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CC-T247-1997

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-T247-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-247/97

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación ineludible y oportuna al tercero interesado/DEMANDA DE TUTELANotificación ineludible y oportuna al tercero interesado/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado La intervención de los terceros se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. La intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales. DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Notificación de tercero interesado La Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso

su derecho a la defensa mediante la comunicación" que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión. NOTIFICACION DE TUTELA-Fundamento Como lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad. Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite. NOTIFICACION DE TUTELA-Expeditos y eficaces La alusión que contienen las normas a medios que sean "expeditos y eficaces" para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los

notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios de comunicación En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELAIniciación de la acción/NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE NOTIFICACION-Sentencia de tutela En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que la alegue dentro de los tres días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado

la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación El particular, en tanto sujeto pasivo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo están los terceros, pues, "el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela". IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Tercero interesado En ciertas ocasiones en las que los jueces han negado el derecho a impugnar a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, la Corte ha decretado la nulidad de las providencias que así lo dispusieron y a la vez ha ordenado que se le dé curso a la impugnación. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Tercero interesado en proceso ordinario EXCLUSION REVISION FALLO DE TUTELA-Firmeza de órdenes impartidas/COSA JUZGADA/DEMANDA DE TUTELAFallo de mérito La Corte ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente

terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que "al haber sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme", no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó. El carácter absoluto de la cosa juzgada impide a las partes plantear nuevas controversias por idéntica causa, hipótesis que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere entonces el aludido carácter absoluto, tornándose relativa. Trátese de la cosa juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de mérito que pone fin a la acción, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento, lo que a su turno supone la previa participación de los interesados en el proceso. ACCION DE TUTELA-Intervención de sujetos procesales El fondo o la materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jurídicas que se susciten a propósito del caso examinado y que el juez tiene la obligación de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos vinculantes de la sentencia que pronuncie se produzcan en relación con todos los sujetos que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de las etapas del procedimiento breve y sumario,

propio de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Resolución material Se desatiende el sentido de la resolución material cuando el fallador, frente a la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisión aparente, limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideración relativa al verdadero problema de fondo, y también se contraría ese imperativo de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una estimación parcial de las relaciones o situaciones jurídicas comprometidas en el problema que el juez debe dilucidar. Resolver, significa desatar una controversia mediante una resolución fija y decisiva y en relación con la totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha debido tener la oportunidad de conocer la posición de los restantes, de adoptar la propia y, en fin, de ponerla en conocimiento del juez de quien se demanda un pronunciamiento que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el trámite de la acción. ACCION DE TUTELA-Participación activa de todos los interesados Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideración de

justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones. FALLO DE TUTELA-Efectos respecto de partes intervinientes La Corte Constitucional ha puntualizado que "las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tiene efecto en relación con las partes que intervienen en el proceso", de donde se desprende que el efecto vinculante de la sentencia y su carácter inmutable dependen de la efectiva intervención de los interesados, de manera que si respecto de alguno de quienes deben ser llamados se ha recortado esa participación en el proceso o se la ha eliminado por completo, mal podría concluirse que la única opción que le queda es resignarse a acatar lo que fue resuelto sin su audiencia y en una sentencia que, pese a afectar su situación jurídica, no puede controvertir porque supuestamente ha hecho tránsito a cosa juzgada. DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA La intervención de los terceros con interés legítimo abarca las posibilidades reales de ejercer el derecho de defensa y las restantes garantías del debido proceso, así como el derecho a que el juez al fallar analice su situación y exponga los motivos que le asisten para afectar su

interés. Cuando lo anterior no ocurre, la fuerza de la cosa juzgada no puede extenderse a las determinaciones huérfanas de todo sustento procesal o carentes de motivación y respecto de las cuales, con indudable violación del debido proceso, se haya omitido el debate; entender lo contrario comportaría tener por decidido, en contra de la verdad procesal, lo que ni siquiera fue objeto de consideración y entrañaría la resignación del papel preponderante que el Constituyente confió a los jueces al encargarlos de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. ACCION DE TUTELA-No es declarativa de derechos No está comprendida dentro del objeto del mecanismo de protección, que el Constituyente plasmó en el artículo 86 de la Carta Política, la posibilidad de su utilización para ventilar discusiones acerca de la titularidad o de la existencia de los derechos que se invocan, sino que la vocación protectora de la tutela parte precisamente de la certeza acerca de que el derecho que se aduce concierne a quien pide su amparo. La acción de tutela, entonces, no es declarativa de derechos y se dirige "no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental".

Referencia: Expediente T-120.873

Peticionarios: Junta de Acción Comunal del Barrio Las Orquídeas y otros.

Demandados: Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá e

Inspección 11C Distrital de Policía.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos

noventa y siete (1997) La Sala Octava de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-120.873 e instaurado, mediante apoderado, por la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Orquídeas y Víctor Abel Martín Guerrero, Ofelia Morales de Martín, Fernando Javier Palacios Ruiz, María Tránsito Barajas Barrera, Agustín Rodríguez Hernández, Luz Martha Rosas Sierra, María Inés Cuy Caro, María del Carmen Hende, Jaime Rodríguez Duquino, Isabel Hernández Ovalle, Doris Martínez López, Abel Daza, Ricardo Gómez Bernal, Santos Miguez Martínez, Luís Antonio Peñuela Urrea, Luis Antonio Castañeda y Pedro Arnulfo Castañeda, en contra del Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y de la Inspección 11C Distrital de Policía.

I.ANTECEDENTES

1. Los hechos y la solicitud de tutela Dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble, la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez obtuvo del Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá sentencia favorable en contra de José Cayetano Vainilla, a quien había dado en arrendamiento unos lotes ubicados en la vereda de Tuna, antigua municipalidad de Suba.

La sentencia fue proferida el 24 de octubre de 1990 y para la práctica de la

diligencia de lanzamiento el despacho judicial comisionó al Inspector Distrital de Policía (reparto) de la zona. La Inspección 11C Distrital de Policía conoció de la referida comisión y, en diferentes fechas, procedió a efectuar la respectiva diligencia, dentro de la cual surgió la oposición promovida por un grupo de personas que alegaron ser poseedores y propietarios de mejoras, por virtud de contratos de compraventa celebrados con Luis Octavio Córdoba Marroquín, que, a su vez, manifestó haber comprado la supuesta posesión a Hernando Valvuena Ramos, individuo que, a su turno, dijo haberla adquirido de Eudoro Hortua con quien José Cayetano Vainilla celebró contrato de arrendamiento, el 1º de marzo de 1984, aduciendo su calidad de propietario y poseedor de los lotes, “muy a pesar de que lo único que ostentaba era una mera tenencia, derivada del arriendo dado por la señora Aura Ligia Ramírez”. El Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia fechada el 6 de abril de 1994, resolvió negar la oposición planteada luego de considerar que la cadena posesoria carece de “fundamentos de hecho y de contenido jurídico” pues, según el despacho judicial, en las condiciones anotadas la venta, además de ilícita, es “inexistente por imposibilidad originaria” fuera de lo cual, precisó que nadie puede transmitir a otros más derechos de aquellos que se encuentran radicados en su cabeza, que el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que “los presuntos poseedores observan indistintamente que creían que el

vendedor de la posesión y mejoras era el dueño de éstas”, denotando apenas “una intención de legalidad y legitimidad y no una verdadera realidad jurídica, es decir, simplemente creyeron haber adquirido, mas no tenían conciencia de que era una adquisición legítima, y así no puede entenderse que la fe de los presuntos poseedores sea buena” . En contra de la citada providencia los opositores interpusieron el recurso de reposición que fue despachado en forma desfavorable a sus pretensiones y, habiéndose concedido la apelación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá se declaró sin competencia para conocer del recurso, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, en cuyo caso las providencias que se dicten no son susceptibles de apelación. Así las cosas, el 21 de septiembre de 1995, la Junta de Acción Comunal del Barrio “subnormal” Las Orquídeas y los habitantes del mismo que más arriba quedaron mencionados, impetraron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, una acción de tutela en contra del Juzgado 38 Civil Municipal de esta Ciudad y de la Inspección 11C Distrital de Policía, invocando, para tal efecto, el derecho fundamental de propiedad que, en criterio de los demandantes, recae “sobre las mejoras de viviendas de interés social” y en procura de lograr la suspensión de la diligencia de desalojo “a practicar por la Inspección 11C de Policía el día 30 de octubre de 1995, hasta tanto el juez civil del circuito

decida de fondo sobre la acción de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria que contempla el artículo 51 de la ley 9 de 1989, instaurada por los afectados”.

2. El fallo de tutela, la solicitud de nulidad de su notificación y su trámite El Tribunal, en fallo de octubre 4 de 1995, amparó el derecho fundamental al debido proceso y no el de propiedad invocado por los actores, basándose en que el Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá impartió un trámite inadecuado al proceso de restitución ya que los inmuebles fueron arrendados para dedicarlos a actividades agrícolas y pecuarias de donde, a juicio del fallador surge que el proceso corresponde a la jurisdicción agraria y que debió rituarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, y no con fundamento en la ley 56 de 1985, como aconteció, configurándose una violación del debido proceso que “transmite sus efectos a terceros de manera ostensible”, pues la forma de notificación al demandado “no es la prevista en el Código de Procedimiento Civil (..) sino la regulada en los artículos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989 que disponen especiales formas de notificación y “de entre estas especificidades se destaca la difusión radial del aviso, difusión que nunca se cumplió en este caso porque el Juzgado aplicó integralmente el proceso indicado en los artículos 424 y siguientes del C. de P. C.”.

En concordancia con lo anterior, el Tribunal declaró “sin valor ni efecto toda la actuación desde la propia notificación del auto admisorio de la

demanda” y ordenó comunicar lo decidido al Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a las partes en el proceso de restitución y a la Inspección 11C de Policía “para que ponga fin a la ejecución de la sentencia y a la comisión que le fuera otorgada”. Según constancia secretarial que obra en autos, la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela a la que se acaba de aludir y, por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fecha 25 de enero de 1996, ordenó archivar el expediente. El 31 de enero de 1996, la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez, actuando mediante apoderado, dirigió un memorial a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el que solicita la declaración de nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela, alegando que éste no le fue notificado por cuanto “escasamente” se dirigió un cable a la dirección de una antigua apoderada suya, lugar inexistente porque el número de la oficina no coincide con el verdadero que aparece “en la página 161 del directorio telefónico de la ciudad”. Expuso el apoderado que ante tal situación, la afectada con la determinación del Tribunal vino a enterarse mucho tiempo después, cuando había vencido el lapso para recurrir y, por lo tanto no pudo ejercer el derecho a la defensa, resultando, entonces, que la declaración de nulidad es el único mecanismo idóneo para restablecer el derecho al debido proceso que fue conculcado, pues la señora Ramírez Ramírez pese a tener un interés legítimo no fue

noticiada y por obra de la sentencia de tutela, “tiene necesidad de iniciar un nuevo proceso”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de nulidad por considerar que la actuación se encontraba totalmente concluida y, en contra de esta decisión, el apoderado de la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez interpuso el recuso de apelación ya que, en su sentir, “estas actuaciones tienen dos instancias” y el proveído impugnado, de acuerdo con el artículo 351 del C. de P. C., corresponde al que deniega el trámite de incidente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santafé de Bogotá negó el recurso de apelación esgrimiendo que el doble grado jurisdiccional está previsto tratándose del trámite de la acción de tutela pero para ciertas providencias como la que la decide, empero, “en consonancia con la celeridad que informa el trámite de la acción de tutela, el régimen procesal civil de providencias apelables no puede ser trasladado sin más a la acción de tutela”, porque “la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 atañe a los principios generales del Código de Procedimiento Civil y no a la totalidad de este cuerpo normativo”. El apoderado de la señora Ramírez Ramírez repuso el auto que negó la apelación propuesta y, subsidiariamente, pidió la expedición de copias con el objeto de recurrir en queja. Expuso el mandatario judicial “que ni en la Constitución ni en los decretos que reglamentan la acción de tutela se prohiben expresa o tácitamente los recursos contra las decisiones que se

tomen con posterioridad a la decisión de tutela, cualquier veda en torno del ejercicio del derecho subjetivo de los litigantes de impugnar las resoluciones judiciales adversas es inconstitucional”. El Tribunal mantuvo la providencia objeto de reposición y el apoderado de la señora Aura Ligia Ramírez Ramírez interpuso recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta Corporación concediera la alzada indebidamente “negada por el Tribunal”. La Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 7 de 1996, declaró “mal denegado el recurso de apelación” interpuesto y lo concedió en el efecto suspensivo. Consideró la Corte que durante el trámite de la acción de tutela no existe posibilidad de doble instancia para decisiones distintas al fallo de tutela que puede ser impugnado y a la decisión que arroje el incidente promovido por desconocimiento de la orden de tutela impartida, que admite el grado de consulta siempre y cuando se haya impuesto sanción al desobediente. Sin embargo, estimó la Corte que “terminado el trámite de la tutela no puede decirse lo mismo de decisiones adoptadas posteriormente en el mismo expediente por el juez que de ella conoció y en desarrollo de peticiones formuladas por el actor de la tutela, pues en este caso no media la limitación en comento”, por lo cual, “congruente resulta recurrir, cuando de tales decisiones se trata (las adoptadas con posterioridad a la terminación de la tutela) a las previsiones del artículo 4 del Decreto 306/92, disposición acorde con la cual la procedencia del recurso de apelación sobre dichos

pronunciamientos está dada en la medida en que para ellos el Código de Procedimiento Civil tenga consagrado expresamente ese medio de defensa”. Así las cosas, puntualizó la Corte, “no se remite a dudas que en el caso presente, la apelación interpuesta es procedente por cuanto tratándose del auto en virtud del cual el juez de tutela rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el actor frente al trámite ya cumplido y finalizado de la acción de tutela, esa decisión, por cierto tangencial a lo que fue ese trámite, resulta sustancialmente susceptible de tal recurso, según lo advierte el artículo 351 C.P.C”. Al despachar el recurso de apelación propuesto en contra del auto por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá rechazó el incidente de nulidad respecto de lo actuado dentro de la acción de tutela que, no obstante su legítimo interés, se adelantó a espaldas de Aura Ligia Ramírez Ramírez, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de junio de 1996, argumentó que para el restablecimiento del derecho de defensa no existía camino diferente al de la “nulidad deprecada”, debido a que frente al fallo de tutela no cabe la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C. de P. C., ni tampoco el recurso extraordinario de revisión y por lo tanto, revocó el auto apelado y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá impartir a la solicitud de nulidad “el trámite del inciso 5º del artículo 142 del C. de P. C., esto es, correr el traslado allí previsto”.

El Tribunal Superior ordenó correr traslado a las partes. La apoderada de los actores en tutela solicitó al Tribunal decidir el incidente de nulidad y a la vez alegó la falta de legitimación de la señora Ramírez Ramírez para actuar en la acción de tutela y para impugnar el fallo en ella producido, por no ser parte en la referida actuación. El Tribunal, mediante providencia de agosto 20 de 1996, decretó la nulidad impetrada y dispuso que se procediera a surtir en forma adecuada la notificación del fallo de tutela a Aura Ligia Ramírez Ramírez, quien, según el Tribunal, aunque no adquiere la calidad de parte tiene un interés legítimo para intervenir y, por ende, para impugnar el fallo de tutela por cuya virtud se dejó de ejecutar una sentencia judicial favorable a sus intereses.

3. La impugnación de la sentencia de tutela y la declaración de nulidad de esa sentencia El apoderado de la señora Ramírez Ramírez, una vez efectuada la notificación, impugnó el fallo de tutela aduciendo que la falta de notificación radial que, de acuerdo con el Tribunal, debía hacerse siguiendo las directrices de los artículos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989, en nada afecta a los querellantes porque ellos no son los demandados en el proceso de restitución y de nada les habría servido ya que el artículo 89 del mismo decreto, no acepta en ese tipo de trámites demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos o incidentes por hechos que configuren excepciones previas, resultado de

todo lo anterior que “no hubo la más remota posibilidad de perjuicio para los querellantes, puesto que lo omitido según el fallo de tutela, en nada pudo repercutir respecto de los terceros a no ser que fuese relevante el daño simplemente teórico o académico” y, además, para los efectos que específicamente debieron interesar a esta tutela, como es el caso de los terceros con ánimo de exteriorizar repulsa a la diligencia de entrega se remite al art. 338 del C. de P.C. que fue impecablemente empleado en este caso”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en providencia del 26 de septiembre de 1996 resolvió declarar nulo el fallo de tutela y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones judiciales y administrativas que en dicho fallo tuvieron origen y ordenó devolver el expediente al Tribunal para que “se resuelva la petición de amparo constitucional”. Estimó la Corte que el juez de tutela debe limitarse a verificar frente a la situación fáctica concreta que se somete a su examen, si se produce o no la violación de los derechos fundamentales alegados y a establecer cuál es el remedio para que cese esa violación y se restablezca el derecho vulnerado; lo que significa que no puede acudir a otras fuentes de información distintas, como no sean las propias acciones u omisiones puestas a su consideración por el peticionario, ya que sin desconocer que el juez tiene amplias posibilidades de interpretación de la solicitud no está habilitado para salirse del marco de los hechos planteados en ella, ni para conocer de

acciones u omisiones no consideradas por el peticionario como causas de la violación o amenaza de sus derechos, que, a juicio de la Corte, fue justamente lo sucedido en el caso sub-exámine, por cuanto, mientras que los hechos puestos de presente por los actores se relacionan con la ejecución de la orden de entrega de los inmuebles, el Tribunal extendió sus razonamientos al proceso surtido dentro del juicio de restitución adelantado por Aura Ligia Ramírez en contra de Cayetano Vainilla, cuestionando la validez del trámite procesal cuando lo cierto es que “ese no era el punto neurálgico de lo que se le propuso, pues, “en verdad no ofrece dificultad constatar que la pretendida violación, y a su vez causa del perjuicio irremediable, estaría representado en el cumplimiento mismo de la sentencia de restitución, y no en el rito que se le imprimió al litigio, asunto este último ajeno por completo a soporte fáctico de la pretensión del tutelante”.

4. La nueva sentencia de tutela, su impugnación y la sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de octubre 16 de 1996, denegó la tutela solicitada arguyendo que el derecho de propiedad sólo puede ser amparado cuando existe una relación inmediata con un derecho de rango fundamental, como por ejemplo la vida, la dignidad o la igualdad, conexidad que no se vislumbra en el presente caso, fuera de lo cual indicó el Tribunal que “ha de tomarse en consideración que el derecho de propiedad pudo ser protegido mediante la correspondiente oposición a la diligencia de entrega ordenada en la

sentencia del proceso restitutorio, en que no fueron parte quienes hoy intentan el amparo”. Los demandantes en la acción de tutela impugnaron el fallo del Tribunal ante la Corte Suprema de

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