CC - T250-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T250-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-250/ de 2017
TRAMITE DE OBTENCION DE VISA DE TRABAJO INICIADO POR UN EXTRANJERO-Caso de nacionales venezolanos que residen en Colombia y solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado y la expedición de una visa humanitaria PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por regla general es el recurso idóneo y efectivo para controvertir las resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores que resuelven una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANORegulación CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud TRAMITE DE OBTENCION DE VISA DE TRABAJO INICIADO POR UN EXTRANJERO-Alcance del derecho fundamental al debido proceso Incluso para el ejercicio de una facultad respecto de la cual el Estado goza de amplia discrecionalidad, como lo es el otorgamiento de visado colombiano, este debe ajustar sus actuaciones a las garantías del debido proceso, entre las cuales se cuenta una mínima motivación sobre las actuaciones de la administración. DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODAS LAS PERSONAS, SIN DISTINCION POR SU ORIGEN NACIONAL-Protección por parte del Estado colombiano
DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODAS LAS PERSONAS,
SIN DISTINCION POR SU ORIGEN NACIONAL-Situaciones en las
que es posible dar aplicación a un tratamiento diferenciado SOLICITUD DE VISADO-Desconocimiento del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, al motivar negativa a reconocimiento de la visa de trabajo de manera insuficiente SOLICITUD DE VISADO-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores valorar nuevamente solicitud de visado, valoración que debe realizarse con estricta aplicación de las garantías del debido proceso
Referencia: Expediente T-5.799.581
Acción de tutela interpuesta por Franklin José Chinchilla Rodríguez y Carla Lorena Rivas Gotopo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2017) La Sala Tercera de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La acción de tutela fue interpuesta el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por Franklin José Chinchilla Rodríguez y Carla Lorena Rivas Gotopo, ambos de nacionalidad venezolana. La acción se presentó contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que esta entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al reconocimiento de la condición de refugiado y a la no
devolución. Afirman que la vulneración a estos derechos se derivó de la negativa de la entidad demandada a reconocerles medidas de protección efectivas, en respuesta a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Los accionantes son nacionales venezolanos. En el escrito de demanda afirmaron que residían en la ciudad fronteriza de José María Urueña, en el estado de Táchira, Venezuela1, en donde se dedicaban al comercio, a través de un establecimiento dedicado a la venta de ropa, calzado y artículos deportivos importados desde Panamá2, y que con dicho negocio tenían una situación económica “solvente”3. 1 Según consta en el cuaderno principal, fl. 1.
2 Ibíd. 3 Ibíd. 2
3. Los accionantes relataron que desde agosto de 2014 empezaron a ser víctimas de extorsión4, y recibieron amenazas de muerte “persistentes y sistemáticas” por parte del grupo que los extorsionaba5. Adujeron que dicha situación fue denunciada ante autoridades venezolanas, particularmente ante la Guardia Bolivariana, y no obtuvieron respuesta alguna; antes bien, tuvieron que regalar mercancías a miembros de esta entidad para que les permitieran ingresarlas al país6. Afirmaron que en dicho momento “[se] dieron cuenta de cierta aquiescencia y convivencia del Estado Venezolano con el grupo que
[l]os estaba amenazando”7.
4. Los accionantes sostuvieron en su escrito que en diciembre de 2014 hombres armados ingresaron por la fuerza a la casa de propiedad de los accionantes ubicada en el estado de Mérida, Venezuela. En ese momento
estaban presentes en el lugar la accionante Carla Lorena Rivas Gotopo junto con sus dos hijas. Afirman los tutelantes que desde ese momento no se sienten seguros en Venezuela8.
5. Con base en dichos hechos decidieron “huir de Venezuela”, por lo que empezaron a realizar viajes frecuentes a Cúcuta, aunque sin la intención de solicitar en Colombia el reconocimiento de la condición de refugiados, pues esperaban que su situación personal en Venezuela mejorara9. Consta en el escrito de tutela que en uno de esos viajes (sin especificar la fecha), estando en Cúcuta, fueron informados de que su posición había empeorado en Venezuela debido a que habían dejado de pagar las extorsiones, por lo que en ese momento decidieron solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados en Colombia “ante la seguridad de que [su] vida e integridad personal corría peligro si volvía[n] a Venezuela”10. Dicha solicitud fue formulada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) y en ella los accionantes incluyeron como beneficiaria a su hija Julliette Celeste Chinchilla Rivas11, nacida el 28 de agosto de 201212.
6. Afirmaron los accionantes en su escrito de tutela que, debido a que la solicitud de refugio no había sido planeada antes de viajar de Venezuela a Colombia, su hija mayor, Giulliana Lorena Quintero Rivas, no los acompañó por cuanto se encontraba realizando sus estudios. De la misma forma, manifestaron que por esa misma razón no tenían consigo en ese viaje las denuncias formuladas ante las autoridades venezolanas por los hechos de violencia ocurridos en su país13.
4 Según consta en el cuaderno principal, fl. 17. 5 Según consta en el cuaderno principal, fl. 2. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Según consta en el cuaderno principal, fl. 16. 12 Según consta en el cuaderno de pruebas, fl. 179. 13 Según consta en el cuaderno principal, fl. 2. 3
7. Manifestaron que es “de público conocimiento” que desde que Hugo Chaves fue elegido como Presidente de Venezuela los comerciantes que no son afectos al gobierno de ese país han sido víctimas de persecución14.
8. Mediante la Resolución No. 0752 del diecinueve (19) de febrero dos mil dieciséis (2016) (en adelante, la “Resolución No. 0752”), el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la solicitud de refugio realizada por los accionantes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) el temor que los accionantes dicen que sentirían al volver a Venezuela solo fue justificado invocando un único suceso específico, relacionado con el hostigamiento de la vivienda de propiedad de los accionantes cuando en ella se encontraba presente Carla Lorena Rivas Gotopo, sin que se tenga certeza de las circunstancias que rodearon el hecho ni de la motivación de los hombres armados que lo realizaron15; (ii) a pesar de que, mediante correo electrónico del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), los accionantes expusieron ante el Ministerio que en una ocasión a su hija menor le habían apuntado con un arma en la cabeza cuando tenía seis meses, en la entrevista
personalizada realizada a los solicitantes el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) ellos no se refirieron a “un evento tan trascendental como lo es el amedrentamiento del que, al parecer, fue objeto su hija de escasos seis meses de edad”16; y (iii) resulta inexplicable que, si al momento de dicha entrevista la situación de inseguridad en Venezuela fuera tan intolerable como lo afirman, la hija mayor de los accionantes aún permanezca en ese país, en particular teniendo en cuenta que, según lo expuesto por ellos, las amenazas estaban específicamente dirigidas a sus hijas, ambas menores de edad17.
9. En adición a dichas consideraciones, para resolver la solicitud de refugio formulada por los accionantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo en cuenta que, mediante sesión del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en adelante, también “Comisión Asesora” o “CONARE”) recomendó no reconocer la condición de refugiado a los accionantes18.
10. Por las razones señaladas, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidió no reconocer la condición de refugiados a Franklin José Chinchilla Rodríguez, Carla Lorena Rivas Gotopo y Julliette Celeste Chinchilla Rivas. En consecuencia, les comunicó que contaban con un plazo de treinta (30) días para salir del territorio nacional, o para que se sujeten a las normas y medidas migratorias correspondientes. Igualmente, les comunicaron que contra la Resolución No. 0752 procedía el recurso de reposición. Adicionalmente,
consta en correo electrónico de fecha cuatro (4) de marzo de 2016 que una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a los accionantes que “En respuesta a su inquietud, procedo a aclarar que aunque en el acto administrativo no se hace mención a la medida complementaria 14 Según consta en el cuaderno principal, fl. 3. 15 Según consta en el cuaderno principal, fl. 20. 16 Según consta en el cuaderno principal, fl. 21. 17 Ibíd. 18 Según consta en el cuaderno principal, fl 22. 4 aprobada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, dicha medida le será otorgada tan pronto reúna los requisitos según el tipo de visado para el que vaya optar. Reitero que no existe ningún problema toda vez que existe una previa aprobación”.
11. El nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes presentaron recurso de reposición frente a la Resolución No. 075219, argumentando que solicitaron el refugio no con relación a hechos de violencia común que sufrieron en su país (entre los que mencionan uno ocurrido cuando la hija menor de la pareja tenía seis meses de edad), sino por las amenazas persistentes y sistemáticas producto de las extorsiones de las que eran víctimas. Adujeron también que la hija de la accionante, Giulliana Lorena Quintero Rivas, no los acompañó en el viaje para no interrumpir sus estudios, pero sostuvieron que en todo caso adoptaron medidas para proteger su seguridad, entre ellas el cambio de residencia.
12. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2222 del
tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (en adelante, la “Resolución No. 2222”). En esta el Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó lo siguiente: (i) las actuaciones de esa entidad han sido respetuosas del debido proceso de los accionantes, pues se surtió una entrevista en la que se escuchó su historia, se realizó la valoración probatoria correspondiente y fueron debidamente notificados de la decisión adoptada; (ii) los accionantes no aportaron en ningún momento del proceso de solicitud de refugio prueba alguna de las denuncias formuladas por ellos ante el Estado venezolano con el fin de proteger sus vidas o integridad personal y las de su familia; (iii) no es clara la razón por la cual argumentan que han sido objeto de persecuciones en Venezuela, pero reconocen que uno de los integrantes de la familia se encuentra aún en ese país; y (iv) no existe claridad sobre la supuesta persecución de la que son víctimas los accionantes, especialmente con relación a las causas y a sus responsables. Por estas razones, el Ministerio de Relaciones Exteriores concluyó que su situación no se puede considerar como de temor fundado, sino que más bien se adecúa en la definición de migrante económico. Por estos argumentos, decidió confirmar en su totalidad la Resolución No. 0752, proferida por la misma entidad.
13. El cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes fueron informados, mediante correo electrónico, por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, que la Comisión Asesora había reconocido a su favor una medida complementaria, aunque ella no constaba en las Resoluciones No.
0752 y 222220. En cambio, informaron que constaba “en la respectiva acta de la Comisión Asesora”. En esa comunicación, dirigida a la accionante Carla Lorena Rivas Gotopo, se le indicó que “En atención a su solicitud, me permito informarle, que si bien la aprobación de la medida complementaria no está motivada en las resoluciones a usted notificadas, de esta decisión quedó constancia en la respectiva acta de la Comisión Asesora, y por esta razón se 19 Según consta en el cuaderno principal, fls. 25 a 29. 20 Según consta en el cuaderno principal, fls. 14 y 15. 5 encuentran (sic) vigentes (sic). Para hacer efectiva la medida complementaria usted deberá, en los 30 días después de la fecha de notificación de la última resolución, optar por un visado legalmente establecido en Colombia. Para ello puede consultar las clases de visas en el siguiente enlace: http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas/clases, y seguir los requisitos que allí se exigen. Si tiene dudas adicionales por favor comuníquese a los teléfonos que aparecen en el pie de firma”21.
14. El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) los accionantes interpusieron acción de tutela contra la entidad cuestionando sus consideraciones tanto en la Resolución No. 0752, como en la Resolución No.
2222. También adujeron que habían sido informados verbalmente por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de que la Comisión Asesora había reconocido a su favor una medida complementaria, de la cual no habían sido notificados ni se les había explicado en qué consistía22.
Igualmente, afirmaron los accionantes que dicho funcionario les explicó que para el reconocimiento de la medida complementaria debían aplicar al trámite normal de visa, trámite que, según sostienen, les resulta imposible de cumplir, pues no tienen consigo toda la documentación requerida y carecen del dinero necesario para completar el trámite de visado normal23.
15. Con base en esos argumentos, en la acción de tutela reseñada los accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar el amparo de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que las medidas complementarias que les fueron otorgadas se materialicen en medidas de protección que permitan su regularización migratoria, tales como la expedición de una visa humanitaria;
(iii) ordenar la reunificación familiar, teniendo en cuenta que su hija mayor, Giulliana Lorena Quintero Vivas, permanece en Venezuela; y (iv) prevenir a ese ministerio para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Asimismo, solicitaron como medida provisional la suspensión de la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores consistente en disponer su salida del país en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la Resolución No. 2222.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
16. En su escrito de contestación, suscrito por la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de pronunciarse sobre el caso concreto, realizó
consideraciones generales sobre el procedimiento de determinación de la condición de refugiado. En este sentido, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015, el refugio aplica en situaciones en las que resulta imposible para una persona acogerse a las autoridades del país de origen o de residencia habitual, bien sea porque estas 21 Según consta en el cuaderno principal, fl. 14. 22 Según consta en el cuaderno principal, fls. 3 y 6. 23 Según consta en el cuaderno principal, fl. 4. 6 la persiguen o bien porque no recibe de ellas protección efectiva frente a una situación de persecución.
17. Afirmó que, según el derecho internacional, el procedimiento que debe seguirse para el análisis de las solicitudes de refugio depende de los Estados receptores y que en Colombia dicho procedimiento fue establecido mediante el Decreto 1067 de 2015. Según este Decreto, la autoridad competente para recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado es la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, adscrita al despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Comisión Asesora tiene la función de emitir respecto de cada solicitud recomendaciones no vinculantes al Ministerio, el cual decide sobre ellas mediante resolución.
18. Añadió que el derecho internacional también dispone que la determinación del estatus de refugiado es un asunto de competencia de cada Estado, facultad que Colombia encargó al Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, advirtió que el procedimiento para la determinación de la condición de
refugiado “no puede ser un mecanismo para buscar la regularización migratoria en el país”24, como a su entender pretenden los accionantes.
19. Con relación al caso concreto, manifestó que la Comisión Asesora ofreció a los accionantes desde el primer momento las garantías establecidas en la ley, afirmación que respalda indicando distintas actuaciones desplegadas por la entidad. Así, (i) la CONARE estudió la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado, pese a que esta había sido presentada de forma extemporánea;
(ii) les fueron expedidos los salvoconductos respectivos; (iii) se realizó una entrevista personalizada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); (iv) se tomó una decisión motivada, adoptada mediante la Resolución No. 0752, informándoles a los accionantes de la procedencia del recurso de reposición frente a ella; y (v) se resolvió de forma motivada el recurso de reposición contra la mencionada resolución, mediante la Resolución No. 2222.
20. Afirmó también que, en estas resoluciones, si bien no se reconoció la condición de refugiados a los accionantes, se les ofreció como medida complementaria la regularización migratoria en el país, teniendo en cuenta la existencia de una menor de edad en el núcleo familiar (su hija Julliette Celeste Chinchilla Rojas). Respecto de la naturaleza de las medidas complementarias, señaló que se encuentran reguladas en el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015, el cual sostiene que están previstas para las personas a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, y consisten en adelantar
las gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes con el fin de regularizar la situación en el país por una vía distinta al refugio o a la salida definitiva del país. Agregó que la única vía de regularización como medida complementaria es la consecución de una visa, en los términos indicados en el capítulo 11 del Decreto 1067 de 2015. 24 Según consta en el cuaderno principal, fl. 51. 7
21. Añadió que “[n]o es posible eximir a ninguna persona de los costos de estos documentos [las visas], por no estar incluidos en las exenciones establecidas en la Ley”25. También señaló que no es posible acceder a la pretensión de los accionantes de otorgar un visado humanitario o uno equivalente, por cuanto “no existe en la legislación colombiana este tipo de visados o permisos”26.
22. Con base en los argumentos expuestos, solicitó que se denegara el amparo
presentado por Franklin José Chinchilla Rodríguez y Carla Lorena Rivas Gotopo.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander
23. Como cuestión preliminar, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador decidió negar la medida provisional solicitada en la acción de tutela, argumentando que no se advertía un perjuicio irremediable para los demandantes, teniendo en cuenta que los treinta (30) días otorgados por la entidad demandada a los accionantes para salir del país se vencían días antes del plazo máximo para fallar la presente
acción.
24. Posteriormente, mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la acción de la referencia. Para ese efecto, inició por recordar que la tutela puede ser presentada por cualquier persona, de lo que se deduce que pueden imponerla no solo los nacionales sino también los extranjeros.
25. A continuación, argumentó que la medida complementaria fue informada a los accionantes mediante correos electrónicos remitidos por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no a través de las resoluciones que resolvieron sobre su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados. Con todo, apreció que en esas comunicaciones se expuso con claridad en qué consistía la medida complementaria y cómo debía tramitarse.
26. Por otro lado, cuestionó el punto resolutivo 4 de la Resolución No. 2222, de acuerdo con el cual se concedía a los accionantes el plazo de treinta (30) días para sujetarse a las normas y medidas migratorias o para salir del territorio nacional, pues en su opinión se desconocía el principio de “Non refoulement” de los solicitantes de refugio, reconocido en el artículo 33 del Estatuto de los Refugiados. De acuerdo con este principio, un Estado no puede devolver o expulsar a un extranjero a territorios donde su vida o su libertad corran peligro. 25 Según consta en el cuaderno principal, fl. 54.
26 Ibíd. 8
27. Finalmente, sostuvo que, aunque no se advertía una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sí podía concluirse que estos se
encontraban amenazados, “[p]uesto que el salvoconducto que garantiza su estancia en Colombia hasta el 29 de junio de 2016 […] fue cancelado en aplicación del artículo 4 de la Resolución 2222 del 3 de mayo de 2016”27.
28. En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió lo siguiente: (i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, así como los derechos de los niños, a favor de los accionantes; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que garantice su permanencia en el país y la de su hija, Julliette Celeste Chinchilla Rivas, hasta tanto se resuelva la solicitud de visa que realicen los actores, en desarrollo de la medida complementaria otorgada a su favor; y (iii) conminar a los accionantes a que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados desde la notificación de la sentencia, inicien los trámites correspondientes para la obtención de visa.
Impugnación
29. Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Primero, afirmó que no se vulneró el debido proceso de los accionantes, pues en todas las actuaciones del proceso de determinación de la condición de refugiados el Ministerio actuó con apego a la Constitución, a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, en particular acatando los principios de buena fe, de no devolución, de no discriminación, de no sanción por ingreso ilegal, de
unidad familiar, del interés superior del niño y de confidencialidad.
30. Segundo, se refirió al artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el cual considera fue interpretado de forma errónea por el juez de primera instancia. Al respecto, precisa que ese artículo, que consagra el principio de no devolución, “se refiere exclusivamente a personas a quienes el Estado les ha reconocido la condición de refugiado”28. En este mismo sentido, agrega: “Si luego del estudio de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y de la expedición del acto administrativo correspondiente que finaliza dicho procedimiento, a la persona no se le reconoce la condición de refugiado a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede pretenderse que se mantenga una situación jurídica de protección nacional o internacional que no posee, dado que esa persona, luego de terminado el trámite[,] no goza de la condición de refugiado reconocido legalmente por el Gobierno colombiano”29. 27 Según consta en el cuaderno principal, fl. 73. 28 Según consta en el cuaderno principal, fl. 82.
29 Ibíd. 9
31. Con base en estos argumentos, solicitó: (i) que se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por los accionantes, particularmente el derecho al debido proceso, y (ii) que se pronuncie acerca de la interpretación que del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 realizó el juez de primera instancia, con el propósito de aclarar que la protección allí establecida
solo debe aplicarse a las personas a las cuales el Estado colombiano les ha reconocido la condición de refugiados.
32. Advirtió el Ministerio que, en todo caso, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, por lo cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia”) expedir salvoconducto de permanencia a los accionantes por el término de noventa (90) días, “para que en ese tiempo adelanten las gestiones para obtener un visado legal en Colombia, de acuerdo a la medida complementaria de las cuales son beneficiarios a instancias de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado”30 (sic).
Contestación del escrito de impugnación
33. Mediante escrito del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), los accionantes se opusieron a los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por un lado, respecto del derecho al debido proceso, insistieron en que este sí se les vulneró, ya que la medida de protección complementaria aprobada por CONARE no fue incluida en las resoluciones de dicho Ministerio por las cuales se resolvió su solicitud de refugio (la Resolución No. 0752 y la No. 2222), sino tan solo informada por funcionarios de esa entidad mediante el envío de un correo electrónico, quienes no les han explicado con claridad en qué consiste esa medida. Adicionalmente, señalaron que en las Resoluciones mencionadas se advertía una incoherencia, pues se les otorgaba una medida de protección complementaria, pero a la vez se ordenaba su salida del país31. Agregaron que por sus condiciones particulares de
vulnerabilidad no les es posible aplicar a ningún tipo de visa en Colombia, aunque manifiestan que, en todo caso, han intentado reunir los requisitos para aplicar a la visa de trabajo, lo cual se les ha dificultado por cuanto para obtenerla se exige que el eventual empleador tramite una documentación, requisito que consideran difícil de cumplir.
34. Por otro lado, los accionantes adujeron que la interpretación que el juez de primera instancia hizo del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 fue correcta, invocando para ello la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con ese pronunciamiento, la protección complementaria “es una manera en la cual el Estado reconoce la situación de la persona, identifica su riesgo y tiene conocimiento de sus necesidades”. De esta cita concluyeron que existe un 30 Ibíd. 31 Según consta en el cuaderno principal, fls. 106 y 107. 10 vacío legal en la legislación colombiana, pues esta solo prevé la aplicación a una visa común que exige la observancia de requisitos difíciles de cumplir.
35. Por lo anterior, solicitaron confirmar el fallo de primera instancia e interpretar las medidas complementarias en el sentido de proteger de forma amplia sus derechos fundamentales.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
36. Mediante providencia del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) resolvió el recurso de impugnación. Consideró que la medida complementaria que fue expedida a favor de los accionantes fue notificada tan solo mediante
correo electrónico y sin explicar cómo hacerla efectiva. En su opinión: “La situación evidencia un claro desconocimiento de los derechos a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de los accionantes y su menor hija, pues el conducto a seguir de la entidad demandada era explicar a la luz del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 en qu[é] consisten las medidas complementaria[s] y luego s[í] brindarles claridad si el término para salir del país ordenado en las resoluciones previamente citadas quedaría suspendido mientras agotaran otras vías distintas al refugio, tales como optar por un visado legalmente establecido en Colombia, o si se contaban con otras figuras jurídicas distintas de protección” 32 (sic).
37. Con base en el anterior argumento, el juez de segunda instancia decidió confirmar la decisión impugnada. En todo caso, señaló que era preciso desestimar la interpretación realizada por el juez de primera instancia del artículo 33 del a Convención sobre el Estatuto de Refugiados, “por cuanto el principio allí consagrado hace referencia específica a aquellos que tienen reconocida la calidad de refugiado, condición que en el caso sub lite fue negada por medio de las Resoluciones 0752 y 2222 de 2016 por el
Ministerio de Relaciones Exteriores”33.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 32 Según consta en el cuade
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