CC-T248-1993
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T248-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-248/93 LEGITIMACION PARA IMPUGNAR/COADYUVANCIA Aunque la mencionada persona tenía interés en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de ella bien la favorecían, no era parte dentro de aquél, pues ni había incoado la acción, ni ésta se enderezaba en su contra. Tratábase, entonces, de un tercero con interés legítimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a actuar como coadyuvante. POSESION-Perturbación/ACTO POLICIVO La protección al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es tarea de las autoridades de policía, quienes deben propender por su preservación y restablecimiento cuando sea alterada. Las actuaciones emanadas de las Inspecciones de Policía tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional sino administrativo, y su procedimiento es de naturaleza policivo, lo cual hace que no se encuentren sometidas a control ante la jurisdicción contencioso administrativa. DEBIDO PROCESO-Vulneración La inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, no sólo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violación y un desconocimiento al principio del debido proceso. La accionante sí conoció de la existencia del proceso por conducta concluyente, ya que quedó vinculado al proceso, participando dentro del mismo, y concretamente, en la diligencia de inspección ocular, por lo que ha podido hacer uso de los medios judiciales
para defender sus intereses. CONSULTA-Improcedencia No se vulneró el debido proceso ni se desconocieron las normas procedimentales, puesto que la consulta es un grado jurisdiccional susceptible de ser ordenado en relación con sentencias proferidas dentro de un proceso judicial, carácter del que adolece el proceso policivo tramitado ante esa Inspección, a lo cual además ha de agregarse, que la consulta sólo se otorga respecto de sentencias y no de resoluciones, como la aquí impugnada. Lo que era procedente en este caso no era la consulta sino el ejercicio de los recursos señalados en la misma resolución. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION REIVINDICATORIA La disponibilidad del otro medio judicial que pueda ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciado en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso puesto a consideración del Juez y las circunstancias específicas en que se halla el perjudicado. Unicamente son aceptables como medios de defensa judicial para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho: es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del debido proceso. En el presente asunto, el medio judicial señalado como apto para excluir la acción de tutela es -la Acción Reivindicatoria o de Dominio-, pues su utilización le permite obtener por el procedimiento judicial ordinario, la restitución del bien, que es lo que en últimas pretende con la anulación o revocatoria de la resolución atacada a través de la tutela.
REF: Expediente No. T - 8490
Peticionaria: Sociedad
SERVILLANTAS DE LA 68
LIMITADA contra la Inspección Municipal de Policía de la Calera, Cundinamarca.
Procedencia: Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal.
Tema: Derecho al Debido Proceso.
Magistrado Ponente: Dr.
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C., Junio 29 de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá el día 9 de noviembre de 1992 y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el día 10 de diciembre del mismo año, en el proceso de tutela número T-8490, adelantado por la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA., por medio de apoderado, y dirigido contra la Inspección de Policía del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
A. Hechos.
La Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LIMITADA, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que se le había violado por obra imputable a la Inspección Municipal de Policía de La Calera, el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Señala la actora como acto violatorio del derecho al debido proceso, la Resolución No. 019 del 9 de octubre de 1991, expedida por la Inspección de Policía de la Calera, para decidir el fondo de la querella policiva que por el procedimiento ordinario del Código de Policía de Cundinamarca, promovió Fernando Mesa Belen contra Rafael Forero Fetecua por "Amparo a la Posesión" y toda la actuación que en esas diligencias policivas tuvo lugar desde el 15 de abril de 1991. A su juicio, dicha Resolución se produjo en flagrante violación del debido proceso, al haberse omitido la observancia de la plenitud del derecho de defensa y de las formas propias del procedimiento ordinario previsto en el Código de Policía de Cundinamarca. Violando normas elementales del debido proceso, el Inspector de Policía por auto del 15 de abril de 1991 dispuso el irregular desarchivo del expediente, que había sido archivado el 10 de junio de 1989 por haber operado el fenómeno de la prescripción. Luego de reactivada la querella, resultó condenada la accionante por Resolución No. 019 de 9 de octubre de 1991, sin haber tenido la ocasión de haber sido oída y vencida en juicio, puesto que no fue parte de la querella
policiva en cuestión, sino hasta el momento en que arbitrariamente fue vinculada por la citada resolución. La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: Por escritura pública número 3490 del 3 de junio de 1987, la accionante adquirió el predio "Lomitas" mediante compra que hiciera a sus antiguas propietarias Elvira Mesa de Ramirez, Lucila Mesa de Cely y Ana Mesa de Pinzón, quienes lo habían obtenido por adjudicación que se les hiciera en común y proindiviso, al liquidarse la sociedad "Manufacturas Lomitas Ltda.", de acuerdo con la Escritura Pública No. 1717 del 29 de septiembre de l981. El 9 de junio de l987, a través de apoderado, Fernando Mesa Belen promovió querella policiva por "Amparo Posesorio" contra la persona natural de Rafael Forero Fetecua, la cual fue admitida el 2 de julio siguiente y se le notificó al querellado, quien en su propio nombre y en representación de la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68, confirió poder a un apoderado al que se le reconoció personería, contestándose la querella. Fue así como por Resolución del 26 de noviembre de l987, la Inspección de Policía de la Calera decretó el amparo de la posesión en favor del querellante y ordenó al querellado volver las cosas al estado que tenían antes de producirse los hechos que en la providencia se admitieron como ciertos, resolución que fue apelada para ante la Gobernación de Cundinamarca, instancia que por auto del 28 de octubre de l.988 decretó la
nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 2 de julio de l987, por haberse omitido el requisito legal de citar al Procurador Agrario. Una vez regresó el expediente a la Inspección, ésta por auto del 27 de abril de l989, admitió la querella, decisión que a instancias del apoderado del querellado Forero Fetecua, fue revocado y en consecuencia rechazada la querella por haber operado el fenómeno de la "prescripción de la acción" (auto del 14 de mayo del citado año), ordenándose el archivo del expediente, circunstancia que obró por haber quedado en firme el auto que lo dispuso. Agrega el accionante, que inexplicablemente por auto del 20 de mayo de l991, es decir más de dos años después de haber sido archivado el expediente, la Inspección inadmitió la querella que presentara Fernando Mesa Belen el 18 de junio de l987, otorgándole un término de cinco días para subsanarla, no obstante que la "querella" se encontraba prescrita. Posteriormente, por auto del 13 de junio de l991, la Inspección admitió la querella y mediante proveído del 3 de octubre dispuso la práctica de una inspección ocular, auto que se notificó por estado el 6 de octubre y pese a ello, la diligencia se evacuó el 8 del mismo mes; es decir, sin que el auto estuviera en firme, violándose así los principios del debido proceso y del derecho de defensa, y contrariando a su vez, los más elementales principios de procedimiento, "puesto que si la acción ha prescrito y así se ha
declarado, es imposible jurídicamente revivirla", por lo que estima que la actuación del Inspector constituye un presunto prevaricato por acción. En dicha diligencia, el Dr. Jose Ruiz Moreno, representante legal de la accionante, aclaró ampliamente la situación legal del predio "Lomitas", indicando que la propietaria y poseedora era la sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. y no el señor RAFAEL FORERO FETECUA. Finalmente señala, que la Inspección Municipal de La Calera profirió el día 9 de octubre de l991, la Resolución No. 019, a través de la cual amparó la supuesta posesión ejercida por Fernando Mesa Belen y declaró como responsable de la perturbación al señor Rafael Forero Fetecua como representante de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA., sin advertir que en el auto que había admitido la querella no se hizo esa afirmación; luego, si la misma iba dirigida en contra de una persona natural, no podía producir efectos contra una persona diferente cual era la firma en referencia, máxime si para el 13 de junio de l991, Rafael Forero Fetecua no era ya el representante legal de la actora. Concluye entonces, que con la actuación emanada de la Inspección de Policía, los derechos de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. fueron atropellados, toda vez que fue condenada en un proceso en el cual no intervino pues su representante legal no fue notificado. Que, además, el proceso se adelantó con el nombramiento de un curador ad-litem, por manera que al tenor de las normas que regulan la materia, la Resolución
No. 019 de 1991 debió ser consultada con el superior, pero no lo hizo oficiosamente el Inspector, ni tampoco a petición de parte, pues negó esa solicitud. Agréguese a lo anterior, que además del hecho de no tener en cuenta a SERVILLANTAS en la querella que se tramitaba en la Inspección de Policía, se le hizo imposible el derecho de defensa al no haber sido notificado de su existencia; pero además, fueron otros los atropellos cometidos, como que después de dos (2) años de estar archivada toda la actuación por haber operado la prescripción, arbitrariamente el Inspector ordenó su desarchive para reactivar ilegalmente una acción policiva iniciada cuatro (4) años atrás, cuando la acción policiva caducaba apenas al año de producirse la perturbación y ya sólo cabía una actuación ante la justicia ordinaria.
B. Petición.
En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita: 1o. Que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2o. Que se revoque la Resolución No. 019 de 9 de octubre de 1991, proferida por la Inspección Municipal de Policía de La Calera, Cundinamarca. 3o. Que se declare que la Inspección vulneró el derecho de dominio y posesión que tenía y ejercía sobre el inmueble denominado "Lomitas". 4o. Que se ordene que el predio "Lomitas" debe volver a posesión de su verdadera propietaria, SERVILLANTAS, por estar prescrita la acción de amparo policivo instaurado por Fernando Mesa Belen, y 5o. Que se revoquen todos los actos procesales posteriores a la
declaratoria de prescripción de la acción policiva decretada el 14 de mayo de 1989.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.
1. Sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá.
El mencionado Juzgado por sentencia del 9 de noviembre de 1992, decidió acceder favorablemente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos: 1. "Al revisar detenidamente la actuación surtida en la Inspección Municipal de Policía de La Calera con ocasión de la querella instaurada por Fernando Mesa Belen, advertimos que en verdad la demanda se dirigió únicamente contra Rafael Forero Fetecua como persona natural y éste en la primera oportunidad que tuvo al contestar la querella advirtió que su presencia y actividad en el predio obedecía a su calidad de representante legal de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. Observa el Juzgado, que SERVILLANTAS sí fue afectada por el fallo, pero no fue parte en el proceso, jurídicamente hablando. En efecto, la querella fue instaurada contra Rafael Forero Fetecua como persona natural y no obstante que él mismo aclaró y comprobó que su actividad sobre el predio no la adelantaba en esa calidad sino como representante legal de la persona jurídica citada, se persistió procesalmente en dirigir la acción contra él, pero al final se falló contra el ente jurídico. Además de las anteriores irregularidades también resulta cuestionable lo del grado jurisdiccional de consulta que tenía la decisión, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Tiene lugar entonces, la consulta de la sentencia ante el superior si no son
apeladas, conforme al artículo 386 de ese estatuto, cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem". 2. "Para el Juzgado queda claro que para el año de 1987, el señor Rafael Forero Fetecua, actuaba como representante legal de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. y por lo tanto la acción policiva no podía prosperar contra la susodicha persona jurídica mientras no se vinculara como demandada, cosa que jamás ocurrió. Esto lleva a concluir que la empresa no podía resultar afectada con los resultados de un proceso en que no fue parte, de donde se deduce una clara violación al derecho fundamental al debido proceso". 3. "Respecto de la solicitud de tutela en cuanto hace al derecho de propiedad, el Despacho se pronunciará adversamente a ella, en razón a que este derecho no está en discusión ya que no se han atacado los títulos de propiedad que detentan sus signatarios; la discusión se ha centrado exclusivamente respecto del debido proceso como consecuencia de la arbitraria resolución proferida por el Inspector Municipal de Policía de La Calera". 4. "Finalmente, considera el Juzgado que el permitir que una persona, natural o jurídica, sea condenada sin ser oída y vencida en juicio es algo absolutamente aberrante que atenta contra el Estado de derecho. Por esta razón y porque no se observa que quien solicita el amparo tenga una vía jurídica diferente para liberarse de la orden policiva contenida en la Resolución No. 019 del 9 de octubre de 1991, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y según el artículo
23 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá que las cosas vuelvan al estado anterior de la violación".
2. De las Impugnaciones a la Sentencia de Primera Instancia.
Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito, se presentaron dos impugnaciones, a saber:
A. Impugnación presentada por el Defensor del Pueblo.
En desarrollo de la función atribuida por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo impugna la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. "Surge claro del examen del expediente y de la decisión impugnada, que el Inspector de Policía de La Calera no notificó directamente a la persona jurídica que aparecía como propietaria del predio denominado "Lomitas", sino a la persona quien venía figurando como representante legal de la misma, pero la notificación se cumplió, lo que en principio deja a salvo la ritualidad procesal y el derecho de defensa. Ello significa, que lo que existe es un vicio formal que no es de carácter sustancial y por lo tanto no desquicia las bases del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante y reiterativa al inadmitir como causal de nulidad esta clase de vicios". 2. "SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. por intermedio de Rafael Forero Fetecua tuvo conocimiento de la querella que cursaba en su contra y el señor Forero Fetecua manifestó estar obrando en su representación, razón que nos lleva a concluir que realmente si tuvo la sociedad la oportunidad de defenderse dentro de la querella policiva".
B. Impugnación presentada por el señor FERNANDO MESA BELEN,
en su calidad de coadyuvante de la autoridad pública contra la cual se instauró la Acción de Tutela. Manifiesta el señor FERNANDO MESA BELEN, quien interviene en este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13, inciso 2o. del Decreto 2591 de l991, y quien solicitó a su vez la intervención del Defensor del Pueblo en defensa de sus intereses dada la condición de poseedor que dice tener sobre el predio "Las Lomitas", que con el fallo de primer grado lo que se tuteló fue la contravención en la que incurrió el
señor RAFAEL FORERO FETECUA.
Considera que el Juzgado para tomar la decisión impugnada, obró en contra de varias disposiciones consagradas en el decreto reglamentario de la Acción de Tutela y acudió a normas inadecuadas para justificar la conducta contravencional del accionante. De esa manera, el juez de primera instancia desconoció la constante defensa ejercida en el proceso policivo desde el principio hasta el final por SERVILLANTAS, que logró la nulidad del proceso después de la primera resolución de amparo. En relación a lo anterior, destaca como en el fallo no se menciona que la Acción de Tutela se ejerció como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", ignorándose lo establecido en el Decreto 306 de l992, que señala expresamente cuándo no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, y dice que no hay tal cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial pertinente la adopción de una disposición como la de "ordenar la entrega de un bien", que es justamente
la petición que puede demandar el accionante mediante la acción reivindicatoria; luego, la tutela resulta improcedente por mandato del art. 6o. numeral 1o., en armonía con el art. 8o. del Decreto 2591 de l991. Sobre el particular, señala que en este caso no existe un perjuicio que justifique el mecanismo transitorio. La ley trae causales expresas de prohibición para instaurar la Acción de Tutela por perjuicio irremediable, una de las cuales se dá cuando el medio judicial utilizable sirve para pedir la entrega de un bien (artículo 1o. del Decreto 306 de 1992). Siendo la acción reivindicatoria de naturaleza restitutoria, y si el perjuicio consiste en no tener el bien, este supuesto perjuicio es remediable con el ejercicio de dicha acción.
3. Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por sentencia del 10 de diciembre de 1992, decidió revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. "En primer lugar, considera el Tribunal antes de entrar en el fondo del asunto, que en este caso se tiene una solicitud de tutela dirigida contra el Inspector de Policía de La Calera, quien en su oportunidad no impugnó el fallo de primera instancia, de manera que mal podría el señor Fernando Mesa Belen coadyuvar una impugnación no efectuada por quien estaba jurídica y legalmente facultado para formularla, así resulte indesconocible su interés en el resultado del proceso (artículo 13, Decreto 2591 de 1991). Pero como la providencia también fue impugnada por el Defensor del
Pueblo, quien sí está facultado para ejercer ese derecho, esa circunstancia hace que el Tribunal adquiera competencia para resolver la impugnación, debiendo desestimar las alegaciones efectuadas por el señor Fernando Mesa Belen". 2. "Con ocasión de la Acción de Tutela formulada, se allegaron diversas pruebas, elementos de juicio que si bien examinó y revisó la Sala y le permiten formarse su propio criterio sobre la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, se vé relevada de consignarlo en esta providencia ante la manifiesta improcedencia de la Acción de Tutela impetrada, como quiera que no era éste el medio pertinente que debía intentar SERVILLANTAS para hacer valer sus derechos, aún haciendo uso de ella como mecanismo transitorio". 3. "De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, resulta claro para la Sala como también lo es para el propio accionante, que la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. tiene derecho a hacer uso de la Acción Reivindicatoria o de Dominio (artículo 950 del Código Civil) en orden a lograr la restitución del predio "Las Lomitas" como propietaria del mismo. Este medio de defensa judicial hace nugatoria la procedencia de la Acción de Tutela. Empero, es igualmente claro para esta Sala de Decisión que en el caso sub-examine no se estructura el denominado perjuicio irremediable como requisito ineludible para que pudiese prosperar la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la Acción Reivindicatoria como otro medio de defensa judicial que tiene SERVILLANTAS de resultarle favorable daría lugar a que se ordenara
la restitución del predio y a partir de ello sería un yerro admitir que con la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que apoyan su solicitud de tutela, se causó un perjuicio irremediable, pues como puede verse, éste puede ser reparado no sólo a través de una indemnización". 4. "En este orden de ideas, se vé relevada la Sala de hacer cualquier consideración de los argumentos esbozados por el impugnanteDefensor del Pueblo-, para demandar la revocatoria del fallo de primer grado, toda vez que, independientemente del hecho de que se hubiera quebrantado o no el debido proceso en la citada querella policiva, la Acción de Tutela instaurada resultaba improcedente, por manera que la Sala revocará integralmente el fallo recurrido, esto es, que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de que se profiriera el aludido fallo".
4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el ánimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por la actora, el Magistrado Ponente ofició a la Inspección Municipal de Policía de La Calera, solicitando enviaran los siguientes documentos que hacen parte del expediente que contiene la querella policiva por Amparo Posesorio adelantada por Fernando Mesa Belen contra Rafael Forero Fetecua: la copia del auto de junio 13 de 1991 por medio del cual la Inspección admitió la querella (folio 358); copia del auto de octubre 3 de 1991 que ordenó practicar una inspección ocular y el resultado de la misma (folios 398 y siguientes); y copia de la Resolución número 019 de octubre 9
de 1991 en que se ampara la posesión ejercida por Fernando Mesa Belen y se declara responsable de la perturbación a Rafael Forero Fetecua (folios 427 a 438). La Inspección Municipal de Policía de La Calera dió respuesta oportuna al oficio enviado por la Corte, allegando dentro del término legal los documentos solicitados, de los cuales se pueden destacar algunos aspectos que se mencionan a continuación, y que se constituyen en piezas fundamentales de la decisión final que habrá de adoptar la Corte Constitucional a través de su Sala Sexta de Revisión:
1. A folio 407 aparece que dentro de la diligencia de inspección ocular practicada por la Inspección de Policía sobre el predio "Las Lomitas" el día 8 de octubre de 1991, intervino el señor JOSE RUIZ MORENO, en su calidad de apoderado judicial de la sociedad SERVILLANTAS LTDA. Igualmente, a folio 411, aparece registrada su firma en el acta levantada por quienes estuvieron presentes en dicha diligencia, de lo que se deduce su intervención en la misma y la oportunidad que tuvo de alegar y controvertir durante la práctica de la misma..
2. A folios 423 a 438, aparece consignada la Resolución No. 019 de octubre 9 de 1991, en la que en su parte resolutiva (folio 438) se menciona en el artículo sexto los recursos que proceden contra ella, al igual que se deja a las partes, en el artículo séptimo, "en libertad de acudir ante la justicia ordinaria".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Consideraciones Preliminares.
1. De la Acción de Tutela y el artículo 86 de la Constitución.
La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es un mecanismo directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria, por cuanto el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que ahora se ocupa la Corte, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar la realización efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, conviene destacar que el
ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. La naturaleza eminentemente protectora de la acción de tutela se pone de presente con las características de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a otros elementos, el Constituyente la garantizó.
2. De la Legitimidad para Impugnar.
Procede hacer referencia como cuestión preliminar al análisis de fondo del asunto en examen, al aspecto relacionado con la legitimidad para impugnar las sentencias proferidas en primera instancia. Como se anotó dentro del acápite de las decisiones judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió rechazar la impugnación que contra la sentencia del 9 de noviembre de 1992 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, interpuso el señor Fernando Mesa Belén por falta de legitimidad; no obstante, conoció de la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo dada la facultad a él otorgada por el Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional considera pertinente avalar esta decisión en el asunto en revisión, dado el concluyente mandato del Decreto ibidem (artículo 31) que tan sólo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad pública u órgano
correspondiente. Se tiene que en el caso objeto de examen, la demanda de tutela se dirige contra el Inspector Municipal de Policía de La Calera, quien una vez proferido el fallo de primera instancia no impugnó la decisión, pero sí lo hizo el Defensor del Pueblo en ejercicio de las facultades legales ya señaladas. Pero también acudió en calidad de impugnante el señor Fernando Mesa Belén, quien ni había promovido la acción, ni contra él se dirigía, por lo que el Tribunal Superior concluyó que carecía de legitimidad para impugnar la sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito, y que además, no se encontraba dentro de las personas, jurídica y legalmente facultadas para ello, según el ya citado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, aunque la mencionada persona tenía interés en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de ella bien la favorecían, no era parte dentro de aquél, pues ni había incoado la acción, ni ésta se enderezaba en su contra. Tratábase, entonces, de un tercero con interés legítimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto en el artículo 13, inciso 2o. del Decreto ibidem, según el cual: "Quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
3. El control judicial de la Resolución impugnada y el Poder de Policía.
La acción de tutela objeto de revisión está dirigida contra una autoridad
pública, representada en el Inspector Municipal de Policía de La Calera, y concretamente contra la Resolución No. 019 de 9 de octubre de 1991, emanada de ese despacho. Sobre el particular, y con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia en el pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.