CC - T248-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T248-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-248/22
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (…) la Registraduría Nacional del Estado Civil sí vulneró los referidos derechos fundamentales en cabeza de la accionante porque … le expidió una cédula de ciudadanía que no materializó el cambio de nombre. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad personal/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio (…) el derecho a la personalidad jurídica implica que los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a través del nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los demás.
Referencia: Expediente T-8.468.099
Acción de tutela interpuesta por Sandra Marcela Gainza Marín, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá,
Valle del Cauca
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el 19 de agosto de 2021; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 24 de septiembre del mismo año. Sentencias emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acción de tutela presentada por Sandra Marcela Gainza Marín, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
I. ANTECEDENTES Hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela
1. La señora Sandra Marcela Gainza Marín señala que fue registrada con el nombre de Sandra Marcela Marín López, pero que, en el año 2000, debido al reconocimiento voluntario de paternidad, su nombre cambió a Sandra
Marcela Gainza Marín. 2
2. Afirma que, debido a problemas personales con su padre, ella y su hermano mayor, a iniciativa de este, decidieron suprimir de sus nombres el apellido
paterno, Gainza. Acto que protocolizaron mediante Escritura Pública No. 4 del 4 de enero de 2008 en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
3. Indica que allegó la mencionada escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó una nueva cédula. Sin embargo, dice, “la cédula llegó igual, es decir con mi apellido paterno y lo único que le habían cambiado era la foto”1.
4. Sostiene que, por lo anterior, asumió que su nombre quedó igual y que su identidad legal y socialmente era la misma, con el apellido paterno. Razón por la cual, relata, “continué identificándome como Sandra Marcela Gainza Marín en todos los ámbitos de mi vida, tal como estaba en la cédula nueva”2.
5. Sin precisar cuándo, la accionante dice haberse enterado de que en su registro civil de nacimiento figuraba como Sandra Marcela Marín López.
Razón por la cual se acercó a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá para solicitar verbalmente “que se suprimiera la anotación de la escritura realizada por voluntad de mi hermano3”, donde del mismo modo le respondieron “que el nombre no era posible cambiarse por una segunda vez y que debía presentar una demanda”4. Sobre este último hecho, tampoco indica el día en que ocurrió.
6. En virtud de lo anterior, cuenta que en el año 2018 presentó demanda de jurisdicción voluntaria, la cual correspondió al “Juzgado Séptimo Civil” de Tuluá bajo el radicado No. 2018-00345. Proceso en el que solicitó al juez que ordenara “suprimir la anotación de cambio de nombre (de ser Sandra
Marcela Gainza Marín para figurar como Sandra Marcela Marín López) y en su lugar se deje su nombre como antes del cambio realizado, es decir: Sandra Marcela Gainza Marín”. Sin embargo, dice, el juez negó su pretensión por no evidenciar afectación.
7. Afirma que la incongruencia de sus apellidos la perjudica en su vida social, laboral, familiar y crediticia. Esto por cuanto en todos los documentos aparece con los apellidos Gainza Marín, menos en el registro civil de nacimiento, 1 Expediente T-8.468.099, escrito de tutela, folio 1.
2 Id. 3 Id. 4 Id. 3 donde figura como Marín López. Al respecto, expone lo siguiente: “Al haber existido el error por parte de la Registraduría de emitir mi cédula con mi nombre igual que antes del cambio, es decir con mi apellido paterno; y al no tener claridad sobre el trámite que realizó mi hermano mayor ante la Notaría Primera de Tuluá Valle, yo continué mi proyecto de vida con mi apellido paterno, fijé mi identidad en todos los aspectos de mi vida (como lo sustento en las pruebas) como Sandra Marcela Gainza Marín. En el ámbito laboral, social, crediticio me conocen y me han identificado como tal. Esto para mi es un perjuicio, además de que yo he fijado mi identidad como tal y así me identifico. Quizá el perjuicio más notorio es que tengo la intención de contraer matrimonio, pero por tal inconsistencia entre mi registro civil de nacimiento y cédula no he podido realizarlo”5.
8. Finalmente, menciona que son dos los errores que la han perjudicado, así: “primero, permitir que se realizara en una sola escritura pública la supresión
de mi apellido paterno por parte de mi hermano para cambiar la identidad de ambos, sin conocer las implicaciones de esto; ya que lo que él (…) pretendía era ‘no tener relación legal con mi padre’ lo cual no se realiza de esa forma. Y, segundo, el error de la registraduría de emitir la cédula con mi nombre anterior lo que me brindó seguridad de que conservaba mi apellido paterno, a pesar del trámite realizado por mi hermano mayor”6. La acción de tutela
9. Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de agosto de 2021 la señora Sandra Marcela Gainza Marín presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a fijar su identidad y al libre desarrollo de la personalidad.
10. En tal sentido, solicitó al juez de tutela ordenar a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá “suprimir la anotación que eliminó [su] apellido paterno, y en su lugar se deje [su] nombre como antes del cambio realizado”7.
11. Expuso que acudió al medio judicial ordinario, pero este no resultó eficaz. Por tanto, considera que no cuenta con un mecanismo diferente a la 5 Id. Folio 3. 6 Id. Folio 2.
7 Id. 4 acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados. Pruebas aportadas con el escrito de tutela Para soportar los hechos en que fundó la acción de tutela, la accionante anexó
los siguientes documentos: (i) Copia de la escritura pública No. 4 del 4 de enero de 2008, emitida por la Notaría Primera del Círculo de Tuluá. (ii) Dos copias de su cédula de ciudadanía, documentos en los que ella figura como Sandra Marcela Gainza Marín y solo difieren en la fotografía. (iii) Copia de su registro civil de nacimiento en el que aparece como Sandra Marcela Marín López, expedida el 9 de julio de 2021. (iv) Copia de su pasaporte, licencia de conducción y carné de la empresa donde trabaja, documentos en los que se identifica como Sandra Marcela Gainza Marín. (v) Certificados de afiliación a ARL Sura, Coomeva EPS y Colpensiones, todos expedidos el 21 de julio de 2021, en los que la accionante figura como Sandra Marcela Gainza Marín. (vi) Estado de cuenta de un crédito de consumo adquirido por Sandra Marcela Gainza Marín con el Banco Caja Social, correspondiente al mes de mayo de 2021. Trámite procesal y sentencias de instancia
12. Por auto del 5 de agosto de 2021, en Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Tuluá, y a la Notaría Primera del mismo municipio.
Asimismo, por considerarlo necesario, vinculó al trámite procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá. Únicamente recibió la siguiente respuesta: Registraduría Nacional del Estado Civil
13. A través de su oficina jurídica, la entidad precisó que la función del
registro civil no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y del 5 Director Nacional del Registro Civil. Lo anterior, conforme al Decreto 1010 de 2000.
14. Frente al caso particular, la oficina jurídica transcribió lo informado por la Dirección Nacional del Registro Civil a través de correo electrónico del 6 de agosto de 2021, el cual indica que al consultar el Sistema de Información de Registro Civil se encontraron tres registros, así: “1. Serial 15151821, a nombre de MARIN LOPEZ SANDRA MARCELA, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción el 06 de abril de 1990, el cual se encuentra REMPLAZADO IVALIDO (sic), por el registro civil indicativo serial 30134699 con reconocimiento paterno.
2. De igual forma, se encontró Registro Civil con indicativo serial 30134699, a nombre de SANDRA MARCELA GAINZA MARIN, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción el 6 de agosto de 2000, el cual se encuentra REMPLAZADO INVALIDO, por el Registro Civil con indicativo serial 40837650, por escritura pública.
3. Por último, se encontró un Registro Civil con indicativo serial 40834650 (sic) a nombre de SANDRA MARCELA MARIN LOPEZ, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción 04 de enero de 2008, el cual se encuentra en estado ANOMALO
VALIDO”.
15. Enseguida, la oficina jurídica de la Registraduría explicó que, conforme lo establece el Decreto 999 de 1988, artículo 94, las personas podrán disponer,
“por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. Por ello, en el caso concreto, no era posible modificarlo nuevamente por cuanto la accionante ya había realizado el cambio de su apellido.
16. Precisó que lo procedente es que la accionante solicite la rectificación de su cédula de ciudadanía, trámite para el cual debe allegar (i) registro civil de nacimiento; (ii) consignación en efectivo por los derechos de trámite, equivalente a $46.050; (iii) tres fotografías a color, tamaño 4x5 cm, de frente, fondo blanco; (iv) RH y grupo sanguíneo o presentar certificado en caso de 6 que no figure en el registro civil de nacimiento; y (v) la copia de sus tres registros civiles.
17. Por lo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por ella.
Decisiones de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia
18. Mediante fallo del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá que, en el término de 48 horas, dejaran sin efectos jurídicos y civiles el registro civil de nacimiento en el que la accionante figuraba como Sandra
Marcela Marín López, y declararan que tenía plena vigencia y validez jurídica el registro civil de nacimiento en el que ella aparece con el nombre de Sandra Marcela Gainza Marín. O adelantaran de forma coordinada los trámites necesarios para dar plena validez jurídica a un registro civil de nacimiento con el nombre de Sandra Marcela Gainza Marín, conforme obra en su cédula de ciudadanía. Cumplido lo anterior, ordenó expedir copia a la accionante del registro civil de nacimiento vigente.
19. Antes de llegar a tal conclusión, el juzgado evaluó el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. En este sentido señaló que si bien la cancelación del registro civil puede obtenerse a través de un trámite administrativo o de una orden judicial, la accionante ya había agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, los cuales resultaron infructuosos. Así, consideró que la tutela era procedente dado que estaba siendo usada como mecanismo subsidiario.
20. Luego, en relación con el estado civil, el juzgado de primera instancia se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y destacó que se trata de uno de los atributos más importantes de la personalidad, ya que por su conducto una persona puede diferenciarse del resto de ciudadanos. 8 Al respecto, citó la Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
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21. Precisó que el registro civil constituye un documento esencial para concretar y ejercer efectivamente la personalidad jurídica, dado que allí constan los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. Por
tal razón, recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional9, el Estado debe remover los obstáculos, tanto materiales como formales, para garantizar la protección y eficacia del derecho a la personalidad jurídica. De lo contrario, este derecho se vería vulnerado ante cualquier omisión injustificada que impida formalizar o corregir el registro10.
22. A partir de estas consideraciones, el juzgado señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica de la accionante “al no haber dado entrega en su momento de la cédula de ciudadanía con la peticionada modificación, que por el contrario sí surtió efecto en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 40837650 a nombre de Sandra Marcela Marín López, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, y fecha de inscripción 04 de enero de 2008, error que les (sic) únicamente atribuible a esa entidad, puesto que, teniendo como base el principio de confianza legítima el ciudadano de a pie no está obligado a asumir los errores y sus consecuencias, que se supone el Estado en cabeza de sus distintas entidades debió haberlos previsto”11. Destacó que la falencia era tan evidente que el único dato modificado en la cédula de ciudadanía fue la foto de la accionante.
23. En suma, la autoridad judicial indicó que la entidad accionada debió prever y advertir el error en que incurrió al expedirle la nueva cédula de ciudadanía a la demandante. Inconsistencia que, para el juzgado, le ha impedido a ella el efectivo goce y ejercicio de su derecho a la personalidad
jurídica, limitando de tajo su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, al hacerlo bajo un nombre que no coincidía con su registro civil. Impugnación
24. Notaría Primera del Círculo de Tuluá. Manifestó que su contestación a la acción de tutela no había sido valorada por el a quo, a pesar de que fue remitida el 6 de agosto de 2021 a través de correo electrónico. En tal sentido, pidió al juez de tutela en segunda instancia que aborde los temas propuestos 9 En referencia a la Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 En tal sentido, la Sentencia T-329A de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Expediente T-8.468.099, sentencia de primera instancia, folio 5. 8 en su escrito de respuesta, que contiene similares argumentos a los expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Informe de cumplimiento a lo ordenado en primera instancia
25. Registraduría Nacional del Estado Civil. En oficio fechado el 24 de agosto de 2021, a través de su oficina asesora jurídica, esta entidad presentó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá informe de cumplimiento de la orden impartida en primera instancia. Al respecto, indicó que había invalidado el registro civil con indicativo serial 40837650, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008, en el que la accionante figura como Sandra Marcela Marín López. En consecuencia, quedó con estado “VALIDO” el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripción 6 de agosto de 2000, a
nombre de Sandra Marcela Gainza Marín.
Sentencia de segunda instancia
26. Mediante sentencia fechada el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga modificó la sentencia de tutela de primera instancia únicamente en lo relacionado con la medida adoptada para proteger el derecho a la personalidad jurídica de la accionante.
En consecuencia, la orden dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil quedó así: “ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que i) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído valide el Registro Civil No. 40837650, en el cual, la libelista se identifica como SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ, conforme se dispuso mediante escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera de Tuluá y, ii) que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este proveído, con los documentos aportados en otrora por la libelista, expida de manera correcta y como se estableció en la escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera de Tuluá la cédula de ciudadanía de la señora SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ”.
27. El ad quem afirmó que el nombre constituye un derecho fundamental que se deriva de los artículos 14 y 16 superiores, el cual, como atributo de la personalidad, permite al ser humano exigir su individualidad y libertad, pero 9 además lo convierte en sujeto de derechos y obligaciones. En desarrollo de
esta premisa, citó apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional12.
28. El Tribunal identificó que la expedición de la cédula de ciudadanía con el nombre Sandra Marcela Gainza Marín es lo que eventualmente puede constituir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esto teniendo en cuenta que la escritura pública por la cual solicitó retirar su apellido paterno tuvo el efecto deseado únicamente en el registro civil de nacimiento, pero no en el duplicado de su cédula de ciudadanía, el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicó incorrectamente.
29. Para el Tribunal, “en lugar de exigir la expedición correcta de su documento de identidad, [la accionante] se siguió identificando con el erróneo y, tan sólo diez años después, pretende que se deje sin efectos la aludida escritura pública para identificarse como lo establece su cédula de ciudadanía errada, lo cual, no puede ser convalidado por ningún operador judicial”. Esto por cuanto no es posible por segunda vez modificar el nombre de forma voluntaria, de acuerdo con la legislación vigente.
30. A juicio del ad quem, correspondía a la accionante gestionar la corrección de su cédula de ciudadanía a pesar del error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que al expedirle dicho documento no reflejó el cambio de apellidos tramitado mediante escritura pública. Por ello, reprochó que la peticionaria guardara silencio por más de diez años para, ahora, vía tutela, solicitar un nuevo cambio de nombre. Consideró que la alegada vulneración de derechos fundamentales solo es imputable a la señora Sandra Marcela Gainza Marín, por lo que no era posible acceder a su
pretensión de cambio de nombre por segunda ocasión, en virtud del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa13.
31. A pesar de lo anterior, el Tribunal advirtió que la accionante seguía identificándose con una cédula de ciudadanía errada, “lo cual, no se puede 12 En concreto, de la Sentencia T1033 de 2018, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 En este sentido, el Tribunal citó la Sentencia T-1231 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con esta providencia “si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales de derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política”. 10 permitir por parte de ningún operador judicial o jurídico del país”. De modo que, a su juicio, “[e]l único acto válido es la modificación a su nombre que se dio con la expedición de la escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008), de allí que la identificación real de la libelista sea
SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ”.
32. En consecuencia, con fundamento en el principio pro actione y en las
facultades ultra y extra petita propias del juez de tutela, consideró que lo único procedente era modificar la sentencia de primera instancia y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil validar el registro civil No. 40837650, expedido con ocasión de la escritura pública mediante la cual la accionante solicitó el cambio de su nombre a Sandra Marcela Marín López, para que conforme a dicho acto jurídico la entidad expida de manera correcta su cédula de ciudadanía con ese nombre.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33. De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acción de tutela de la referencia.
Problema jurídico
34. La accionante fue registrada al nacer con el nombre de Sandra Marcela Marín López. En el 2000, tras el reconocimiento de paternidad, sus apellidos cambiaron a Gainza Marín. En el 2008, por escritura pública, en ejercicio de una potestad legal, modificó voluntariamente sus apellidos para ser nuevamente Marín López. En consecuencia, solicitó copia de su cédula de ciudadanía, pero, afirma, en este documento sus apellidos continuaron siendo Gainza Marín. Así, desde el 2008, la accionante viene identificándose con los apellidos Gainza Marín conforme lo refleja su cédula de ciudadanía.
35. Sin mencionar en qué fecha, la accionante afirma haber advertido que en su registro civil figuraba con los apellidos Marín López, en atención al cambio que hizo por escritura pública, dato inconsistente con su cédula de 11 ciudadanía, en donde aparece como Gainza Marín. Ante la incongruencia entre ambos documentos, y dado que se viene identificando con los últimos apellidos mencionados, acudió a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá para solicitar la supresión del acto jurídico con el que modificó sus apellidos a Marín López, no obstante, allí le indicaron que no era posible a través de ese medio sino acudiendo a un juez. En efecto, en el 2018 presentó demanda de jurisdicción voluntaria, donde el juez no acogió sus pretensiones.
36. En este punto del recuento fáctico, la Sala considera oportuno hacer un paréntesis para señalar que, a pesar de que la accionante no indica cuándo advirtió que su registro civil tenía unos apellidos distintos a los de su cédula de ciudadanía, es posible inferir de forma razonable, por la cronología de su relato, que ello ocurrió en el año 2018, teniendo en cuenta que para esa época presentó la demanda de jurisdicción voluntaria.
37. Retomando, se tiene entonces que la incongruencia entre la cédula de ciudadanía y el registro civil de la accionante es respecto del nombre.
Problema que, como se verá más adelante, fue abordado en el proceso de jurisdicción voluntaria desde la perspectiva del derecho que tienen los ciudadanos a cambiar de nombre por segunda vez. Sin embargo, para la Sala, este caso no aborda un problema jurídico de esa
naturaleza. De lo que verdaderamente se trata es de establecer si los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante se han visto vulnerados (i) por el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió una cédula de ciudadanía que no reflejó el cambio de nombre realizado mediante escritura pública, no obstante, ha sido ese el documento con el que se ha identificado desde el 2008. Y (ii) por la negativa de la Notaría Primera el Círculo de Tuluá respecto de su solicitud de invalidación del acto notarial de cambio de nombre.
38. Así las cosas, la Sala debe determinar en problemas jurídicos distintos si cada una de las entidades accionadas vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. Lo anterior se refleja en los siguientes interrogantes: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Sandra Marcela Gainza Marín al expedirle una 12 cédula de ciudadanía cuyos apellidos no reflejaron el cambio de nombre hecho por ella mediante escritura pública en el año 2008? ¿La Notaría Primera del Círculo de Tuluá vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Sandra Marcela Gainza Marín por no acceder a su pretensión de suprimir la anotación con la cual cambió su nombre mediante escritura pública en el año 2008?
39. Para resolver los problemas planteados, la Sala se referirá al (i) contenido y alcance de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica,
a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, abordará (ii) la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil en el ejercicio de los mencionados derechos. Y finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Pero antes de proceder al desarrollo de los anteriores temas, establecerá la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
40. El artículo 86 superior establece que a través de la acción de tutela toda persona puede, por sí misma o por quien actúe a su nombre, solicitar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de un particular.
Condiciona su procedencia a que el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
41. La referida norma constitucional fue desarrollada mediante el Decreto 2591 de 1991, estableciendo con más precisión los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad.
42. La legitimación en la causa activa y pasiva permite identificar los extremos procesales de la tutela.
43. La primera hace referencia a la persona sobre quien recae la acción u omisión de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, es decir, el afectado. En este caso, se cumple este presupuesto porque la señora Sandra Marcela Gainza Marín es quien se ha visto 13 presuntamente afectada en sus derechos a la personalidad jurídica, a la
identidad y al libre desarrollo de la personalidad, ante la incongruencia que en relación con sus apellidos presentan su cédula de ciudadanía y su registro civil.
44. Por su lado, la legitimación por pasiva se predica de la autoridad pública o el particular a quien se atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En el presente asunto está acreditado este presupuesto de procedencia. En primer lugar, la Notaría Primera del Círculo de Tuluá respondió verbalmente a la accionante que no era posible tramitar por esa vía un segundo cambio de nombre. En segundo término, fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad que en el 2008 expidió la cédula de ciudadanía con la cual hoy se identifica la accionante, pero sin reflejar el cambio que ella promovió por escritura pública, conservando así el apellido paterno en su documento de identidad.
45. Ahora bien, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, lo cual quiere decir que no procede si existen otros recursos o medios de defensa judicial a disposición del interesado, a través de los cuales pueda lograr la protección pretendida. Salvo en los casos donde sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable14.
46. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede cuando se acredita que el medio judicial ordinario no es idóneo para otorgar un amparo integral o no es expedito para evitar un perjuicio irremediable. En cada caso corresponde al juez de tutela verificar estas condiciones15.
47. En el 2018, mediante apoderada judicial, la accionante acudió al proceso de jurisdicción voluntaria con las siguientes pretensione
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