CC - T249-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T249-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-249/18
NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso La Sala pone de presente que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Debe realizarse por la forma más expedita y eficaz NOTIFICACION Y ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PROCESO DE TUTELA-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA-Definición Esta Corporación en la sentencia C-774 de 2001 definió la cosa juzgada como una “institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las 2 decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha atribuido dos de tipos de caracteres a la institución de la cosa juzgada, por un lado, el negativo, el cual consiste en prohibir a los funcionarios judiciales proceder nuevamente sobre lo ya resuelto y, por el otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad inherente a las relaciones jurídicas. COSA JUZGADA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA
IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS
PROCESOS DE FILIACION-Marco normativo
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA
IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS
PROCESOS DE FILIACION-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIALVulneración por autoridad judicial, pues a pesar del mandato legal previsto en la Ley 721 de 2001 de practicar y valorar la prueba
científica de ADN, decidió apegarse a la ritualidad procesal y declarar la excepción de la cosa juzgada
Referencia: Expediente T6490835
Acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
3 Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Tribunal del Distrito Superior de Bogotá Sala Civil del 20 de enero de 2017 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce1, mediante auto del 15 de diciembre de 2017. Como criterios de selección se indicaron la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y asunto novedoso (criterios objetivos), como también tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario).
I. ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 2016 el señor José Luis Serna Arbeláez, actuando en nombre propio y como guardador sustituto de su hermano Juan David, promovió acción de tutela mediante apoderado, contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad con ocasión de la decisión proferida el 21 de mayo de 2003, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial. Hechos
1. Manifiesta el accionante que tanto él como su hermano nacieron el 22 de agosto de 1985 y fueron concebidos como resultado de las presuntas relaciones sexuales y afectivas sostenidas entre Martha Serna Arbeláez y
Nicolás Pájaro Peñaranda.
2. Señala que a su hermano Juan David, al nacer, le fueron ocasionadas graves lesiones en su cerebro, al parecer por procedimientos médicos mal practicados, siendo por ello declarado como incapaz absoluto mediante sentencia del 13 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá2.
3. Agrega que su progenitora tramitó dos demandas (una de filiación natural y otra de filiación extramatrimonial) en su nombre a fin de obtener, a través de sentencia judicial, la declaración de paternidad del presunto padre, así:
(i) La primera que cursó ante el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá (Radicado núm. 4.397), en vigencia de las Leyes 45 de 19363 y 75 de 19684,
1 Sala de Selección integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Cuaderno 1, folios 288 a 289. 3 Sobre reformas civiles (filiación natural). 4 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4 donde a pesar de haberse practicado como prueba exámenes de sangre que arrojaron un nivel de compatibilidad sanguínea entre los hermanos y el presunto progenitor, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 26 de julio de 1988, la cual no fue impugnada por el apoderado5. (ii) La segunda, que cursó ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (Radicado núm. 1206/02), en vigencia de la Ley 721 de 20016, que introdujo una nueva posibilidad de probar con certeza del 99% (mediante examen de ADN) vínculos de consanguinidad entre padres e hijos. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003, donde se ordenó la práctica de la prueba genética de ADN, según las previsiones consignadas en el artículo 8° de dicha ley. Sin embargo, en auto del 21 de mayo del mismo año, el Juzgado accionado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada que fuera invocada por la parte demandada, dando por concluido el proceso bajo el argumento de que los hechos debatidos ya habían sido estudiados por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá. Contra esta decisión fueron interpuestos extemporáneamente y, por ende, rechazados, los recursos de
reposición y en subsidio de apelación, por quien actuó en ese entonces como apoderada.
4. Indica que para la fecha de las demandas eran menores de edad y que los abogados actuaron negligentemente al no impugnar las decisiones, viendo afectados sus derechos fundamentales. Agrega que en la actualidad continúan ignorando su origen paterno, puesto que por motivos que les son ajenos se les cercenó la posibilidad de saber con certeza si el señor Nicolás Pájaro Peñaranda, es su padre.7
5. Asegura que en el segundo proceso cursado ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, pues obvió que las formalidades procesales no podían ni debían anteponerse a la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales, ya que la prueba de ADN había sido decretada y tenía que practicarse8.
6. Considera que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así:
(i) La cuestión tiene relevancia constitucional toda vez que “somos dos personas adultas –una de ellas con discapacidad mental absolutaque por motivos no imputables a nosotros nos vimos enfrascados en situaciones a todas luces irregulares, las cuales, por determinadas circunstancias ajenas a nuestras posibilidades, terminaron por afectar gravemente nuestros derechos fundamentales; de no tomarse los correctivos pertinentes puede que la vulneración de éstos continúe”. 5 Cuaderno 1, folio 289. 6 Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968. 7 Cuaderno 1, folio 190.
8 Cuaderno 1, folio 291. 5 (ii) Se desplegaron todos los mecanismos judiciales procedentes y que “si bien es cierto los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 21 de mayo de 2003 se presentaron extemporáneos y en consecuencia fueron rechazados y/o declarados desiertos, también lo es que para ese momento los suscritos accionistas (sic) éramos menores de edad, no conocíamos las actuaciones que se surtían dentro del proceso y hasta que mi hermano fue declarado interdicto jamás tuvimos la oportunidad de subsanar las irregularidades presentadas desplegando, por ejemplo, el ejercicio de defensa material”. Esto como consecuencia de la ausencia de defensa técnica de la cual fueron afectados por la negligencia de la apoderada que representó sus intereses. (iii) Sobre la interposición de la tutela en un término razonable señaló que a pesar del lapso transcurrido desde cuando se produjo la afectación hasta el momento de la presentación de la misma, la ausencia de defensa técnica por parte de la abogada que en su momento los representó, hace procedente la inaplicación del requisito de inmediatez, ya que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de su familia se ha mantenido en el tiempo. (iv) La irregularidad en la decisión controvertida tuvo un efecto determinante en la afectación de los derechos fundamentales alegados, puesto que “el operador judicial accionado se limitó a declarar probada la excepción de cosa juzgada, obviando que la prueba de ADN ya había sido por él mismo decretada”. Así, “de no ser subsanados los efectos nocivos que a la fecha
produce el auto proferido desde el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado accionado, posiblemente se prolongará la palmaria y evidente afectación que sobre la esfera de derechos fundamentales de los accionantes se viene produciendo”. (v) Finalmente, frente a la identificación de los hechos y los derechos fundamentales en controversia, dice que estos fueron detalladamente enunciados y enlistados en la demanda, relacionados con la decisión judicial errada que no pudo ser controvertida en su momento por la ausencia de defensa técnica en el marco del proceso de filiación extramatrimonial.
7. Por tanto, solicita se ordene revocar el auto del 21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de la paternidad por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que disponga la práctica de la prueba genética de ADN en los términos en que fue decretada mediante auto del 3 de febrero de 2003 y se notifique su práctica al ICBF9.
Trámite procesal de instancia
8. Mediante proveído del 19 de diciembre de 201610 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenó notificar 9 Cuaderno 1, folio 300. 10 Cuaderno 1, folio 307 ibídem. 6 a todos los intervinientes en el proceso ordinario, así como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscrito a esa corporación11.
Asimismo, dispuso solicitar copia al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para que allegara a dicha Corporación el proceso de filiación extramatrimonial
llevado a cabo por esta autoridad judicial. Inicialmente, mediante fallo del 20 de enero de 2017 se negó el amparo12, siendo impugnado por el accionante.
9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de marzo de 2017, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, toda vez que no se había vinculado al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, demandado en el proceso de filiación extramatrimonial, quien podría tener interés directo en las resultas del proceso.
10. Subsanada la nulidad decretada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2017, dispuso vincular al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda y ordenó su notificación en la dirección
carrera 32 Nº 32-70 de Bogotá, la cual aparece registrada en el proceso ordinario, así como mediante aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y la página web de la Rama Judicial. Adicionalmente, con el fin de verificar la existencia de otras direcciones o datos que permitieran establecer la ubicación del señor Pájaro Peñaranda, el Tribunal solicitó nuevamente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el préstamo del expediente del proceso de investigación de paternidad. Finalmente dispuso la averiguación de los datos de ubicación de esta persona a través de los apoderados que lo representaron en las diligencias judiciales referenciadas. Tramites que no surtieron efecto positivo en tanto que no se allegó información relevante. Respuesta del accionado y de los vinculados
11. Respuesta del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda la autoridad judicial accionada guardó silencio, limitándose a remitir copia del expediente del proceso de investigación de la paternidad solicitado por el Tribunal.
12. Respuesta de las entidades y personas vinculadas. El Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, como el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, Martha
Serna Arbeláez, Ligia Arango García, Nancy Ortiz de Arango, Joaquín Granados Reguilo, Darío Vega González, Marleny Trujillo, David Matiz Pinilla y Gerardo Velásquez Garzón, quienes participaron en el proceso de filiación extramatrimonial (Rad. 1206/02), guardaron silencio al traslado de la acción de tutela. 11 Cuaderno 1, folio 357. 12 Cuaderno 1, folios 328 a 334. 7 Decisiones objeto de revisión
13. Primera instancia13. Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
Estimó que aun cuando el accionante haya alegado la inaplicabilidad del requisito de inmediatez por cuanto el auto cuestionado constituye una supuesta vía de hecho que “quedó consolidada por ausencia absoluta de defensa
técnica”, lo cierto es que la falta de este requisito de procedibilidad resultaba relevante dado que la aludida providencia fue proferida hace más de diez años, tiempo que según la jurisprudencia no resulta razonable para controvertir su legalidad mediante la acción de tutela.
14. Adicionalmente, precisó que, si bien no desconoce que uno de los accionantes es sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta su condición de discapacidad, esto no justificaba que se haya omitido recurrir al mecanismo constitucional oportunamente, ya que este pudo haber sido adelantado por su progenitora o, inclusive, por quien ahora lo representa.
15. Impugnación14. El apoderado del accionante consideró que el juez constitucional no expuso las razones que llevaron a concluir que la acción no fue presentada dentro de un término razonable, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que “la actividad de los jueces de tutela no puede limitarse a realizar un examen formal de los asuntos que le sean puestos en su consideración, sino que su deber “requiere un pronunciamiento material” a efecto de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, al momento de fallar “debería reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean tanto la solicitud como la queja del accionante; empero, decidió otorgar mayor prevalencia a un requisito forma la inmediatez”15.
16. Segunda instancia16. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que la situación aludida por el actor y el
material probatorio allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente asunto. Estimó que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debía recurrir a ellos y no a la tutela. 13 Ibídem. 14 Cuaderno 1, folio 430 al 438. 15 Cuaderno 1, folios 430 a 438. 16 Cuaderno 2, folios 7 a 10. 8
17. Consideró además que el juez de primer nivel acertó al evidenciar que la acción de amparo es improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto este cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se practique la prueba requerida ante la jurisdicción civil ordinaria.
18. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, estimó que este principio no fue atendido por la parte accionante en tanto se evidenció que transcurrió un término amplio de tiempo desde la ocurrencia de los hechos y el momento de presentación de la acción de tutela. Agregó, en cuanto a la negligencia de los apoderados en los procesos de filiación, que dicho argumento no resulta concluyente al momento de estructurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Pruebas obrantes en el expediente
19. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: i) Sentencia proferida el 26 de julio de 1988 por el Juzgado Primero Civil de
Menores dentro del juicio de Investigación de paternidad extramatrimonial adelantado por Martha Serna Arbeláez en representación de los entonces menores de edad Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra Nicolás Pájaro Peñaranda, que resolvió negarles la declaración judicial de paternidad extramatrimonial17. ii) Copia de la demanda de filiación extramatrimonial presentada por la señora Martha Serna Arbeláez, actuando en representación de sus hijos Juan David y José Luis Serna Arbeláez (menores de edad para entonces), en contra de Nicolás Pájaro Peñaranda. iii) Copia del auto admisorio proferido el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que decretó la práctica de la prueba genética de ADN a las partes y a los menores (Ley 721 de 2001 artículo 8.° ), y ofició al laboratorio de genética del ICBF18. iv) Copia del escrito de contestación a la demanda y formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada19. v) Copia de la providencia del 21 de mayo de 2003 que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado y dar por terminado el asunto20. 17 Cuaderno 1, folios 61 a 78. 18 Cuaderno 1, folios 9,12 y 16. 19 Cuaderno 1, folios 21-24 y 57-57-60 ibídem. 20 Cuaderno 1, folios 84 a 87.
9 vi) Copia del memorial presentado el 29 de mayo de 2003, por la apoderada de los demandantes, en el cual manifestó que interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 y el proveído del 10 de junio siguiente que deniega el trámite de tales medios por extemporáneos21. vii) Copia de la demanda de jurisdicción voluntaria adelantada por la señora Martha Serna Arbeláez a fin de que se decrete la discapacidad mental absoluta de Juan David Serna Arbeláez. Asimismo, copia del auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá, en el que además se decretó la discapacidad mental absoluta provisional de Juan David Serna Arbeláez y se designó a Martha Serna Arbeláez como curadora provisoria22. viii) Copia del acta de la audiencia prevista en el artículo 579 numeral 2° del Código General del Proceso, efectuada el 13 de junio de 2016, en la que el Juzgado Quinto de familia resolvió declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Juan David Serna Arbeláez y se designó a la señora Martha Serna Arbeláez como su guardadora y al señor José Luis Serna Arbeláez como guardador suplente23. Trámite en Sede de Revisión
20. Luego de advertirse que la copia de la acción de tutela remitida al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda por parte del juez de primera instancia fue
devuelta por los Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) con la anotación “No reside”24 y que la notificación de la tutela por aviso en la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama Judicial25 no podrían haber asegurado el conocimiento fehacientemente de la existencia de la acción de tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de abril de 2018, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro Peñaranda, dispuso ponerlo en conocimiento de la acción de tutela a la cual fue vinculado. Con este propósito se le otorgó el término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación del auto para que diera respuesta a la demanda y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer. Para el efecto se le remitió copia del escrito de tutela, de sus anexos y de las sentencias de primera y segunda instancia a su dirección actual de residencia y al correo electrónico26. 21 Cuaderno 1, folios 88 y 91. 22 Cuaderno 2, folios 4 a 6. 23 Cuaderno 1, folios 1 y 2. 24 Cuaderno 1, folio 421. 25 Cuaderno 1, folios 395 y 396. 26 “De acuerdo a lo anterior, para el Despacho los actos de notificación personal y por aviso de la acción de tutela en sede de instancia al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, no fueron eficaces, toda vez que los medios empleados para ello no permiten asegurar que el vinculado haya conocido fehacientemente el
contenido de las actuaciones y/o la existencia de la acción de tutela, de la cual sus intereses se podrían ver comprometidos.// En efecto, el intento de notificación personal fue infructuoso en la medida que la dirección de domicilio registrada en los procesos ordinarios, de donde fue extraída, no coincide con el domicilio actual del vinculado, razón por la cual fue devuelta por la empresa postal que presta sus servicios a la judicatura. Del mismo modo, difícilmente puede asegurarse que la publicación por un día del aviso en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama Judicial, hayan sido conocidos por 10
21. En relación con el anterior proveído, dentro del término otorgado, el señor Nicolás Pájaro Peñaranda, a través de apoderada, presentó escrito “con el fin de solicitar nulidad de todo lo actuado por indebida notificación en el proceso de tutela y, en subsidio, para presentar contestación a la demanda de tutela”27.
22. Respecto de la solicitud de nulidad invocó como causal la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, referente a la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o que deban ser citadas como partes. Sobre el particular señaló: “En efecto, consta en el auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Magistrado sustanciador dentro de la tutela de la referencia, que al doctor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda le fue enviada copia de la
acción de tutela a la carrera 32 Nº 32-70, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, con la anotación “no reside”. Consta de
igual manera que se le notificó mediante aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y en la página web de la Rama Judicial, uno y otro por un solo día. Es evidente, entonces, que mi poderdante no se enteró de la acción de tutela y que, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de contradicción”. Alegó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se propone la nulidad en sede de revisión la Corte no tiene otra opción que “anular todo lo actuado y devolver el expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación y garantice la oportunidad a la parte afectada con la nulidad de ejercer la plenitud de sus derechos procesales”. En ese orden, solicitó: “Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el presente asunto en primera instancia, debido a que la demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante. (…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disponer la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para el señor Pájaro Peñaranda, habida cuenta que no es usual la consulta diaria de quien eventualmente no tiene intereses, asuntos o procesos que lo hagan visitar tanto las instalaciones del Tribunal como la página web de la Rama Judicial. Esta situación puede explicar la falta de respuesta a la acción de tutela por parte del vinculado, así como la eventual impugnación del fallo de primera instancia. // 1.15 Por lo anterior, con el fin
de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, el Despacho dispondrá ponerle en conocimiento de la existencia del proceso de tutela, en la cual fue vinculado por el juez de primera instancia. Para tal efecto, se le allegará copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la dirección actual de residencia (…) y de correo electrónico personal (…)”. Auto a folio 22 del cuaderno de revisión. 27 Escrito a folios 36 a 73 del cuaderno de revisión. 11 que vuelva a conocer del presente proceso en la primera instancia y se le permita al doctor Pájaro Peñaranda la posibilidad de intervenir en él, presentar y solicitar las pruebas del caso, y exponer la totalidad de los argumentos que deben ser tenidos en cuenta en los fallos de instancia de la presente acción constitucional”.
23. De forma subsidiaria dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y solicitó sea confirmada la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los siguientes argumentos.
En primer lugar, indicó que la demanda de tutela carece del presupuesto de inmediatez, puesto que se interpuso contra lo resuelto en una providencia que fue proferida el día 21 de mayo de 2003, es decir, luego de transcurridos más de 13 años. Asimismo, destacó que los accionantes pretenden revivir un debate que había sido decidido ante otra autoridad judicial el 26 de julio de 1988, esto es, luego de 28 años. En su concepto, no existe motivo válido para la inactividad de los actores durante tanto tiempo, si se tiene en cuenta que
siempre han podido ser representados por su madre cuando eran menores y actualmente, en el caso de Juan David, declarado interdicto. En segundo lugar, estimó que la acción de tutela es improcedente por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 21 de mayo de 2003 procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable en ese entonces. Igualmente, precisó que respecto a la sentencia proferida el 26 de julio de 1988 procedía el recurso extraordinario de revisión. Agregó que los actores no buscan evitar un perjuicio irremediable, pues así no lo manifestaron el escrito de tutela. En tercer lugar, adujo que la tutela es improcedente por cuanto los apoderados de los accionantes en los procesos ordinarios fueron negligentes al dejar vencer las oportunidades que el ordenamiento les brindaba para controvertir las decisiones de los jueces, sin que la acción constitucional sirva para remediar tal circunstancia. En cuarto lugar, alegó que la providencia cuestionada es razonable y no incurrió en alguna “vía de hecho”, pues fue debidamente sustentada de conformidad con la ley (arts. 401 y 402 del C.P.C.) y la jurisprudencia respecto de la fuerza de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Asimismo, consideró que debía descartarse algún defecto procedimental dada la incuria de quien gestionaba los intereses de los actores. Por último, expresó que en el presente asunto “no existió vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, al estado civil, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, ni a la dignidad humana, invocados por los actores en el escrito de tutela”. Esto por cuanto (i) el juez de familia se circunscribió a los mandatos de la legalidad (arts. 97 y 98 del C.P.C.), 12 garantizando los efectos de los fallos que resuelven pretensiones sobre paternidad (arts. 401 y 402 ejusdem); (ii) los accionantes acudieron a la administración de justicia y promovieron los respectivos procesos; (iii) existe una decisión de fondo con fuerza de cosa juzgada sobre una pretensión de paternidad que no interfiere “en manera alguna con la libre realización de los actores o el desarrollo de sus potencialidades”, ni causa “humillación alguna en la integridad física o moral de los tutelantes”.
24. Respecto de la solicitud de nulidad anteriormente reseñada, la Sala, mediante auto del 23 de abril de 201828, resolvió “poner a disposición de las partes y vinculados al proceso el escrito y los anexos allegados el 19 de abril de 2018 por la apoderada del señor Nicolás Pájaro Peñaranda, por un término de dos (2) días en la Secretaría General, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, y realicen los pronunciamientos a lugar”. En consecuencia, decretó la suspensión de términos en el presente trámite por el lapso de 20 días hábiles.
25. Sobre lo anterior, la Secretaría General de esta corpora
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