueden desconocer situaciones que pongan en riesgo la salud física y mental de los pequeños, como ocurre en el presente asunto pues la menor padece unos problemas de salud que se podrían acentuar si permanece residiendo en el establecimiento carcelario. Lo anterior, a pesar de que se deba procurar porque los pequeños permanezcan y se desarrollen en compañía de su familia, principalmente, de su madre. No obstante, un planteamiento así no tiene lugar en el caso objeto de estudio pues es totalmente alejado de la realidad en tanto que se fundamenta en
argumentos que no tienen soporte probatorio alguno. Adicionó que el programa de atención para niños hasta los 3 años que se desarrolla en el COPED cumple metodológicamente los lineamientos técnico administrativos que se requieren, pues fue aprobado por el ICBF y dentro del mismo se manejan aspectos pedagógicos y de atención integral, afirmación que fácilmente se refuerza en el hecho de que, en la actualidad, muchos menores se encuentran bajo su cuidado y están en perfecto estado físico y mental puesto que, de lo contrario, tal componente no existiría. Según la demandante el programa ha sido muy exitoso y de eso son testigos los empleados de la institución y las madres que gozan de la compañía de sus hijos, pues han verificado las excelentes condiciones físicas y mentales que tienen los pequeños que viven en el penal, luego resulta desacertado afirmar que existe un riesgo para la menor sin prueba alguna que así lo permita inferir. Actualmente la menor no tiene ningún problema de salud y, si padeció alguno, no se originó por la visita al establecimiento carcelario sino que fueron episodios gripales comunes que pueden ser sufridos por cualquier menor sin importar el contexto físico en el que se desarrolle. Sin embargo, el penal cuenta con todas las garantías en cuanto a sanidad para asegurar la atención de salud que requiera la pequeña en caso de presentar de nuevo gripe o algo similar. Si bien es consciente que esas no son las condiciones de vida que desearía para su hija, lo cierto es que, a su parecer, tenerla a su lado ayudaría a la menor a mitigar en algo su difícil situación temporal, como quiera que no es lo mismo estar al cuidado del ICBF en una institución alejada del cuidado
materno, a estar al cuidado de su progenitora bajo la supervisión de la aludida entidad pública, pues, a no dudarlo, ello ayudaría a su desarrollo físico y mental en unas condiciones más cercanas a las normales para cualquier niño. Por otro lado, si bien el INPEC señaló en su respuesta que no presenta las adecuadas normas de convivencia en el patio con las compañeras ni durante el estado de gestación ni después del mismo, lo cierto es que tales afirmaciones las realiza sin la existencia de prueba alguna que así lo demuestre pues tiene una excelente conducta dentro de la cárcel, no ha tenido ningún conflicto en el patio y no consume ninguna sustancia psicoactiva. 8 Como acudiente de su hija o red de apoyo social, cuenta con la señora Adriana Herlinda Pulgarín Restrepo de quien refiere un número telefónico y es voluntaria de la cárcel en la que se encuentra recluida y quien, a su juicio, ha expresado la intención de comprometerse a cuidar a la menor cuando deba salir del penal, en caso de que se le permita el traslado de modo permanente. Si bien ya existe un fallo de tutela que le amparó sus derechos que, para la fecha en que radicó la presente acción no conocía, lo cierto es que ese pronunciamiento se centró en el traslado periódico de la menor, lo que no persigue en esta ocasión sino que, por el contrario, lo que procura es su permanencia definitiva en el penal en el que se encuentra recluida. Finalmente, adujo que no existe ninguna razón real y comprobada que demuestre la inconveniencia del traslado y permanencia de la pequeña en el COPED y la negativa solo se ha fundamentado en especulaciones y posiciones
personales, pues ningún accionado logró controvertir sus argumentos con pruebas, máxime cuando el principal demandado, entiéndase el ICBF, no dio respuesta a su petición, lo que permite presumir que acepta cada uno de sus reproches y argumentos, lo que repercute en el detrimento de sus derechos y los de su hija pues se le niega la posibilidad de mantener un contacto continuo y duradero con la pequeña y que le permita hacer parte de su vida y desarrollo, así como a tener una familia y a crecer bajo el cuidado de la madre.
3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo fue confirmada mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, al considerar que está comprobado dentro del expediente que la menor sufrió sucesos nefastos durante el periodo en el que estuvo al cuidado de su madre, pues padeció las vicisitudes del abandono según expuso una funcionaria adscrita al ICBF.
Adicionalmente, dentro de la audiencia de fallo y práctica de pruebas5, la actora manifestó, inicialmente, que no reconocía a la menor Ana Lucía, de quien ni siquiera había elegido el nombre que se le asignó6, a lo que se suma el hecho de que la dejó al cuidado de distintas personas, lo que impone una actividad riesgosa para la pequeña, por lo que, a su parecer, si no cumplió con el deber de brindar a la niña el debido cuidado cuando estaba en libertad, mucho menos lo hará ahora en el centro de reclusión. Agregó que Ana Lucía por las afecciones respiratorias que afronta requiere de tratamientos tendientes a fortalecer su sistema inmunológico que no pueden
ser suministrados en el penal, lo que hace que sean necesarios los cuidados actuales que le son suministrados por el ICBF. 5 Dentro de la sentencia, el juzgador no hace referencia al marco procedimental en el que se adelantó la aludida etapa procesal. 6 Del material obrante en el expediente, se advierte que el defensor de familia, en cumplimiento de las funciones que le fueron impuestas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, procedió a asignarle un nombre a la pequeña puesto que no había sido registrada por su progenitora. 9 En ese sentido, para el ad quem, la madre ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la menor desde el principio y, por tanto, no es viable acceder a lo pretendido. No obstante, refirió que, en caso de que la actora, en el futuro, logre satisfacer los requisitos previstos en el procedimiento PT-51021-03 y la circular 000007 del 13 de febrero de 2014, podrá acogerse y beneficiarse del programa que el COPED tiene para los niños hasta los 3 años.
4. Cuestión previa Al haberse planteado en este caso que la demandante ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos ahora invocados es menester establecer si realmente ello es así y, en caso positivo, lo que implicaría.
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de
todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación. Al efecto, tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”7; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”8; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado9. En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendrá igualmente la obligación de descartar que para la interposición de la segunda acción de tutela concurra una razón válida que justifique su interposición para que sea posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella contenga. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia T-1122 del 1º de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Lo anterior, por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos.10 En efecto, este alto tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se configura, como cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado.11 Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios señalados, si existe temeridad en el presente caso. En el año 2015 la actora en compañía del señor Wilson Antonio López Díaz interpusieron acción de tutela en contra del ICBF, el INPEC y del COPED por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al interés superior del menor y a “estar con la madre”.
Lo anterior, por cuanto son los padres de Ana Lucía Cortés Bolaños y no la han podido ver desde abril de 2014 a pesar de haber presentado diversas solicitudes, en consecuencia, solicitaron que se les permitiera visitar a la menor habida cuenta que no obstante estar privados de la libertad no han perdido su derecho como padres. En esa oportunidad, el juez constitucional de instancia, Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió el amparo deprecado y ordenó garantizar efectivamente la realización de visitas periódicas de la menor al lugar en donde se encuentra recluida su progenitora, como mínimo una vez cada mes. En esta ocasión, la acción de tutela la interpone la señora Cortés Bolaños, a nombre propio y en representación de su hija, en contra del ICBF, el INPEC y el COPED al considerar que le asiste el derecho de que su hija sea trasladada de manera permanente al penal a convivir con ella hasta los tres años de edad, de conformidad con lo que señala el Código Nacional Penitenciario. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso, no existe identidad de partes, pues se están agenciando los derechos de la menor que no fueron alegados en la primera demanda y la pretensión versa sobre asuntos distintos habida cuenta que la tutela inicial 10 Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11
procuraba por poder ver a su hija y, la segunda, porque la menor sea traslada de manera permanente al establecimiento en el que se encuentra recluida hasta que cumpla los tres años de edad. Por tanto, no se presentan en el caso los elementos que configuran la existencia de una acción temeraria por parte de la demandante, luego resulta procedente que esta Corte realice el estudio del fondo del asunto.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE La Sala Cuarta de Revisión mediante auto del 17 de marzo de 2016 decidió decretar unas pruebas en el proceso de la referencia con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela interpuesta por la señora Cortés Bolaños, en el cual ordenó: “PRIMERO.- Por Secretaría General, ofíciese a la ciudadana Magaly Cortés Bolaños, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala: • Si tiene una red familiar y, en caso afirmativo, indique cuáles son sus actuales condiciones personales, físicas y laborales o de qué derivan sus ingresos económicos. Adicionalmente señale si ostentan alguna profesión, arte u oficio. • Si actualmente tiene una condena en su contra en firme o en qué etapa se encuentra el proceso que se le adelanta. En caso afirmativo, indique la pena fijada por el operador judicial que estudió su caso. • Señale si presentó ante el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” los siguientes documentos: (i) compromiso firmado en el que asume las responsabilidades, derechos y deberes de participación en los programas propuestos por el Área de Atención
y Tratamiento para las hijas de las internas hasta los 3 años de edad, (ii) la fotocopia del Registro
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