🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T249-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T249-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-249/06

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición/DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la afectación ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se demuestra vulneración de mínimo vital EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005 proferida por liquidador del Banco Cafetero EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima argumentativa para el actor

BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION-Indemnización por terminación del contrato y reconocimiento de pensión/DERECHO A LA IGUALDAD-Privación de indemnización laboral por reconocimiento de pensión/DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración porque entidad no ha terminado contrato de trabajo de accionante

Referencia: expedientes T-1249306,

1250470 (Acumulados). Acciones de tutela presentadas por Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto contra el Banco Cafetero S.A.(en liquidación).

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil y el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, treinta (30) de marzo dos mil seis (2006). La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de BogotaSala Civil y el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, dentro de los trámites de las acciones de tutela instauradas por Carlos Humberto Jaimes Yañes y Hernando Villalba Prieto, contra el Banco Cafetero S.A.(en liquidación). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión efectuada por las secretarías de los despachos judiciales mencionados, en virtud de lo

ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No 12 de tutelas de la Corte, por auto del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión. Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Carlos Humberto Jaimes Yañes y Hernando Villalba Prieto presentaron acción de tutela el veintitrés (23) y el doce (12) de septiembre de 2005, respectivamente, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, contra el Banco Cafetero S.A. (en liquidación), por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, trabajo y seguridad social, por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos

1Acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Jaimes Yañes, conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de tutela son fundamentos de hecho. (Expediente T-1249306).  Se vinculó al Banco Cafetero S.A. el 18 de enero de 1971, hace 34 años, y no ha cumplido el requisito de edad (60 años) para acceder a la pensión de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensión

de vejez.  El Presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto, dispuso que: “el Banco no podrá iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación”.  El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005 dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidación), informando que : “El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / o convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios

en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”.  Agrega que, ocupaba el cargo de Director General Jurídico, en la Dirección General, cargo de alto nivel directivo en la institución.

Considera que: “El liquidador me ha retenido en la etapa de liquidación, en unas funciones menores que no compadecen con mi categoría y conocimiento, ni con las funciones de asesor jurídico y apoderado general por escritura pública”. (Hecho cuarto de la acción de tutela, folio 78).  El 19 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notificó que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, podía solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes vencidos, de lo contrario, este procederá a tal reconocimiento e inclusión en nómina según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.  Pretende el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) no dar aplicación al Artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y mantener su precaria relación laboral, hasta configurar el derecho, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, para dar por terminado su contrato de trabajo, y así evadir el pago de la indemnización que compensaría el perjuicio por la disolución y liquidación del banco.  Agrega que el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a más de 2.500 compañeros de trabajo), los cuales han recibido la

correspondiente indemnización, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situación y por consiguiente no le ha cancelado la indemnización a que tiene derecho, según lo ordenado en el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, con lo que cree se le está vulnerando el derecho a la igualdad.  Señaló que ha agotado todas las instancias por la vía administrativa y dentro del respectivo proceso liquidatorio. 2Acción de tutela instaurada por Hernando Prieto Villalba. Conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de tutela son fundamento de hecho. (Expediente T-1250470).  Se vinculó al Banco Cafetero S.A. hace 31 años y no ha cumplido el requisito de edad (60 años) para acceder a la pensión de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensión de vejez.  El Presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, dispuso que: “el Banco no podrá iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación”.  Agrega que, la última labor por él realizada en la entidad, fue en el cargo de Jefe del Departamento de Reconciliaciones de Contabilidad, pero desde el 11 de marzo de 2005 y en virtud de la comunicación escrita, el Gerente Liquidador le informó: “que a partir de la fecha, no

ejercerá labor alguna, pues fue eximido de ello y el banco le cancelará su salario sin prestación del servicio”.  El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005, dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidación), informando que : “El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / o convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”.  El 18 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notificó que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, podía solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes,

vencidos, de lo contrario, este procederá a tal reconocimiento e inclusión en nómina según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.  Pretende el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) no dar aplicación al Artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y mantener su precaria relación laboral, hasta configurar el derecho, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, para dar por terminado su contrato de trabajo, y así evadir el pago de la indemnización que compensaría el perjuicio por la disolución y liquidación del banco.  Agrega que el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a más de 2.000 trabajadores), los cuales han recibido la correspondiente indemnización, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situación y por consiguiente no le ha cancelado la indemnización a que tiene derecho, según lo ordenado en el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, con lo que cree se le está vulnerando el derecho a la igualdad.

B. Pretensiones.

Los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social. Solicitan que por medio de esta acción aplique la excepción de inconstitucionalidad y el principio de legalidad respecto a los artículos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005, y en consecuencia se ordene al gerente liquidador que les cancele la indemnización a que, en su concepto tienen derecho.

C. Respuesta del representante legal del Banco Cafetero (en liquidación).

En oficios remitidos el cuatro (4) de octubre y el veintinueve (29) de septiembre de 2005, el gerente liquidador de la entidad demandada, estando dentro del término legal contestó los escritos de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a Carlos Humberto Jaimes Yanez y Hernando Villalba Prieto. Las respuestas al juez de tutela fueron presentadas en un formato, en donde solo se cambió el nombre del demandante, los datos de ingreso al banco y el cargo que desarrolla cada uno. Las consideraciones del gerente liquidador son las mismas para los dos casos y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El Presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, dispuso que el banco no podría iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación.

En consecuencia, el 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la Circular Reglamentaria No 004, dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidación), informando : “El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / o convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar

su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización. Numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”. Por lo anteriormente expuesto, y acatando lo estipulado en la circular, debido a la liquidación del banco, se suprimieron varios cargos entre los cuales se encuentra el de Hernando Villalba Prieto ( expediente 1250470), por lo que, mientras ocurre el reconocimiento pensional por parte del Banco, se le dio aplicación al artículo 140 de C.S.T, razón por la cual el gerente liquidador, le notificó que: “quedaba temporalmente eximido de prestar sus servicios, y el banco le cancelará su salario en la forma acostumbrada, hasta resolver su situación”. 2.Sostiene el gerente liquidador, que Carlos Humberto Jaimes Yañez (expediente 1249306) ingresó a trabajar en la entidad bancaria el 18 de enero de 1971. Lleva 34 años y 8 meses de servicio, y a la fecha no ha cumplido 60 años de edad. Y Hernando Villalba Prieto (expediente 1250470) ingresó a

trabajar en la entidad bancaria el 3 de junio de 1974. Lleva 31 años y 3 meses de servicio. Teniendo en cuenta que Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto reúnen las condiciones para hacerse acreedores a la pensión oficial, el banco dando estricta aplicación a la orden impuesta en el artículo 13 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, ha iniciado los correspondientes trámites para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de los accionantes, garantizándoles de esta manera el derecho a la igualdad frente a sus iguales. En consecuencia, y una vez transcurra el término el banco procederá a expedir la correspondiente resolución que reconozca la pensión de jubilación a los accionantes, y posteriormente incluirlos en nómina como lo dispone la sentencia C-1037 de 2003, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia procederá a dar por terminado sus contratos de trabajo por justa causa tal como lo permite la ley. Por todo lo anterior, solicitó al juez declare la improcedencia de la presente acción, ya que el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) ha actuado conforme a derecho.

D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  Decreto Número 610 de 7 de marzo de 2005, por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero.  Circular reglamentaria No 004 de 21 de julio de 2005, que da cumplimiento a lo ordenado en el Decreto No 610 del 07 de marzo de 2005.  Comunicación fechada el 18 y 19 de agosto de 2005, enviada por el

gerente liquidador a Hernando Villalba Prieto y Carlos Humberto Jaimes Yañez, informándoles que reúnen los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial. (folios 102 y 237, respectivamente).  Solicitud del Gerente del Banco, dirigida a Asofondos, con el fin de estudiar el eventual derecho al reconocimiento de la pensión oficial de Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto, y certifique si los funcionarios se encuentran afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad o perciben pensión alguna de cualquier fondo. (Folios 133 y 114, respectivamente)  Respuesta de Asofondos al banco, informando que Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto no se encuentran vinculados a ninguno de los Fondos de Pensiones Obligatorias. (Folios y 116, respectivamente)  Comunicación fechada el 11 de marzo de 2005, enviada por el gerente liquidador a Hernando Villalba Prieto, informándole que : “de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de Código Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestación del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha, queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) y este le cancelará su salario en la forma acostumbrada”. (Hecho segundo de la acción de tutela, folio 1).  A folio 78, hecho cuarto de la acción de tutela, informa el señor Carlos Humberto Jaimes Yánez que ocupaba el cargo de Director General

Jurídico, en la Dirección General, cargo de alto nivel directivo en la institución. Y Considera que: “El liquidador me ha retenido en la etapa de liquidación, en unas funciones menores que no compadecen con mi categoría y conocimiento, ni con las funciones de asesor jurídico y apoderado general por escritura pública”.  El señor Carlos Humberto Jaimes Yánez, en su escrito de tutela señaló que ha agotado todas las instancias por la vía administrativa y dentro del respectivo proceso liquidatorio por medio de peticiones y recursos de reposición, manifestando su inconformidad con el proceder del banco. (folios 205, 208, 241 y 242. Expediente 12493306)

E. Sentencia de Primera instancia.

1. Expediente 1249306.

Mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresión del derecho a la igualdad, por cuanto a Carlos Humberto Jaimes Yánez le asiste el derecho a la pensión oficial, porque cuenta con más de 20 años de servicio, y con el requisito de edad previsto en la ley anterior a la ley 100 de 1993, es decir 55 años de edad, por hallarse en el régimen de transición, le corresponde la pensión de la ley 33 de 1985. Manifiesta que, si bien es cierto el artículo 09 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005 ordena al liquidador terminar los contratos laborales, también lo es que el artículo 13 de la misma norma prescribe como función del banco reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros,

mientras tal función es asumida por la entidad por la cual se realice la conmutación pensional. Hay que tener en cuenta que la terminación de los contratos no es en forma automática, ni por ministerio de la ley, pues hay situaciones particulares y concretas, que se deben sujetar a los procedimientos legales para la terminación del vínculo, como lo es en el caso del accionante, el cual debe ser pensionado por el banco, y de conformidad con el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, que ordena que la terminación de los contratos se debe hacer conforme a las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables. Sostiene el accionante que el decreto manifestado ordena la terminación de los contratos laborales que se encuentran vigentes y en consecuencia hay que cancelar la indemnización a que tiene derecho, con lo que cree se le está vulnerando su derecho a la igualdad, porque el banco a la fecha de la presentación de está acción, no le ha dado aplicación a dicha norma. Por su parte, el ente accionado sostiene que debe hacerse una interpretación armónica, ya que, si bien se ordena al liquidador dar por terminado los contratos laborales vigentes, la misma norma establece que ello debe hacerse conforme a las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables a cada caso concreto, por esto y dadas las condiciones del accionante, el cual cuenta con unos derechos pensionales adquiridos y frente a esta situación, lo estipulado en la ley, es proceder al reconocimiento de tal prestación, para seguidamente terminar de forma legal su contrato de trabajo. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se puede concluir que en el caso en estudio no existe vulneración a los derechos invocados por Carlos

Humberto Jaimes Yánez, por tratarse de una controversia netamente interpretativa, la cual no es procedente por este medio de defensa judicial. Impugnación. El actor Carlos Humberto Jaimes Yánez impugnó la anterior decisión, señalando que se encuentra en igualdad de condiciones con los demás trabajadores del Banco Cafetero, razón por la cual a él también se le debe terminar el contrato de trabajo como lo ordena el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, porque no existe fundamento o razón válida, para que él sea discriminado y así atentar contra su dignidad laboral. Aclara que, se trata de la protección de derechos de rango constitucional y que no tiene otro medio de defensa judicial, razón por la cual el único medio de protección es la tutela. Expresa que, para él es claro que tiene un derecho adquirido al reconocimiento de una pensión de jubilación y que le corresponde el régimen de transición previsto en la ley anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la pensión de la Ley 33 de 1985, aspecto que no está en discusión y que no es materia de la tutela, lo único que el pretende por este medio de defensa es que el banco le de aplicación a lo estipulado en el Decreto, que es dar por terminado su contrato de trabajo y proceda a cancelarle la indemnización a la que tiene derecho.

2. Expediente 1250470.

Mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresión del derecho a la igualdad, por el contrario considerar que la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho, ya

que sería contrario a toda lógica jurídica concluir que por esta vía se puede obligar al empleador (en este caso Bancafe) a dar por terminado el respectivo contrato de trabajo sin justa causa, para que así, al accionante se le pudiera reconocer la indemnización por despido injusto, que viene reclamando en aplicación al derecho a la igualdad. Estima el juzgado que de ninguna manera los efectos de la acción de tutela pueden entenderse y prolongarse al punto de invadir la órbita del fuero del empleador y obligarlo a dar por terminada la relación laboral que lo une al trabajador. Impugnación. El actor Hernando Villalba prieto, impugnó el fallo, argumentando que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, porque el Banco Cafetero se niega a aplicarle el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en la medida en que sus servicios ya no son necesarios para la liquidación, razón por la cual no entiende porque no le ha dado por terminado su contrato de trabajo, pues hace más de siete meses que se encuentra sin ejercer función alguna, y percibiendo el salario como de costumbre. Según ellos, dándole aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pero realmente la única intención de ellos es evadir el pago de la indemnización a que tendría derecho. Considera que con el proceder del banco sus derechos están siendo vulnerados.

F. Sentencia de segunda instancia.

1. Expediente 1249306.

Mediante sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá confirmó el fallo

del a quo, al considerar que con la presente acción el actor pretende que el liquidador termine el contrato de trabajo que lo une al banco, y así obtener la indemnización correspondiente. Para está instancia judicial, no existe duda de la obligación de la entidad bancaria en reconocerle la pensión de jubilación oficial a Carlos Humberto Jaimes Yánez, debido al derecho adquirido que este tiene, situación que justifica el actuar de la entidad, en no dar por terminado su contrato de trabajo. Al contrario de lo pretendido por el actor, procedió a realizar las gestiones pertinentes para concederle dicho derecho el cual se materializó en la Resolución No 68 del 19 de octubre de 2005, por medio de la cual el banco le reconoció una mesada pensional de 7.630.000 pesos, (folio 3 del cuaderno 2), con lo que cree esta instancia que el accionante no se encuentra frente a ningún perjuicio irremediable y confirma el fallo del A-quo.

2. Expediente. 1250470.

Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá confirmó el fallo del a quo, al considerar que los motivos por los cuales la entidad ha negado la solicitud del accionante, se deben al cumplimiento de la Circular Reglamentaria No 004 del 21 de junio de 2005, dándole cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, el cual dispuso la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad a que hace alusión en la presente acción, debe tenerse en cuenta que de las pruebas recaudadas dentro

de la presente solicitud, no demuestra el actor, que se está frente a una desigualdad entre iguales, el actor simplemente hace alusión a un compañero que se encuentra en las mismas condiciones que él, sin demostrar circunstancias determinadas que permitan al despacho concluir, que está siendo victima de un trato discriminatorio entre iguales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Los actores interponen la acción de tutela al considerar que la entidad bancaria en liquidación les está vulnerando sus derechos al no darle aplicación a la orden impuesta en el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y por el contrario darle aplicación al Numeral 2.9 de la Circular Reglamentaria de dicho decreto, razón por la cual, el banco procedió a iniciar los correspondientes trámites para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial que contempla el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Frente al derecho a la igualdad, las instancias indicaron que el banco demostró que la circunstancias de los trabajadores de dicha entidad eran diferentes, razón por la que a unos de ellos se les reconoció la indemnización, debido a la terminación del contrato laboral y a otros trabajadores como lo es el caso de Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba prieto no, porque se

encuentran en el grupo de los trabajadores con expectativa próxima de pensión, el banco procedió a realizar los trámites para otorgarle dicha pensión, derecho que ya le fue reconocido a Carlos Humberto Jaimes Yánez, según la Resolución No 068 del día 19 de octubre 2005, ordenando el pago de 7.630.000 pesos mensuales. Por último, pretenden que por vía de tutela se aplique la excepción de inconstitucionalidad, respecto a los artículos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela. Tercera. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración, por parte de una autoridad pública y en ciertos casos, por los particulares. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la

personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...