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CC - T247-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T247-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-247/08

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos acumulados LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección Referencia: expediente T-1736851 acumulado con los expedientes T1737422, T-1737693, T-1739023, T1739480, T-1740008, T-1740784, T1742418. Acciones de tutela instauradas por Rubys Cervantes Prent contra Instituto de Seguro Social EPS (T-1736851), Eugenia del Socorro Cataño Metaute contra Susalud EPS y otro (T-1737422), Kelly Paola Camacho Acosta contra Salud Total EPS (T-1737693), Derly Johanna Torres Mosquera contra Compensar EPS (T1739023), Wendy Tatiana Martínez Núñez contra Susalud EPS (T-1739480), Leathfit Luzenet Zapata Chavarro contra Salud Total EPS (T-1740008), Yulieth Estella Verbel Herazo contra Coomeva EPS (T1740784) y Johanna Patricia Buitrago Calderón contra Solsalud EPS (T1742418).

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

Expediente T-1736851 y otro 2 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia dictados por los siguientes despachos judiciales: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia Agosto 24 de 2007 (T-1736851), Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín (T-1737422), Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (T1737693), Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (T-1739023), Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (T-1739480), Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué (T-1740008), Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (T-1740784) y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (T-1742418). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 32 y 31, respectivamente, del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 11 de la Corte, el 2 de noviembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, los asuntos en referencia y dispuso la acumulación de los expedientes T-1736851, T-1737422, T-1737693, T-1739023, T-1739480,

T-1740008, T-1740784 y T-1742418 por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES.

1. T-1736851 – Rubys Cervantes Prent contra el Instituto de Seguro

Social EPS. La accionante se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social desde febrero de 1996, presentando algunas interrupciones en los pagos de sus cotizaciones. Su hijo nació en diciembre 28 de 2006, por lo cual le expidieron la licencia de maternidad que luego presentó para su reconocimiento pero le fue negada en mayo 14 de 2007, argumentando que “el empleador se encuentra en mora con el ciclo Mayo de 2006” (f. 9 cd. inicial). Solicita ordenar al ente accionado su reconocimiento “para garantizar su alimentación, salud, vida digna y mínimo vital… derechos que se vulneran por parte del Seguro Social EPS al negar el pago de la Licencia de Maternidad”. 1.2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. Expediente T-1736851 y otro 3 - Certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedido por el ISS en diciembre 28 de 2006 (f. 7 cd. inicial); carta de la EPS negando la solicitud para el pago de la licencia de maternidad de la accionante con fecha de mayo 14 de 2007 y formulario de autoliquidación de aportes desde enero de 2006 hasta abril del 2006 y junio de 2006 al mes de abril de 2007. (fs. 11 a 25 ib.) 1.3. Respuesta del Instituto de Seguro Social EPS.

El Gerente Seccional Atlántico, en escrito de julio 24 de 2007, manifestó al a quo que se le negó el pago de la licencia de maternidad a la acciónate por encontrarse “en mora con el aporte correspondiente al mes de mayo de 2006” y finalmente solicitó conminar al empleador para que cancelara a la acciónate la prestación reclamada. 1.4. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de julio 23 de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la tutela solicitada, estimando que examinada la documentación que obra en el expediente “con toda claridad aparece que no cumple con el requisito de ley, teniendo en cuenta que reinició sus cotizaciones en la fecha 1° de junio de 2006 y la incapacidad por parto se presento el 28 de diciembre de 2006, es decir, no aparece cotizado en su totalidad el período de gestación, lo cual hace ineficaz su pretensión” Concluyó que “no aparece la afectación al Mínimo Vital de la accionante, ni aparecen comprometidos sus derechos a la Vida Digna y a la Protección de la mujer lactante, la ciudadana puede acudir a la justicia Ordinaria”. El apoderado de la accionante, presentó escrito de impugnación recibido en agosto 1° de 2007 (fs. 62 a 68 ib.), manifestando que la empleadora al momento de comenzar su relación laboral cumplió con la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social en salud, es decir desde junio 1° de 2006. Agregó que la accionante “dio a luz el día 28 de Diciembre de 2007, al

momento de impetrar la presente Acción de Tutela que nos ocupa se encontraba dentro de los términos legales planteados por la Honorable Corte Constitucional… un año a partir del día en que dio a luz a su hija para buscar el amparo de tutela”. 1.5. Sentencia de segunda instancia. En sentencia de agosto 24 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava de Decisión Civil y de Familia, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no existe forma de determinar concretamente cual fue el período de gestación de la accionante, ya que en el escrito de tutela afirmó: “que al realizarse el examen de gravidez se entero que se encontraba en estado de embarazo”. Expediente T-1736851 y otro 4 Concluyó que “órgano constitucional ha ordenado a las EPS inaplicar la norma arriba trascrita para en su lugar ordenar el pago de la licencia de maternidad, sin embargo, olvida la actora que aquellos pronunciamientos obedecen a la aplicación del principio de favorabilidad, pues en aquella oportunidad las accionantes se habían vinculado al sistema bajo la norma que exigía un tiempo menor de semanas cotizadas”.

2. T-1737422 –Eugenia del Socorro Cataño Metaute contra Susalud EPS y otro.

La accionante afiliada como dependiente a Susalud EPS desde julio de 2006, dio a luz a su hijo en marzo 1° de 2007, por lo que gestionó luego el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero ésta le fue negada con el argumento de que no cumplía con el tiempo necesario, porque su

empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes de los meses de marzo a mayo de 2007. Indicó que se encuentra desempleada, es madre cabeza de familia y ésta prestación se he convertido en su única fuente para proveer lo necesario para la manutención de su hijo, por ello solicita se ordene a la EPS accionada el pago de la licencia. 2.1. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. - Licencia de maternidad expedida por la Clínica Antioquia en marzo 2 de 2007 (f. 4 cd. inicial); cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Susalud EPS (f. 7 ib.). 2.2. Contestación de los demandados. 2.2.1. El representante legal de Susalud EPS, manifestó en escrito de mayo 29 de 2007 que la accionante no ha realizado el procedimiento establecido para la reclamación de la licencia de maternidad, ya que en su base de datos “no se registran licencias otorgadas ni negadas a la accionante, lo que indica que no ha seguido el procedimiento formal y ordinario para que le sea reconocida la licencia de maternidad por ella solicitada”. Adicionalmente afirmó que la accionante presenta “inconsistencia en pagos”, es decir mora en los pagos desde el mes de marzo, abril y mayo de 2007, por lo tanto para el reconocimiento de dicha prestación, la usuaria debió haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación (fs. 13 y 14 cd. inicial). 2.2.2. El empleador de la señora Cataño Metaute, Omar Nicolás Medina también accionado, en mayo 28 de 2007 envía al Juzgado comunicación vía

fax, informando que la accionante “no ha aportado la documentación necesaria, en este caso el comprobante de pago de las semanas cotizadas al Expediente T-1736851 y otro 5 sistema de seguridad social y la documentación a la licencia de maternidad a la cual ella se refiere, para seguir con los trámites y darle respuesta a esta demanda” (f. 25 ib.). 2.3. Sentencia de primera instancia. En providencia de junio 1° de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín declaró improcedente la tutela solicitada, al considerar que la actora “debió haber cotizado como mínimo durante todo el período de gestación, cuya cantidad aproximada está definida en el sistema en un número de 38 semanas, de las cuales, según consta a folio 15, únicamente se cubrieron 28 puesto que su período inicia el día 17 de julio cuando se suscribe, según se infiere, la afiliación al sistema de seguridad social en salud, pese a que su relación laboral… se hubiese surtido para el mes de junio ”. La sentencia fue impugnada por la accionante en el mismo momento de la notificación del fallo en junio 5 de 2007, sin presentar argumentación por escrito. 2.4. Sentencia de segunda instancia. En julio 16 de 2007, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, confirmó el fallo del a quo, al considerar que para tener derecho a la prestación económica reclamada, “deberá haber cotizado ininterrumpidamente… durante el período de gestación y efectuado el pago oportuno de no menos de cuatro cotizaciones, durante los seis meses

anteriores al parto… la mora en este caso se produjo a partir del mes de marzo de 2007, datación para la cual se produjera el parto – 2 de marzo de 2007 -, que de por si permite concluir que no habría lugar a predicar que se han cumplido los requisitos exigidos…”.

3. T-1737693 – Kelly Paola Camacho Acosta contra Salud Total EPS.

Mediante apoderado, la accionante informó que esta asociada a la Cooperativa de Trabajo Coodetramofan C.T.A., realizando los respectivos aportes a Salud Total EPS desde junio 29 de 2006 y con el nacimiento de su hijo en diciembre 6 de 2006, tramitó la licencia de maternidad ante la EPS, que fue negada, argumentando que solo cotizó 19 semanas de las 40 que duró su período de gestación. Solicita el pago de la licencia de maternidad, porque considera que con la omisión de Salud Total se vulneran sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. 3.1. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. Expediente T-1736851 y otro 6 - Formulario de autoliquidación de aportes de agosto a septiembre de 2006 (fs. 9 y 10 cd. inicial); cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Salud Total EPS (fs. 48 y 49 ib.); licencia de maternidad expedida por Salud Total EPS (f. 57 ib.); formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos de diciembre 12 de 2006 (f. 58 ib.) y formulario de afiliación a Salud Total EPS para trabajadores dependientes de diciembre 26 de 2006 (f. 59 ib.).

3.2. Respuesta de la entidad demandada. El Gerente de Salud Total EPS, manifestó en escrito de abril 18 de 2007 que el motivo para no acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad no obedeció a mora en el pago de los aportes, sino al hecho de “haber cotizado un total de 19 semanas, mientras su período de gestación fue de cuarenta semanas y dos días (40.2), por tanto no es posible acceder conforme la ley al pago de la licencia de maternidad”. 3.3. Sentencia de primera instancia. En providencia de abril 27 de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedió la tutela solicitada, al considerar que “de acuerdo con las pruebas allegadas… canceló el valor de los aportes correspondientes a los meses anteriores al parto… extemporáneamente, pero la EPS SALUD TOTAL, no dijo nada al respecto, sino que recibió muy complacida dicho pago”. Agrego que “una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Sistema de Seguridad Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna”. El ente demandado presento escrito de impugnación, argumentando que el motivo para no reconocer la licencia de maternidad no obedeció a la mora en el pago de los aportes, sino al hecho de haber cotizado “solo un total de 19 semanas, mientras su período de gestación fue de cuarenta semanas y dos días (40.2)”. 3.4. Sentencia de segunda instancia.

Mediante sentencia de junio 12 de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que “en este caso se discute no es la mora en el pago de aportes, sino el requisito del cumplimiento de igual tiempo de cotización al de gestación, significando lo anterior que la demandante aún tienen a su favor los recursos y acciones ordinarias, como es el proceso ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, los que ha dejado de lado para acudir a la vía preferente y sumaria de la acción de tutela, que no se instituyo como mecanismo paralelo y/o alterno de los procesos ordinarios”. Expediente T-1736851 y otro 7

4. T-1739023 - Derly Johanna Torres Mosquera contra Compensar EPS.

La accionante afiliada a la EPS como dependiente desde mayo 11 de 2006, manifestó que en diciembre 16 de 2006 “fui atendida por un parto realizado mediante cesárea, como lo acredito con las copias del certificado de Licencia de Maternidad expedido en la misma fecha por la Dra. Gina Suárez Reyes y copia del registro civil de nacimiento de mi hija Sharay Daniela Valencia Torres”. Agregó que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que fue negada sin darle razones, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales, ya que su ingreso constituye el único medio para sufragar su subsistencia y la de su familia “máxime que la EPS Compensar ha recibido mis aportes sin ningún tipo de objeción y sin que

hasta la fecha se haya producido notificación alguna respecto a la mora en los pagos”. 4.1. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. - Cédula de ciudadanía de la actora (f. 1 cd. inicial); registro civil de nacimiento de la menor hija de la accionante (f. 2 ib.); incapacidad médica expedida por Gina Suárez Reyes, médico ginecólogo de la EPS (f. 3 ib.) y formulario de afiliación e inscripción en mayo de 2006 a Compensar EPS (f. 4 ib.). 4.2. Respuesta de la entidad demandada. La abogada de Compensar EPS, en septiembre 4 de 2007 presentó escrito, argumentando que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento exclusivo de prestaciones económicas, que no deben ser tramitadas por tutela, ya que existen otros medios de defensa consagrados en la ley. Agregó que “La licencia de maternidad, no se autorizó… porque los aportes durante el período de gestación no están completos, la cotización fue ininterrumpida en los meses de junio de 2006 y agosto de 2006, en donde cotizó 21 y 1 día con novedad de ingreso y retiro, respectivamente y no registra cotización para los períodos abril y mayo de 2007.” Finalmente “el empleador de la accionante ha venido cancelando los aportes a la Seguridad Social en Salud por fuera de los plazos límite establecidos por la ley para el efecto”. 4.3. Sentencia única de instancia. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de septiembre

12 de 2007, que no fue impugnada, negó el amparo solicitado, argumentando que la ocurrencia del parto fue en diciembre 16 de 2006, por lo tanto la licencia de maternidad terminó el 16 de marzo del mismo año, lo que Expediente T-1736851 y otro 8 significa que como el objetivo primordial de esta prestación “es permitir la recuperación de la madre lactante, otorgándole un salario durante dicho término, hoy en día dicha finalidad ha desaparecido, presumiéndose a estas alturas que la actora se encuentra en capacidad física de retornar a sus labores”. Adicionalmente agrego que “la actora continúa trabajando, lo que permite intuir que posee los medios económicos para la subsistencia de ella y su familia”.

5. T-1739480 – Wendy Tatiana Martínez Núñez contra Susalud EPS.

La accionante se encuentra afiliada a Susalud EPS como dependiente desde mayo 15 de 2006 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías y Servicios del Caribe Coopasercar; luego de dar a luz a su hijo en enero 6 de 2007 le fue otorgada la licencia de maternidad que gestionó ante la accionada para su cobro, pero le fue negada con el argumento que le faltan semanas de cotización. Agregó que “con el actuar de la EPS Susalud se ve afectado su mínimo vital y el de su hijo, pues no tienen para el sustento diario, para satisfacer las necesidades básicas y esenciales de todo ser humano”. 5.1. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

  • Sentencia de tutela interpuesta por Wendy Tatiana Martínez Núñez contra Susalud EPS del Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla de enero 15 de 2007, que protegió los derechos a la salud, a la vida, y a la seguridad social, ordenando dejar sin efecto la actuación administrativa de Susalud EPS que desafilió a la accionante al SGSSS, mientras se adelanta en legal forma el trámite administrativo del Decreto 4588 de 2006 (fs. 27 a 32 cd. inicial). - Cédula de ciudadanía de la actora (f. 7 ib.); formulario de afiliación a Susalud EPS (f. 9 ib.); formularios de autoliquidación de aportes de septiembre y noviembre de 2006 y marzo de 2007 (fs. 10, 11 y 65 ib.); certificado de nacido vivo del hijo de la accionante (f. 22 ib.) y licencia de maternidad expedida por Susalud EPS (f. 23 ib.). 5.2. Contestación de los demandados. 5.2.1. El Representante Legal de la Cooperativa Coopasercar, manifestó al Juzgado en escrito de marzo 12 de 2007 que en diciembre de 2006 se enteraron de la desvinculación masiva que realizó la EPS, “no obstante esta situación la señora Wendy Martínez Núñez presentó acción de tutela… como consecuencia el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, tutelo los derechos reclamados… y que por intermedio de la acción coercitiva del Estado, la EPS Susalud atendió a la señora Wendy Martínez Núñez nos vemos en la obligación de seguir pagando los aportes… hasta tanto la orden

Expediente T-1736851 y otro 9 judicial quede sin efecto o hasta que la EPS Susalud logre demostrar ante las autoridades… que la desvinculación o desafiliación de nuestros asociados se dio en forma legal” (fs. 40 a 45 cd. inicial). 5.2.2. Susalud EPS, por medio de su Representante Legal, en escrito de marzo 9 de 2007 dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que a la accionante “no le asiste derecho a reclamar la licencia de maternidad a mi representada pues no cotizó de manera continua al sistema de seguridad social durante su período de gestación, ingresó el 22 de mayo de 2006 y dio a luz en enero de 2007 (un poco mas de 7 meses después de la fecha de afiliación), además tuvo una interrupción en el pago de los aportes desde el 11 de Noviembre de 2006 hasta la fecha”. 5.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de marzo 15 de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar que “estamos frente a una controversia de carácter prestacional” y que por esta misma circunstancia debe ventilarse ante la jurisdicción laboral ordinaria, ya que se discute entre Susalud EPS que argumenta que la accionante fue afiliada al SGSSS el 22 de mayo de 2006 y “presenta interrupción en los aportes desde el 1 de noviembre de 2006 hasta la fecha” y lo que cuestiona la cooperativa, es que la EPS no informó por escrito la desvinculación de sus asociados.

Esta decisión fue impugnada por la demandante, en escrito presentado el 28 de marzo de 2007, quien argumentó que la acción de tutela es el medio más idóneo ya que esta buscando la protección de sus derechos, porque el proceso ordinario “uno sabe cuando comienza pero no cuando termina”. 5.4. Sentencia de segunda instancia que se revisa. Mediante providencia de mayo 17 de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo del a quo, argumentando que si bien la accionante sostuvo que reunía los requisitos e incluso su empleadora aseguró haber continuado cancelándole su aporte después de la desvinculación masiva que de los miembros de la Cooperativa hiciera la EPS, “no lo es menos que al expediente no se allegó pruebas que demostraran la veracidad de estas afirmaciones, significando lo anterior que la demandante aún tiene a su favor los recursos y las acciones ordinarias, como es el proceso ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad”.

6. T-1740008 – Leathfit Luzenet Zapata Chavarro contra Salud Total

EPS. La actora se encuentra afiliada a la EPS demandada como trabajadora independiente desde noviembre 15 de 2006; nació su hija en junio 1° de 2007, pero al solicitar el pago de la licencia de maternidad ante la EPS, le fue negada Expediente T-1736851 y otro 10 argumentando que el período de cotización no fue igual a las 39 semanas de gestación, es decir solo cotizó 32 semanas. 6.1. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. - Cédula de ciudadanía de la actora (f. 4 cd. inicial); carné de afiliación (f. 5

ib.): registro civil de nacimiento de María José Zapata García (f. 6 ib.); licencia de maternidad expedida por Gustavo Gómez médico gineco-obstetra (f. 10 ib.) y formularios de autoliquidación de aportes de noviembre a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007 (fs. 13 a 20 ib.). 6.2. Contestación de Salud Total EPS. La Gerente de la sucursal de Ibagué, solicitó negar la acción, argumentando que la accionante debía haber reunido todos los requisitos como haber cotizado de manera ininterrumpida todo el período de gestación, ya que “tubo 39 semanas de gestación, y solo cotizó 32 de ellas” y el tiempo restante debía haberlo cotizado para tener derecho al pago de la licencia. 6.3. Sentencia única de instancia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia de julio 13 de 2007, que no fue impugnada, negó el amparo solicitado, argumentando que “la tutelante tuvo 39 semanas de gestación y solo cotizó 32”, además esta probado que la fecha de afiliación de la señora Zapata Chavarro es de noviembre 15 de 2006, hasta junio de 2007 fecha de nacimiento de la menor.

7. T-1740784 - Yulieth Estella Verbel Herazo contra Coomeva EPS.

La demandante se encuentra afiliada como cotizante independiente a la EPS demandada “desde el día 16 de agosto de 2006”; en febrero 21 de 2007, nació su hijo en la Clínica Santa María de Sincelejo, por ello en marzo 8 de 2007

presentó solicitud para “el pago de la licencia de maternidad a que tengo derecho, aportando todos los documentos que exige Coomeva EPS”, la cual le fue negada, argumentando que no cumple con la cotización ininterrumpida y completa exigida por la ley. 7.1. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. - Carné de afiliación y cédula de ciudadanía de la accionante (fs. 5 y 6 cd. inicial); registro civil de nacimiento de Santiago de la Ossa Verbel (f. 7 ib.); formulario de autoliquidación de aportes de agosto de 2006 hasta abril del 2007 (fs. 11 a 19 ib.); formulario único de afiliación al régimen contributivo de agosto 15 de 2006 (f. 20 ib.) y certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedida por Coomeva EPS (f. 22 ib.). 7.2. Contestación del ente demandado. Expediente T-1736851 y otro 11 La Directora de la Oficina de Sincelejo de Coomeva EPS, solicitó al juez de conocimiento declarar improcedente la acción, al considerar, que la accionante “se encuentra afiliada a nuestra entidad como cotizante independiente a partir del 15 de agosto de 2007 (sic)” el parto tuvo lugar en febrero 21 de 2007, “se afilia con aproximadamente dos meses y medio de embarazo” al sistema contributivo de seguridad social en salud. Agregó que la accionante “no cotizo de manera ininterrumpida durante todo el período de gestación, pues cotiza únicamente 6 meses y medio de su período de gestación”. 7.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante sentencia de abril 20 de 2007, negó el amparo solicitado, al argumentar que “la accionante se encuentra afiliada a la EPS como trabajadora independiente, y no cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud, que su parto tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2006, no cumpliendo con uno (1) de los tres (3) requisitos que regulan el reconocimiento económico de la licencia de maternidad”. Concluyó que tampoco se demostró la supuesta vulneración al mínimo vital ocasionado por el no pago de la licencia de maternidad. La accionante presentó escrito de impugnación en abril 25 de 2007, aduciendo que “conforme a los soportes allegados al proceso; he venido cotizando aportes como trabajadora independiente y de manera ininterrumpida, desde el 15 de agosto de 2006 hasta la fecha, lo que sin lugar a dudas me hace merecedora de la licencia de maternidad solicitada” (f. 39 cd. inicial). 7.4. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en sentencia de mayo 18 de 2007 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se da el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que, en cuanto a la cotización ininterrumpida “no podemos afirmar con seguridad si se cumplió o no por cuanto aun cuando la generalmente la gestación humana es de nueve meses, puede darse el caso que es menor”; el requisito de cotizar durante todo el período de

gestación no se cumple, ya que se afilió como independiente en agosto 16 de 2006 y “la solicitud se realizó el ocho de marzo de 2007, es decir ocho meses después”; además cumple con el pago oportuno de cinco aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho.

8. T-1742418 - Johanna Patricia Buitrago Calderón contra Solsalud EPS.

La accionante se encuentra afiliada a la EPS “desde mayo de 2006… en calidad de cotizante independiente”. En diciembre 13 de 2006 la entidad Expediente T-1736851 y otro 12 demandada le envió un comunicado, informando que se encontraba en mora de unos meses de cotización, “los cuales no había podido cancelar porque me encontraba en una situación económica difícil; sin embargo en enero de 2007 cancele los meses que debía… y desde ese momento he estado cancelando mes a mes” (f. 24 cd. inicial). Agregó que en enero 20 de 2007 nació su hija, por lo que adelantó el trámite para el pago de la licencia de maternidad que le fue negada, porque “no cumplía los períodos mínimos de cotización”, situación que le vulnera sus derechos fundamentales ya que “no estoy trabajando en ninguna empresa, y mi único sustento es mi trabajo independiente, pero que no he podido desempeñar a raíz del nacimiento de mi hija”. 8.1. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. - Cédula de ciudadanía (f. 1 cd. inicial.); carné de afiliación a Solsalud EPS (f. 2 ib.); formulario de autoliquidación de aportes de mayo de 2006 hasta abril

de 2007 (fs. 3 a 18 ib.); certificado de incapacidad por licencia de maternidad expedido por el Ginecobstetra Cesar Pinzón de la Clínica Santa Teresa S.A. (f. 19 ib.); certificado de nacido vivo del hijo de la accionante (f. 20 ib.) y carta de la EPS negando la autorización de la licencia de maternidad de febrero 7 de 2007 (f. 23 ib.). 8.2. Contestación del ente demandado. La apoderada de Solsalud EPS contesta al Juzgado en escrito de mayo 2 de 2007 que no se le autorizó el pago de la licencia de maternidad a la accionante porque “debió haber cotizado al Sistema general de Seguridad Social en Salud desde el 23 de abril de 2006, sin interrupción, para completar las 39 semanas de gestación de acuerdo a lo consignado en el certificado de nacido vivo; inicia su única y primera afiliación como independiente a partir del 31 de mayo de 2006, de esta manera haciéndole falta tiempo de cotización de treinta y seis (36) días que corresponden anteriores a la afiliación”. 8.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de mayo 9 de 2007, denegó el amparo solicitado, argumentando que de acuerdo a las pruebas aportadas, “de acuerdo al certificado de epicrisis de cesárea… da cuenta de un período de gestación de 39 semanas, como que el nacimiento del bebe se produce el 20 de Enero de 2007… no se encuentra acreditado por la activante que para el momento en que se produce el nacimiento hubiese

cotizado como mínimo un lapso igual al período de gestación (39 semanas)… es claro que para el momento en que se produce el parto (20 de enero de 2007 habían transcurrido doscientos treinta y cinco días (235), existiendo en consecuencia un faltante sobre tiempo de cotización de 38 días, correspondiente a tiempo anterior a la afiliación”. Expediente T-1736851 y otro 13 La accionante impugnó la anterior decisión de primera instancia, en mayo 11 de 2007, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda de tutela. 8.4. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de junio 19 de 2007 confirmó el fallo de primera instancia, mani

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