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CC - T248-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T248-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-248/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se acredita una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria y no de la constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora

Referencia: Expediente T-6.550.643

Acción de tutela instaurada por Luz del Carmen Castrillón de Tapias en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia adoptada el 31 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso

de tutela promovido por Luz del Carmen Castrillón de Tapias en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 27 de febrero del 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos1.

I. ANTECEDENTES

1. Luz del Carmen Castrillón de Tapias formula acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por esta, adolece de un defecto fáctico y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones digna y debido proceso.

1. Hechos probados

2. Luz del Carmen Castrillón de Tapias nació el 9 de marzo de 19372 y contrajo matrimonio con el señor Joaquín Guillermo Tapias Marín el 15 de octubre de 19563, con quien tuvo diez hijos, todos, en la actualidad, mayores de edad.

3. El día 15 de mayo de 1986, mediante escritura pública Nº 2483, suscrita ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín4, Luz del Carmen Castrillón de Tapias y Joaquín Guillermo Tapias Marín disolvieron la sociedad conyugal vigente.

4. Joaquín Guillermo Tapias Marín, de manera paralela a su relación con la tutelante, estableció una de unión marital de hecho con la señora Edilma del Socorro Sánchez Zapata, con quien tuvo seis hijos5, y con quien convivió 4

años y medio6. Uno de sus hijos, Joaquín Tapias Sánchez7, acreditó una situación de discapacidad permanente congénita consistente en “retraso mental” y “parálisis infantil”, con una pérdida de capacidad laboral del 52,75%8. Otra, Rosita Tapias Sánchez9, para el momento del fallecimiento de su padre, como más adelante se indica, no había cumplido la mayoría de edad10. 1 Folios 7 a 18, Cuaderno Principal de Revisión. La Sala de Selección Número 2 estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. El criterio de selección tomado en consideración por dicha Sala fue el de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la C.C.” y “Urgencia de proteger un derecho fundamental” y la solicitud de insistencia formulada por el magistrado Alberto Rojas Ríos. 2 Folio 285. Cuaderno 2. 3 Folio 287. Cuaderno 2. 4 Folio 208. Cuaderno 2. 5 Folios 78, 79, 80 y 81. Cuaderno 2. 6 Tal como lo constató el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en la sentencia de primera instancia, a que se hace referencia más adelante. 7 Folio 82. Cuaderno 2. 8 Folio 160. Cuaderno 2. 9 Folio 83. Cuaderno 2. 10 Acreditó la mayoría de edad el día 18 de mayo de 2005. Folio 137. Cuaderno 2. Página 2 de 21

5. El señor Joaquín Guillermo Tapias Marín obtuvo pensión de vejez,

concedida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, mediante Resolución Nº 10364 de 199911.

6. La señora Luz del Carmen Castrillón fue afiliada como beneficiaria de Joaquín Guillermo Tapias Marín, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el día 11 de marzo de 199712.

7. El ISS certificó que la pensión del señor Joaquín Tapias Marín tenía un descuento por concepto de embargo por alimentos a favor de la tutelante, el cual se hizo efectivo en nóminas de los años 2000, 2001, 2002 y 200313.

8. Joaquín Guillermo Tapias Marín falleció el 31 de enero de 200314. El año inmediatamente anterior a su fallecimiento vivió con su hijo Iván de Jesús Tapias15. Por tanto, para el momento de su muerte, no convivía ni con su esposa Luz del Carmen Castrillón de Tapias, ni con su compañera permanente

Edilma del Socorro Sánchez Zapata.

9. Como consecuencia de la muerte de Joaquín Guillermo Tapias Marín, tanto su cónyuge (hoy tutelante)16, como su compañera permanente17, solicitaron al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Estas solicitudes fueron resueltas de forma negativa, en la Resolución Nº 16941 del 29 de septiembre de 200418. Consideró el ISS que ninguna de las dos solicitantes acreditó convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la muerte.

10. Con posterioridad, Joaquín Tapias Sánchez y Rosita Tapias Sánchez

solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre, actuando en su calidad de hijo en condición de discapacidad permanente e hija menor de edad, respectivamente. El ISS negó estas solicitudes mediante la Resolución Nº 12375 del 11 de junio de 200519. Consideró que no se había acreditado la dependencia económica del señor Tapias y tampoco su vínculo filial. Contra dicha resolución, las personas interesadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 016774 del 19 de septiembre de 2005, que confirmó la decisión adoptada.

11. Luz del Carmen Castrillón de Tapias inició proceso ordinario laboral en contra del ISS (hoy Colpensiones). La demanda fue admitida el 7 de junio de

2006. La pretensión principal fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En dicho proceso fueron convocados la compañera permanente y los dos hijos que habían reclamado el reconocimiento de la 11 Folios 23, 25 y 26. Cuaderno 2. 12 Folio 22. Cuaderno 2. 13 Folios 360 a 366. Cuaderno 2. 14 Folio 67. Cuaderno 2. 15 Folio 284. Cuaderno 2. 16 Mediante petición de febrero 11 de 2003. 17 Mediante petición de marzo 20 de 2003. 18 Folios 27 y 28. Cuaderno 2. 19 Folios 31 y 32. Cuaderno 2.

Página 3 de 21 pensión de sobrevivientes. Dado que paralelamente se seguía un proceso ordinario laboral por parte de la compañera permanente del causante y sus

hijos, se ordenó la acumulación de los dos expedientes20.

12. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín resolvió el litigio, en primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de

200921. El Juez negó las pretensiones de la señora Luz del Carmen Castrillón de Tapias y de la señora Edilma del Socorro Sánchez Zapata, al considerar que ninguna acreditó convivir con el señor Tapias con anterioridad a su muerte. En el caso de la señora Castrillón, el Juez estimó que esta no había convivido con el causante desde hacía varios años. En relación con el caso de la señora Sánchez, consideró que solo se había acreditó la convivencia por un término de 4 años y medio, tiempo inferior al requerido para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión, que correspondía a 5 años, con anterioridad a la muerte del pensionado. El Juez condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos Joaquín Tapias y Rosita Tapias. Contra el fallo de primera instancia, se presentaron recursos de apelación por todas las partes del proceso.

13. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Primera de Decisión Laboral, en sentencia del 20 de enero de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente Edilma del Socorro Sánchez Zapata en un 50% y el 50% restante a favor de sus hijos Joaquín

Tapias Sánchez y Rosita Tapias Sánchez22.

14. Luz del Carmen Castrillón de Tapias interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta y aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200323, al considerar que no fueron apreciados, en su integridad, los elementos probatorios del caso.

15. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 11 de 201724, casó parcialmente la sentencia. Consideró que no debía concederse la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Edilma Sánchez, sino exclusivamente a sus hijos Joaquín y Rosita Tapias. Finalmente, mantuvo la decisión del Tribunal en cuanto a no conceder la pensión de sobrevivientes a favor de Luz del

Carmen Castrillón de Tapias.

16. A partir del 1 de marzo de 2014, la tutelante se encuentra afiliada en condición de beneficiaria, al régimen contributivo, en la EPS Salud Total S.A.25. 20 Folio 94. Cuaderno 2. 21 Folios 382 a 392. Cuaderno 2. 22 Folios 408 a 420. Cuaderno 2. 23 Folios 429 a 434. Cuaderno 2. 24 Folios 507 a 517. Cuaderno 2. 25 Folio 21. Cuaderno principal.

Página 4 de 21

2. Pretensiones y fundamentos

17. El día 26 de septiembre de 2017, Luz del Carmen Castrillón interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la

sentencia de junio 11 de 2017 adolecía de un defecto fáctico, dado que, “no analizó de manera completa, suficiente y exhaustiva el plenario probatorio […] las declaraciones por mi [sic] surtidas, por los testigos y las demás pruebas documentales aportadas”26. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones digna y debido proceso.

18. Finalmente, en cuanto a sus condiciones de especial protección, que ameritaban la protección urgente por medio de la acción de tutela, señaló, por un lado, que al momento de solicitar el amparo de sus derechos era una mujer de 80 años, que no contaba con ninguna fuente de ingreso autónoma y dependía de la solidaridad de sus hijos ya que siempre fue ama de casa y dependía económicamente de su esposo fallecido. Finalmente, sostuvo que tenía dificultades de salud producto de la edad y que no tenía acceso al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Respuesta de las entidades accionadas

19. La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el trámite se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a los demandantes y demandados del proceso ordinario laboral, al Ministerio Público y a los terceros intervinientes. Enfatizó en la vinculación de la señora Edilma Sánchez Zapata para que se pronunciara en relación con la acción de tutela27.

20. Mediante escrito enviado por correo electrónico, de fecha 2 de noviembre de 2017, Edilma del Socorro Sánchez Zapata contestó la acción de

tutela y solicitó que fuera declarada improcedente28. En su concepto, la accionante pretendía revivir el proceso ordinario laboral y convertir la tutela en una tercera instancia. Señaló que los jueces no actuaron en forma caprichosa, irrazonable o arbitraria sino en desarrollo de su independencia judicial.

4. Decisión objeto de revisión 26 Folio 5. Cuaderno 1. La tutelante, sin embargo, no explicó en qué sentido fueron desconocidos los elementos probatorios a que hizo referencia. En todo caso, agregó: “Tiene total relación el hecho que el despacho haya ignorado en su completo orden las pruebas aportadas por la parte demandada y las que se ventilaron dentro del proceso, donde se demuestra hasta la saciedad mi relación de dependencia económica durante toda mi vida, porque en realidad no tengo otras fuentes de ingresos, y mis hijos tienen su propia prioridad y su familia […]” (folio 5 vuelto. Cuaderno 1). 27 Folios 8 a 10. Cuaderno 1. 28 Folios 64 a 66. Cuaderno 1.

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21. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, negó por improcedente el amparo. Consideró que el debate que subyacía era de carácter legal y no de orden constitucional.

Enfatizó que el juez de tutela no podría verificar las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando estas habían sido producto de una valoración de carácter legal y en ejercicio de la autonomía judicial. Lo contrario, sería reabrir debates finalizados en el proceso ordinario, con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias

técnicas en sede de tutela.

22. La sentencia de instancia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199129.

2. Problema jurídico de procedibilidad

24. Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso30.

25. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i) legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario. 29 El día 24 de abril de 2018 se presentó informe del presente Expediente ante la Sala Plena, conforme al

artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En dicha sesión, la Sala Plena decidió que el caso fuera conocido por esta Sala de Revisión. 30 El análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) material o sustantivo (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) fáctico (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) procedimental (cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) error inducido (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii) violación directa de la Constitución. Página 6 de 21

26. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario

satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias31: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna32; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela33. 2.1. Legitimación en la causa

27. En el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva34. Por una parte, la tutelante no solo fue parte en el proceso cuya providencia última cuestiona sino que, además, fue la persona afectada con las diferentes decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, en las que, en ninguna de las instancias le fue reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes que exigía. De otra parte, la autoridad judicial accionada fue la que emitió el fallo de casación (Sala de Casación Laboral, Sala de

31 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 32 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. 34 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Página 7 de 21 Descongestión No. 2, Corte Suprema de Justicia), en la que mantuvo la decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Primera de Decisión Laboral, en cuanto a no conceder la pensión de sobrevivientes a favor de Luz del Carmen Castrillón de Tapias35. 2.2. Inmediatez

28. La acción de tutela se ejerció de manera oportuna si se tiene en cuenta que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que se ataca (24 de julio de 201736) y la presentación de la acción de tutela (26 de septiembre de 2017) transcurrió un término inferior a 2 meses, periodo que se considera razonable,

según el precedente de esta Corte37. 2.3. Subsidiariedad

29. Este requisito, cuando se trata de valorar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone verificar que el accionante hubiere agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial38. Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”39. 35 Es importante resaltar que el juez de tutela vinculó al Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín que adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, que negaron la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante. Asimismo se vinculó a Edilma Sánchez, persona con interés en el resultado de esta acción de tutela, toda vez que fue parte en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. 36 Folio 519 reverso, Cuaderno 2. 37 La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de

terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Con relación a este aspecto, en la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de

la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. 38 Sentencia T-006 de 2015. 39 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia SU-026 de 2012. Página 8 de 21

30. En el asunto que se examina, contra la decisión adoptada en sede de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia no procede ningún otro recurso. Por lo anterior, se puede establecer que la accionante utilizó todos los medios ordinarios a su disposición. En consecuencia, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

2.4. Relevancia Constitucional

31. Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”40, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”41. Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la

independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional42 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad43; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales44 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 40 Sentencia C-590 de 2005. 41 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 42 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En

este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 43 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 44 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos

de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Página 9 de 21 de los jueces45. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales46.

32. En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por Luz del Carmen Castrillón de Tapias pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala d

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