CC - T248-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T248-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-248/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO INCAPACIDADES-Persona que por su delicado estado de salud y su indefensión económica y familiar, acude a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUDMecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no es idóneo y eficaz para que el actor pida el reconocimiento y pago de sus incapacidades El procedimiento de solución de controversias ante la Superintendencia de Salud no es el mecanismo eficaz para que el actor pida el reconocimiento y pago de sus incapacidades, comoquiera que (i) se requiere una medida urgente de protección de sus derechos, la cual compete ofrecerla al juez de tutela, y (ii) la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que mientras el mecanismo sumario de solución de controversias no esté reglamentado, no es eficaz para resolver los asuntos planteados por los usuarios del Sistema de Salud por la presunta afectación de su derechos constitucionales, que estén dentro del marco de sus competencias conocer. PROHIBICION DE COBRO DE MULTAS O SANCIONES POR INASISTENCIA A CITAS MEDICAS PROGRAMADAS El artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 prohíbe el cobro de sanciones por inasistencia a las citas médica programadas, para los cotizantes y beneficiarios de ambos regímenes en salud, así como para las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema. Y en contrario, la regulación dispone que el Ministerio de Protección (hoy de Salud y Protección Social)
diseñará un mecanismo pedagógico para que los usuarios asistan a las consultas médicas que solicitan o les son ordenadas por sus médicos tratantes. Si el usuario del Sistema de Salud no accede al servicio (cita médica, medicamento, procedimiento, examen, etc.) suceden dos cosas, primero, no existe el deber correlativo de contribuir con el financiamiento del Sistema a propósito del servicio que le iba a ser ofrecido; y, segundo, si en todo caso la EPS cobra el valor del servicio que no prestó, el cobro tendría una naturaleza distinta a la de un pago moderador, que no es de origen legal. PROHIBICION DE COBRO DE MULTAS O SANCIONES POR INASISTENCIA A CITAS MEDICAS PROGRAMADAS-Caso en que EPS vulnera el debido proceso al exigir pago de citas médicas que fueron desatendidas por usuario, trasgrediendo prohibición legal DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades laborales a persona con tumor maligno 2 No puede darse igual trato a los usuarios del Sistema de Seguridad Social que padece una enfermedad terminal, frente a aquellos que, en principio, tienen una expectativa legitima de rehabilitación. Dado que en el primer caso la urgencia es mayor, los trámites para el reconocimiento de las prestaciones sociales deben flexibilizarse. Por lo tanto, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social que se encuentran incapacitados por razón de una enfermedad terminal, cuya expectativa de vida sea menor a un término de 180 días, tienen derecho a que se les inicie el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral inmediatamente se conozca el dictamen médico en el que se fije la probabilidad de vida.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
Referencia: Expediente T-4656005
Acción de tutela presentada por Mauricio Enrique de Castro Mazzillo actuando como agente oficioso de Peter Emil Brand Kaspar, contra Salud Total EPS
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla adscrito al SRPA-CFC, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Mauricio Enrique de Castro Mazzillo actuando como agente oficioso de Peter Brand Kaspar, contra Salud Total EPS. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). 3
I. ANTECEDENTES El señor Peter Emil Brand Kaspar presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
Explicó que la EPS le negó el reconocimiento de las incapacidades médicas de un periodo superior a 180 días, expedidas en razón del diagnóstico tumor maligno de paladar E III de carácter terminal. La decisión de la entidad se fundamenta en dos razones: (i) que el usuario se encuentra en mora con el pago de tres citas de control con el nutricionista, y (ii) que al superar el periodo de 180 días, las incapacidades deben ser cubiertas por el fondo de pensiones al cual el tutelante se encuentra afiliado. La Sala debe advertir que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela (junio 6 de 2014), y antes de que el proceso fuera seleccionado para revisión por la Sala Número Doce, mediante auto 18 de diciembre de 2014, el señor Peter Emil Brand Kaspar falleció. El hecho ocurrió el 5 de agosto de 2014, de acuerdo con su registro civil de defunción.1 Sin embargo, pese a que frente a la situación puesta en conocimiento se declarará la carencia actual de objeto por la muerte del interesado, esto no obsta para que la Sala se pronuncie sobre la afectación de sus derechos fundamentales y resuelva de fondo el problema jurídico planteado, lo cual incluye establecer los remedios constitucionales que se hubieran adoptado en un escenario diferente. De la misma forma, la Sala mantiene la competencia para pronunciarse sobre el derecho de los usuarios del Sistema de Salud que padecen enfermedades terminales a acceder a las incapacidades laborales y a que se les califique su pérdida de capacidad laboral cuando los requisitos estén dados para ello, en un tiempo razonable en atención a su expectativa de vida.
Enseguida la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la EPS accionada y las decisiones que se revisan.
1. Hechos 1.1. El señor Peter Emil Brand (58 años de edad) se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente. En el mes de abril de 2014 solicitó a la entidad que le pagara 8 incapacidades por enfermedad general dado el diagnóstico tumor maligno de paladar E III terminal, generadas entre el 24 de agosto de 2013 al 30 de marzo de 2014.2 La EPS le respondió que no 1 Folio 20 del cuaderno principal. En adelante cuando se cite un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 2 7 incapacidades se reconocieron por periodos de 30 días y 1 por periodo de 9 días: del 24 de agosto de 2013 al 22 de septiembre de 2013; del 23 de septiembre de 2013 al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013; del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 1 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 31 de diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014; del 30 de enero de 2014 al 28 de febrero del 2014; y, del 1 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2014), reconocidas todas sobre un ingreso base de liquidación de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos (586.500). Folios 6 a 9. 4 podía reconocerle la prestación económica solicitada porque el actor registra mora en el pago de tres citas programadas con el especialista en nutrición, a
las cuales no asistió. 1.2. El 15 de abril de 2014 el accionante envió una comunicación a la entidad explicando las razones por las cuales no asistió a las citas médicas, en la que señaló: “soy una persona que en este momento me encuentro enferma y no puedo laborar por mi condición física. Yo he seguido las recomendaciones hechas por la nutricionistas al pie de la letra, pero no pude asistir a las citas porque la misma condición física no me permite salir solo. Yo no cuento en muchas ocasiones con una compañía para eso.” 1.3. El 23 de abril de 2014 la EPS envió al actor una carta advirtiéndole que en todo caso la entidad solo está obligada a reconocer las incapacidades hasta 180 días, porque las que se generen con posterioridad a ese periodo deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual el peticionario se encuentra afiliado. Igualmente, le pidió que solicite a su fondo de pensiones realizarle una calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual es indispensable que presente copia de su historia clínica. Asimismo el 28 de marzo de 2014 Salud Total EPS envió comunicación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir certificando que el señor Peter Emil se encuentra afiliado a la entidad y que presenta una patología de pronóstico no favorable por tumor maligno de paladar terminal, a fin de que el fondo inicie los trámites para calificar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.3 1.4. El señor Peter Emil manifestó que no tiene recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, y que no puede trabajar por su delicado estado de salud. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela que proteja su derecho
fundamental al mínimo vital y le ordene a Salud Total que le pague las incapacidades comprendidas entre el 24 de agosto de 2013 y el 30 de marzo de 2014.
2. Respuesta de Salud Total EPS 2.1. La administradora suplente de Salud Total EPS contestó la acción de tutela solicitando que se niegue la pretensión de amparo elevada por el señor Brand. Explicó que no están establecidos en el proceso los medios probatorios necesarios que conduzcan al despacho a concluir que el dinero de las incapacidades que presuntamente le adeuda la entidad al actor, es su fuente principal de ingresos y que no recibirlo afectaría gravemente su derecho fundamental al mínimo vital. 2.2. Explicó que las incapacidades no han sido reconocidas por la entidad comoquiera que al momento de generarse, se registró mora en el pago del costo de tres citas con especialistas en nutrición a las cuales el accionante no 3 La comunicación fue suscrita por Grushenka Pabón Rodríguez, médico laboral de Salud Total EPS (folio
11). 5 asistió. Que con base en los principios del sistema General de Seguridad Social en Salud, los usuarios deben hacer un uso racional y adecuado de los recursos de la salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración, razón por la cual es deber del interesado ponerse al día con lo adeudado. En relación con lo anterior especificó que el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 prohíbe el cobro de multas por inasistencia a citas médicas. No obstante, los parágrafos de los artículo 5º y 97 de la Resolución 5261 de 1994 disponen
que el incumplimiento injustificado a las citas médicas o a la realización de exámenes y procedimientos, obliga al usuario del Sistema de Salud a cancelar el valor correspondiente del servicio. Que no se trata entonces de una sanción o una multa, si no del cobro del valor del servicio al que el interesado en principio iba a acceder, y que sin razón justificada desatendió, y que se cobra con la finalidad de que los usuarios hagan buen uso de los servicios que ofrece el Sistema, atendiendo oportunamente a las citas programadas.
3. Decisiones que se revisan 3.1. En fallo de primera instancia del 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la dignidad, a la salud, y al mínimo vital. Sobre el cobro del valor de la citas programadas, sostuvo el despacho: “resulta irrazonable y desproporcionado lo manifestado por la EPS Salud Total cuando manifiesta que no se genera reconocimiento económico, ya que al momento de las incapacidades presenta multa por inasistencia a consulta, cuando cae en una palpable contradicción al mencionar la Ley 1438 de 2011, artículo 55, el cual en resumidas señala que queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiario, en lo establecido para citas médicas programadas”.
Y continuó de este modo: “mal podría el despacho tener esta apreciación en cuenta, cuando nos encontramos frente a derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, que se encuentran muy por encima de un asunto
simplemente de reconocimiento económico, más aun encontrándonos ante una enfermedad catastrófica y en la que se ve afectado el actor en derechos a la dignidad humana, salud y mínimo vital que son indudablemente objeto de amparo constitucional”. Dadas las anteriores consideraciones el juzgado ordenó a Salud Total EPS pagar al actor las incapacidades acreditadas en el expediente. 3.2. Salud Total EPS impugnó el fallo. Solicitó se negaran las pretensiones del accionante con base en los argumentos ya expuestos en la contestación a la acción. 6 3.3. En providencia de segunda instancia del 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito Barranquilla adscrito al SRPA-CFC, revocó el fallo impugnado y aclaró que el accionante debe acudir a la Superintendencia de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades debidas. Como sustento de la decisión explicó: “se tiene que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, adjudica la competencia para conocer de casos (como el que nos ocupa); en donde la pasiva no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, corresponde conocerlo (por acatamiento de la función jurisdiccional) a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que desarrolla y establece que es esa entidad de control y vigilancia a quien corresponde conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, mediante un procedimiento preferente y sumario (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico El accionante considera que Salud Total EPS vulneró su derecho fundamental al mínimo vital por negarle el pago de las incapacidades expedidas entre el 24 de agosto de 2013 al 30 de marzo de 2014, a propósito de que sufre tumor maligno de paladar E III. La entidad informó que la negativa tiene como fundamento que el accionante no ha pagado el valor de 3 citas con el nutricionista. Y agregó que corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el tutelante, pagarle las incapacidades que surgieron con posterioridad al periodo de 180 días.
Con base en los antecedentes descritos, la Sala de Revisión considera que en esta oportunidad debe resolver dos problemas jurídicos: Primero, ¿vulnera una EPS (Salud Total EPS) los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de un usuario gravemente enfermo (Peter Emil Brand Kaspar) por negarle el pago de las incapacidades hasta por un periodo de 180 días, surgidas con motivo del diagnóstico tumor maligno de paladar E III, aduciendo que el interesado le adeuda a la entidad el costo de tres citas médicas con el especialista en nutrición, a las cuales no asistió, pero que en todo caso debe cancelar conforme los artículos 5º y 97 de la
Resolución 5261 de 1994?, y, 7 Segundo, ¿desconoce una entidad administradora de pensiones (Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir) el derecho fundamental al mínimo vital de un usuario que padece una enfermedad terminal (Peter Emil Brand Kaspar), al no pagarle las incapacidades superiores a los 180 días, y no iniciar el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral inmediatamente tuvo conocimiento de su delicado estado de salud, y con base en el dictamen correspondiente establecer si tiene derecho a la pensión de invalidez? Para efectos de resolver el asunto planteado, la Sala de Revisión se referirá a la procedencia de la acción de tutela para proteger del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, dadas sus especiales circunstancias de vulnerabilidad por su delicado estado de salud y su precaria situación económica. Luego dirá que la regulación legal vigente (Ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”) prohíbe el cobro de multas o sanciones a los usuarios del Sistema de Salud por inasistencia a citas médicas, y que el cobro de las mismas en desconocimiento de la normatividad correspondiente se constituye en afectación del derecho fundamental al debido proceso de tales usuarios. Posteriormente se referirá a la regulación y la jurisprudencia constitucional en materia de pago de incapacidades expedidas a propósito de una enfermedad de origen común, para precisar cómo procede el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días. Y finalmente, se abordará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
3.1. El Juzgado Segundo del Circuito Barranquilla adscrito al SRPA-CFC revocó la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en la que se habían amparado los derechos fundamentales del accionante. Consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente dado que el peticionario no demostró que acudía a esta vía para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por lo tanto, no es posible que la tutela desplace los mecanismos idóneos para solicitar el pago de sus incapacidades. A juicio del despacho el mecanismo para tramitar la petición está contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que otorga a la Superintendencia de Salud competencia para “conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” sobre diversos asunto entre los que se señalan “el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. 3.2. La Sala de Revisión no comparte la decisión adoptada por el juzgado, por dos razones: 8 (i) hubo insuficiente valoración de la situación personal del accionante a fin de establecer que se trata de una persona que acude a la acción de tutela para
evitar un perjuicio irremediable. Del expediente se deprende que se trata de una persona (1) que padece un tumor maligno terminal, (2) que ha sido incapacitada por un tiempo superior a 180 días,4 (3) quien afirmó que el pago de las incapacidades hace las veces del ingreso laboral como trabajador independiente, que dejó de recibir porque no pudo continuar en su oficio como trabajador independiente, dada su delicada situación de salud. De forma adicional (4) la inasistencia a las citas médicas de nutrición programadas se debió precisamente a que su debilidad no le permite trasladarse solo y que no cuenta con la asistencia permanente de un tercero para realizar sus actividades.5 Todas estas razones permiten afirmar que el señor Brand es de aquellas personas que la Constitución ampara especialmente porque reúne no una razón de vulnerabilidad si no varias, siendo su enfermedad terminal un motivo suficiente para que a través de este medio, que es expedito, se adopte una medida de protección urgente que le permita sobrellevar lo que le queda de vida en condiciones dignas. (ii) la Corporación ha señalado que el mecanismo de solución de controversias contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, no desplaza la acción de tutela. La razón principal es que la acción constitucional es el medio judicial eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución. De manera que si la controversia puesta a consideración de juez de tutela requiere una medida de protección urgente para salvaguardar los derechos fundamentales del interesado, y se ha acreditado si quiera de forma sumaria los hechos constitutivos de una
situación de vulnerabilidad o indefensión, no es admisible declarar la improcedencia de la tutela y exigir al peticionario iniciar un nuevo trámite que dilate la solución sobre su ya difícil situación. Incluso si la controversia que se estudia en sede de tutela se enlista entre aquellas que la Superintendencia de Salud puede conocer y decidir de fondo,6 4 Como se advirtió en los hechos de la acción, al actor se le reconocieron 7 incapacidadespor periodos de 30 días y una por un periodo de 9 días (del 24 de agosto de 2013 al 22 de septiembre de 2013; del 23 de septiembre de 2013 al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013; del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 1 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 31 de diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014; del 30 de enero de 2014 al 28 de febrero del 2014; y, del 1 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2014). Y fueron se liquidadas sobre un ingreso base de liquidación de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos (586.500) (folios 6 a 9). 5 Así lo afirmó el actor en la comunicación dirigida a la empresa accionada el 31 de marzo de 2014 en la cual explicó la razón por la que no pudo acudir a las citas con el especialista en nutrición (folio 12). 6 Ley 1122 de 2007, artículo 41: “Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el
fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada 9 el juez constitucional, antes de remitirla a esa autoridad, deberá cerciorase de las condiciones personales, familiares y económicas de quien solicita el amparo, para tener una mejor idea del contexto en que se configura la ocurrencia del perjuicio irremediable; y si se requieren más elementos para soportar las afirmaciones del accionante, debe decretar las pruebas que considere idóneas para alcanzar tal fin. En cualquier caso, cabe recordar que uno de los principios que rigen la acción de tutela es el de presunción de veracidad, contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que cobra especial importancia en controversias que
involucren la satisfacción del derecho fundamental a la salud, dado que por su misma naturaleza y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida, se requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protección oportuna y evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado. Aunado a lo anterior, la Corte ha explicado que el procedimiento de solución de controversias contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no ha sido reglamentado. En tanto esta circunstancia se mantenga así, sostuvo, el mecanismo previsto en la norma no es eficaz a la luz del artículo 2º de la Constitución para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados. A propósito de esto, en la sentencia T-930 de 20137, en la cual se analizó la procedencia de una tutela para ordenar a una EPS ofrecer al actor transporte intermunicipal de un usuario del Sistema Público de Salud, un servicio que en principio no está contenido en el POS, la Sala Sexta de Revisión afirmó: “(…) resulta significativo señalar que en sede de revisión esta corporación ha analizado la procedencia de la acción de tutela en casos de acceso efectivo al servicio frente a la existencia del recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jurídico bajo análisis carece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protección del derecho a la salud, particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios en términos de continuidad, eficiencia y
oportunidad, advirtiendo de las lesivas consecuencias que comporta la competencia preferente otorgada al ente de la rama administrativa.” de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-930 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver también las sentencias T-042 de 2013, T-188 de 2013 y T-193 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-228 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-924 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 10 3.3. En resumen, el señor Peter Emil Brand es una persona que por su delicado estado de salud y su indefensión económica y familiar, acude a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, el
procedimiento de solución de controversias ante la Superintendencia de Salud no es el mecanismo eficaz para que el actor pida el reconocimiento y pago de sus incapacidades, comoquiera que (i) se requiere una medida urgente de protección de sus derechos, la cual compete ofrecerla al juez de tutela, y (ii) la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que mientras el mecanismo sumario de solución de controversias no esté reglamentado, no es eficaz para resolver los asuntos planteados por los usuarios del Sistema de Salud por la presunta afectación de su derechos constitucionales, que estén dentro del marco de sus competencias conocer. 3.4. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela objeto de revisión es procedente, y pasa a resolver el asunto de fondo puesto a su consideración.
4. Salud Total ESP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Peter Emil Brand Kaspar por (i) exigirle pagar el valor de tres citas médicas que le fueron programadas con un especialista en nutrición, a las cuales no asistió, y con base en la mora registrada (ii) negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades surgidas hasta por un periodo de 180 días 4.1. El artículo 55 de la Ley 1438 de 20118 prohíbe el cobro de sanciones por inasistencia a las citas médica programadas, para los cotizantes y beneficiarios de ambos regímenes en salud, así como para las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema. Y en contrario, la regulación dispone que el Ministerio de Protección (hoy de Salud y Protección Social) diseñará un
mecanismo pedagógico para que los usuarios asistan a las consultas médicas que solicitan o les son ordenadas por sus médicos tratantes. En relación con lo anterior, mediante comunicado de prensa del 11 de febrero de 2011 el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud difundieron la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, e informaron a la ciudadanía y a las entidades que conforman el Sistema de Salud, que serán objeto de drásticas sanciones las EPS, EPSS, entidades territoriales, y prestadores de servicios de salud que incumplan dicha disposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130.7 y 131 de la misma ley. Luego, reiteraron que el Ministerio “diseñará un mecanismo para que los cotizantes, beneficiarios y población pobre no asegurada que incumplan con las citas médicas programadas reciban una 8 Ley 1438 de 2011, artículo 55: “Multas por inasistencia en las citas médicas. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.