🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T249-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T249-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-249/14

(Bogotá, D.C., Abril 11)

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL

POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales De acuerdo al precedente fijado por esta Corporación en reiteradas oportunidades respecto al suministro de pañales desechables para personas que lo requieran con necesidad, es necesario establecer si a la luz de dicha jurisprudencia pacífica y reiterada, los jueces de instancia en el caso concreto asumieron la carga argumentativa razonable y suficiente para apartarse del precedente constitucional, para efectos de que, tal como lo consagró la sentencia T-752 de 2012, se falle de fondo los casos sometidos a revisión o, se dejen sin efectos por no seguir el precedente constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de

salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad La prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial En los casos analizados se evidencia un desconocimiento de los jueces de instancia sobre el precedente sentado por la Corte Constitucional, principalmente respecto del acceso a los servicios no POS que se requieren con necesidad como lo son los pañales. REITERACION DE LAS SENTENCIAS SUMINISTRO DE PAÑALES-Precedente fijado en sentencias T-752/12 y T-383/13 En la sentencia T-752 de 2012 este Tribunal Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial que ha sido acogido por las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en el que se reconoció que los pañales desechables contribuyen a que las personas puedan llevar una vida en condiciones dignas y que están excluidos del POS. Esto último, implica que antes de negar o de conceder un servicio que no esté incluido en el plan de

beneficios de salud, se debe realizar un análisis de los cuatro parámetros fijados por la Corte, los cuales son: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costear directamente el servicio, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonomía interpretativa del juez/PRECEDENTE JUDICIAL-Tensión DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y MINIMO VITAL-Orden a EPS suministrar los servicios médicos requeridos con necesidad, siguiendo las recomendaciones de los especialistas respecto a la cantidad, calidad y regularidad

Referencia: Expedientes T-4.134.952, T-4.137.301, T-4.141.218 y

T-4.143.268. Fallos de tutela objeto revisión: T-4.134.952 Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, del 27 de agosto de

2013. T-4.137.301 Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, del 18 de abril de 2013. T-4.141.218 Sentencia del Juzgado Primero Penal del

2 Circuito con función de Conocimiento de Buenaventura, del 25 de septiembre de 2013, que revocó la providencia del 22 de agosto de

2013, del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura. T4.143.268 Sentencia de Única Instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, del 13 de septiembre de 2013.

Accionantes: T-4.134.952 Mónica Patricia Serrano Medina actuando como representante de su padre el señor Miguel Jesús Serrano Carvajal. T-4.137.301 Nalfris Enrique Lujan Rocha actuando como apoderado de la señora Martha Cecilia Flórez

Gómez. T-4.141.218 Mario Alirio Sánchez Rivas. T-4.143.268 María Cristina Bonilla Bustamante como agente oficiosa del señor José Ancizar Salazar Gómez.

Accionados: T-4.134.952 Coomeva EPS. T-4.137.301 Nueva EPS.

T-4.141.218 Coosalud ARS. T-4.143.268 Nueva EPS. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

Teniendo en cuenta que las acciones de tutela están dirigidas contra diferentes Entidades Prestadoras de Salud, y que presentan similares pretensiones; se agruparan cuando se presenten similitudes; y a su vez, se harán las aclaraciones pertinentes cuando a ello haya lugar.

1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.134.9521, T-4.137.3012

T-4.141.2183 y T-4.143.2684.

1 Acción de tutela presentada el 13 de agosto de 2013, por la señora Mónica Patricia Serrano Medina como representante de su padre el ciudadano Miguel José Serrano Carvajal, contra Coomeva EPS. (Folios 1 al 5 del cuaderno No. 1). 2 Acción de tutela presentada el 1 de abril de 2013, por el señor Nalfris Enrique Lujan Rocha actuando como apoderado de la señora Martha Cecilia Flórez Gómez. 3 Acción de tutela presentada el 5 de agosto de 2013, por el señor Mario Alirio Sánchez Rivas, contra Coosalud ARS. (Folios 1 al 5 del cuaderno No. 1). 4 Acción de tutela presentada el 30 de agosto de 2013, por el señor José Ancizar Salazar Gómez contra la Nueva EPS. (Folios 1 al 6 del cuaderno No. 1). 3 1.1. Derechos fundamentales invocados. T-4.134.952: salud, vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana. T-4.137.301: salud y seguridad social. T-4.141.218: salud y vida. T-4.143.268: seguridad social, salud y vida. 1.2. Conducta que causa la vulneración. T-4.134.952 la no autorización por parte de Coomeva EPS del programa de asistencia médica domiciliaria “Home Care”, sesiones de fisioterapia, entrega de 120 pañales mensuales, y la prestación de tratamiento integral. T-4.137.301 la no autorización de la asistencia de personal especializado, la falta de suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos, incluidos

o no en el POS, además de pañales y crema antipañalitis. T-4.141.218, la no autorización y entrega de los medicamentos POS y no POS ordenados por el médico tratante, pañales desechables, el programa de “Home Care”, silla de ruedas, colchoneta para realizar las curaciones y terapias, los insumos para las curaciones, el cambio de sonda y la colostomía, además de vitaminas. T-4.143.268 la no autorización y entrega de tratamiento integral, una cama hospitalaria, silla de ruedas, sondas urinarias, vitaminas de bomba para alimentos, servicio de transporte, pañales, enfermera 24 horas, entre otros elementos. 1.3. Pretensión. T4.134.952 se le ordene a Coomeva EPS que le autorice al señor Miguel Jesús Serrano asistencia médica domiciliaria “Home Care”, sesiones de fisioterapia, entrega de 120 pañales mensuales, que se presente atención integral. T-4.137.301 se obligue a la Nueva EPS a autorizar la asistencia de personal especializado, que se le haga entrega de los medicamentos, tratamientos y procedimientos sin importar si están incluidos o no en el POS, además de pañales y crema antipañalitis T-4.141.218, que la entidad demandada le suministre todos los medicamentos POS y NO POS ordenados por el médico tratante, pañales desechables, el programa de “Home Care”, silla de ruedas, colchoneta para realizar las curaciones y terapias, los insumos para las curaciones, el cambio de sonda y la colostomía, además de vitaminas.

T-4.143.268 Solicitó la entrega de una cama hospitalaria, silla de ruedas, sondas urinarias, vitaminas de bomba para alimentos, servicio de transporte, pañales, enfermera 24 horas, entre otros elementos y adicionalmente, tratamiento integral. 1.2 Fundamentos de la pretensión. 4 1.2.1 Expediente T-4.134.952: 1.2.1.1. El señor Miguel Jesús Serrano Carvajal, tiene 89 años de edad5, es afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud a través de Coomeva EPS y padece fibrosis pulmonar, Epoc, enfermedad pulmonar bullosa, nódulo pulmonar, aneurisma aorta abdominal, cáncer de próstata, entre otras complicaciones, lo que le impide movilizarse y le genera serias dificultades al bañarse. 1.2.1.2. Debido a las enfermedades que lo aquejan, acudieron ante Coomeva EPS con el fin que le prestaran el servicio de atención médica domiciliaria “Home Care” el cual incluye una enfermera, los equipos necesarios para atenderlo, como el tanque de oxigeno. Sin embargo, aseguró que la respuesta de la entidad accionada fue negativa. 1.2.1.3. Afirmó que debido al grave estado de salud del señor Miguel Jesús y a que prácticamente no controla esfínteres, debe usar pañales. En consecuencia, solicitó que se le ordene a Coomeva EPS que autorice el programa de asistencia médica domiciliaria “Home Care”, sesiones de fisioterapia, entrega de 120 pañales mensuales, que se presente atención integral.

1.2.2. Expediente T-4.137.301. 1.2.2.1. La señora Martha Cecilia Flórez Gómez se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria y padece “afasia primaria del lenguaje” que es una enfermedad neurodegenerativa, considerada como un síndrome demencial y “síndrome cinético rígido” el cual se caracteriza por presentar una rigidez muscular y lentitud en los movimientos. 1.2.2.2. Afirman, que mediante derecho de petición del 6 de febrero de 2013 le solicitó a la entidad accionada la asignación de asistencia médica a través de una enfermera permanente, a lo que respondió la EPS que dicho servicio es prestado de acuerdo a la disponibilidad de la red y respetando las zonas de cobertura definidas. A su vez, le informó que la solicitud debe ser tramitada a la IPS de atención básica Visión Caribe. 1.2.2.3. La tutelante está en desacuerdo con la respuesta de la EPS, debido a que, implica someterla a diversos trámites administrativos y además considera que esta incumpliendo con la obligación de suministrar atención integral a sus pacientes. 1.2.2.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se obligue a la Nueva EPS a autorizar la asistencia de personal especializado, que se le haga entrega 5 Expediente T-4.141.218. Cédula de ciudadanía (Folio 6 del cuaderno No. 1) 5 de los medicamentos, tratamientos y procedimientos, sin importar si están incluidos o no en el POS, además de pañales y crema antipañalitis6.

1.2.3. Expediente T-4.141.218. 1.2.3.1. El actor aseguró que padece una enfermedad, de larga data, denominada trauma raquimedular nivel III, paraplejia de miembros inferiores, escaras isquiáticas bilateral, secuelas de trauma raquimedular, además, tiene escaras en glúteos, infecciones urinarias, entre otros padecimientos, que le impiden levantarse y lo pone en situación de discapacidad. 1.2.3.2. Informó que ha recibido la atención médica requerida en Cali, pero cuando se traslada a su lugar de residencia en la ciudad de Buenaventura no le dan nada, lo que implica que le toca asumir todos los gastos a él y someterse a la compasión de sus vecinos. 1.2.3.3. Manifestó que su situación médica es grave y que no tiene empleo ni ninguna fuente de ingresos que le permita seguir con el tratamiento indicado por los médicos. Debido a lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad demandada suministrarle todos los medicamentos POS y no POS ordenados por el médico tratante, pañales desechables, el programa de “Home Care”, silla de ruedas, colchoneta para realizar las curaciones y terapias, los insumos para las curaciones, el cambio de sonda y la colostomía, además de vitaminas. 1.2.3.4. El 12 de agosto de 2013, compareció el accionante con el fin de ser escuchado en diligencia7. Allí manifestó que el motivo de interposición de la acción de tutela es que en Cali le prestan todos los medicamentos, operaciones, hospitalizaciones, pero en Buenaventura no le entregan ningún

medicamento y por el contrario le exigen ir de una parte a otra, pedir cita con un médico con el fin que le ordene los medicamentos que ya le prescribieron en Cali y finalmente, le dicen que debe ir a Cali nuevamente. 1.2.3.5. Aseguró que el 10 de noviembre de 2012 le recetaron una serie de insumos y medicamentos, y los galenos le afirmaron que no se los volvían a prescribir, debido a que, con esa fórmula se los entregaban y hasta el momento no ha sido así. 1.2.4. Expediente T-4.143.268. 1.2.4.1. Aseguró que hace 15 años sólo puede comer líquidos y puré, debido a que, le realizaron una operación de dilatación del esófago, lo operaron del corazón, tiene insuficiencia renal crónica, sonda vesical permanente la cual 6 Afirmación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 16 del cuaderno No.1) 7 Expediente T-4.141.218. Diligencia de aclaración del 12 de agosto 2013. 6 debe ser cambiada cada 15 días, presenta perdida de deglución, hipotrofia muscular, entre otras molestias. 1.2.4.2. Debido a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en consecuencia le pide al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada la entrega de una cama hospitalaria, silla de ruedas, sondas urinarias, vitaminas de bomba para alimentos, servicio de transporte, pañales, enfermera 24 horas, entre otros

elementos y adicionalmente, tratamiento integral. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Expediente T4.134.952: Coomeva EPS8. La señora Carmen Sofía Daza Orozco, en calidad de directora de la oficina de Coomeva EPS, manifestó que para que la asistencia médica domiciliaria sea autorizada se requiere que este servicio sea prescrito por el médico tratante. A su vez, informó que el servicio de enfermera 12 horas está incluido en el POS, sin embargo, para que sea suministrado se requiere que el paciente presente alteraciones en las actividades físicas, que se encuentre ventilado, monitorizado, que requiere procedimientos específicos de enfermería. El señor Miguel Jesús sólo presenta alteración en las actividades físicas y no hay prescripción por parte del médico tratante. En cuanto a la solicitud de terapias respiratorias, estas han sido autorizadas por la EPS cuando el médico tratante las ha prescrito, situación que no ocurre con los pañales, pues no han sido ordenados por los galenos, además estos son elementos de aseo personal que no inciden en el tratamiento, y no están incluidos en el POS, lo que implica que Coomeva no esta en la obligación de suministrarlos. De otra parte, la petición de tratamiento integral es incierta, pues no es posible determinar los medicamentos, procedimientos y tratamientos que el paciente requiere a futuro y estos se encuentran incluidos o no dentro del plan obligatorio de salud. Finalmente, informó que al paciente no se le ha negado ningún servicio para el tratamiento de su patología. 1.3.2. Expediente T-4.137.301: Nueva EPS9.

El gerente zonal de Valledupar de la Nueva EPS informó que no se ha iniciado por parte de la accionante la solicitud de atención mensual domiciliaria de paciente crónico, por lo que invitan a la peticionaria a radicar la solicitud de 8 Respuesta de Coomeva EPS, vinculada mediante oficio del 14 de agosto de 2013. (Folio 25 a 31 del cuaderno No.1). 9 Respuesta de la Nueva EPS. (Folio 47 y 52 del cuaderno No.1) vinculada mediante oficio del 4 de abril de

2013. (Folio 45 y 46 del cuaderno No.1). 7 servicios e iniciar el trámite respectivo, en caso de no tener prescripción médica, deberá solicitar una cita con el médico tratante en su IPS primaria.

En cuanto a los pañales estos son considerados como insumos de aseo que no contribuyen a mejorar la salud de los pacientes, por lo tanto, no están incluidos en el POS, lo que implica que la EPS no tiene la obligación de suministrarlos. Sustenta está afirmación basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el Decreto 677 de 1995 y en la Ley 100 de 1993. 1.3.3. Expediente T-4.141.218. 1.3.3.1. Coosalud EPS-S10. La apoderada de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “Coosalud E.P.S-S” dando respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alirio Sánchez Rivas informó que está afiliado en el régimen subsidiado desde el 31 de agosto de 2009, fecha desde la cual le prestan toda la atención médica requerida.

En cuanto a los pañales desechables, apósitos de hydrocoloide, apósito de alta absorción, guantes y gasas estériles, sonda folley y otros se encuentran expresamente excluidos del POS, en el artículo 49 del acuerdo 029 de 2011, así las cosas Coosalud no le puede autorizar lo solicitado por el accionante y el llamado a suministrar este tipo de insumos es la entidad territorial, es decir la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. En cuanto a la solicitud de entrega de silla de ruedas, colchoneta y Ensoy no han sido formulados por ningún médico tratante. Por otra parte, aseguró que los jueces al ordenar a través de sentencias la entrega de procedimientos, medicamentos e insumos no POS permitiendo el recobro al ente territorial, están afectando el equilibrio financiero del sistema, pues las secretarias departamentales no realizan la devolución del dinero de manera oportuna. 1.3.3.2. Secretaria Departamental del Valle del Cauca11. Informó que la solicitud de medicamentos, actividades, materiales, exámenes, insumos, equipos, etc, deben estar soportados por una orden del médico tratante adscrito a la EPS o a la Red Pública, si lo requerido está excluido del POS la EPS podrá prestar los servicios y recobrarlos al Fosyga sin necesidad de autorización, o cuando hayan sido ordenados a través de orden judicial. 10 Respuesta de Coosalud EPS–S. (Folio 24 a 28 del cuaderno No. 1) vinculada mediante oficio del 6 de agosto de 2013. (Folio 20 del cuaderno No.1).

11 Secretaria de Salud del Valle del Cauca. (Folio 42 a 44 del cuaderno No. 1) 8 Las normas que regulan el POS deben aplicarse siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales de los colombianos, debido a que, la Constitución establece que cuando el derecho a la vida se encuentre comprometido mediante lesión o amenaza inminente, el Estado tiene la obligación de protegerlo. Lo anterior le permite a las EPS inaplicar las normas que les permite no suministrar medicamentos o procedimientos que estén excluidos del POS. Debido a lo anterior, la EPS-S a través de las IPS con las que tenga contrato vigente, debe suministrar los servicios que requiere el paciente. A su vez, informó que el Acuerdo 029 de 2011, mediante el cual se actualizaron los planes obligatorios de salud en el régimen contributivo y subsidiado dispone que los servicios médicos como curaciones en casa, terapias, enfermera en casa, entre otros, que requiera el paciente para tratar las enfermedades que lo aquejan están incluidos dentro del POS, según el anexo 2 de la disposición mencionada, lo que implica que le corresponde a la EPS-S suministrarlo sin tener derecho al recobro. Concluyó que Coosalud EPS debe autorizarle al actor los servicios que requiera, tales como medicamentos, procedimientos, intervenciones y actividades de manera integral y oportuna ya sea con IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios. Debido a lo expuesto, solicitó que la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca sea exonerada. 1.3.4. Expediente T-4.143.268: Nueva EPS12.

La Coordinadora Jurídica de la regional del sur-occidente del país dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos. Informó que el señor José Ancizar Salazar, está afiliado al régimen contributivo en salud, en calidad de cotizante a través de la Nueva EPS. Aseguró que la Nueva EPS no puede contrariar las normas que regulan el sistema integral de salud, esto impide autorizar servicios que no hayan sido prescritos por el médico tratante adscrito a la EPS. En el presente caso no se evidencia que el personal médico adscrito a la Nueva EPS le hubiese prescrito los servicios solicitados y tampoco hay constancia sobre la solicitud de los mismos ante la entidad. Manifestó, que el actor en agosto de 2012 se le realizó el procedimiento de inserción endoscopia de sonda Nasoyeyunal para alimentación, se le suministro un suplemento alimenticio y todos los medicamentos requeridos, sin embargo no consta que el médico le haya ordenado todo lo solicitado. 12 Expediente T-4.143.268 respuesta de la Nueva EPS. (Folio 113 a 118 del cuaderno No. 1). 9 En cuanto al servicio de transporte aseveró que no está incluido dentro del POS, y no contribuye al mejoramiento del estado de salud de las personas, motivo por el cual no es posible autorizarlo. A su vez, la jurisprudencia constitucional establece que los parientes del paciente deben asumir este tipo de costos. Debido a lo anterior, solicitó que la acción de tutela sea denegada. 1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Expediente T-4.134.952. 1.4.1.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, del

27 de agosto de 201313. Negó los derechos fundamentales invocados asegurando que, en la historia clínica no se observaba la orden del médico tratante respecto del programa “Home Care” y los pañales desechables, por esta razón no era posible acceder a dichas pretensiones, pues las ordenes del juez constitucional deben estar respaldadas por una orden médica. En cuanto a la solicitud de fisioterapias encontró que la entidad accionada ya las autorizó. 1.4.2. Expediente T-4.137.301. 1.4.2.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, del 18 de abril de 201314. Negó el amparo solicitado al considerar que, en la historia clínica aportada no es posible constatar la prescripción médica para el servicio “Home Care”, ni para los tratamientos solicitados. 1.4.3. Expediente T-4.141.218. 1.4.3.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura, del 22 de agosto de 201315. Declaró improcedente el amparo solicitado debido a que, los medicamentos, insumos o tratamientos debían estar soportados por una fórmula vigente del médico tratante; por el contrario, en el presente caso el accionante anexó una orden del 10 de noviembre de 2012 cuando ingresó a un hogar de paso por un término de 35 días, pero en el material probatorio del expediente no se 13 Expediente T-4.134.952 sentencia de única instancia. (Folio 32 a 36 del

cuaderno No. 1). 14 Expediente T-4.137.301 sentencia de única instancia. (Folio 69 a 72 del cuaderno No. 1). 15 Expediente T-4.141.218 sentencia de primera instancia. (Folio 45 a 52 del cuaderno No. 1). 10 encontró una prescripción actual donde se demostrara la necesidad de lo solicitado mediante esta acción de tutela. 1.4.3.2. Impugnación. El señor Mario Alirio Sánchez impugnó la sentencia del 22 de agosto de 2013 en el oficio a través del cual fue notificado16. 1.4.3.3. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, del 25 de septiembre de 201317. Revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, concedió la protección del derecho a la salud y a la vida digna, y ordenó suministrar de manera periódica 90 pañales desechables, cubrir los gastos de desplazamiento a la ciudad de Cali junto con un acompañante y finalmente, instó a la Secretaria de Salud para que realizara las investigaciones en cuanto a las posibles irregularidades cometidas por el personal del Hospital Departamental de Buenaventura, con fundamento en los siguientes argumentos. Según la jurisprudencia constitucional es necesario acreditar que el servicio reclamado (i) haya sido prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que sea necesario para conservar la salud, vida, integridad, dignidad o algún derecho fundamental y, (iii) que previamente se le hubiese solicitado a la

entidad encargada de prestar el servicio requerido. Cuando se trate de un servicio no POS es indispensable que el solicitante carezca de los recursos suficientes para sufragarlo. Aseguró que en el caso objeto de estudio, el accionante tiene 48 años18 por lo que es considerado como sujeto de especial protección constitucional, padece trauma raquimedular nivel III, paraplejía de miembros inferiores, escaras isquiáticas, entre otras enfermedades, y carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los elementos requeridos. Afirmó, que la negativa por parte de la EPS de suministrar los elementos solicitados viola los derechos fundamentales del actor. Reprochó que la entidad accionada expusiera argumentos administrativos o reglamentarios para negar lo solicitado, imponiéndolos como una barrera administrativa de acceso a los servicios. 16 Expediente T-4.141.218 Oficio No. 592 del 22 de agosto de 2013. (Folio 53 del cuaderno No. 1). 17 Expediente T-4.141.218 sentencia de segunda instancia. (Folio 65 a 80 del cuaderno No. 1). 18 Afirmación realizada en la sentencia de segunda instancia. (Folio 74 del cuaderno No, 1). 11 En cuanto al reconocimiento de gastos de transporte aseveró que a partir del 1 de enero de 2010, este es un servicio que se encuentra incluido dentro del POS conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009. Además, el traslado se debe realizar en ambulancia cuando el paciente sea remitido entre instituciones prestadoras de servicios de salud y, en un medio diferente cuando

el servicio requerido no este disponible en el municipio de residencia del paciente. Debido a esto, no hay argumento válido para que Coosalud niegue el traslado del actor y de un acompañante. 1.4.4. Expediente T-4.143.268 1.4.4.1. Sentencia de Única Instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, del 13 de septiembre de 201319. El juez de instancia negó el amparo solicitado al considerar que, la entidad accionada no ha violado los derechos fundamentales del actor debido a que, no existe orden médica que respalde lo solicitado por el tutelante. Así mismo, de la historia clínica no es posible concluir la omisión de la EPS respecto de la prestación de algún tratamiento o procedimiento que hubiese sido prescrito y tampoco se informó que se hubiera realizado la solicitud ante la entidad accionada, es así que el juez concluyó que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor José Ancizar Salazar Gómez.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-20.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales invocados: los accionantes de las cuatro acciones de tutela invocan la protección del derecho fundamental a la salud.

De manera particular en el expediente T4.134.952 el derecho a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana; en la tutela T4.137.301, seguridad social, en el proceso T-4.141.218, vida y en el T4.143.268, seguridad social y vida. 2.2. Legitimación activa: en los expedientes T-4.134.952 y T-4.143.268 la acción de tutela fue interpuesta a través de agente oficioso, en el expediente T4.137.301 mediante apoderado judicial y en el T-4.141.218 el señor Mario Alirio Sánchez Rivas actúa de manera directa. 19 Expediente T-4.143.268 Sentencia. (Folios 119 a 124 del cuaderno No. 1). 20 En Auto del veintiocho (28) de noviembre de 2013 la Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.134.952, T-4.137.301, T-4.141.218 y T-4.143.268. por presentar unidad de materia y para que sean fallados en una sola sentencia. 12 La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8621 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la

interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso22. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...