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CC - T247-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T247-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-247/18

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DESALOJO FORZOSO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNANo son medidas procedentes cuando se trata de población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sentencia T-025 de 2004

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA

DE DESALOJO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA

DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Subreglas respecto a población que está ocupando de manera ilegal o irregular bienes de uso público, en un asentamiento que genera riesgo para sus vidas e integridad personal De manera general, la Corte Constitucional ha venido considerado que cuando se está frente a situaciones de desalojo de la población desplazada, generadas a raíz de la ocupación irregular de bienes públicos o privados, los procedimientos administrativos tendientes al desalojo de ocupaciones e invasiones de hecho se pueden suspender, llevándose a cabo

sólo cuando exista un plan de reubicación en el corto plazo y se garantice acceso a una vivienda digna en el mediano y largo plazo, dándole prelación y amparo a las familias desplazadas, que no hayan recibido medida provisional urgente. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Orden a la UARIV proveer atención humanitaria, particularmente para suplir las carencias identificadas en alojamiento, sin perjuicio de que también otorgue el componente de alimentación Expediente T-6.327.369

Demandantes: Nohora Guevara Barragán y otros

Demandados: Alcaldía Municipal de Villavicencio y otros

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de la decisión judicial proferida el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que confirmó el fallo del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, de 9 de marzo de 2017. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de octubre

de 2017, comunicado el 7 de Noviembre del mismo año, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión, hoy Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Reseña fáctica y pretensiones La acción de tutela de la referencia fue presentada por Nohora Guevara

Barragán, Ángela Johana Betancur Chaverra, Marleny Beltrán Rodríguez, Luz María Chaparro Pidiache, Diana Paola Cárdenas Romero, Gisela Viviana López Benito, Franyer Alberto López Díaz, Cleopatra Galindo Garzón, Mirledys Olea Guerrero, Natalia Lazo González, Claudia Patricia Hueso Castañeda, Yadir Andrés Doza Castro, Ana Marina Leyton Vergara, María Helena Martínez Morales, Alexander Marroquín Bonilla, Yolanda Bernal Rincón, Enelida Bonilla, María Victoria Espinosa Zuluaga y Liliana Andrea Pérez González, junto con sus respectivos grupos familiares, contra la 2 Alcaldía Municipal de Villavicencio, ante la decisión de desalojo en el proceso de restitución del bien de uso público. Relataron las personas aquí accionantes en sus respectivas demandas de tutela1: • Que atraviesan una situación económica crítica, con mínimos ingresos económicos y, en la mayoría de los casos, es consecuencia del desarraigo del que fueron víctimas con ocasión del conflicto armado, por lo que -desde el mes de junio de 2016se vieron obligados a ocupar un predio contiguo a la ciudadela Betty Camacho de Rangel, en el sector 13 de Mayo de la ciudad de Villavicencio, lugar en el que elevaron una rústica construcción para albergar

a cada uno de sus grupos familiares. • Expusieron que comunicaron por escrito, el 13 de julio de 2016, a la alcaldía de Villavicencio, quien conoció a profundidad la situación por la que atravesaban sus familias, como quiera que pusieron en conocimiento las razones que habían llevado a ocupar los terrenos. La funcionaria Directora de Justicia recibió las quejas y peticiones de toda la comunidad • El 27 de septiembre de 2016 radicaron ante el ente territorial accionado un escrito planteando alternativas para su reubicación y con el propósito de desalojar el predio en forma voluntaria y sin que fuera necesaria la intervención de la fuerza pública. Solicitud que, afirman, reiteraron a través de peticiones presentadas los días 7 y 11 de octubre de 2016, ratificándole que el desalojo los condenaría a vivir en la calle. No obstante, la respuesta de la administración fue negativa y mediante Resolución 1000-5611/151 del 13 de octubre de 2016 decretó el desalojo de 150 familias que ocupan el predio urbano. • Señalaron que contra el citado acto administrativo incoaron los recursos de reposición y apelación. Siendo resuelto el primero desfavorablemente, el 13 de diciembre de 2016, providencia que, además, negó el recurso de alzada2, lo que en su sentir constituyó una grave afectación a sus derechos de defensa y debido proceso. • Informaron que el procedimiento administrativo adelantado por el municipio no garantizó el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales e incurrió en irregularidades sustanciales que ameritan la anulación del mismo.

  • Adicionalmente, compararon su situación con la de otras familias a las que se les garantizaron sus derechos, sin encontrar oposición por parte de las 1 Decreto 1835 de 2015. Las demandas fueron presentadas de manera individual y admitidas en diferentes despachos judiciales, los cuales en aplicación de las reglas de reparto para los casos de las “tutelas masivas” remitieron los expedientes al Juzgado Noveno Penal Municipal, por haber sido el primero que avocó conocimiento, el 19 de diciembre de 2016. 2 La administración municipal negó el recurso, bajo el argumento de no ser procedente, pues se trata de un proceso de única instancia. 3 autoridades ambientales del municipio, pese a ubicarse en construcciones sobre las rondas de los caños Buque y Gramalote, comunidades asentadas en el centro comercial la primavera y la sede del bienestar universitario de la Universidad del Meta y de tratarse de familias en situaciones idénticas a las suyas.

Por lo expuesto, solicitaron la protección de sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad, resaltando que son en su mayoría familias víctimas del desplazamiento forzado, en precarias situaciones económicas, que carecen de recursos para sufragar un canon de arrendamiento y menos para adquirir vivienda propia, por lo que solicitaron la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo.

2. Nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal quien avocó conocimiento del mismo el 19 de diciembre de 2016 y

vinculó al trámite constitucional a la Empresa Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio, en adelante VILLAVIVIENDA; a las Secretarías de Gobierno, Control Físico, Planeación y Medio Ambiente de Villavicencio; a la Dirección de Justicia de Villavicencio; a CORMACARENA; al IGAC; a la Personería Municipal; a la Procuraduría Ambiental de Villavicencio; a la Defensoría del Pueblo - Regional Meta y a la Inspección Cuarta de Policía; en consecuencia, corrió traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa3. En el mismo proveído, decretó como medida provisional: “suspender transitoriamente la orden de desalojo, emitida por el alcalde de Villavicencio (…) mediante Resolución Nº 1000-56-11-151 de 2016 del 13 de octubre de 2016, la cual se materializaría por la Inspección de Policía Número Cuatro, hasta tanto ese Estado Judicial profiera el respectivo fallo de tutela que en derecho corresponda”4. Posteriormente, el 2 de enero de 20175, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa, decisión que fue impugnada. Al resolver el recurso de alzada, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 19 de diciembre de 2016 y ordenó vincular y correr traslado del trámite constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Unidad

para las Víctimas; al Fondo Nacional de Vivienda, en adelante, 3 Folio 92 del cuaderno #1. 4 Folio 93 del cuaderno #1. 5 Folios 256 al 263 del cuaderno #1. 4 FONVIVIENDA, y la Caja de Compensación Familiar, en adelante

COFREM6.

3. Respuesta a la acción de tutela El 24 de febrero de 20177, el Juzgado Noveno Penal Municipal admitió nuevamente el trámite constitucional, sin pronunciarse sobre la medida provisional de suspensión. Dieron respuesta las siguientes entidades: 3.1. Inspectora 4ª de Policía de Villavicencio8

Solicitó la declaratoria de improcedencia del trámite constitucional, alegando que el proceso adelantado por la Inspección de Policía ha satisfecho los derechos de todos los ocupantes del predio de uso público, quienes han estado informados del procedimiento y, por lo tanto, no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Explicó que si bien existen derechos constitucionales y el deber de proteger a las víctimas, no es menos cierto que los bienes de uso público tienen protección legal y son para el uso y disfrute común. Consecuentemente, expuso que las víctimas se deben postular a los programas de vivienda adelantados en las entidades territoriales correspondientes (Unidad para las Víctimas y Gobernación del Meta).

3.2. VILLAVIVIENDA9

La asesora jurídica de VILLAVIVIENDA solicitó ser desvinculada y que se negara el amparo constitucional. Informó que revisada la base de datos encontró que los actores no se han postulado a las convocatorias de vivienda adelantadas por las entidades

territoriales, concluyendo que ello evidencia que no han seguido los procedimientos legales para acceder a los beneficios reclamados.

3.3. IGAC10

El Director Territorial del Meta expuso que el IGAC no ha vulnerado derechos fundamentales y no tiene incidencia directa frente a las reclamaciones de los accionantes, en la medida en que no son responsables frente a la efectiva concreción de las ayudas, subsidios y derechos otorgados a la población desplazada. 3.4. CORMACARENA11 6 Folios 10 al 13 del cuaderno #20. 7 Folios 288 y 289 del cuaderno #1. 8 Folios 98 al 105 del cuaderno #1. 9 Folios 106 al 111 y 300 al 304 del cuaderno #1. 10 Folios 112 al 117 del cuaderno #1. 5 La Directora General de CORMACARENA argumentó la configuración de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la presente acción de tutela no tienen relación alguna con las funciones de la entidad y, por lo tanto, no están llamadas a prosperar frente a aquella. En escrito posterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los demandantes, argumentando que no fue esa entidad la que adelantó los procesos de restitución de bien de uso público en el sector del Trece de Mayo, por no ser de su competencia; por lo que no está legitimada para impedir ni para impulsar el proceso policivo demandado. 3.5. Municipio de Villavicencio12 La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del municipio de Villavicencio y los secretarios de Despacho de Gobierno y Seguridad Municipal, de Control

Físico Municipal, de Planeación Municipal y de Medio Ambiente, allegaron respuesta en conjunto, en el que solicitan negar el amparo constitucional, afirmando que la Administración Municipal de Villavicencio: • Ha sido garante durante todo el proceso, respetando los derechos fundamentales; • Ha resuelto todas las peticiones y recursos presentados; • Frente al derecho a la vivienda digna, el Despacho carece de competencia, por cuanto quien debe resolver esa petición es el Gobierno Nacional. 3.6. Procurador Regional Meta13 El Procurador solicitó ser desvinculado, toda vez que no se señala cual es la acción u omisión en que presuntamente incurrió la entidad que haya vulnerado derechos fundamentales. Adicionalmente, informó que revisadas las bases de datos no se encontró registrado el ingreso de solicitud o queja alguna por parte de los accionantes que hagan referencia a los expuestos en el escrito de tutela.

3.7. COFREM14

El asesor jurídico también solicitó desvincular a COFREM, dado que esa entidad no es competente para determinar quiénes se encuentran inscritos en el registro único de población desplazada, ni a brindar ayudas humanitarias. 11 Folios 118 al 126 y 310 al 318 del cuaderno #1. 12 Folios 127 al 255 del cuaderno #1. 13 Folios 295 y 296 del cuaderno #1. 14 Folios 297 al 299 del cuaderno #1. 6 Tampoco le corresponde hacer la inclusión de los postulantes en los programas de asignación de subsidios para vivienda, eso es competencia del Ministerio de Vivienda, a través de FONVIVIENDA. Al respecto aclaró que

los accionantes no se han postulado a programa alguno o bien, se postularon pero no resultaron favorecidos en el sorteo respectivo15. 3.8. Gobernación del Meta, a través del Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta - FOVIM16 El secretario de Vivienda Departamental y Gerente del FOVIM, entidad pública adscrita a la Gobernación del Meta, señaló que revisado el expediente no evidenció, en ninguno de los casos, la inminencia de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia de la acción constitucional. Expuso que la pretensión de los accionantes -ocupantes de un bien de uso públicopuede satisfacerse a través de otros mecanismos de defensa comprendidos dentro del proceso policivo, autoridad competente para dilucidar la cuestión debatida. 3.9. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas17 La directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para las Víctimas señaló quienes de los accionantes ostentan la condición de víctima del conflicto armado, inscritos en el Registro Único de Víctimas con ocasión al hecho del desplazamiento forzado18. También precisó que no corresponde a esa entidad la asignación de la vivienda digna peticionada por la demandante, función que está en cabeza del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y en el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, conforme a lo señalado en la Ley 1532 de 2012. 3.10. Secretaria de Gobierno, Dirección de Justicia y la Inspección de

Policía Cuarta19 La Secretaria de Gobierno y Seguridad del Municipio de Villavicencio, la directora de la Dirección de Justicia y la Inspectora de Policía Cuarta allegaron en conjunto escrito en el que solicitan la declaratoria de improcedencia del trámite constitucional. Para el efecto argumentaron que pese a las condiciones de vulnerabilidad y desplazamiento narradas por los actores, las mismas no fueron demostradas, máxime cuando la totalidad de ellos residen en la ciudad de Villavicencio desde hace más de cinco años y que existen entidades creadas con el fin de 15 Según respuestas que obran en los cuadernos #1 al #19. 16 Folios 305 y 306 del cuaderno #1. 17 Folios 307 al 309 del cuaderno #1, se refiere en forma exclusiva de la accionante Nohora Guevara Barragán. 18 Según respuestas que obran en los cuadernos #1 al #19. 19 Folios 319 al 323 y 426 al 430 del cuaderno #1. 7 garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado. En relación a la alegada afectación de derechos fundamentales en el trámite del proceso policivo, expusieron que se cumplieron a cabalidad las normas establecidas: realizando la diligencia de inspección ocular al lugar de los hechos, oficiando a las diferentes secretarías municipales y a CORMACARENA para lo de su competencia, realizando la caracterización de los residentes del predio y verificando la satisfacción de las exigencias normativas al urbanizador. Precisaron que desde el momento de la diligencia de inspección ocular se les informó a los demandantes que el bien inmueble

ocupado era de uso público y que involucraba el área de cesión y la ronda hídrica del Caño Rodas y Caño Maizaro. Agregó que se ha garantizado el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los accionantes, notificándoles el contenido de la resolución que ordenó el desalojo, contra la cual interpusieron el recurso de reposición, único que procedía en el caso concreto. Por último, indicaron que, en aras de obtener la asignación de una vivienda digna, es menester que los interesados se postulen a las diferentes convocatorias impulsadas por la Unidad para las Víctimas y la Gobernación del Meta, una vez cumplan los requisitos previstos para el efecto. Para que obren como prueba documental20, allegaron lo siguiente en copias simples: • Escritura 0223 de 2015 donde se protocoliza la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público. • Informe de la base de datos VIVANTO en el que se refleja la información de las personas incluidas en el censo del sector 13 de mayo y que se encuentran en condición de víctimas. • Certificados de tradición y libertad de los predios en cuestión, sin anotaciones de propiedad privada. • Informe Técnico emitido por la Directora de CORMACARENA, en el que se determinó que el área objeto de solicitud se encuentra localizada hacia el oriente del casco urbano del municipio de Villavicencio y se pudo verificar en visita del 11 de julio de 2016 que “sobre la Urbanización 13 de Mayo, sector, La Reliquia, se llevó en forma ilegal el establecimiento de asentamientos humanos construidos en

condiciones precarias, junto al Caño Rodas y Caño Maizaro (…)”21; igualmente, “se verificó que los polígonos donde se llevó a cabo la construcción de asentamientos informales, intervienen parcialmente las fajas de protección hídrica de las corrientes de aguas de origen natural 20 Folios 325 al 402 y 431 al 508 del cuaderno #1. 21 Folio 390 (reverso) del cuaderno #1. 8 que cursan sobre el sector (…)”22. Por último, indicó que algunos asentamientos están localizados en zona de “amenaza alta de inundación”23. Adicionalmente, aportaron archivos digitales en medio magnético que contienen las caracterizaciones de los habitantes y el cruce de información con el Departamento de la Prosperidad24.

4. Decisión judicial que se revisa 4.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante sentencia del 9 de marzo de 201725, declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada, tras considerar que los accionantes contaban con un mecanismo de defensa alterno acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar la protección de los derechos que consideran vulnerados, circunstancia por la cual el juez de tutela no estaba llamado intervenir en el asunto. Adicionalmente, consideró que no existe una razón que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. 4.2. Los accionantes impugnaron el fallo26, solicitando que se revocara la decisión del a quo y que fuera aplicado el precedente constitucional en cuanto

a que (i) la población víctima del desplazamiento forzado tiene garantías constitucionales reforzadas y (ii) debe protegerse el derecho la vivienda digna de la comunidad desplazada adoptando medidas transitorias de albergue temporal, de estabilización socioeconómica y ayuda humanitaria, así como medidas definitivas que garanticen una solución de vivienda a mediano y largo plazo en programas y proyectos de vivienda que se adelanten por parte de las autoridades públicas competentes27. 4.3. Mediante providencia del 12 de mayo de 201728, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en cuanto a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes, reconoció que: “(…) en su mayoría, los ocupantes del predio en cuestión son personas de escasos recursos económicos, algunos de ellos reconocidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado, con condiciones económicas y sociales precarias, razones por las cuales cuentan con auxilios estatales para la subsistencia mínima; sin embargo, ello no justifica la ocupación del espacio público a través de vías de hecho, la cual no está legitimada por la Constitución” 29. Por lo expuesto, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que se 22 Folio 393 del cuaderno #1. 23 Folio 395 del cuaderno #1. 24 Un (1) CD a folio 324 del del cuaderno #1. 25 Folios 408 al 421 del cuaderno #1. 26 Folios 509 al 520 del cuaderno #1. 27 Sentencia T-188 de 2016. 28 Folios 14 al 20 del cuaderno #21. 29 Folio 20 del cuaderno #21.

9 trata de una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa y, por lo tanto, la tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad previsto por la Constitución y la ley.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Auto de 15 de diciembre de 2017

Mediante auto de 15 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas30, pidiendo información relevante a algunas de las entidades accionadas y vinculadas. Según informe del 14 de febrero de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación31, se recibieron las siguientes comunicaciones: ● Oficio 1352-17.12-0099-2018 del 25 de enero de 2018, firmado por la Directora de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación de Villavicencio32, mediante el cual allegó el concepto de uso del suelo del predio objeto del proceso de Restitución de Bien de Uso Público, en el que señaló que “el inmueble objeto de la solicitud colinda por el Norte con el Caño Rodas y Sur con Caño Maizaro y sus usos son Franja de Protección Hídrica, Franja de Manejo Ambiental y Bosque”. 30 Folios 42 al 44 del cuaderno principal. En el auto de pruebas se ordenó lo siguiente: ● A la Alcaldía Municipal de Villavicencio, que informara:

1. Relación detallada de las actuaciones y estado actual del proceso policivo 013 de 2016. Particularmente, deberá detallar el procedimiento efectuado en la diligencia de desalojo (¿cuándo se realizó, si hubo disturbios de orden público?),

medida ordenada en las resoluciones 151 y 270 de 2016, proferidas por la Alcaldía Municipal de Villavicencio. 2. ¿Si fue realizado el censo de las familias que habitaban efectivamente en el predio objeto de la medida de restitución? 3. ¿Si los accionantes abajo relacionados o algún miembro de su núcleo familiar se encuentra en proceso de asignación o le ha sido asignada vivienda de interés prioritario, o subsidio de vivienda, o pertenecen a algún programa dirigido a garantizar su derecho a la vivienda o en las convocatorias de Villavivienda? ● A la Inspectora Cuarta de Policía de Villavicencio, Meta, que informara el procedimiento efectuado en la diligencia de desalojo (¿cuándo se realizó, si hubo disturbios de orden público?), medida ordenada en las resoluciones 151 y 270 de 2016, proferidas por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, en la zona en discusión que consiste en el predio localizado en la ronda hídrica del Caño Maizaro y áreas de cesión de la Urbanización Trece de Mayo, sector contiguo a la Ciudadela Betty Camacho de Rangel, en la ciudad de Villavicencio, Meta. ● A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV que informara si los accionantes o algún miembro de su núcleo familiar: 1. ¿Se encuentran incluido en el Registro Único de Víctimas? 2. ¿Qué medidas de asistencia y reparación ha recibido por parte de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV?

3. ¿Se ha realizado el proceso de caracterización y medición de las necesidades del núcleo familiar, en qué fecha fue realizada y cuáles son sus resultados? ● A la Oficina de Planeación municipal de la Alcaldía de Villavicencio, que expidiera un concepto en el que se determine la naturaleza jurídica y el uso del suelo sobre los terrenos o inmuebles ubicados en la zona en discusión que consiste en el predio localizado en la ronda hídrica del Caño Maizaro y áreas de cesión de la Urbanización Trece de Mayo, sector contiguo a la Ciudadela Betty Camacho de Rangel, en la ciudad de Villavicencio, Meta. ● Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que conceptuara respecto de las matriculas inmobiliarias y propietarios de los terrenos o inmuebles ubicados en la zona en discusión que consiste en el predio localizado en la ronda hídrica del Caño Maizaro y áreas de cesión de la Urbanización Trece de Mayo, sector contiguo a la Ciudadela Betty Camacho de Rangel, en la ciudad de Villavicencio, Meta. 31 Obra a folio 52 del cuaderno principal. 32 Obra a folios 53 al 57 del cuaderno principal. Igualmente, informó que el Barrio 13 de Mayo de la ciudad de Villavicencio está ubicado en Área de Actividad Residencial Predominante y su régimen de usos es: “Principal (PL): Vivienda; Complementario (CR): Comercio Grupo 1, Equipamiento Categoría 1; Prohibidos (PH): Comercio Grupo II, III, Actividades Especiales, Equipamientos Categoría 2 y 3 e Industria Tipo 1, 2 y 3.” 10 ● Oficio 1551-17.12/056 del 2 de febrero de 2018, firmado por el Inspector

Cuarto de Policía (e) de la Secretaria de Gobierno y Pos Conflicto de Villavicencio33, en el que informó que, revisado el expediente 013/2016 de Restitución de Bien de Uso Público, el 18 de abril de 2017 se inició la diligencia de materialización de la orden de restitución del predio, en cumplimiento de la Resolución 151 de 2016, confirmada por el Alcalde de Villavicencio a través de la Resolución 270 de 2016. Igualmente, manifestó que “el día antes mencionado, no se presentó ningún disturbio o alteración de orden público, la diligencia fue suspendida por directriz del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, según consta en el informe secretarial visto a folio 2976 del expediente y aun no se ha fijado fecha para su continuación”. Copia del citado informe obra en el expediente de revisión de tutela, en el que la inspectora y su auxiliar administrativo dieron constancia de: “Que este despacho tenía programada diligencia de desalojo para los días 18, 19, 20 y 21 de Abril del año en curso [2017], de Restitución de Bien de Uso Público (ocupación especifica de la ronda hídrica del caño rodas y el caño Maizaro y áreas de cesión obligatorias que hacen parte de la urbanización 13 de mayo sector reliquia), Radicado No. 013/2016, siendo Querellante de oficio, Querellado: personas indeterminadas; para el día de hoy diecinueve (19) de abril de los corrientes, continuación y materialización de la diligencia, iniciada el día dieciocho

(18) de abril de 2017, la cual fue suspendida en razón a llamada telefónica del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento, por cuanto los habitantes del sector interpusieron sendas tutelas y ordena suspender la diligencia para los días programados por el despacho para materializar el desalojo”34. ● Oficio 1300-01.02/1 del 12 de febrero de 2018, firmado por la Secretaria de Medio Ambiente Municipal de Villavicencio35, en el que manifestó no ser la autoridad competente “para adelantar o suspender cualquier tipo de acción administrativa, policiva o judicial que pretenda lograr o detener un desalojo”. ● Escrito enviado vía correo electrónico por el Jefe de la Oficina Jurídica y Atención al Usuario de la Personería Municipal de Villavicencio36, el 8 de febrero de 2018, en el que se pronuncia respecto de la acción de tutela bajo estudio, en los siguientes términos: 33 Obra a folios 58 al 73 del cuaderno principal. 34 Obra a folio 67 del cuaderno principal. 35 Obra a folios 74 al 79 del cuaderno principal. 36 Obra a folios 80 al 95 del cuaderno principal. 11 o Tuvo conocimiento de la problemática objeto de esta acción, toda vez que, el 29 de junio de 2016, la Secretaría de Gobierno solicitó el acompañamiento en defensa de derechos fundamentales y debido proceso, en la realización del censo y caracterización de un asentamiento que tenía invadido una cantidad indeterminada de personas, en unos bienes inmuebles de uso público (zona de cesión y ronda de caño).

o Anexa acta del procedimiento desarrollado el 5 de junio de 2016 para la caracterización del asentamiento-invasión en los límites de la Urbanización 13 de mayo. o El 7 de abril de 2017, asistió a la reunión para la caracterización, censo y mesas de trabajo organizadas por la Secretaria de Gobierno con participación de diferentes autoridades interinstitucionales. o Acompañó la diligencia de desalojo del 18 de abril de 2017, para garantizar la defensa de las víctimas que hacen parte de la población que ocupa la ronda hídrica del Caño Rodas y Caño Maizaro y las áreas de cesión de la Urbanización 13 de mayo, terrenos de propiedad de VILLAVIVIENDA. o En cumplimiento a otros fallos de tutela, se ha acompañado a la Alcaldía de Villavicencio en la realización de nuevas caracterizaciones a la población de ese sector, los días 26 y 27 de julio de 2017. Vencido el término probatorio y de traslado a las partes37, según informes del 15, 19 y 26 de febrero de 201838, la Secretaría General de esta Corporación envió al Despacho las siguientes comunicaciones: • Oficio 20181103362841 del 14 de febrero de 2018, firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Unidad para las Víctimas39, mediante el cual remitió tres cuadros con la información requerida por esta Corporación. Así mismo, allegó copia de los actos administrativos y su acta de notificación en los casos donde se ha realizado

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