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CC - T248-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T248-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-248/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Para la procedencia del reconocimiento de una prestación pensional debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales PENSION DE VEJEZ-Concepto/PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtención PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos DERECHO VIVIENTE-Aplicación DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Dimensiones de confianza legítima y Respeto por el Acto Propio PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Año de cotizaciones debe contabilizarse en 360 días DERECHO VIVIENTE-Aplicación teniendo en cuenta la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y conceptos emitidos por autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez en cuanto a que el año de cotizaciones debe contabilizarse en 360 días PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIALProcedencia por cumplimiento del requisito de semanas de aportes mínimos al sistema de pensiones en atención al principio de favorabilidad

y de la condición más beneficiosa ALLANAMIENTO A LA MORA-Presunción de consentir el incumplimiento cuando la entidad no exceptuó en el momento del pago de cotizaciones ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor

Referencia: expediente T-1.606.678

Accionante: Gabriel Darío Echeverri Ossa

Demandado: Instituto de los Seguros

Sociales

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO

ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Darío Echeverri Ossa contra el Instituto de los Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 24 de noviembre de 2006, el señor Gabriel Darío Echeverri Ossa instauró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez.

El actor manifiesta que el 6 de junio de 2001 elevó ante el Seguro Social solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que le fue negada, mediante Resolución No. 6113 del 14 de abril de 2003, por no cumplir con el requisito de 1000 semanas cotizadas al sistema, toda vez que sólo tenía 924 semanas válidas, respuesta que fue reiterada en la Resolución No. 013090 del 7 de julio de 2003, con motivo del recurso de reposición que contra la primera resolución se interpuso. Señala, igualmente, que el recurso de apelación elevado frente esta última resolución fue negado por extemporáneo. El actor aduce que, para hacer frente a la objeción que impedía el reconocimiento de su pensión, cotizó desde julio de 2003 hasta diciembre de 2004, esto es, por el término de 77 semanas, por lo que, bajo la convicción de haber cumplido con el requisito de tiempo de cotización al sistema, el 5 de julio de 2006, el accionante dirigió derecho de petición al Seguro Social persiguiendo la misma pretensión que, de nuevo, fue resuelta desfavorablemente mediante resolución No. 047916 del 17 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que no se encontraba cumplido el requisito de tiempo de cotización al sistema, por cuanto sólo se registraban 994 semanas válidas, equivalentes a 5799 días cotizados al servicio del Estado, contando para tal efecto 360 días por año y no los 365 días calendario.

2. Fundamentos de la acción y Pretensiones El accionante considera que la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez constituye una vía de hecho administrativa, como quiera que el Seguro

Social incurre en una indebida interpretación de las normas aplicables para la determinación de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, el actor señala que de una lectura armónica de los artículos 33 y 18 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido por el Seguro Social en oficio GNAP No. 011979 del 4 de septiembre de 2002, la cotización que efectúa un afiliado al sistema de seguridad social se entiende comprensiva de la totalidad de los días correspondientes al período respectivo, de manera que un año cotizado equivale al número real de días efectivamente cotizados o laborados, por lo que no puede ser inferior a 365 días. Así las cosas, el accionante considera que la forma en que el Seguro Social contabilizó los días cotizados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez va en contravía del principio de favorabilidad y atenta contra sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital, ya que no cuenta con otra fuente de ingresos para atender sus necesidades y que el sometimiento a un proceso ordinario se convierte en una carga excesiva, en atención a su avanzada edad (78 años).

3. Contestación de la Demanda El 15 de diciembre de 2006, de forma extemporánea, el Seguro Social dio respuesta a la acción de tutela formulada en su contra, solicitando que se declarara su improcedencia, con el argumento de que el accionante no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema y que de conformidad con la ley 100 de 1993 y con los conceptos proferidos por la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de la Protección Social y el mismo Seguro Social, la

cotización realizada por los afiliados a pensiones se entiende realizada por períodos de 30 días, sin reparar en que el mes pueda tener 28, 30 ó 31 días, por lo que sólo se cotiza anualmente sobre 360 días.

4. Pruebas que obran en el expediente Las partes aportaron, entre otros, los siguientes documentos: - Resolución No. 047916 del 17 de noviembre de 2006, proferida por el Seguro Social Pensiones, por la cual se niega la pensión de vejez y de jubilación por aportes al señor Gabriel Darío Echeverri Ossa. (Folios 10 a 13) - Derecho de petición formulado por el señor Gabriel Darío Echeverri Ossa al Seguro Social para el reconocimiento de la pensión de vejez.

(Folios 15 a 19) - Resolución No. 6113 del 14 de abril de 2003, proferida por el Seguro Social Pensiones, por la cual se niega la pensión de vejez y de jubilación por aportes al señor Gabriel Darío Echeverri Ossa. (Folios 23 a 24) - Resolución No. 13090 del 7 de julio de 2003, proferida por el Seguro Social Pensiones, por la cual se desata el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 6113. (Folios 25 a 27) - Memorando GNAP No. 7354 del 4 de Septiembre de 2006. (Folios 28 a 30) - Concepto 11979 del 4 de septiembre de 2002, proferido por el Seguro Social. (Folios 31 a 34) - Copias de autoliquidaciones mensuales de aportes. (Folios 53 a 66)

  • Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Folios 89 a 95) - Concepto 6390 del 26 de septiembre de 2006 del Ministerio de la Protección Social. (Folios 96 a 97) - Memorando 6557 del 18 de diciembre de 2002 del Seguro Social.

(Folios 117 a 118) - Circular VP No. 628 de 2005, del Seguro Social. (Folios 119 a 126)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Fallo de Primera Instancia Mediante providencia del 14 de diciembre de 2006, el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales del señor Gabriel Darío Echeverri Ossa y, en consecuencia, ordenó al Seguro Social que efectuara un nuevo estudio de la solicitud de pensión de vejez, a la luz del principio de favorabilidad que impone, en el caso concreto, el deber de computar los años cotizados en términos de 365 días y no de 360.

El juez consideró que, si bien preliminarmente las pretensiones sobre derechos prestacionales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela se erige en el mecanismo judicial procedente en el caso concreto, en atención a la avanzada edad del accionante que alcanza los 78 años y la estrecha relación que guarda el reconocimiento de la pensión de vejez con su mínimo vital y vida digna. Señaló que la respuesta del Seguro Social se basó en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, cuya lectura a la luz del principio de favorabilidad ampliamente reconocido en la jurisprudencia constitucional y de los instructivos internos

del Seguro Social, permite concluir que el cómputo del tiempo de servicio debe responder al número real de días cotizados al sistema.

2. Impugnación El 11 de enero de 2007, en escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la entidad demandada señaló que dicha providencia había aplicado el principio de favorabilidad con base en un concepto emitido por el Seguro Social que, en la actualidad, se encuentra derogado por estar en contravía de los conceptos del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Seguro Social, así como de providencias proferidas por el Consejo de Estado.

De otra parte, el accionado precisó que la conclusión en el sentido de que los años se deben contabilizar con 360 días, para efectos de cotización al sistema de pensiones, deriva de una revisión sistemática de las normas del Régimen de Seguridad Social y del Código Sustantivo de Trabajo. En efecto, de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 se colige que las cotizaciones deben realizarse con base en el salario devengado y que, en el caso de trabajadores particulares, el salario base de cotización será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo. Por su parte, el artículo 134 de este último cuerpo normativo prescribe que el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. De igual forma, el demandado indica que la jurisprudencia proferida por los jueces administrativos ha definido que el año, para efectos de jubilación, es de 360 días, por cuanto el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales. En el mismo sentido, el Seguro Social, refiere los conceptos del 26 de

septiembre de 2006 y del 18 de agosto de 2005, emitidos por la Dirección Jurídica del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, en los que se establece que las normas que regulan lo relacionado con el sistema prestacional en general establecen el computo de 360 días al año para dichos efectos. El demandado también indica que el Memorando VP 6557 de la Dirección Jurídica del Seguro Social es la directriz vigente en relación con el conteo de los días para efectos de liquidación y reconocimiento de una prestación y que, en éste, se establece que dicho conteo debe realizarse con 360 días por año. De otra parte, el accionado refiere que el GNAP del 4 de septiembre de 2006, citado por el juez de primera instancia, no se refiere al conteo de días por años para cumplir con el requisito de tiempo de una pensión de vejez, sino que hace alusión al tema de la fidelidad al sistema introducido en la reforma pensional del 2003 para una pensión de invalidez o de sobrevivientes. El Seguro Social establece que de conformidad con el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión, de manera que, bajo el entendido de que las cotizaciones se realizan con base en meses de 30 días, sería inadecuado tener en cuenta, para efectos de reconocimiento de pensión de vejez, meses de 28 ó 31 días, porque no existiría correspondencia entre el monto de los aportes, el

número de semanas de cotización y el valor de la pensión.

3. Fallo de Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de febrero de 2007, revocó el fallo del A-quo, bajo la consideración de que las pretensiones del actor desbordan la competencia del juez constitucional, habida cuenta que el problema planteado se contrae a la controversia respecto de las normas legales que regulan la materia y los conceptos aplicables al caso concreto.

Así, en atención a que en el asunto bajo estudio no se está frente a un derecho pensional reconocido sino ante un derecho litigioso, la situación sometida a examen debe ser ventilada ante la jurisdicción competente. De otra parte, el Tribunal considera que no existe afectación al mínimo vital del accionante, como quiera que éste ha cotizado en los últimos años al Seguro Social como persona independiente, con ingreso base de liquidación de un millón quinientos mil pesos, suma que, en consideración del Ad-quem, le permite al actor suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del 11 de octubre de 2007, la Sala Cuarta de Revisión, considerando que era necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, resolvió oficiar al Seguro Social Pensiones – Seccional Cundinamarca para que: “1. Allegue a esta Corporación la historia laboral completa del

señor Gabriel Darío Echeverri Ossa.

2. Informe a esta Sala por qué razón si en la Resolución No. 6113

del 14 de abril de 2003 el Seguro Social estableció que el término de cotización al INAT correspondiente al período comprendido entre el 10 de octubre de 1968 y el 1 de diciembre de 1976 equivalía a 2955 días, posteriormente, en la Resolución No. 47916 del 17 de noviembre de 2006 determinó que dicho período de aportes tan sólo correspondía a 2932 días de cotización.

3. Explique la forma en que fueron computados los días cotizados por el accionante como trabajador independiente en el período comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2004. Para tal efecto, el Seguro Social deberá informar por qué razón si en la Resolución No. 6113 del 14 de abril de 2003 el Seguro Social encontró que el accionante tenía acreditados 6.468 días de cotización, equivalentes a 924 semanas y según afirmación del accionante respaldada con las copias de los comprobantes de autoliquidación de aportes, con posterioridad a dicha Resolución, éste realizó cotizaciones por el término de 18 meses, equivalentes a 540 días o a 77 semanas, las nuevas semanas aportadas no fueron suficientes para completar el requisito de 1000 semanas de cotización.

Para efectos de que el Seguro Social dé respuesta al interrogante planteado en este numeral, por conducto de la Secretaría General, se pondrán en conocimiento de dicha entidad las copias de los formatos de autoliquidación de aportes correspondientes al período comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2004 que reposan en los folios 49 a 66 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

4. Establezca si el tiempo referido por el accionante como cotizado

al sistema de pensiones, en calidad de trabajador independiente, durante los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2000 y el 1 de marzo de 2001 y el 1 de julio de 2003 y el 30 de diciembre de 2004 fueron tenidos en cuenta cabalmente para efectos del cómputo de semanas de cotización dentro del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del actor. En relación con dichos períodos, el Seguro Social deberá señalar cuántos días fueron efectivamente cotizados y tenidos como validos en dichos períodos y, en caso de que se hubieran excluido algunos días o semanas, deberá indicar las razones de tal exclusión”. El 22 de octubre de 2007, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna. Así, el Magistrado Sustanciador, habiendo esperado un término prudencial, el 2 de noviembre de 2007, requirió al Seguro Social Pensiones – Seccional Cundinamarca para que de forma inmediata diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 11 de octubre de 2007. El 18 de diciembre de 2007, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Ponente, el oficio de la entidad accionada en el que dio respuesta al requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisión, en los siguientes términos: Respecto de la historia laboral del accionante, anunció que anexaba 42 folios con la información solicitada, advirtiendo que existe diferencia entre lo certificado por el INAT (16 de octubre de 1968 a 1 de diciembre de 1976) y el

aportado en el trámite de la acción de tutela (10 de octubre de 1968 a 1 de diciembre de 1976). En relación con la discordancia en cuanto al término de cotización al INAT reportado en las resoluciones 6113 de 2003 y 47916 de 2006, señaló que en la resolución 6113 del 14 de abril de 2003 los días fueron mal contabilizados y se realizó sobre lo certificado a folio 7 del expediente, mientras que en la resolución 47916 de 2006 se descontaron 289 días por simultaneidad con la Universidad Jorge Tadeo Lozano y se realizó sobre lo certificado a folio 107 del expediente. Refiere igualmente, en este punto, que por orden del juez 24 penal del circuito de Bogotá se contabilizaron los años con 365,25 días, por lo que el cálculo arroja, respecto del INAT un total de 2686 días. Sobre la forma en que fueron computados los días cotizados por el señor Echeverri Ossa, en calidad de trabajador independiente dentro del período comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2005, señaló que los meses de enero de 2001 y agosto, septiembre y noviembre de 2004 fueron cancelados extemporáneamente y sin el pago de intereses de mora. Así, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 1818 de 1996, no es posible cubrir los ciclos anteriores a los que se facturan, por lo que los pagos realizados en exceso sólo pueden ser tomados para cubrir períodos posteriores cuyo pago sea omitido y que hayan sido subsidiados por la ARS respectiva.

De otra parte señaló que era necesario tener presente que para el año 2005 la tarifa de la cotización ascendió de 14,5% a 15% por lo que los pagos realizados serían insuficientes. Finalmente advirtió que a partir del año 2005 las semanas mínimas requeridas para obtener la pensión de vejez ascendieron a 1050. Finalmente, respecto del cuestionamiento acerca de si los períodos cotizados por el accionante, en calidad de trabajador independiente fueron tenidos en cuenta para efectos del cómputo de las semanas de aportes, la entidad demandada señaló que los pagos realizados extemporáneamente no fueron contabilizados, porque los independientes pagan mes anticipado dentro de los plazos establecidos en la ley. Concretamente indica que el tiempo efectivamente cotizado como independiente, corresponde a 30 ciclos de los cuales son válidos solamente 29, por cuanto la tarifa de cotización de 2004 no es suficiente para cubrir aportes de algún mes del 2005.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el

accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva El Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, por lo que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad pública.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del señor Gabriel Darío Echeverri Ossa, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas mínimas de cotización al sistema de pensiones.

Para tal efecto, la Sala analizará, a la luz del principio de favorabilidad, el conflicto interpretativo que, sobre el tiempo de cotización exigido, plantea el accionante, para lo cual acudirá a los conceptos que las autoridades competentes han proferido sobre la materia y a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de la condición más favorable para el trabajador. De igual forma se revisará la jurisprudencia constitucional relativa al principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio y al principio del allanamiento a la mora desarrollado en materia del

pago de acreencias laborales, para determinar si la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, por la presunta falta de acreditación del tiempo de cotización, se compadece con los presupuestos jurisprudenciales que rigen estas materias.

4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela Respecto del Reconocimiento de la Pensión de Vejez La jurisprudencia constitucional ha establecido que, como quiera que la seguridad social es un derecho prestacional, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de las pensiones1 por cuanto este mecanismo preferente y sumario se dirige a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. En esta misma dirección, la Corte ha señalado que, no obstante que el derecho a la seguridad social en pensiones, en ocasiones, adquiere raigambre fundamental por su conexidad con el mínimo vital y la vida digna, existen en el ordenamiento jurídico herramientas de defensa judicial idóneas para ventilar pretensiones de tal naturaleza a las que los interesados deben acudir, sin que, prima facie, les sea dado pretermitirlos y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Corporación ha avanzado en el reconocimiento de la procedibilidad de la acción de tutela, en relación con pretensiones de orden 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. prestacional, en atención a que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, es posible constatar que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

De esta forma, la acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales2. Al respecto esta Corporación ha precisado: “De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”3. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.” 4”5 Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que proceda el reconocimiento de una prestación de carácter pensional por vía de tutela, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin, de manera que, no obstante haberlos reunido el interesado, la autoridad encargada no ha procedido a otorgar el derecho

prestacional solicitado6. Sobre el particular, la Corte señaló: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en

segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”7. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada precedentemente, puede sostenerse que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. La verificación de los últimos dos requisitos, en el caso concreto, resulta sencilla, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración del derecho a la pensión compromete los derechos al mínimo vital 7 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

y la vida digna de las personas de la tercera edad que no cuentan con otra fuente de ingresos, como es el caso del accionante, quien aduce que no percibe ningún tipo de remuneración desde el año 2001, por lo que no cuenta con los recursos para atender sus necesidades y las de su familia. De igual forma, en el caso particular del actor, la Sala encuentra que las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa no constituyen un mecanismo idóneo y oportuno para que tome lugar el debate jurídico planteado dada la dilación de los procesos judiciales ordinarios, por lo que el sometimiento a los mismos resultaría desproporcionado y excesivamente gravoso para el actor, en atención a su avanzada edad y a la prolongación del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez al que ha sido sometido, que se extiende desde el 6 de junio de 2001 hasta la actualidad. Ahora bien, respecto de los dos primeros requisitos, es pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la orden del juez de tutela respecto del reconocimiento de una pensión, es necesario que la actuación administrativa, a través de la cual se niega tal derecho, aparezca como arbitraria. Así, como quiera que al juez constitucional no le compete la revisión exhaustiva del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, ni el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos, para que proceda el reconocimiento, reajuste o la orden de pago de una prestación del sistema de seguridad social, éste debe encontrarse frente a un acto manifiestamente ilegal. La verificación de este último requisito, entonces, será realizada en el caso

concreto de la presente providencia, a la luz de los p

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