🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T249-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T249-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-249/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por no existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Se cumple la inmediatez FUERO SINDICAL-Protección constitucional LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Disposiciones legales FUERO SINDICAL-Término de dos meses para la presentación de la demanda de restitución o reintegro por vulneración del fuero sindical FUERO SINDICAL-Momentos en desarrollo del derecho del empleador a obtener autorización del juez del trabajo para dar por terminada la relación laboral del trabajador aforado LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de dos meses para instaurar la acción corre inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado o culminado el procedimiento convencional que da lugar a establecerla ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre derechos de sindicación y negociación colectiva FUERO SINDICAL-Garantía de algunos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales; trabajadores beneficiados con la medida y causas que justifican la terminación unilateral de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despidos colectivos por razones económicas, técnicas, financieras u operativas de producción o análogas, no desplaza el derecho de los representantes de los

trabajadores a permanecer en el empleo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Derecho a la doble instancia respecto a la excepción de prescripción de la acción Expediente T–1.707.753 2 LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Violación al debido proceso porque la Sala Laboral del Tribunal Superior omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción formulada oportunamente por el actor DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración cuando los jueces del trabajo autorizan despidos de trabajadores con cargos representativos en organizaciones sindicales

Referencia: expediente T-1.707.753

Acción de tutela instaurada por Paulino Barrera Beltrán y otra contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y otra

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por Paulino Barrera Beltrán y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Jueza Segunda

Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Expediente T–1.707.753 3 El representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC y el señor Paulino Barrera Beltrán interponen acción de tutela, en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que les sean restablecidos sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al artículo 93 de la Carta Política, quebrantados dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. Señalan los accionantes que la Empresa de Telecomunicaciones mencionada interpuso acción especial de fuero sindical, con el fin de obtener autorización para despedir al señor PAULINO BARRERA BELTRAN, miembro de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, fundada en las Resoluciones A-0668 del 21 de julio y 003398 del 15 de octubre del año 2004, emitidas por el Ministerio de la Protección Social para autorizar el despido de noventa y cinco trabajadores de la entidad. Afirman que el señor Barrera Beltrán, entre otros medios de defensa, formuló las excepciones de prescripción de la acción especial de despido por fuero sindical e inexistencia de la causa para pedir, fundado en que la demanda fue presentada por fuera de los dos meses establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en que el despido colectivo no da lugar a

levantar la garantía que protege al trabajador aforado de despido, en razón de su gestión sindical. Refieren que en la audiencia pública adelantada el 24 de octubre de 2005, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró no probada la excepción de prescripción, desconociendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo a cuyo tenor “una actuación administrativa, queda en firme cuando contra ella no procede ningún recurso, cuando no se interpongan los recursos o se renuncie a ellos, cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos y cuando los recursos se hayan decidido (..).” Agregan i) que la Sala accionada declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia antes relacionada, porque “en eventos como el presente, el plazo que gobierna el procedimiento abreviado de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, no permite la utilización de recursos en la forma y oportunidades que se contemplan para los procedimientos generales” y ii) que el fallador de primera grado concedió Expediente T–1.707.753 4 a Telebucaramanga S.A. permiso para despedir al trabajador aforado, equiparando la situación de la entidad demandante a un proceso de reestructuración administrativa. Manifiestan que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga no estudió la excepción de prescripción como ha debido suceder y confirmó la Sentencia, al tiempo que llamaba la atención, con “fines pedagógicos (..) sobre una serie de irregularidades e imprecisiones de naturaleza formal de la demanda formulada por la actora que impedían al fallador de primera y

segunda instancia convalidarlas (..).” Se apoyan en jurisprudencia de esta Corte, de la cual traen apartes, para sostener que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, porque i) “pese a estar probado procesalmente que la acción especial de fuero sindical formulada por la actora estaba prescrita el a quo equivocadamente admitió que la demanda fue presentada dentro del término de los (2) meses con el cual disponía la actora” y ii) “el ad quem declaró improcedente el recurso de apelación con los cual (sic) vulneró el debido proceso, derecho de defensa (sic) en relación con el principio de las dos instancias”. En armonía con lo expuesto, los accionantes solicitan al juez constitucional revocar las providencias proferidas el 24 de octubre de 2005, el 28 de septiembre y el 7 de diciembre de 2006 y el 27 de abril de 2007, para, en su lugar i) declarar que la acción de fuero sindical instaurada el 25 de enero de 2005, por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga contra el trabajador aforado Paulino Barrera Beltrán, “había prescrito al momento de su presentación”; ii) puntualizar que la autorización de despido colectivo no constituye justa causa para levantar el fuero sindical y iii) disponer el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al cargo que ocupa en el momento de ser despedido o a uno de igual o superior categoría.

2. Intervención pasiva El Segundo Suplente del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. se opone a las pretensiones de los accionantes, porque si el señor Paulino Barrera Beltrán considera que la Jueza Segunda Laboral y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales, dentro de la Acción Especial de Levantamiento de Fuero Sindical, promovida en su contra, “tuvo a su alcance ora los recursos que la norma procedimental prevé frente a cualquier proceso Expediente T–1.707.753 5 y de los cuales hizo uso, ora la revisión de las actuaciones por parte de las autoridades competentes, verbo y gracia Procuraduría o Consejo Superior de la Judicatura”.

Agrega que el actor no afronta un perjuicio irremediable, toda vez que Telebucaramanga S.A. no es “la única institución en donde el demandante puede laborar, además de que también puede hacerlo de manera independiente”. Finalmente sostiene que el análisis del expediente permite establecer que las actuaciones de los jueces accionados “se encuentran demarcadas dentro de los lineamientos legales sustantivos y procesales, lo cual conllevará a que la acción intentada que aquí nos ocupa, deba ser despachada de manera desfavorable a los intereses del actor”.

3. Material probatorio En el expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales: 3.1 Fotocopia de la demanda especial por Fuero Sindical Permiso para Despedir, promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga contra el señor Paulino Barrera Beltrán, en su condición de trabajador aforado

dada su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC. La Empresa demandante fundamentó su pretensión en la Resolución del Ministerio de la Protección Social que la autoriza para despedir a noventa y cinco de sus trabajadores. 3.2 Fotocopia del escrito de contestación de la demanda, a la que se hace mención, formulada por el señor Paulino Barrera Beltrán por intermedio de apoderada. Sostuvo el actor i) que la demandante no precisó “en qué calidad foral se pide la autorización” y que el libelo no enunció “la CAUSAL, sobre la cual el Juez debe HACERSE (sic) LA CALIFICACION PARA AUTORIZAR EL DESPIDO”; ii) que, tal como lo señalan la jurisprudencia y la doctrina, la autorización administrativa de despido no se erige en justa causa, para dar por terminadas las relaciones de trabajo y iii) que la Convención Colectiva restringe la autorización de despido a las faltas disciplinarias, debidamente comprobadas. Expediente T–1.707.753 6 Además, el demandado formuló la excepción de prescripción de la acción, sostuvo al respecto: “En términos de caducidad o prescripción de la acción especial de fuero (permiso para despedir) la accionante disponía de dos (2) meses a partir del día 15 de octubre de 2004, fecha en que quedó agotada la vía gubernativa y en firme la resolución A-0668 del 21 de julio del año 2004 que autoriza el despido colectivo de los trabajadores en TELEBUCARAMANGA y el cual invoca la

actora como causa para deprecar el permiso de parte de la justicia ordinaria laboral, vale decir que el término de dos (2) meses con que contaba la acciónante empezó a correr el día 15 de octubre de 2004, lo que significa que tenía como plazo máximo para presentar la demanda el día 15 de diciembre de 2004. La demanda contra el trabajador aforado PAULINO BARRERA BELTRAN fue presentada el 24 de enero de 2005 fecha en la cual la acción había prescrito en los términos del artículo 118 A. adicionado por la Ley 712 de 2001, Art. 49, circunstancia por la cual no se podía iniciar la acción y en la fecha no se puede proseguir con la misma; no quedando opción diferente que rechazar la demanda y ordenar su archivo definitivo”. 3.3 Fotocopia del acta contentiva de la audiencia pública, adelantada el 26 de agosto de 2005, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se tuvo por contestada la demanda. Revela el documento i) que la actuación fue suspendida, por solicitud de la parte demandante, con el objeto de otorgarle la oportunidad de “contraprobar la excepción previa propuesta por la parte accionada, esto en razón de garantizarle el derecho de defensa, puesto que la excepción fue conocida en ésta audiencia por la empresa”; ii) que el demandado se opuso a la decisión, argumentando que el procedimiento especial de fuero sindical no permite suspender sino proceder a resolver la excepción propuesta y iii) que la Jueza accionada mantuvo la decisión, negó el recurso de apelación -aduciendo que el auto impugnado no se encuentra relacionado como susceptible de alzaday

concedió el recurso de queja. 3.4 Fotocopia del escrito presentado por la apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, dentro de la oportunidad señalada por el despacho accionado, para descorrer el traslado de la excepción de prescripción. Sostuvo la profesional del derecho i) que de conformidad con lo reglado en el artículo 48 del Código Contencioso, para que los actos administrativos produzcan efectos deben notificarse; ii) que el 21 de julio de 2004 el Ministerio de la Protección Social autorizó a Telebucaramanga S.A. el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, mediante resolución A0668, ratificada el 15 de octubre de 2004; ii) que el expediente llegó a la Dirección Territorial del Ministerio el día 25 siguiente y iii) que la Expediente T–1.707.753 7 notificación se surtió el 5 de noviembre del mismo año, por Edicto, dado que transcurridos el término legal y habiendo sido convocados, los trabajadores no se presentaron a recibir notificación personal. En armonía con lo expuesto y en consideración a que el “término de la prescripción solo puede contarse a partir del siguiente hábil que es lunes (..)”, la apoderada consideró que “el término de dos meses que prevé la ley para que opere la caducidad de la acción va hasta el 22 de enero del año 2005 periodo este que cubre la totalidad de la vacancia judicial”. 3.5 Fotocopia de la audiencia pública, adelantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 24 de octubre del año 2005, para

resolver la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Consideró el despacho que el acto administrativo que autorizó el despido surte efectos “una vez ha quedado en firme luego de cumplir con los requisitos de publicación o notificación”, lo que ocurrió el 19 de noviembre de 2004, es decir que “la demanda se presentó antes de los dos meses estipulados en el artículo 118A”. El apoderado del actor impugnó la decisión, fundado en que el término de los dos meses, establecido en el Art. 118A del Código Procesal del Trabajo, se cuenta, para el empleador, “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente”, lo que aconteció el 15 de octubre de 2004, con la expedición de la resolución 003398 por parte del Ministerio de la Protección Social, si se considera que “la única notificación legalmente indispensable es la de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa; según el artículo 44 del código contencioso administrativo, para que el acto de la administración pueda tener efectos legales conforme al artículo 48 ibidem”. La Jueza accionada concedió el recurso interpuesto, en el efecto devolutivo y siguió adelante con el curso del proceso. 3.6 Fotocopia de la providencia del 4 de noviembre de 2005, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, con el objeto de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado el 25 de agosto del mismo año. Consideró el Tribunal accionado bien denegado el recurso, porque “la

decisión recurrida no se adecua a las hipótesis que en forma taxativa señala el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, en cuanto la decisión de aplazar la audiencia única, prevista durante el proceso de fuero sindical, “corresponde mas a una decisión del Juez en calidad de Expediente T–1.707.753 8 instructor del proceso, dirigida simplemente a dar impulso al proceso y cumplir con el deber de garantizar el derecho de defensa que tiene la parte actora frente a este hecho particular, que a una providencia de carácter interlocutorio, contra la que sí procede el ataque vertical”. 3.7 Fotocopia de la providencia del 28 de septiembre de 2006, adoptada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga para declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor Barrera Beltrán el 24 de octubre de 2005 y advertir que el asunto se abordaría con ocasión del fallo de segunda instancia, dada la celeridad propia de los procesos de fuero sindical.

Señala la providencia: “(..) en eventos como el presente, el plazo que gobierna el procedimiento abreviado de que trata del artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no permite la utilización de los recursos en la forma y oportunidades que se contemplan para los procedimientos generales, pues su filosofía tiene sustento en la celeridad y definición de cuestiones accesorias en el momento de la sentencia. De otra manera se desconocería la facultad constitucional del legislador de restringir o diferir ciertos recursos para definir en momentos especiales señalados, tomando en cuenta la naturaleza propia de

un trámite como el presente en el que impera la necesidad de proferir decisiones rápidas y oportunas, sin dilatarlas más allá de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Esto explica lo sumario del procedimiento y en o reconocimiento de ciertos recursos en cabeza de las partes. En las condiciones anotadas, es claro que no procede el trámite del recursos de apelación contra la decisión que declaró fallida la excepción de prescripción de la acción, en los términos de la norma transcrita, sin perjuicio del examen que sobre el punto deba acometer el ad-quem, ante la impugnación de la sentencia que define el conflicto” -se destaca-. 3.8 Fotocopia del acta de la audiencia de juzgamiento, adelantada el 7 de diciembre del año 2006, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conceder a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. permiso para despedir al trabajador aforado Paulino Barrera Beltrán, fundada en la autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protección Social. 3.9 Fotocopia del escrito de impugnación presentado por el apoderado del demandado, el 12 diciembre del mismo año, que reitera los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda: Entre otros argumentos, el inconforme expuso: Expediente T–1.707.753 9 “Como se puede observar del tenor literal de la norma [artículos 62 y 63 C.S.T.] el despido colectivo de trabajadores contemplado en el artículo 67 de la

ley 50 de 1990, modificado por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no figura como una de las justas causas de despido contempladas en el artículo 410 del norma ya citada. Por las argumentaciones expuestas y no considerándose justa causa para el despido de trabajadores aforados particulares no es posible ajustar las causales legales establecidas para empleados públicos, en ciertos eventos como los procesos de reestructuración de entidades públicas, en esa dirección estimo que debe negarse la autorización peticionada por la empleadora para despedir el trabajador aforado, por cuanto, como ya se dijo, no constituye justa causa el despido colectivo de trabajadores para dar aplicación al artículo 405 modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 204 de 1957.” 3.10 Fotocopia de la providencia del 27 de abril de 2007, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Barrera Beltrán, contra la Sentencia que autorizó su despido. Inicialmente el ad quem destaca “la ambigüedad como se presentan las pretensiones, inexplicablemente desapercibidas por el cognoscente al admitir la demanda”, con el propósito de “llamar la atención de las partes para que en lo sucesivo ajusten su comportamiento procesal a los presupuestos de la demanda en forma, para que se estructure de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende y por esta vía el sentenciador pueda buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica”. En armonía con lo expuesto y “echando de mano la Sala al principio de

interpretación de la demanda dentro de un criterio razonado y lógico” precisa que “circunscribirá el examen del asunto a la existencia del fuero sindical (..) y de lo que allí se concluya a atender o no la petición de levantamiento de la garantía sindical y que como consecuencia de ello se autorice el despido del trabajador”. Respecto al primer punto, el fallador advierte “(..) más con carácter pedagógico que como un vicio de tal entidad que el impida pronunciarse de fondo (..)”, que “la protección foral que se reclama, proviene de una Subdirectiva Sindical cuya creación se desconoce si se encuentra autorizada por los Estatutos del Colectivo Sindical”; recuerda que al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción y al demandado los hechos en los que descansa su defensa, al punto que “el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de la acción” y agrega: “Los argumentos expuestos no son más que la reiteración de la tesis que viene aplicando la Sala en situaciones en las que se pretende la protección foral al amparo de la calidad de integrante de una subdirectiva sindical y no se allega copia de los Estatutos de la Organización Sindical, que demuestren el funcionamiento válido de la Subdirectiva o Comité Seccional”. Expediente T–1.707.753 10 En relación con la justa causa de despido, el ad quen afirma que “concedido el permiso al demandante para reducir su planta de personal en 95 trabajadores, discriminados en 20 del área administrativa, 4 del área

comercial y 63 del área técnico operativa, última sección a la que pertenece el demandado (..) la determinación patronal no se resiente de ilicitud alguna como quiera que cuenta con la licencia del Estado a través del Ministerio de la Protección Social”. Finalmente se funda en la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo, para emitir la autorización de despido. 3.11 Fotocopia de la comunicación del 24 de mayo de 2007, dirigida al actor por la Primera Suplente del Gerente, para informarle la decisión de Telebucaramanga S.A. de dar por terminada su vinculación con la Empresa, desde el 25 de mayo del mismo año e invitarlo a diligenciar el paz y salvo correspondiente.

4. Decisiones que se revisan 4.1 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 3 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia deniega la pretensión de amparo constitucional deprecada por el señor Paulino Barrera Beltrán contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y la Jueza Segunda Laboral de la misma ciudad, porque “la tutela contra sentencias judiciales no puede ser el medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo”.

Agrega que el accionante pretende que el juez constitucional imponga a los jueces accionados una visión propia, “sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la

prueba”. Considera que los accionados ejercitaron debidamente su facultad interpretativa “sin que, ante la razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental”. Expediente T–1.707.753 11 4.2 Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, en consideración a que el actor pretende debatir, ante el juez de tutela, como si se tratase de una tercera instancia, un asunto ampliamente examinados en el curso del proceso promovido en su contra “-sin argumento distinto a la mera réplica del inconforme extrabajador-“. Recuerda que la misma Sala ha venido sosteniendo que, “en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible salvo la concurrencia de una vía de hechola que se descarta de entrada”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Número Once de esta Corporación, mediante providencia del 2 de noviembre de 2007.

2. Asunto objeto de decisión Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga quebrantaron los derechos fundamentales del señor Paulino Barrera Beltrán, dentro del proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical promovido

en su contra por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A., comoquiera que el Juez negó la excepción de prescripción y el recurso de apelación contra la decisión no ha sido resuelto. Argumenta también el actor que los jueces accionados no podían acceder al levantamiento del fuero, habida cuenta que la ley laboral y la Convención Colectiva de Trabajo no delegan en las autoridades administrativas la determinación de la justa causa para despedir a un trabajador aforado. Expediente T–1.707.753 12 Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales y en razón de que los jueces de instancia niegan la protección por improcedente, esta Sala habrá de examinar, previamente, si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, para que los jueces de tutela puedan pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales en firme.1

3. Requisitos generales de procedibilidad del asunto en estudio 3.1 Esta Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales ejecutoriados i) porque las decisiones judiciales son de por sí medios ordinarios de protección de creencias, derechos, intereses y libertades, ii) a causa de que los funcionarios que las profieren han sido formados en el respeto de la Constitución y someten sus decisiones al imperio de la ley y iii) en razón de que la revisión de la cosa juzgada constitucional podría atentar contra la autonomía e independencia de los jueces y afectar la inmutabilidad y

la consecuente obligatoriedad de las sentencias definitivas –artículos 2, 228 y 230 C.P.-. Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, 1Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Expediente T–1.707.753 13 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...