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CC - T249-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T249-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-249/15

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que personero municipal interpone tutela en nombre de comunidad para solicitar que se nombre un médico y una enfermera permanente en centro de salud LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que los personeros municipales están legitimados para interponer las acciones de tutela, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Son los personeros municipales, en virtud de lo establecido en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 a quienes les corresponde defender los intereses de la sociedad y, específicamente, interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015-Ley Estatutaria por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud Esta Ley Estatutaria contiene importantes avances. Se reconoce expresamente lo que ya esta Corte había determinado jurisprudencialmente: que el derecho a la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable. Determina además varias obligaciones para el Estado, un conjunto de derechos y deberes de las personas, en especial de los sujetos de especial protección, los mecanismos de protección del derecho y disposiciones sobre personal de salud y salud pública. Determina la existencia de cuatro elementos constitutivos del derecho a la salud: disponibilidad, aceptabilidad,

accesibilidad y, calidad e idoneidad profesional. La ley contiene además un conjunto de principios, entre ellos, y por ser pertinentes para este caso, cabe resaltar los de universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y eficiencia sobre los cuales existe abundante jurisprudencia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a Empresa Social del Estado nombrar personal médico necesario y suficiente que permita la atención permanente de habitantes de municipio

Referencia: expediente T-4662035

2 Acción de tutela presentada por Segundo Excelino Pineda Supelano contra Red Salud Casanare ESE.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Segundo Excelino Pineda Supelano en su calidad de Personero Municipal de La Salina (Casanare), en contra de Red Salud Casanare ESE. Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el seis (6) de octubre de dos mil

catorce (2014).

I. ANTECEDENTES El señor Segundo Excelino Pineda Supelano, en su calidad de Personero Municipal de La Salina (Casanare), presentó acción de tutela contra la Red Salud Casanare ESE, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y el saneamiento ambiental de la comunidad de La Salina, que estima vulnerados ante la negativa de la accionada de nombrar un médico y una enfermera jefe de carácter permanente en el centro de salud del municipio. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:

1. Hechos de la demanda 1.1. El municipio de La Salina se encuentra ubicado, según lo relata el actor, a ocho (8) horas de distancia de la capital del departamento, Yopal. Las vías son de difícil acceso, algunas de ellas destapadas y en zonas de derrumbe1.

Manifiesta que dado que se trata de un municipio apartado “se encuentra en un estado de abandono y olvido Institucional por parte del Estado”. 1 Folios 7 (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 1.2. Señala el accionante que la Empresa Social del Estado Red Salud, encargada de la prestación del servicio de salud en ese municipio, se ha negado insistentemente a contratar un médico de planta para la población de La Salina. Asegura que en los años 2011 y 2012 no se contó con el servicio de médico, que en 2013 si se vinculó un médico durante todo el año, pero

nuevamente en el 2014 no se cuenta con servicio médico. Agrega que incluso, desde el mes de mayo de 2014, la Red Salud decidió suspender también el servicio de enfermera jefe quien se hacía cargo de las urgencias, siguiendo instrucciones telefónicamente. 1.3. De acuerdo con el relato del tutelante, “hace algunos años”2 la Gobernación del Casanare adquirió una ambulancia dotada para uso del municipio y se la entregó en comodato a Red Salud ESE; no obstante, esta última ha dispuesto del vehículo como si fuera propio, dejándolo solo ocasionalmente al municipio de la Salina. El actor considera esto de mucha gravedad toda vez que, dadas las condiciones geográficas del municipio, es muy difícil trasladar a los enfermos hasta Yopal, y casi imposible conseguir otra ambulancia. 1.4. Expone el accionante que el día veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), la señora Carmen Rosa Naranjo, habitante del área rural de La Salina, fue víctima de un derrame cerebral y por ello fue trasladada al centro del Salud del municipio. Una vez allí tuvo que esperar hasta que llegara la ambulancia que se encontraba en el municipio de Sácama sin poder recibir atención, dado que en el centro de salud no hay ni enfermera ni médico. Debido a esta espera, al llegar al hospital de Yopal, la señora Naranjo falleció.3 1.5. Indica que el dos (2) de junio de dos mil catorce (2014) una comisión conformada por el alcalde municipal, el personero, los concejales del

municipio, el psicólogo de la comisaría de familia y el rector del colegio se desplazaron a Yopal con el fin de tener una conversación con la gerente de Red Salud, la señora Claudia Alvarado y de esta manera plantearle las preocupaciones respecto de la falta de médico y enfermera en el municipio de La Salina. Sin embargo, agrega el actor, la gerente les manifestó que “lo que ocurría con este municipio era que era muy pequeño y casi no les facturaba por lo cual no les representaba un buen NEGOCIO y que prácticamente se estaban subsidiando con o que recogían de Paz de Ariporo y Sácama, motivo por el cual era difícil pagarle a un médico en este municipio y que la solución era que la médico del municipio de Sácama y la enfermera jefe de ese mismo municipio asistiera dos veces a la semana y miraran a ver si había algún enfermo y atendieran lo que se presentara porque el contratar un médico de siento les representaba PERDIDAS”4 (énfasis propio del texto). 2 Folio 7. 3 Folio 8. 4 Folio 9. 4 1.6. Concluye que actualmente hay atención dos veces a la semana cuando la médica de Sácama hace consultas, las cuales están sujetas al cambio constante de agenda. Considera que esta fórmula es insuficiente, pues la atención en salud debe ser permanente de acuerdo a las necesidades de una población que presenta a la fecha problemas graves de atención en salud y de desplazamiento hacia otros municipios en los que los ciudadanos puedan acceder a un mejor servicio, pero por sus condiciones de salud requieran de un traslado en ambulancia.5

2. Respuesta de la entidad demandada

A través de apoderado, Red Salud Casanare ESE, respondió la tutela solicitando que las pretensiones del actor sean denegadas por improcedentes por no existir vulneración alguna de los derechos invocados por el actor. Manifiesta el apoderado que Red Salud ESE ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias para conseguir profesionales en medicina que estén dispuestos a vincularse a la ESE para prestar el servicio de salud en las diferentes IPS del departamento. Ha elevado solicitudes ante la Secretaria Departamental de Salud, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y universidades a nivel nacional con el fin de encontrar médicos que presten su servicio social obligatorio. Afirma que en el municipio se prestó el servicio correspondiente en los periodos comprendidos entre febrero a septiembre 2011; marzo a mayo de 2012 y diciembre de 2012 a diciembre de 2013. Desde diciembre de 2013 se ha prestado el servicio sólo tres (3) días a la semana, decisión que se tomó teniendo en cuenta “la capacidad asistencial, es decir, que se debe tener en cuenta la frecuencia de uso, número de afiliados, oferta requerida del profesional, facto de horas profesional, consulta por hora, consulta al mes por profesional, horas médico requerida al día, consulta mes requeridas según población y consulta día requeridas según población”6. Respecto de la afirmación hecha por el actor sobre el uso de la ambulancia asignada al municipio, aclara Red Salud que “el municipio de La Salina cuenta con una ambulancia que presta el servicio 24 horas para la población enferma de esa municipalidad, otra cosa muy diferente es que de acuerdo a los llamados que hace parte de la comunidad para el servicio de ambulancia,

las urgencias que se presentan en las veredas o municipios aledaños y las remisiones a los pacientes que ameritan traslado urgente a centros de salud u hospitales de mayor nivel, por los motivos antes expuestos y de acuerdo a la necesidad que presenta la comunidad, por tal razón, es necesario el apoyo que deben prestar las ambulancias de municipios cercanos, es por esto que la 5 Resolución GNR 169053 de Tres (3) de julio de dos mil trece (2013) que obra a folios 18 a 20. 6 Folio 72. 5 (sic) accionante dice que ocasionalmente se presta el servicio de ambulancia en el municipio de La Salina”7. Respecto del fallecimiento de la señora Carmen Rosa Naranjo, manifiesta que fue atendida oportunamente por la médica de Sácama pero que debido a la gravedad de su estado de salud, falleció. Por último, aclara que la entidad ha llevado a cabo todas las acciones que ha considerado pertinentes para dar solución al problema de la falta de profesionales de la salud en el municipio, “pese a los problemas financieros que dificultan la continuidad de los 812 afiliados al régimen subsidiados (sic) en el municipio de La Salina. Es de manifestar que a pesar de la dificultad financiera que presenta Red Salud, la entidad ha hecho todo lo posible para que la prestación del servicio sea continua y con la mayor calidad posible, pero también es de manifestar que la prestación del servicio de salud no solo recae en la entidad sino que esta problemática debe coordinarse con los entes territoriales y del nivel central según lo establece la ley 1122 de 2007 y demás

normatividad en el asunto”8.

3. Sentencia de única instancia.

En providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe prueba de vulneración alguna de los derechos invocados por el actor y que “no se allegó copia de su historia clínica para determinar que intentó hacer uso del sistema y que sin existir justificación alguna le fue negado el servicio, es más, no se sabe si el accionante pertenece al rango de las personas más desprotegidas que carecen de los recursos mínimos para costear su atención, población a la que va dirigido el servicio que presta la ESE RED SALUD, aunque entendería este juzgador que al ser un empelado público debe pertenecer a un régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud”9 (mayúsculas propias del texto). Se agrega en el fallo que “al no demostrarse vulneración directa al accionante de los derechos fundamentales que señala como trasgredidos, y por formular el actor la presente acción de manera general e impersonal, se declarará la improcedencia de la misma”.

4. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) se vinculó al trámite de esta acción a la Gobernación del Casanare y al Ministerio de Salud y Protección Social. Se les confirió un término de cinco (5) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 7 Folio 72. 8 Folio 73.

9 Folio 80. 6 4.1. Respuesta de la Gobernación del Casanare El diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado del Departamento del Casanare10 presenta escrito de respuesta a las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos: La Red Salud Casanare ESE es la entidad competente para el nombramiento o vinculación del personal médico y administrativo en los municipios en los cuales hace presencia. Esta ha sido la entidad contratada por la Gobernación del Casanare para prestar los servicios de salud de Primer Nivel para población cubierta con subsidio a la oferta y población no afiliada al régimen subsidiado víctimas de la violencia, en los 16 municipios del Departamento. También tiene a su cargo el servicio de salud de los afiliados y beneficiados del régimen contributivo cuando así sea pactado con las correspondientes EPS. De acuerdo con el interviniente, existe una situación generalizada en la región de carencia de médicos causada, según su criterio “no porque sea omisión al deber o desinterés de las Directivas de Red Salud sino porque no se cuenta con profesionales médicos que se quieran residenciar en esta localidad a prestar sus servicios como tampoco egresados que quieran hacer allí su año rural no contando ya con la obligatoriedad por la modalidad de sorteos que aplica el Ministerio de Salud, la misma distancia y otros factores externos como el orden público que constituyen fuerza mayor para la Entidad responsable de vincular el personal”. Agrega que Red Salud realizó las gestiones que estuvieron a su alcance para conseguir llenar las vacantes de personal médico sin obtener resultado alguno. Culpa de esta situación al Ministerio de Salud y específicamente a la nueva forma de proveer las plazas

de médicos de servicio social obligatorio. Concluye que la falta de personal médico es “un caso ajeno y de fuerza mayor” y que por lo tanto Red Salud como el Departamento del Casanare no han sido responsables de vulneración a derecho fundamental alguno. 4.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Mediante oficio del once (11) de marzo de dos mil quince (2015) el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social11 dio respuesta en los siguientes términos a la presente acción de tutela: En primer lugar manifiesta que Red Salud Casanare es una Empresa Social del Estado (ESE), descentralizada, del orden departamental, de naturaleza pública, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y cuya 10 Dairo Martín Juya Ruiz presenta poder entregado por el Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación del Casanare de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Folios 36-56 del Cuaderno de Pruebas. 11 Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Luis Gabriel Fernández Franco. Folios 14-35 Cuaderno de Pruebas. 7 función, de acuerdo al artículo 194 de la Ley 100 de 199312, es la prestación de servicios de salud como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que toda ESE debe estar inscrita y habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Salud REPS y debe cumplir con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud contenido en el Decreto 1011 de 2006. Agrega que la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de

Desarrollo. 2010-2014” en el artículo 156 establece que el Ministerio de Salud y Protección Social tendrá a su cargo la aprobación de los Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de ESE, en el caso del Departamento del Casanare, el Ministerio viabilizó dicho programa el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) y en él se organizó la prestación del servicio en tres (3) zonas. La Salina fue incluida en la Zona Norte junto con otros cuatro municipios (Hato Corozal, Sácama, Pore y Paz de Ariporo). La Salina, según el mencionado programa, oferta un servicio denominado de baja complejidad Tipo B, es decir “Servicios básicos ambulatorios de medicina general, consulta externa, equipo móvil extramural, salud oral, y las actividades de promoción y prevención, así como el desarrollo de actividades del Plan de Salud Pública –Acciones Colectivas, urgencias de medicina general con disponibilidad 24 horas, dispone de servicios de atención de partos, monitoreo fetal, electrocardiografía, sala de procedimientos, transporte de pacientes con ambulancia tipo TAB (transporte asistencial básico), comunicaciones, teléfono, fax y correo electrónico”13. Red Salud ESE inscribió en el REPS el Centro de Salud de La Salina con un total de 26 servicios habilitados como de baja complejidad14. Adicionalmente, manifiesta el interviniente que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, en la cual se establecen los estándares y criterios que deben cumplir los prestadores, frente al talento humano se establece que “Cuenta con: Estancia

continua del talento humano en un servicio, durante el tiempo que se oferte y se preste el servicio”15. De lo anterior concluye que, de acuerdo a los criterios 12 Ley 100 de 1993, ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 13 Folio 18 Cuaderno de Pruebas. 14 Según la información reportada por el Ministerio de Salud, los servicios habilitados en el Centro de Salud de La Salina son: (i) Internación: general adultos, general pediátrica, obstetricia. (ii) Consulta externa: enfermería, medicina general, odontología general, consulta prioritaria. (iii) Servicio de Urgencias. (iv)Trasporte asistencia básico. (v) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica: laboratorio clínico, toma de muestras de laboratorio clínico, servicio farmacéutico, tamización de cáncer de cuello uterino. (vi) Protección específica y detección temprana: atención de parto, atención de recién nacido, alteraciones del crecimiento y desarrollo de menor de 10 años y del joven, alteraciones del embarazo, alteraciones en el adulto, detección temprana de cáncer de cuello uterino y de seno, detección temprana de alteraciones de la agudeza visual, vacunación, atención preventiva en salud bucal, atención en planificación familiar. (vii)

procesos de esterilización. 15 Folio 19 Cuaderno de Pruebas. 8 definidos, el Centro de Salud de La Salina debe contar con el talento humano necesario para cada uno de los servicios que se han declarado. En segundo lugar, al referirse a los hechos, el interviniente manifiesta que la ausencia de personal médico es responsabilidad de Red Salud Casanare ESE y que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna sobre esta situación. Agrega que Red Salud “tiene habilitados en la sede de La Salina varios servicios de salud, lo que le implica contar con el correspondiente recurso humano; en caso de no poderlo tener debe realizar la correspondiente novedad de cierre del servicio ante la Dirección Territorial de Salud de Casanare”. De acuerdo con la respuesta del Ministerio, es a la Dirección Territorial de Salud del Casanare a quien le corresponde verificar los estándares de habilitación y tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 2003 de 201416 y en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. Por último, el Ministerio de Salud considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por no ser la entidad competente para dar solución a la situación planteada, la cual es responsabilidad de Red Salud Casanare ESE y de la Gobernación del Casanare a través de la Dirección Territorial de Salud.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los

artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento del caso y problema jurídico

2. La Sala encuentra acreditado que el demandante es actualmente el Personero del municipio de La Salina. De acuerdo con lo planteado por el actor, en este municipio no existe atención médica permanente ante la ausencia de personal médico y de enfermería y que incluso en algunos años no se ha contado con un médico que pueda atender las necesidades de salud de la población. Refiere que se han realizado varias solicitudes a Red Salud ESE, entidad encargada de prestar el servicio en dicho municipio, sin que hasta la fecha se haya dado solución definitiva a un requerimiento necesario. Señala que la ESE ha argumentado, frente a los requerimientos que se trata de un municipio pequeño, que casi no factura, que prácticamente está subsidiado, y por ello no se tiene los recursos para nombrar personal fijo. Actualmente el 16 Artículo 14. Plan de Visitas de Verificación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, anualmente, formularán y ejecutarán un plan de visitas a los Prestadores de Servicios de Salud inscritos en el REPS, para verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de habilitación y del desarrollo del Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud (…). 9 servicio de salud se presta un par de días a la semana a través de la médica del vecino municipio de Sácama, lo que el actor considera insuficiente teniendo en cuenta que se trata de un municipio de difícil acceso y cuya población reclama atención continua e integral en salud.

3. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver

los siguientes problemas jurídicos: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad de los habitantes de un municipio (La Salina) cuando las entidades prestadoras del servicio de salud argumentan que no cuentan con un médico en forma permanente para prestar el servicio debido (i) a que el municipio es muy pequeño y prácticamente está subsidiado, por lo tanto, no se tienen los recursos para atender la población a través de un médico permanente, y además, (ii) no se encuentran médicos que quieran radicarse en el correspondiente municipio?

4. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá abordar los siguientes temas: (i) la legitimidad para actuar en la causa del personero municipal, en tanto se declaró la tutela improcedente por considerar, entre otras cosas, que el personero no estaba legitimado para actuar; (ii) alcances del derecho a la Salud para la comunidad, en particular los elementos de disponibilidad, oportunidad y continuidad; (iii) finalmente, se analizará el caso concreto.

Legitimación en la causa por activa del personero municipal para reclamar la protección de los derechos fundamentales de su comunidad.

5. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.17 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,18 establece que la acción podrá ser ejercida: “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

6. En ese orden de ideas, las circunstancias previstas para la interposición indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a las figuras de la representación legal, el apoderamiento judicial, el agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores del Pueblo. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que los 17 Constitución Política “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).” 18 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política." 10 personeros municipales están legitimados para interponer las acciones de tutela, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

7. En la sentencia T-234 de 199319 la Corte advirtió que “el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión (Resolución 001 del 2 de abril de 1992).”

En sentencia T-331 de 199720, se determinó que “para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigantesino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”. Posteriormente en sentencia T-662 de 199921 se señaló que“[t]al como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión”.

8. De la misma manera, en sentencia T-150A de 201022 la Corte indicó que “[l]os personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos23, así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo24, están también legitimados para presentar acciones de tutela. (…) Esta actividad deviene del principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el

Estado colombiano (art. 1° Carta), implicando para las autoridades de todos los niveles y características, así como para todos los miembros de la sociedad 19 MP Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estimó que la acción de tutela presentada por la Personera Municipal del Bagre, Antioquia resultaba procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y particularmente a la huelga presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa por parte del empleador en cancelar los salarios correspondientes a los trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad. 20 MP. José Gregorio Hernández Galindo. En ese caso la Corte se pronunció sobre la situación de un menor con el propósito de que se reconocieran al menor los derechos como poseedor del inmueble objeto de la restitución injustamente ordenada y en vísperas de ejecutarse que estaba representado por el Personero Municipal. 21 MP. Alejandro Martínez Caballero. 22 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Art. 118 Constitución Política. 24 Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para interponer acciones de tutela. 11 una serie de deberes, entre ellos auxiliar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión o inferioridad. (…) De allí que la actividad judicial que demanden los personeros municipales es legítima, más plausible aún en este caso, de requerimiento de tutela a favor de derechos de los niños, como facultad propia y no a guisa de eventualidad o discrecionalidad, sino como un imperativo que emana de la Constitución Política25”.

9. También ha avalado esta Corte la actuación de los Personeros Municipales

cuando su actuación pretende no solo la protección de los derechos fundamentales de un individuo sino de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad. Así por ejemplo, en casos como los decididos en sentencias T1102 de 200026 y T-029 de 200227, las Salas de Revisión avalaron la legitimación de los personeros municipales para instaurar la acción de tutela en representación de los estudiantes afectados con la falta de nombramiento de docentes en la institución a la que habitualmente asistían.

10. En conclusión, contrario a lo sostenido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, para esta Sala el señor Segundo Excelino Pineda Supelano, en su calidad de Personero del municipio de La Salina, Casa

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