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CC - T247-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T247-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-247/12

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional A pesar de que la administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio.

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES

CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado, existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades del servicio u objeto social de la empresa. En el caso del sector público, la Corte igualmente ha señalado que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor prestación del servicio. Tratándose del servicio público de la educación, la Constitución Política dispone en sus artículos 365 y 366 la obligación que tiene el Estado de organizar y garantizar su prestación en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y de suplir las necesidades que existan. Por ésta razón, el ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del

Estado de la debida prestación del servicio. En ese sentido, con el fin de organizar la planta global de personal y garantizar el cumplimiento en la prestación del servicio público de educación, se expidió la Ley 715 de 2001, que reguló lo concerniente a los traslados de los docentes o de su personal directivo docente. frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar traslados de docentes o de personal administrativo, la administración tiene la carga de observar que las decisiones sean razonables o proporcionales y que observen los siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condición subjetiva). DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya se indicó, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se pueden afectar la unidad familiar. En consecuencia, la procedencia de la tutela en caso de generarse una separación familiar con ocasión de un traslado laboral, está supeditada, como ya se indicó inicialmente, a que aparezcan probadas

afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los niños, las niñas y los adolescentes o de las personas que dependen de ellos; por ello es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales. MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protección El vínculo familiar puede estar conformado por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes, igualmente se puede dar entre hermanos, hermanas, primos, nietos y abuelos. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las mujeres cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de una protección que les ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar. Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional. TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al no analizar situación particular respecto a condición familiar y laboral de madre cabeza de familia con hijos adolescentes DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretaría de Educación reubique provisionalmente a la accionante en una institución educativa cercana a su residencia

Referencia: expediente T-3.274.071

Acción de Tutela instaurada por la señora Imilce María Córdoba Cuesta contra la

Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Únicade Quibdó, Chocó, el 2 de septiembre de 2011, que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, del 15 de julio de 2011, que negó el amparo solicitado por la señora Imilce María Córdoba Cuesta.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE LA TUTELA La señora Imilce María Córdoba Cuesta, a nombre propio y de sus hijos menores de 18 años, Beatriz Helena y Jaime Gabriel García Córdoba, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de los niños, la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso y, por consiguiente, se le traslade a otra institución educativa cercana al área de su residencia.

1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 1.2.1. La señora Imilce María Córdoba Cuesta fue nombrada en el mes de marzo de 2008, como Técnico Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, asignada a la Oficina de Calidad de la Educación. 1.2.2. Manifiesta que la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, mediante Resolución 009202 del 24 de noviembre de 2010, la trasladó a la entidad educativa Normal Superior La Inmaculada del corregimiento La Italia del municipio de San José del Palmar, alegando necesidad del servicio, sin que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. 1.2.3. Señala que no obstante lo anterior, presentó recurso de reposición dentro del término legal, informando que es madre cabeza de familia y que el traslado afectaría los derechos fundamentales de sus hijos al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. 1.2.4. Informa que acatando la orden de traslado, se presentó al centro educativo el día 2 de diciembre de 2010, donde el Rector del plantel le informó que para el cargo se requería una persona con conocimientos contables, ante lo cual le aclaró que ella era Técnico Administrativo, de profesión abogada y que el cargo que ejercía en la Oficina de Calidad de la Secretaría de Educación Departamental, era de Secretaria. 1.2.5. Indica que para llegar a la Institución Educativa Normal Superior la Inmaculada ubicada en el corregimiento La Italia del Municipio de San José del Palmar, hay que tomar un bus desde Quibdó a Cartago en el Valle

del Cauca durante 8 horas y, luego un bus escalera al día siguiente durante seis 6 horas más, por lo que sólo puede visitar a sus hijos en semana santa y las vacaciones de julio y diciembre, situación que pone en riesgo la estabilidad y unidad de su familia, afectándolos psicológica y emocionalmente, al punto de que su hija quedó en estado de embarazo, con alto riesgo para su vida y el niño por su corta edad. 1.2.6. Sostiene que sus hijos no cuentan con el acompañamiento y cuidados del padre, por cuanto él permanece todo el tiempo en Bogotá y no responde por el hogar. 1.2.7. Asegura que a ésta situación se le suma el hecho de que fue desmejorada laboralmente, generándole sobrecostos económicos, al ubicarla en un sitio con menores condiciones de calidad de vida respecto de aquel donde se encontraba, por lo que solicitó ser trasladada a un sitio cercano a su residencia que le permita estar con sus hijos por lo menos los fines de semana. 1.2.8. Concluye que su petición ha sido negada con el argumento de que no hay plazas, lo cual considera que no es cierto, dado que en el Colegio de las Ánimas requieren personal administrativo y, de hecho, se han realizado traslados a otras instituciones cercanas a Quibdó. 1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES Se aportaron las siguientes pruebas documentales: 1.3.1 Copia de la Resolución 002902 del 24 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, Administración Temporal para el Sector Educativo, en la cual se dispone por necesidad

del servicio el traslado de la señora Imilce María Córdoba Cuesta, en su calidad de Técnico Administrativo, a la Institución Educativa Escuela Normal Superior La Inmaculada, ubicada el La Italia, corregimiento del municipio de San José del Palmar. 1.3.2 Copia de la comunicación de traslado del día 24 de noviembre de 2010, remitida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Administración Temporal para el Sector Educativo. 1.3.3 Copia del recurso de reposición presentado por la señora Imilce María Córdoba Cuesta, el día 30 de noviembre de 2010, donde solicita la revocatoria del acto administrativo que le ordena el traslado. 1.3.4 Copia del oficio de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante el cual el Director de la I.E. Escuela Normal Superior La Inmaculada, le informa al Coordinador de Recursos Humanos de la Administración Temporal para el Sector Educativo, que el cargo que solicitó era de una persona con conocimientos contables. 1.3.5 Certificado médico de la IPS Confir donde consta que Beatriz Elena García Córdoba cuenta con 25 semanas de embarazo. 1.3.6 Copia del registro de nacimiento de Beatriz Elena García Córdoba, en donde consta que nació el 24 de noviembre de 1993. 1.3.7 Copia del registro de nacimiento de Jaime Gabriel García Córdoba, en donde consta que nació el 28 de junio de 1995. 1.4 TRÁMITES PROCESALES El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó

– Chocó, admitió la solicitud el día 30 de junio de 2011, para lo cual requirió a la Secretaría del Departamento del Chocó Administración Temporal para el Sector Educativo, para que se pronunciara sobre los hechos. 1.4.1 Mediante escrito del 5 de julio de 2011, la Secretaría del Departamento del Chocó Administración Temporal para el Sector Educativo, informó que la señora Córdoba fue trasladada como funcionaria administrativa mediante Resolución 002902 del 24 de noviembre de 2010, a la IE Normal Superior La Inmaculada, ubicada en el corregimiento La Italia del municipio de San José del Palmar, en ejercicio de las facultades del ente administrador para realizar los traslados de docentes y/o administrativos de conformidad con el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Recordó que el sector educativo en el Chocó se encuentra ante una situación de excepción por la adopción de la medida cautelar y correctiva de la Asunción Temporal de la Administración por parte del Ministerio de Educación Nacional, uno de sus objetivos es precisamente la distribución de la planta de cargos docentes y administrativos, teniendo en cuenta la población escolar de cada una de las IE. Sobre ello hizo referencia al documento CONPES No. 124 de 6 de julio de 2009, “por el cual se recomendó la adopción de la medida cautelar correctiva de Asunción Temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el Departamento del Chocó” donde se estableció que: “La distribución de la planta no se ajustaba a los parámetros

establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002”, dado que presentaba “… una alta concentración de funcionarios en Quibdó, en sus municipios cercanos y en las cabeceras municipales lo que contrasta con el déficit en los lugares apartados de la zona rural dentro del departamento, con un número importante de sedes educativas cerradas por falta de éstos.” Agregó que ante el diagnóstico anterior, el Ministerio de Educación Nacional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 715 de 2001, decidió aplicar el “Sistema de Control de la Educación en el Departamento”, expidiendo para tal efecto la Resolución 596 del 13 de febrero de 2006, que ordenó a las autoridades departamentales la adopción de medidas, entre otras, la de administrar la planta de personal y distribuir su totalidad por municipio y zona urbana y rural. Concluyó en su escrito de descargo, que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales que invoca la demandante, por cuanto, en lo relacionado a sus hijos, éstos se encuentran en una edad (16 y 17 años) en la que ya tienen definidos sus principios y valores por lo que ya pueden ayudar a sus padres. Agregó que en lo referente a la unidad familiar, no se evidencia vulneración de los derechos, porque con los ingresos económicos que recibe como funcionaria de la Secretaría de Educación del Chocó, le brinda bienestar a su familia; sostuvo que el trabajo del docente implica sacrificio y entrega para realizar su labor donde sea requerido y que ante los derechos de la accionante y de sus menores hijos, están los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que

necesitan educación y para lo cual, la señora Córdoba “… asumió el compromiso como funcionaria al servicio de la educación superior”. Respecto al derecho al trabajo en condiciones dignas, manifestó que el trabajo de la actora está ubicado en un lugar donde la población infantil se encuentra desprotegida “… donde la única presencia del Estado son los maestros y o funcionarios asignados”. Frente al debido proceso, indicó que el traslado se realizó en cumplimiento a las normas que rigen la materia. Ante lo anterior, argumentó que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo, y que existen otras instancias judiciales que resultan procedentes para el caso, por ello solicita se declare improcedente la solicitud impetrada. 1.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó, mediante fallo del 15 de julio de 2011, negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados con ocasión del traslado. Agregó que, frente a su hija Beatriz Elena de 17 años de edad, si bien es cierto cuenta, según certificación médica, con 25 semanas de embarazo y está en estado anémico, no está demostrado que no está casada o que su pareja no pueda atenderla; y en cuanto a Jaime Gabriel de 16 años, indicó que puede vivir y estudiar cerca al lugar de trabajo de su madre. De igual forma, sostuvo el a-quo que no existe prueba de amenaza o violación grave de los derechos de la accionante o de su núcleo familiar,

puesto que “… las circunstancias del traslado son superables ya que no es necesaria la ruptura de su núcleo familiar máxime si se tiene en cuenta la cercanía a la cabecera municipal, o sea, a San José del Palmar, así como del municipio de Cartago”, por lo tanto, argumentó que los hijos pueden vivir en el lugar de trabajo de la madre o cerca de él. Argumentó que el Estado debe solucionar las necesidades de la población en materia de educación y garantizar su continuidad y, por ello, la administración pública cuenta con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes a los sitios que son requeridos de conformidad con la necesidad del servicio. Por último, señaló que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la tutela, por lo tanto, no procede la solicitud de traslado, para lo cual puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo. 1.6 IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte demandante a través de apoderado judicial, quien manifestó su inconformismo y se opuso a la decisión de primera instancia, por lo siguiente: 1.6.1 Indicó que el acto administrativo por el cual fue trasladada la señora Córdoba se basó en una falsa motivación de necesidad del servicio. Esto por cuanto el rector de la IE Normal Superior La Inmaculada solicitó al Administrador Temporal de la Educación para el Departamento del Chocó, una “auxiliar contable” para dicha institución, como así lo recalcó en oficio del 3 de diciembre de 2010. Manifestó que el a-quo no analizó esa situación y el hecho de que la accionante es de profesión

abogada y no contadora. 1.6.2 Agregó que de igual forma el juez de primera instancia no se detuvo a analizar a fondo la afectación y el perjuicio irremediable que el traslado ha significado para la unión familiar, con el argumento de que los hijos pueden vivir con su madre en el sitio de trabajo. Agregó que la decisión no tuvo en cuenta la etapa escolar de los hijos adolescentes, quienes tendrían que abandonar sus estudios en la ciudad de Quibdó para trasladarse al lugar de trabajo de su madre, y tampoco analizó la afectación económica que ello implicaría. 1.6.3 Además, consideró que no se tuvo en cuenta el embarazo de la hija, que por su edad y su estado anémico, presenta un alto riesgo para su vida y la del bebe. Para constancia de ello, anexó copia de la Hoja de Evolución expedida por la IPS Confir, en la que se señala el estado anémico de la paciente y recomienda reposo absoluto. 1.6.4 Como soporte de su impugnación, anexó dos declaraciones extra proceso de los señores Jesús Antonio Serna Rentería y Heber Adolfo Álvarez Mosquera, rendidas en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, el día 28 de julio de 2011, en las cuales los declarantes dan testimonio de que los adolescentes Beatriz Elena y Jaime Gabriel García Córdoba dependen única y exclusivamente de su madre en Quibdó, quien es cabeza de familia, por cuanto el padre de sus hijos no vive con ellos sino en Bogotá y no aporta económicamente al hogar. Igualmente, sostuvo que viven en

una casa que constituye su único patrimonio familiar. Manifestó que a raíz del traslado de Imilce Córdoba, los hijos viven solos y sin el cuidado de su madre, y que por esa circunstancia, la hija quedó embarazada de un compañero del colegio también menor de 18 años, quien igualmente depende de su madre. 1.6.5 Por ultimo, anexó certificaciones de estudio de los adolescentes en instituciones oficiales de Quibdó. 1.7 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y negó la tutela, por considerar que si lo que se pretende es demostrar la ilegalidad del acto por la presunta falsa motivación, para ello existen otras vías jurídicas que pudo iniciar la actora a fin de controvertir la decisión administrativa. Argumentó igualmente que no existe prueba del desmejoramiento salarial o que el traslado haya causado algún perjuicio a su salud o constituya amenaza a su integridad física. Del mismo modo, consideró que no se ha violado el libre desarrollo de los hijos, por cuanto éstos están en una etapa de adolescencia en la que se supone que abandonaron la etapa de la inmadurez en la que sí requieren la presencia de la figura de los padres. Por último, precisó que no se violó el debido proceso, por cuanto se tiene que la demandante fue debidamente notificada de la resolución de traslado frente al cual ejerció su derecho a la defensa presentando recurso de reposición. Éste fue resuelto y notificado por edicto ante la ausencia de la

accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso se debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la unidad y estabilidad familiar, de la señora Imilce Córdoba y sus hijos, por parte de la Administración Temporal del Servicio Educativo del Departamento del Chocó, al trasladarla a una institución educativa lejos del lugar de su residencia, y no valorar en debida forma su particular situación, como la desmejora salarial y económica, su condición de ser madre cabeza de familia y la ruptura del vínculo familiar que implica el traslado, puesto que no puede atender a sus hijos adolescentes, quienes requieren especial cuidado en esa etapa de transición.

Para tales efectos, la Corte debe estudiar (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos; (ii) la jurisprudencia en relación con el ejercicio del ius variandi en el caso de los servidores públicos; (iii) el derecho de los niños, de las niñas y de los adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella; y (iv) el concepto de la mujer cabeza de familia; por último, se analizará el caso concreto.

2.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN

TRASLADOS DE SERVIDORES PÚBLICOS La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados laborales, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo1. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T653 de 20112, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción 1 Sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-1498 de 2000 MP. María Victoria Sáchica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández. 2MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de

defensa no resultan idóneos en el caso concreto.3 En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi4, independientemente de su naturaleza privada o pública,5 no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto administrativo. Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario6 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido7; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u

originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables8; (3) cuando quede demostrado que el traslado 3 Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 El ius variandi ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados” Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las relaciones laborales particulares, sino que también está circunscrita al caso en que el empleador es una entidad de derecho público. (Ibídem). 6“T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).” 7“Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)” 8“Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).” pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia9.”10 Estas subreglas son aplicables a todo servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor público todo aquel investido regularmente de función

pública11, pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos fundamentales son universales y además, no es un criterio objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad. Teniendo como base lo anterior, a continuación la Sala se referirá a los casos en los que la Corte, observando que existía una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes o de su núcleo familiar, ha considerado procedente la acción de tutela frente a actos administrativos que ordenan traslados o los niegan. Adicionalmente, se hará una breve referencia a las situaciones en que la Corte ha sostenido que el mecanismo de amparo no puede tenerse como instrumento idóneo para controvertir tales actos. 3.3.1. Casos en los que se ve amenazado el derecho a la salud. Como se indicó anteriormente, la jurisprudencia ha definido algunas reglas para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, cuando a través de ellos las autoridades nominadoras en ejercicio del ius variandi modifican las condiciones laborales de ciertos servidores públicos, específicamente cuando cambian su lugar de trabajo. Por ejemplo, mediante sentencia T922 de 200812, la Corte revisó el caso de una madre que tras el nacimiento de su hijo fue trasladada de la ciudad de Quibdó al municipio de Atrato, en donde no podía acceder a los servicios médicos necesario para el niño, por cuanto este padecía enfermedades de tipo congénito y además le estaba programada una cirugía en la

9“Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).” 10 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Respecto de la noción de función pública, indicó esta Corporación: “Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.// Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones públicas judiciales (art. 118-3).” Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. 12M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ciudad de Quibdó. Allí, se encontró que el traslado afectaba gravemente la salud del niño y por tal razón la Corte concluyó: “Así las cosas, la Sala concluye que es válida la intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, procede la

tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la docente porque éste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que desempeñaba la acc

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