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CC - T249-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T249-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-249 de 2023

Referencia: Expediente T-9.211.992

Acción de tutela interpuesta por Gladys, actuando como madre de Juan, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante y de su familia. El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos sensibles como su estado de salud1. También se modificará el nombre del menor de edad y de su familia. Esto encuentra sustento en que los niños tienen derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger su interés superior. Con mayor razón si, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2016 son reservados –durante 20 añoslos documentos y todas las actuaciones administrativas y judiciales

propias del proceso de adopción2. 1 Esta determinación encuentra sustento -entre otrosen el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. 2 En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante, del menor de edad, así como el de su núcleo familiar y se reemplazará por unos ficticios; y en el otro, (ii) se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas. Expediente T-9.211.992

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA3

1. El 19 de octubre de 20224, Gladys, actuando como madre de Juan, interpuso acción de tutela contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal en Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por la declaratoria de su hijo en situación de adoptabilidad y a la homologación efectuada por el juzgador de instancia. Como fundamento adujo que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y la información en el marco del proceso de restablecimiento de derechos5. Explicó que el desconocimiento flagrante a los derechos mencionados también impactó en los

derechos a la igualdad y a la dignidad humana. Finalmente, adujo que también se había vulnerado el derecho fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella6. En consecuencia, solicitó que se revocara el acto administrativo y que, en consecuencia, se ordenara al respectivo defensor de familia entregar al niño a su madre, a la vez que se dejara sin efectos la decisión de homologar dicha determinación.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Según indicó la accionante, el 29 de julio de 2018, tenía programado el parto de su tercer hijo en la Clínica , pero se le adelantaron las contracciones y, por ello, el niño tuvo que nacer en la casa. Sin embargo, se desplazó con su hijo recién nacido al Hospital 7.

3. Al estar en dicho lugar, los especialistas del Hospital le “quitaron al niño” con el fin de efectuarle una serie de exámenes; mientras que, la accionante, de otra parte, estuvo en observación y, según adujo, por más que preguntaba por el estado del menor de edad nadie le dio razón al respecto8. 3 Como pruebas, se adjuntaron los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde consta que nació el 2 de abril de 1990, por lo cual en la actualidad cuenta con 33 años; (ii) registro civil de nacimiento de Juan en el que se indica que nació el 28 de julio de 2018, es decir, que en la actualidad está próximo a cumplir 5 años. Además, en tal registro consta que la accionante es la madre, pero no aparece

el registro del padre; y (iii) peticiones dirigidas al ICBF del 29 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 16 de diciembre de 2019 y 30 de diciembre de 2019. Además, se aporta (iv) un escrito dirigido a la Personería, con fecha del 22 de diciembre de 2020, en el que se cuestionó la forma en la que le retiraron a su bebé por considerar que funcionarios del ICBF se lo llevaron “abusivamente”. A su vez, controvirtió que ha pasado el tiempo y no le han avisado en qué etapa está el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo y que, en medio de la pandemia, le avisaron que lo darían en adopción y no le notificaron de la audiencia seguida. Finalmente, (v) aporta una solicitud de examen a la accionante por psiquiatría y (vi) la copia de un documento denominado “solicitud de restablecimiento de derechos”, del 10 de agosto de 2018, en donde se indica que la accionante solicitó información sobre el reintegro de su hijo, que está al día con los exámenes que se debía realizar y que solicitó el reintegro de su hijo, al haber transcurrido más de dos años. 4 Acta individual de reparto del 19 de octubre de 2022, en el que se indica que el expediente fue repartido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Enlace disponible en el expediente digital, “carátula y acta de reparto”. Disponible en “003 expediente remitido”: “actuaciones del Tribunal”. 5 Al respecto, explicó que, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, se le negó acceso al

expediente y que, en el marco de la pandemia, “se puso en favor de la autoridad administrativa, del defensor de familia y su equipo interdisciplinario”. 6 Sobre ello, explicó que dicha vulneración estaba justificada por cuanto ella, como madre del niño, siempre ha estado pendiente de recibir a su hijo “y lo que obtiene es la negación de su derecho y fue engañada por los funcionarios del Centro Zonal y el Juzgado 5° de Familia”. También indicó que no se la he permitido tener contacto con su hijo, que no se le informó en que hogar de paso o sustituto estaba y que la determinación de adoptabilidad fue convalidada sin considerar su estabilidad actual. 7 Hecho 1 de la acción de tutela. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo No. 1. 8 Hecho 2 de la acción de tutela. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo No. 1. 2 Expediente T-9.211.992

4. Afirma que tuvo que ser hospitalizada con diagnóstico de “estrés postparto”, mientras que Juan estuvo al cuidado de la trabajadora social del referido hospital. De allí, según adujo, se le manifestó que como el niño no podía permanecer más tiempo en el hospital, se inició un proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño, en donde a ella sólo se le indicó que tal sería llevado por la Defensoría del Centro Zonal de y que tal tendría una duración de tres meses, en los que debía cumplir con el protocolo, que incluía la realización de exámenes, asistir a citas de psico-rehabilitación, psicología y, en general, con todo lo ordenado por la psicóloga, como en efecto

ocurrió9.

5. Afirmó la accionante que el niño permaneció en las instalaciones del Centro Zonal de , pero cuestionó que en dicho lugar se enfermaba frecuentemente.

Después, adujo que entre los años 2019 al 2020, el menor fue remitido a un hogar sustituto, en el que no podía verlo por la pandemia del Covid-19. No obstante, indicó que la Defensora de Familia se comprometió a remitirle fotos y videos del niño, pero esto nunca sucedió10.

6. El 29 de abril de 2019, la tutelante formuló una petición en la que solicitó la entrega inmediata del menor, pero, según explicó, nunca se recibió respuesta11.

En la copia de este documento, aportado a la acción de tutela, se evidencia que dicha solicitud está dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se requiere (i) el reintegro del niño y cuestiona que el menor hubiese sufrido una recaída y estar, para dicho momento, en hospitalización; (ii) la responsabilidad del ICBF de lo que le pueda suceder al niño; y (ii) la sanción de los funcionarios que llevaban el caso. Asimismo, señaló en su solicitud que ha demostrado cumplir con todas las indicaciones y con las garantías para que el niño volviera a estar con ella, desde la perspectiva moral y económica, por lo cual, se cumplían los requisitos para el reintegro del menor de edad con su familia biológica. Por último, en su comunicación requirió las copias del proceso de restablecimiento.

7. El 19 de julio de 2019, Gladys formuló nuevas peticiones dirigidas al

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En la primera de ellas se refirió a lo siguiente: (i) cuestionó que el niño estuviera cerca de cumplir un año en la Defensoría Zonal de los ; (ii) señaló haber cumplido con todas las exigencias del defensor de familia; y (iii) que si realizaba esta solicitud era porque deseaba profundamente que su hijo estuviera de regreso con ella y su verdadera familia. Así, consideró que ella era una verdadera garante de los derechos del menor, pues estaba en todas las condiciones físicas y emocionales para cuidarlo12.

8. El 16 de diciembre de 2019, fue informada que su hijo no podría asistir a una reunión con ella por estar enfermo con varicela y que, por ello, no podría verlo por un tiempo. Mediante comunicación de dicha fecha adujo que está en toda su capacidad física, mental, emocional y económica para asumir el cuidado total de su hijo, por lo cual solicitó el reintegro al haber pasado el suficiente tiempo y haber cumplido todos los requisitos a ella exigidos por el Instituto 9 Hecho 3 de la acción de tutela. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo

No. 1. 10 Hecho 4 de la acción de tutela. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo No. 1. 11 Escrito de tutela. Fl. 6. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo No. 1. 12 Escrito de tutela. Fl. 7. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo No. 1. 3 Expediente T-9.211.992

Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, cuestionó que su hijo se enfermara en distintas oportunidades y que fuera una constante que no pudiera asistir a las reuniones por este motivo y, por ello, requirió que el cuidado del niño debía estar a su cargo. Además, solicitó copias de todo el proceso del menor en dicha entidad13.

9. El 30 de diciembre de 2019, en una tercera petición, la accionante dirigió un escrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (), en el que informó que ese día tuvo la visita con su hijo, pero advirtió con preocupación que lo notaba decaído y que, además, tenía salpullido en el cuello, cabeza y en los brazos. En consecuencia, con el antecedente de la varicela concluyó la accionante que había decidido exigir la entrega inmediata del niño, por lo que consideró un abuso y por manifestar su inconformidad y molestia con la salud de su hijo. Por ello, afirmó que se iba a ver obligada a tomar medidas jurídicas14.

10. Asimismo, advirtió que la última vez que se comunicó con la madre sustituta del menor, se le informó que el niño ya no se encontraba con ella y fue en dicho contexto que el Centro Zonal de le informó que el caso ya estaba

a disposición del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá15.

11. Con fundamento en los anteriores hechos, consideró que se debían amparar sus derechos fundamentales y los de su hijo, por cuanto, según controvierte, no se le permitió tener contacto con él y no se le indicó en que lugar de paso o sustituto estaría. A su juicio, con la decisión del Juzgado Quinto de Familia de

Bogotá en la cual se accedió a homologar la determinación de adopción, pese a que la accionante tiene un trabajo, está afiliada a seguridad social y, por ello, afirma tener un hogar digno para cuidarlo, consideró la accionante vulnerados sus derechos. Así, solicitó que se adopten todas medidas dirigidas a la Defensoría de los , con el fin de efectuar los actos tendientes a “restablecer los lazos afectivos entre el niño y su señora madre, los cuales fueron conculcados por el irregular proceso de restablecimiento de derechos”.

C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN

DE LAS PARTES ACCIONADAS

12. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y “a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado demandado y al Ministerio Público, así como a los terceros intervinientes, para que manifiesten lo que considere importante y pertinente frente a los hechos en que se sustentó la presente acción constitucional”16.

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el proceso de restablecimiento de derechos 13 Escrito de tutela. Fl. 8. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo No. 1. 14 Escrito de tutela. Fl. 9. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo No. 1. 15 Hecho 5 de la acción de tutela. Expediente digital. No de proceso 11001221000020220113700. Consecutivo

No. 1. 16 Auto admisorio. Enlace disponible en el expediente digital, “carátula y acta de reparto”. Disponible en “003 expediente remitido”: “actuaciones del Tribunal”. En efecto, en los oficios remisorios se vinculó al juzgador de la referencia y a la Defensora de Familia del Centro Zonal de en Bogotá. 4 Expediente T-9.211.992

13. El 20 de octubre de 2022, el juzgador de instancia remitió en un enlace el proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad, el cual se detalla en extenso a continuación por ser la base de la declaratoria de adoptabilidad y, a su vez, del desacuerdo presentado por la accionante17.

14. El origen del proceso de restablecimiento de derechos se dio porque la accionante tuvo que ser internada, después del parto18, el cual se calificó de “espontáneo en hogar”19. En consecuencia, se indicó en distintas oportunidades que el niño podía tener un riesgo social alto por haber nacido fuera de un hospital y, en virtud del diagnóstico de la madre, quien cuenta con trastorno afectivo bipolar. Como consecuencia de ello, el 10 de agosto de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, ordenó al equipo psicosocial de la Defensoría de Familia de dicho centro zonal realizar una valoración integral del hijo de la accionante20, comprendida por los siguientes estudios: (i) valoración psicológica y emocional21; (ii) nutrición y esquema de vacunación22; (iii) valoración inicial de trabajo social, entorno social, de

entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de derechos23; y (iv) verificar inscripción del registro 17 Se pone de presente que en la remisión de este enlace también se aportan otros procesos de restablecimientos de derechos en favor de otros niños, niñas y adolescentes del núcleo familiar de la accionante que han sido declarados en situación de adoptabilidad, fueron excluidos de medidas protección por cumplir la mayoría de edad e, incluso, uno que desafortunadamente murió. En efecto, se remitió el proceso de restablecimiento de derechos de Juliana, quien nació el 20 de octubre de 2008. De los documentos allí aportados se puede indicar que se alude a la situación de ella y de sus hermanos, de su padre quien para dicho momento se encontraba privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento en persona incapaz de resistir, la existencia de presunto incesto y una estructura de hermetismo y adoctrinamiento en las relaciones familiares, en donde uno de los hermanos desafortunadamente murió (Pedro); uno más salió del sistema de protección al cumplir la mayoría de edad. Entre tales documentos, en el folio 214 se encuentra una solicitud de restablecimiento de derechos del 8 de octubre de 2018, en el que se pone en conocimiento que un niño, de 13 días de nacido, hijo de Gladys, contaba con un riesgo social alto, ya que la madre permanecía internada en el Hospital Victoria por depresión postparto, mientras que el menor está acompañado por su hermanastro “Simón, hijo del presunto padre del NNA”. En consecuencia, ante la información por él reportada se indica que el menor, para dicho

momento, era un recién nacido; no tenía una red de apoyo en la familia materna y al estar la madre internada por depresión postparto se consideró necesario que se ubicara, de forma provisional, en un hogar sustituto. Sin embargo, se adujo que era necesario ampliar la investigación sociofamiliar al respecto. 18 Así se advirtió en una nota de la historia clínica del 30 de julio de 2018, en donde se indicó que Gladys se encontraba de la Unidad de Salud Mental del Hospital Victoria y que era una paciente con antecedente de trastorno afectivo bipolar no especificado. En una nota previa, del 28 de julio de 2018, se refirió a la preeclampsia severa. El 7 de agosto de 2018, se anotó en la historia clínica la existencia de síntomas psicóticos por lo que debía continuar en tratamiento de salud mental. 19 En tal sentido, se explicó en reporte de la historia clínica, del 9 de agosto de 2018, quien “ingresa por parto espontáneo en el hogar”. Allí se afirmó que se realizó una entrevista con Simón, identificado como “hijastro de la paciente” y quien afirmó que se dio cuenta del parto por el llanto del bebé en la casa: “Se indaga por parto en el hogar, paciente refiere que se dio cuenta cuando oyó llorar al neonato en la habitación, la paciente no comunicó situación de manera oportuna a la red familiar. Se indaga por pareja del paciente, familiar refiere que el mismo se encuentra viajando por labores como comerciante, al parecer no conoce situación de salud de paciente y neonato (…)”. (fl. 266). 20 Fl. 281 de 691. “Carpeta No. 1-Pard”.

21 Fls. 290 a 299. “Carpeta No. 1-Pard”. En el formato de verificación de garantías de valoración psicológica se estableció que el niño se encontraba tranquilo, pero se concluyó que el recién nacido debía estar en un lugar sustituto, por cuanto no se ha establecido el presunto parentesco con el hermanastro al no contar con registro civil, permanecer la madre hospitalizada y por no contar “con una red familiar extensa materna”. En consecuencia, el 11 de agosto de 2018, el correspondiente psicólogo indicó que l niño debía estar “a cargo de una madre sustituta a partir de la fecha”. 22 Fls. 282 a 288. “Carpeta No. 1-Pard”. En el formato de verificación de garantías de derechos de alimentación, nutrición y vacunación, se indica en el aparte de “valoración física” que se observan condiciones propias de su edad, permanece muñón de cordón umbilical, “irritación en el área del pañal, hermanastro quien es el hermanastro refiere que tiene delicada la piel y se acabó la crema para pañalitis”. Respecto al consumo de alimentos, se indica que desde el nacimiento ha recibido leche con fórmula, dado que la mamá está hospitalizada con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar. Respecto al estado nutricional, se afirma que “el neonato contaba con “riesgo de peso bajo para la edad, riesgo de desnutrición aguda y riesgo de retraso en el crecimiento o riesgo de talla baja”. 23 Fls. 301 a 305. “Carpeta No. 1-Pard”. En tal formato se indicó que el niño tendría dos hermanos. El primero

se encontraba bajo el cuidado del padre del niño y el segundo con una tía paterna. Además, afirmó que el hermanastro del menor (19 años) residía con dos de sus hermanas (17 y 19 años), y que el padre del menor 5 Expediente T-9.211.992 civil de nacimiento y la vinculación al sistema de salud. Así, después de valorar los resultados obtenidos, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal tras obtener los resultados del anterior análisis, dio apertura a la investigación administrativa del restablecimiento del niño involucrado al comprobar un riesgo social alto.

15. Por lo cual, con fundamento en las disposiciones sobre el interés superior del menor que consideró pertinentes, ordenó la práctica de una serie de pruebas como la citación de los representantes legales del niño o de quienes estuvieran a cargo de él y decidió imponer como medidas de protección provisionales: (i) la ubicación inmediata del niño en un hogar sustituto con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) la medida de amonestación con curso pedagógico en contra de la señora Gladys con asistencia obligatoria de los representantes legales. Esta providencia fue notificada personalmente al hermanastro del niño implicado -de 22 años-, el 10 de agosto de 201824. A su vez, el 28 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal resolvió conocer sobre el asunto ante el cambio de autoridad administrativa25.

16. De otro lado, como parte de un estudio de caso realizado en el correspondiente hogar sustituto, se encontraron los siguientes factores de

vulnerabilidad: (i) ausencia de roles materno y paterno en la crianza, pues ninguno ha asumido su responsabilidad en el cuidado del niño; (ii) el niño no cuenta con afiliación a la EPS; (iii) la salud mental de la madre, lo que hace que esté siendo atendida; (iv) inexistencia de red de familia extensa, en donde el apoyo familiar está constituido por un hermanastro joven, de 22 años; y (v) ausencia de reconocimiento por parte del padre26. Además, se realizaron diferentes informes psicológicos, visitas y entrevistas27, pero se resalta las referencias a algunas enfermedades que sufre el menor de edad como el retraso global de desarrollo, posible consanguineidad entre padre e hija y agenesia de cuerpo calloso28, necesidad de oxígeno portátil29 y la inspección judicial realizada al proceso penal llevado en contra del padre del menor, por el delito que, a la vez, es su padre no estaba en la casa y no se sabe en qué lugar se encuentra. En todo caso, se debe aclarar que, como así lo indicó el juez de instancia, han sido declarados en adoptabilidad varios integrantes de esta familia. Incluso, en la audiencia probatoria a la que se aludirá con posteridad, se interroga sobre ello y se advierte que, en la actualidad, el niño nacido en 2010 no convive con ella, pues está a cargo de los abuelos paternos, que son ajenos a este núcleo familiar; y el segundo de ellos, que fue el primer hijo en común con el señor Raúl, fue declarado en adoptabilidad. Así, como factores de riesgos en el caso ahora estudiado se pone de presente “el riesgo social”, en virtud del cual (i) se desconoce el parentesco del presunto hermanastro con

el bebé; (ii) no existe red de apoyo familiar y (iii) la progenitora se encuentra en tratamiento de salud mental en un hospital. Por ello, se indicó que el menor debía permanecer en un hogar sustituto. 24 Folio 313. “Carpeta No. 1-Pard”. 25 Folio 334. “Carpeta No. 1-Pard”. Se resalta que en el folio 338 aparece un informe, del 25 de septiembre de 2018, en el que se aclaró la composición familiar, en donde se indicó que el señor Raúl, quien es presunto padre del niño, tuvo una relación con la progenitora de la accionante, con posterioridad, con otra mujer de la que nacieron varios hijos, para, finalmente, establecer una relación con la accionante. 26 Folio 348. “Carpeta No. 1-Pard”. 27 En efecto, desde el folio 352 se encuentra el resumen de la entrevista con la accionante, el cual tiene un carácter reservado, por lo cual sólo se resaltarán los temas estructurales que permitan la comprensión de la situación de restablecimientos de derechos. Así, se puso de presente que la accionante mantenía una relación con su pareja, quien es 30 años mayor que él, y que esta relación de convivencia se inició, no obstante que convivía con la madre de sus hijos, quien para ese momento estaba viva, pero después murió por una enfermedad. 28 Folio 458. “Carpeta No. 1-Pard”. 29 Folio 514. “Carpeta No. 1-Pard”. 6 Expediente T-9.211.992 de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado30, por el cual fue

condenado en primera instancia el 19 de enero de 201831. Resolución del de septiembre de 2020: declaratoria de adoptabilidad32

17. En un primer aparte, se alude a las personas que concurrieron a la audiencia y a las pruebas relevantes, entre las cuales, se pone de presente el informe psicológico, del 13 de enero de 2020, en el que se muestra la tensión que implica para un niño estar en el marco de una familia con posibles relaciones incestuosas. Es con base en estos hechos que se sugiere adoptar la medida de declaratoria de adoptabilidad. A su vez, como pruebas, se citan diferentes entrevistas efectuadas a la familia biológica en donde se reafirma la relación existente entre Raúl y Gladys. En una de ellas, la accionante afirma que lo conoció cuando era muy pequeña por ser amigo de su mamá y que, cuando cumplió 20 años, él la apoyó frente a un embarazo. Además, según se explicó, iniciaron la relación mientras él seguía con su cónyuge que, para dicho momento, no había fallecido.

18. Como prueba traslada del proceso penal en contra de Raúl, se puso de presente el peritaje realizado por parte del Instituto de Medicina Legal, en el que como conclusiones se concluyó que tal presenta un trastorno de la personalidad esquizofrénico que no impidió el reconocimiento de su actuación frente el delito sexual cometido contra la accionante, por el cual fue procesado por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Finalmente, se aludió al informe psico rehabilitador, en el que se cuestionó las habilidades del grupo familiar y se concluyó “la falta de idoneidad parental”.

19. Así, después de detallar el proceso de restablecimiento de derechos surtido, se valoraron las pruebas con el fin de arribar a algunas conclusiones:

(i) se estableció la existencia de una relación paterno filial entre la tutelante y el presunto progenitor, “lo que sin lugar a dudas genera una problemática social y mental para la familia”; (ii) es posible concluir que ello era de público conocimiento, pese a lo cual, no se adoptaron las medidas dentro de la familia para proteger a la víctima de dicha relación; y (iii) tanto el presunto padre del menor como la accionante cuentan con diagnósticos de afecciones mentales.

20. De allí que, con fundamento en las valoraciones psicosociales, que tienen en virtud de la ley el carácter de peritaje y de las demás pruebas existentes, se concluyó en el marco del proceso de restablecimiento de derechos que no existe 30 Al respecto, se encuentra en el expediente auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de julio de 2019, que así lo autoriza, al ser relevante ante la presunta existencia de incesto y al ser la

madre del niño víctima en el referido proceso. Folio 517 y subsiguientes, “Carpeta No. 1-Pard”. Entre tales archivos se encuentra un peritaje psiquiátrico al presunto victimario, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del cual se concluye que el procesado presenta un “trastorno de personalidad esquizotípico”. Por su parte, se aclara la necesidad de tal informe porque la presunta víctima, esto

es Gladys se retractó de la denuncia sexual presentada contra su progenitor, esto es el señor Raúl, quien sería el presunto padre de otro hijo que tuvo en el Hospital San Ignacio. 31 Folios 531 a 578. Sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá como consecuencia de una denuncia presentada por la accionante por el reiterado acceso sexual en su contra, pese a contar con trastorno afectivo bipolar, producto del cual nació un primer hijo en común, el 13 de marzo de 2014. Así, se concluyó que el procesado modificó los medicamentos de la accionante lo cual acentuó su condición de debilidad y perpetuó reiterado acceso carnal en contra de incapaz de resistir, por lo cual fue condenado a 218 meses de prisión. 32 Para consultar esta actuación, se debe seguir en enlace del proceso remitido y allí consultar la respuesta del juzgador de instancia, el que se encuentra disponible en el archivo denominado con el consecutivo 6 (fls. 97 a 115). 7 Expediente T-9.211.992 duda en el sentido que “ni la progenitora de Juan ni su familia extensa son garantes de los derechos que le asisten al niño, por lo cual el reintegro familiar no se presenta como una opción dentro del presente asunto”. En consecuencia, en dicho proceso se advirtió que la medida que mejor materializa el derecho a tener una familia y no ser separada de ella es la declaratoria de adoptabilidad.

21. Por último, se manifestó la preocupación frente al hecho de que se hubiese normalizado la relación entre los padres del niño, lo cual no sería comprensible para él y es todavía más problemático antes las necesidades especiales que tal requiere, por los diferentes padecimientos en salud que

cuenta entre los que están ataques epilépticos, hipoacusia, problemas de deglución y trastorno de desarrollo psicomotor. Motivo por el cual, se concluyó en el marco de dicho proceso que resultaba a todas luces evidente que el menor de edad requiere del soporte de una familia que la biológica no le puede suministrar.

22. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, con sustento en el artículo 44 de la Constitución, se concluyó que en este caso se encontraban configuradas las circunstancias para intervenir a restablecer los derechos del niño, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y que, además, la familia extensa no contaba con una red de apoyo que le pudiera brindar las

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