CC-T249-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T249-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-249/95 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. JUEZ DISCIPLINARIO-Facultades La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el
juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. ERROR JURISDICCIONAL-Corrección/PROCESO SUCESORALReconocimiento de interesados Si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en
señalar que la acción de tutela, no procede contra sentencias y providencias judiciales, se ha hecho la salvedad del evento en el cual se de en su expedición una vía de hecho. Es decir, cuando el juez como autoridad pública, incurre en una omisión, o ejecuta una acción o produce una decisión de hecho que conlleva la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí es procedente la acción de tutela. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta tanto en relación con las atribuciones que corresponden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como respecto a las vías de hecho, es claro para esta Corporación la configuración de la misma, lo que dió lugar a que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia materia de revisión, tutelara los derechos fundamentales de los demandantes con base en las consideraciones consignadas en la respectiva providencia.
Referencia: Exp. No. T58.677
PETICIONARIOS: LUZ MILA CHAVES DE
VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA
PINEDA.
TEMA: Derechos al debido proceso, acceso igualitario a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, honra y trabajo.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., Junio 1o. de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, el veinticuatro (24) de octubre de 1994, y por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de diciembre del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia, que fue promovido por Luz Mila Chaves de Vargas y Jorge Evaristo Pineda Pineda. El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, quien revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario a la administración de justicia por parte de los mencionados demandantes en el proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
Los señores LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA, Magistrados de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron demanda de tutela manifestando que "por la actuación adelantada a través del proceso disciplinario radicado con el número 546/083 F.", se les vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre, honra, trabajo "además de los que resulten vulnerados", por considerar que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estructura vías de hecho. Los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes
HECHOS:
1. Dentro del proceso de sucesión del causante PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLOS, la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conformada por los accionantes, mediante providencia proferida el 10 de agosto de 1993, confirmó el auto del 3 de febrero de ese año emanado del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, por medio del cual se reconoció como interesado al señor CARLOS FABIO QUINTERO CHACON, en su condición de hijo del causante, con fundamento en los artículos 588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se aportó como prueba de su interés jurídico para intervenir, "fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo", documentos a través de los cuales se desprendía según la citada Corporación, la calidad de hijo del de-cujus y de JUANA CHACON.
Además señalaron como normas aplicables al caso: el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que señala que "Los hechos y los actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (...)"; el artículo 101 del mismo
decreto, según el cual, algunos documentos como libros, folios, tarjetas, copias o certificados del registro civil, son instrumentos públicos; el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en cuanto determina que los instrumentos públicos son otorgados por los funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención; el artículo 264 del citado Código, que le asigna la calidad de plena prueba, "en cuanto al hecho de haberse extendido en determinada fecha y en cuanto a las declaraciones que en ellos haga el funcionario del estado civil que los autoriza", advirtiendo que en lo concerniente al contenido de la inscripción "esto es, lo dicho por el declarante acerca de un determinado estado civil, se presume su veracidad mientras no se pruebe su falsedad". En la demanda los señores LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA hacen una serie de consideraciones en torno a estos aspectos, e invocan la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
2. Los accionantes en su demanda también hacen referencia al proceso penal que se inició en su contra como consecuencia de los hechos señalados, e insistieron en el hecho de que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de noviembre de 1993 resolvió abstenerse de abrir investigación, y transcriben los argumentos sobre los que dicha Fiscalía adoptó su decisión.
3. Así mismo, se refieren a la acción de tutela que instauró ROSA DELIA MORENO LOPEZ, viuda del causante en el proceso de sucesión aludido, en contra de la decisión de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Tunja,
por considerar vulnerado el derecho al debido proceso por los hechos ya expuestos, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, al no observarse violación del mencionado derecho; dicha providencia fue impugnada, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes en su escrito transcriben los argumentos de la providencia de segunda instancia, a fin de sustentar sus pretensiones.
4. Afirman además, que el abogado EDUARDO RINTA ALFONSO elevó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una queja en su contra "con fundamento en que no se acompañó la prueba del matrimonio de los padres de CARLOS FABIO QUINTERO CHACON, para tenérsele como hijo legítimo del causante PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLO, atentando así contra el debido proceso, al no darse cumplimiento a lo pregonado por los artículos 213 del C.C., y 1o. de la Ley 75 de 1968."
5. Con fundamento en la queja formulada en contra de los accionantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la actuación adelantada en el expediente número 546/083 F, les formuló pliego de cargos, recibió los descargos correspondientes, y posteriormente los sancionó con quince días de suspensión del cargo mediante providencia del 25 de agosto de 1994, violando así, a juicio de los demandantes, sus derechos fundamentales antes señalados.
6. Manifiestan los accionantes que de la mencionada decisión tuvieron conocimiento por la noticia publicada en el periódico EL ESPECTADOR "el 14
de los corrientes (sic)", y expresan su desacuerdo con aquélla, aduciendo posibles vías de hecho por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y sustentan sus afirmaciones en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que, a su juicio, se refieren a la ocurrencia de vías de hecho: "T-368, T-348, T-576, T-158, T-173T-431 y T-368, todas de 1993, T-055 y T-231 de 1994, entre otras". También invocan la sentencia No. T-327 del 15 de julio de 1994 de esta Corporación. Agregan que "a juzgar por la fotocopia remitida al diario EL ESPECTADOR, no ordenó (la sentencia) la notificación personal de los suscritos como sancionados, en la forma y dentro del término a que alude el inciso 2o. del artículo 42" refiriéndose al Decreto 1888 de 1989.
7. Aducen los accionantes que existe una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por parte de la entidad accionada ya que la errónea interpretación y aplicación del derecho "no corresponde a la objetividad misma de la ley, contrariando principios fundamentales consagrados en los artículos 228 y 230 que son garantía del Estado de Derecho (...)". Se apoyan primordialmente en la sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, a fin de sustentar sus argumentos.
8. Señalan los peticionarios, que en la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, "se parte de la base de que en el derecho disciplinario consagrado en el Decreto 1888 de 1989 en los aspectos no consagrados en el mismo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, tal como lo consagra el propio artículo 53 (...), de tal suerte que bajo estos parámetros no puede encuadrarse como se pretende la interpretación y aplicación del derecho como conducta tipificante de falta sancionatoria alguna, como quiera que no se describe como tal dentro del referido régimen." Y continúan señalando en la demanda que "al habérsele dado valoración probatoria al Registro Civil de Nacimiento aportado, donde se consignaba el nombre de los progenitores, y la clase de filiación (...) creemos no haber transgredido el campo disciplinario pues nuestro comportamiento obedeció a la aplicación de la norma jurídica que regulaba dicha situación (...)" (negrillas y subrayas fuera de texto).
9. Afirman igualmente los demandantes, que la actuación disciplinaria no se cumplió dentro de los parámetros contemplados para esa clase de investigaciones-disciplinariasporque no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 15, 38 inciso 2o. y 42 inciso 2o. del Decreto 1888 de 1989, al no considerar la petición de pruebas impetrada en la versión libre rendida el 2 de diciembre de 1993, y en el escrito de descargos.
10. Agregan que, "no es verdad que con la providencia del 10 de agosto de 1993
al mantener el reconocimiento de CARLOS FABIO QUINTERO CHACON se haya perpetuado un inequitativo estado de la cuestión hasta la finalización del juicio, porque ciertamente dicho reconocimiento fue revocado con fecha 16 de agosto de 1994 y ejecutoriado el 24 del mismo mes y año (...)".
11. Por todo lo anterior, solicitan que se de aplicación "a la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la inminente continuación de la violación de nuestros derechos fundamentales."
II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de
Decisión, de Santa Fé de Bogotá. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, de Santa Fé de Bogotá, mediante providencia del 24 de octubre de 1994, negó la tutela instaurada por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: "El derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se aplica, según lo preceptuado por dicha disposición a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." O sea, que al prealudido derecho fundamental, como lo tiene dicho en forma reiterada la jurisprudencia, consagra un sinnúmero de garantías en cabeza de los particulares y tiene como fin primordial aplicar una recta y cumplida administración de justicia en cada una de sus manifestaciones.
(...) Para el adelantamiento de los procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, el legislador tiene señalado en el decreto 1888 de 1989, el procedimiento a seguirse cuando de estos actos procedimentales se trata, el cual debe cumplirse so pena de quebrantarse el derecho constitucional fundamental del debido proceso. Al examinar la Sala las fotocopias existentes en el expediente, tomadas del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los actores en esta acción de tutela y al cual aluden éstos, se observa, en primer término, que por el cargo desempeñado de quienes fueron investigados, Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para conocer de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4o . del artículo 9o. del Decreto 2652 de 1991, radicaba en dicha Corporación; y en segundo término, que se siguió el trámite previsto por el prealudido Decreto 1888 de 1989, puesto que se dictó providencia de formulación de cargos, como fue calendada el catorce de abril del año en curso, los cuales fueron debidamente contestados por los inculpados disciplinariamente como aparece en los folios 160 a 174 del cuaderno de fotocopias. Y como los investigados no formularan petición de pruebas ni apareciera procedente decreto oficioso de medios de convicción, tal como se advierte por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en su providencia de agosto veinticinco del año en curso, en el capítulo de vistos, se resolvió de mérito la causa disciplinaria, donde se dispuso sancionar a los inculpados, o sea a los aquí accionantes en tutela, con quince días de suspensión en el cargo de Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja. (...) No puede decirse como lo afirman los accionantes, que en el proceso disciplinario aludido se les conculcó el derecho fundamental del debido proceso, porque no se decretaron pruebas, porque éstos no presentaron ningún medio de convicción al presentar los descargos tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto 1888 de 1989, ni en ninguna otra oportunidad. Además, como se trataba de un asunto de puro derecho y las pruebas que originaron la investigación, como era la partida de nacimiento del heredero reconocido en la causa mortuoria y la providencia que así lo dispuso obraban en la investigación, no era necesario decreto alguno de prueba, tendiente a establecer si los investigados infringieron o no alguna norma de orden sustancial o procedimental. (...) Ahora, como se observa, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la decisión adoptada en la providencia de agosto veinticinco del año en curso, proferida en el proceso disciplinario a que nos hemos venido refiriendo, no cometió actuación arbitraria, tampoco puede inferirse que se haya incurrido con tal decisión en vías de hecho, como lo pregonan los accionantes de la tutela..." Los peticionarios impugnaron el precitado fallo, con fundamento en el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, porque consideraron básicamente, que por tratarse de un típico caso de autonomía en la interpretación de normas jurídicas, la acción disciplinaria no procedía. En su escrito, ratificaron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del quince (15) de diciembre de 1994, resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario a la administración de justicia de LUZMILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA, en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó a esta entidad "abstenerse de tomar cualquier medida orientada al cumplimiento del fallo disciplinario de 25 de agosto de 1994 y, al propio tiempo, tomar todas las que sean necesarias para dejar sin efectos todo el acto de ejecución que respecto del mismo pronunciamiento haya tenido lugar." La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoptó su decisión con base en las siguientes consideraciones: "En consecuencia conforme al sistema previsto en el ordenamiento disciplinario, contra las decisiones finales de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciadas en causa seguidas a los magistrados de los tribunales superiores, no tiene cabida el recurso de apelación por ser tales procesos de única instancia, como
tampoco es factible contra ellas revisión por la vía señalada en el artículo 43 del Decreto 1888 de 1989, fuera de que, en fin, de acuerdo con el artículo 51 del señalado estatuto, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 4 de octubre de 1993, " las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales...", luego, respecto de ellas, no son procedentes, por definición, pretensiones contencioso administrativas, a diferencia de lo que acontece de ordinario con los actos definitivos en que se pone de manifiesto el poder disciplinario del ejercicio jerárquico. (...)" En lo relativo a la independencia funcional de la rama judicial en la adopción de sus decisiones, señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo siguiente: "(...) el cometido constitucional que tiene a cargo el poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonomía en los aspectos técnico, administrativo-funcional y financiero que sin duda alguna la Carta Política de 1991 consagró con claridad indiscutible, proclamando en cuanto al primero de tales aspectos concierne, que aquél poder y los órganos que lo integran en particular, en lo que hace referencia a su función específica consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional, se determinan por sus propias decisiones que, por mandato del artículo 230 superior, se encuentran sometidas al imperio de la ley y, en consecuencia, no admiten extrañas interferencias a las cuales, con
palabras contundentes, alude la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional en el siguiente pasaje: "... El principio de independencia judicial (C.N. artículos 228 y 230) no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez de procedimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley. Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otra rama del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo Juez de la república, pues en su adhesión directa y no mediatizada al Derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia.." (Sent. T-231 de mayo de 1994), de donde se sigue entonces, que es legítimo desde el punto de vista constitucional, apelar al principio aludido de la independencia judicial para remediar intromisiones, no autorizadas por la ley, de unos jueces en la
actividad jurisdiccional realizada por otros en el ámbito de sus competencias, como quiera que de no mediar esos correctivos, cuyo empleovalga advertirlose hace imprescindible en grado sumo si de tales injerencias se desprenden para la segunda categoría de funcionarios indebidas secuelas de carácter sancionatorio impuestas por los primeros, la tramitación y decisión de los asuntos confiados a la rama judicial carecerían por entero de seguridad, orden y autonomía, indispensables cual quedó dicho para lograr los fines propios de la jurisdicción, y por obvia consecuencia sufriría así mismo serio agravio al régimen constitucional vigente en el país" (negrillas y subrayas fuera de texto). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó además, que: "Todo cuanto queda dicho en el literal precedente lleva a concluir que el estricto régimen normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario (...) nunca puede llegar a convertirse en instrumento que, tomando pie en textos positivos de la índole del que contiene el literal a) del artículo 9 del Decreto ley 1888 de 1989, redunde por su objeto o por sus efectos en mengua injustificada de la independencia de la cual viene haciéndose mérito, convirtiendo por este camino los errores judiciales ordinarios, en faltas contra las reglas de disciplina (...)". En el análisis de la conducta de los accionantes en este proceso, la citada Corporación, expresó: "(...) En otras palabras, en el caso de autos de la autoridad acusada dedujo la existencia del denominado "elemento subjetivo" como componente a su juicio indispensable de la definición legal de la falta sancionada, de las
"reiteradas advertencias" hechas por el Procurador de Familia y por los interesados en cuanto a que, de acuerdo con la prueba aportada al expediente, el señor Carlos Fabio Quintero Chacón no podía ser reconocido como interesado en el referido sucesorio, sin tener en cuenta que el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presentes las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia. Aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esta Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero (auto de 16 de agosto de 1994folio 29 cuaderno Corte), y valga advertir que, en el
entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria, toda vez que la sentencia aprobatoria de la partición, con las adjudicaciones de bienes respectivas , aún no se ha producido, como se comprueba con la copia del proveído de 5 de octubre del año que avanza( sic) pronunciado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja (fl. 38 c. Corte) La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferior daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la "buena fe" es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares sino también de los funcionarios públicos, por lo cual mal puede llegarse mediante una simple inferencia de carácter contingente, esto es siguiendo tan solo lo alegado por las partes como lo hizo la autoridad disciplinaria, a deducir la presencia del dolo específico, exigido por la doctrina jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura." Para adoptar la decisión de revocar el fallo del a-quo, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente: "(...) no resultó probada la intención maliciosa de dichos funcionarios, error aquél que en su momento advirtió y señaló esta Corporación, pero sin la connotación reprochable que le atribuye el sentenciador disciplinario en la providencia proferida con fecha 6 de junio de 1993 en el expediente de tutela promovido por Rosa Delia Moreno López. Además, considerando que en los procesos disciplinarios imperan también las garantías fundamentales
de seguridad jurídica que consagra la Constitución Política según los términos del artículo 29 superior, texto de acuerdo con el cual ha de fijarse el genuino significado del artículo 53 del decreto 1888 de 1989, y por ende tienen plena vigencia allí los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción entendidos en su conjunto como el soporte fundamental de un "debido proceso legal" presupuesto de legitimidad, como se sabe, de cualquier atribución de responsabilidad penal o disciplinaria, se debe concluir que no queda alternativa diferente a la de señalar que la decisión en estudio, objeto de crítica en la solicitud de amparo que a esta actuación dió comienzo, degenera realmente en una vía de hecho. En efecto, sin contar con apoyo irrefragable en los hechos de las hipótesis legales descritas en los literales a) y h) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989 que reclaman la prueba de conductas que por obra de factores primordialmente de carácter subjetivo representan ostensibles agresiones al ordenamiento jurídico que las reglas de disciplina judicial sancionan -circunstancia que permite ver en la mencionada decisión un defecto fáctico absoluto- ésta última les imputa a aquellos magistrados falta contra dichas reglas como consecuencia de un juicio jurisdiccional equivocado, emitido por ellos en ejercicio de la autonomía técnica que su condición de funcionarios independientes integrantes del poder judicial les asegura, siendo de destacar que el caso habría sido muy distinto si los referidos magistrados, pese a observar la deficiencia de la prueba ya comentada, a sabiendas de dicha deficiencia,
hubiesen hecho caso omiso
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