CC - T250-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T250-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-250/18
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Por regla general, la acción de tutela no procede para resolver controversias que sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política el cual dispone una protección especial a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha permitido que el juez constitucional conozca de casos que versen sobre dicha naturaleza. SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Contenido y alcance DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones y a UGPP reconocer sustitución pensional
Referencia: Expediente T-6.494.179
Acción de tutela formulada por la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien actúa
como representante legal de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA La acción de tutela formulada por Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien actúa en representación de Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Ministerio de Salud y Protección Social, correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 14 de agosto de 2017, resolvió no avocar conocimiento de la acción constitucional toda vez que, la litis versa sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no tiene relación con la cartera ministerial demandada. Por esta razón, ordenó
remitir la actuación al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales a fin de que fuera repartida entre los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá. Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del caso. Sin embargo, omitió hacer lo propio en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social. Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá −Sala de Decisión Civil−, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien actúa en representación legal de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y el Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce1 escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la
ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de selección los siguientes: Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo)2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos: 1.1. Afirma la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna que su prima, la señora Beatriz Murillo Luquerna es una persona de 47 años que se encuentra en condición de discapacidad, toda vez que padece una condición de discapacidad cognitiva moderada como consecuencia de la hipoxia perinatal que le fue diagnosticada al momento de nacer. 1.2. Manifiesta que su pupila toda su vida dependió económicamente de su padre, el señor Álvaro Murillo Aguillón, quien obtenía sus ingresos de la pensión de jubilación compartida entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación
(hoy la UGPP). 1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Folio 9, cuaderno Corte Constitucional. 1.3. De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante convivió junto con sus padres hasta el año 2009, toda vez que, el 18 de julio de esa anualidad, su padre el señor Álvaro Murillo Aguillón, falleció debido a un tumor cerebral. Seguidamente, el 2 de septiembre siguiente, su
progenitora muere a causa de una complicación por diabetes mellitus. 1.4. Indica Juliana del Pilar Díaz que, debido a que su prima quedó huérfana y sus familiares más cercanos no se hicieron cargo de ella, inició un proceso de interdicción del cual conoció el Juzgado Quince de Familia de Bogotá quien, mediante providencia del 15 de julio de 2011, declaró en interdicción judicial definitiva a la señora Beatriz Murillo por presentar discapacidad mental absoluta y designó como su curadora a la señora Juliana del Pilar Díaz. Agrega que en dicho proceso se dejó constancia de la precaria situación económica de la interdicta. 1.5. Expone que posteriormente solicitó ante Colpensiones y la UGPP la sustitución pensional de la pensión de vejez del señor Álvaro Murillo a favor de la señora Beatriz. Para ello, le fue exigido aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Ante esta situación, procedió a adelantar los trámites requeridos para atender dicha exigencia. 1.6. El 20 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá mediante dictamen No. 50090 estableció que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 44.30% de origen común y con fecha de estructuración del 25 de enero de 2011. 1.7. En segunda instancia, el examen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de marzo de 2014, arrojó un resultado de 58.80%. Sin embargo, la fecha de
estructuración fue confirmada, es decir, se acogió la fecha de la práctica del examen psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del juicio de interdicción antes mencionado, desconociendo los dictámenes médicos que daban cuenta que la enfermedad se había originado en los primeros años de vida de la accionante conforme se evidenciaba de los dictámenes médicos proferidos en los años 1989, 2010 y 2011, según los cuales la patología padecida era de naturaleza congénita. 1.8. Sostiene que al recibir los resultados del examen de pérdida de capacidad laboral de la señora Beatriz presentó, nuevamente, solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones3 y la UGPP4 para que le fuese 3 Solicitud presentada el 26 de agosto de 2014. 4 Solicitud presentada el 1º de septiembre de 2014. asignada a su representada la pensión de vejez de su padre, el señor Álvaro Murillo Aguillón. 1.9. Afirma que las entidades accionadas negaron su petición bajo el argumento de que la señora Beatriz Murillo no dependía económicamente de su padre toda vez que adquirió su situación de invalidez en el año 2011, es decir, con posterioridad a su fallecimiento. 1.10. En concreto, el 26 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, expidió la Resolución No. RDP 025962 por medio de la cual negó la sustitución pensional a la demandante por no
haber demostrado la dependencia económica con su padre, el señor Álvaro Murillo Aguillón, pues “para el 18 de julio de 2009 fecha de fallecimiento del causante no ostentaba ninguna pérdida de capacidad laboral, toda vez que esta se adquirió hasta el 25 de enero de 2011, es decir, después del fallecimiento del causante (…), lo que desvirtúa la dependencia con el causante al momento de su fallecimiento”5. 1.11. Así mismo, el 1 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesprofirió la Resolución No. GNR 305093, por medio de la cual negó la sustitución pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna debido a que “confrontados los elementos probatorios aportados a las disposiciones aplicables, se encuentra que el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral dictamina como fecha de estructuración el 25 de enero de 2011, fecha posterior al fallecimiento del causante (18 de julio de 2009), con lo cual no se acredita la calidad exigida de invalidez al momento del fallecimiento del causante y por consiguiente la dependencia económica respecto de él”6. 1.12. Manifiesta que, a pesar de lo anterior y con el fin de acreditar que la señora Beatriz Murillo padece retraso mental desde el momento de su nacimiento, solicitó a la Clínica La Foscal de Bucaramanga copia de la historia clínica del nacimiento. En respuesta a la solicitud presentada, le fue informado que no reposaba, en su poder, tal documentación.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el 10 de agosto de 2017, la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, en representación de Beatriz 5 Folio 39, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 37, cuaderno de primera instancia. Adriana Murillo Luquerna, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital para que las entidades accionadas reconozcan y paguen la sustitución pensional, a la que tiene derecho, con su respectivo retroactivo. Además, solicitó que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que “desarrolle el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, a efectos de indicar en qué eventos no es necesaria la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, para conceder la pensión de sobrevivientes”.
3. Traslado y contestación de la demanda El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela7 interpuesta por la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, en representación de Beatriz Murillo, y requirió a Colpensiones y a la UGPP para que se pronunciaran sobre los hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo. 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl 24 de agosto de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, dio contestación al requerimiento judicial, solicitando se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones: (i) frente a la decisión que negó la sustitución
pensional, procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En virtud de que no se promovieron por parte de la solicitante, el acto administrativo quedó en firme; (ii) no se cumplió con el principio de subsidiariedad pues frente a su inconformismo la accionante debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción ordinaria; (iii) no se evidenció un perjuicio irremediable; y por último, (iv) no se acreditó el principio de inmediatez, toda vez que la solicitud fue negada en el año 2014 y 3 años después, se interpuso la acción de tutela8. 3.2. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesEl 29 de agosto de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, radicó escrito de contestación en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en virtud de que la curadora no agotó el principio de subsidiariedad ya que debió haber acudido a la 7 Folio 72, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 90 a 114, cuaderno de primera instancia. jurisdicción ordinaria para adelantar la obtención de la prestación que reclama. 3.3. Ministerio de Salud y de Protección Social El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, juez que conoció en primera instancia del proceso, no corrió traslado de la acción de tutela formulada al Ministerio de Salud y Protección Social. Por esta razón, esta cartera ministerial no se pronunció.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, en representación de la señora Beatriz Murillo, por no acreditarse el principio de subsidiariedad toda vez que, no acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia planteada, y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable de la representada. 4.2. Impugnación La señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia pues estimó que no era el competente para conocer del asunto, en virtud de que una de las entidades accionadas era el Ministerio de Salud y de Protección Social y, por ende, el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.3. Segunda instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo habida cuenta de que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues pasaron más de 3 años desde que se profirieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional hasta el momento de interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, estimó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, en cuanto a que el acto administrativo que se debate resultaba susceptible de ser impugnado a través de las acciones
contenciosas administrativas correspondientes.
5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna que da cuenta que nació en el año de 1970.9 5.2. Copia del registro de nacimiento de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, que demuestra la relación filial con el señor Álvaro Murillo Aguillón10. 5.3. Copia de la sentencia proferida, el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en la cual se decretó la interdicción definitiva de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna y se nombró como su curadora a la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna11. 5.4. Copia del informe psicológico proferido en el año 1989 por la psicóloga clínica, María Cristina H. de Escalante, en el que se señala sobre la salud mental de la señora Beatriz Murillo Luquerna12, lo siguiente: - “Edad: 18 años. - Fecha de nacimiento: 10 de diciembre de 1970. - Escolaridad: 4º de Bachillerato.
- Padre: Álvaro Murillo Aguillón. - Madre: Beatriz Luquerna de Murillo. - Puesto que ocupa entre los hijos: Hija única. - Vive con: Sus padres. - Motivo de consulta: Evaluación psicológica por presentar trastorno del desarrollo de aprendizaje con dislalias persistentes y voz nasal incrementada ante ciertas situaciones. - Datos positivos de la consulta: “Sobreprotegida – operada de
adenoides – operada de (…) por posición fetal inadecuada. Hipoxia perinatalParto por cesárea”. 9 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 2, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 3 a 10, cuaderno de primera instancia. 12 Folios 15 a 17, cuaderno de primera instancia. - Pruebas aplicadas: “Batería de test para medir capacidad intelectual; niveles de (…) percepción visual, coordinación viso-motriz, lateralidad y aspecto emocional”. - Resultados obtenidos: § Coeficiente intelectual: Deficiente. § Edad mental funcional: Deficiente – 11 años y 9 meses. § Edad mental verbal: Deficiente – 11 años y 7 meses. § Edad mental ejecutiva: Deficiente – 12 años y 8 meses. - Orientación al examen: § Auto psíquico: Normal. § Alopsíquica: Normal. § Consciencia: Al examen, lúcida. § Pensamiento: Al examen, lógico con raciocinio a nivel primario. No hay atención a niveles superiores de acuerdo a su edad (18 años). § Sensopercepción: Al examen, adecuada. § Afecto: Al examen, muestra conductas infantiles en su manejo afectivo. § Capacidad intelectual: Al examen, se encuentra un rendimiento intelectual CONSCIENTE, edad mental 12 años y 5 meses. Hay inmadurez en procesos de pensamiento; su capacidad de raciocinio se relaciona en niveles primarios, pero falla en niveles mayores. § Gnosis: “No ha asimilado los conocimientos de acuerdo a su edad. En este puede influir un bajo nivel académico, así como
fallas en el (…). Hay alteración a nivel de gnosis visuales y auditivas; falla en la coordinación viso-motora”. § Atención: “Dispersa. Existe insuficiencia en las funciones cerebrales de (…) a tamizar y seleccionar los estímulos sensoriales”. § Memoria: Escasa. Sus dificultades en la atención no le permiten grabar imágenes para posteriormente reconocerlas. § Lenguaje: “Su vocabulario es pobre, lo que limita la expresión de sus (…) comprensión. Dislalias persistentes, y voz nasal”. § Resultados del test Bender: “Los resultados obtenidos en el test Bender encuentran fallas en coordinación viso-motriz equivalente a una edad de años (sic), aunado a lo anterior, aparece un 23% de signos significativos de disfunción”. § Aspecto afectivo emocional: “presenta inestabilidad afectivo – emocional. La sobreprotección de la cual ha sido víctima que se traduce en ansiedad, comportamientos infantiles y estereotipados como medio de llamar la atención de quienes la rodean. En general, manifiesta conducta infantil (10-12 años). Se encuentra afectada por su problemática del habla lo cual minusvalora estima (sic) y su autoimagen acentuándole la inseguridad llevándola a asumir de introversión”. - Conclusión diagnóstica: “Se trata de un retraso mental leve asociado a (…) afectivo emocional que determina trastorno de aprendizaje”. (subrayados fuera del texto original) - Recomendaciones: § Interconsulta con fonoaudiología. § Sugiero ayuda clínica pedagógica individual paralela al estudio. § No forzarla en el aprendizaje.
§ Organizarle método de estudio y ejercicios de atención. § Terapia de tipo psicológico a nivel emocional pero debido a la escasa capacidad de raciocinio el tratamiento terapéutico tiene que hacerse a nivel muy primario de tal manera que da a manejar su problemática frente a la forma de hablar.” 5.5. Copia del informe de valoración por psiquiatría realizado, el 4 de marzo de 2010, por el médico psiquiatra, Germán Posada Peláez13, en el que se indica lo siguiente: - “Motivo de consulta: solicitan valoración psiquiátrica actualizada para presentar en proceso de solicitud de interdicción. - Enfermedad actual: paciente a quien se le hizo diagnóstico de retraso mental leve asociado a inestabilidad emocional y trastorno de aprendizaje, cuando tenía 18 años (febrero de 1989). Refiere la acudiente que la paciente vivió únicamente con los padres, quienes la mantuvieron en un estado de relativo aislamiento, reportando persistentemente a la familia que era normal. Por tal razón no hay mayores datos sobre su desarrollo psicomotor e intelectual. Al fallecer los padres, el año pasado, llega a vivir con su prima quien solicita la valoración. Refiere cuadro de conductas repetitivas y ritualistas (se demora varias horas bañándose), soliloquios, pensamiento perseverativo, irritabilidad, sueño irregular, marcada inquietud y realización de planes a futuro no coherente con su realidad actual (dice que se va a independizar y a buscar trabajo como abogada o secretaria). Los padres no adelantaron ningún proceso para asegurar la continuidad del cuidado de la paciente, ante lo cual surge la motivación de
realizar una valoración psiquiátrica, para aclarar el diagnóstico y tomar medidas para garantizar su protección. - Antecedentes personales: § Médicos: se extraen datos de evaluación por psicología realizada a los 18 años (febrero de 1989) – reportan antecedente de hipoxia perinatal – se desconoce la causa. § Quirúrgicos: resección de adenoides – corrección de malformación de pie derecho. § Ginecobstétricos: G: 0 P: 0. Ciclos regulares. 13 Folios 18 a 19, cuaderno de primera instancia. § Farmacológicos: Al parecer recibió pipotiazina y levomepromazina. § Psiquiátricos: Al parecer presentó episodios psicóticos y alteraciones del comportamiento, pero no hay información al respecto (se infiere por los medicamentos que ella informa que ha recibido). - Antecedentes familiares: el padre falleció por tumor cerebral y la madre por complicaciones de diabetes mellitus. - Historia personal: Hija única. “No hay datos sobre embarazo, el cual fue reportado por ellos (sic) padres como normal (según el informe de psicología mencionado), parto por cesárea, presentando hipoxia perinatal (causa no reportada). No hay datos sobre desarrollo psicomotor – solo refieren dislexia y voz nasal ocasional (que originó la evaluación psicológica). Terminó el bachillerato - no hay datos sobre su desempeño académico. Comenzó a realizar estudios técnicos, pero no los continuó – en institución de educación especial. Los padres fallecieron en julio y septiembre de 2009, luego de lo cual llega a vivir con su prima por petición de la madre. Al
parecer la relación con los padres era conflictiva y siempre se evidenció interés por parte de ellos de ocultar la discapacidad y mantener una relación distante con el resto de la familia. La acudiente refiere que no se ha observado una reacción de duelo luego de la muerte de sus padres”. - Examen Físico: Paciente en regulares condiciones físicas generales, hidratada, afebril. FC: 95, TA: 115/74, FR: 16. Mucosas rosadas, húmedas. Pupilas isocóricas, foto reactivas. Orofaringne normal. Cuello sin alteraciones. Corazón: taticardios, sin soplos. Pulmones limpios, con adecuada ventilación. Abdomen blando, no doloroso, sin megalias. Extremidades sin alteraciones, Neurológico: Fuerza y sensibilidad conservadas, reflejos simétricos: +++/++++, pares sin alteraciones, equilibrio conservado. - Examen Mental: “Alerta, desorientada parcialmente en tiempo, cordial, colabora, con adecuada presentación, disproséxica. Lenguaje de tono alto, coherente, con tendencia a logorrea. Pensamiento con ideas de bienestar por deseo de independizarse y comenzar a buscar trabajo como secretaria o como abogada, concreto, perseverativo. Memoria conservada. Sensopercepción sin evidencia de alteraciones. Afecto algo ansioso, con tendencia a euforia y expansividad. Inteligencia impresiona (sic) como inferior al promedio. Juicio debilitado, insuficiente. Introspección pobre, sin conciencia de enfermedad. Conducta: tendencia a inquietud. Prospección:
fantasiosa, no realista.” - Diagnóstico: § F069 Trastorno mental por lesión y disfunción cerebral. § F271 Retraso mental leve con deterioro significativo del comportamiento. § Secuelas de hipoxia perinatal. - Concepto: Paciente con diagnóstico de retraso mental leve secundario a hipoxia perinatal, quien en el momento presenta alteraciones en el comportamiento asociadas a su patología de base y favorecidas por los cambios que ha presentado en su entorno socio familiar durante los últimos años, con evidente incapacidad permanente para la autodeterminación y el manejo de sus bienes, y requerimiento de supervisión permanente en su autocuidado.” 5.6. Copia del examen psiquiátrico forense expedido, el 18 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Bogotá, en el que se comunica que, el 25 de enero de 2011, le fue practicado el reconocimiento psiquiátrico a la señora Beatriz Murillo Luquerna14, el cual arrojó el siguiente resultado: - “Historia personal: Gestación normal, presentó hipoxia cerebral y nacimiento sin información. Desarrollo psicomotor sin información. Inició la escolaridad hacia los tres años, en el jardín, en la primaria con rendimiento adecuado, en el bachillerato con rendimiento adecuado. Permaneció en la casa con los padres hasta su fallecimiento, estuvo en Corposides. Actualmente vive con la prima y su familia desde hace un año, en un apartamento de propiedad, su sostenimiento depende de la prima y el esposo. Atiende su higiene y cuidado personal, es
necesario supervisar sus actividades de la vida diaria, “se demora en el baño”. No puede ir sola de un lugar a otro, 14 Folios 20 a 21, cuaderno de primera instancia. reconoce el dinero en cifras pequeñas, pero no lo maneja. Toma Haloperidol 5 gotas en la noche, antes Pipotizina y Levomepromazina. Realiza actividad de pintura al óleo. - Examen del estado mental: se trata de una mujer adulta, ingresa en compañía de la prima, tendencia logorreica, apariencia apropiada para su edad, sexo y condición socio cultural, con expresión y actitud corporal características de personas con retraso mental. Se encuentra consciente. Desorientado en todas las esferas, orientada en persona. Durante la entrevista una actitud de colaboración pasiva. Tiene dificultad para comprender las preguntas y para contestarlas. Se expresa con lenguaje limitado. Afecto sin modulación. Pensamiento pobre. Inteligencia proyectada por debajo del promedio. Juicio y raciocinio comprometidos. Introspección nula. Prospección incierta. Memoria deficiente. Sensopercepción sin alteraciones. Actividad motora normal tanto en la conación como en la ejecución. Acalculia. Sueño regulado con medicación. Apetito adecuado. - Análisis: La examinada presenta deficiencia global en sus funciones mentales y en su adaptación, que corresponden a un retraso mental moderado (sic). En cuanto a la etiología, el retraso mental se produce por daño cerebral difuso durante los primeros años de la vida, en el presente caso, según información aportada, por sufrimiento neonatal y anoxia
cerebral secundaria al mismo. El retraso mental, constituye una condición irreversible, para la cual no existe tratamiento específico: por lo mismo, no puede esperarse recuperación en las capacidades mentales de esta persona. Dicha condición la incapacita para tomar decisiones autónomas, así como para administrar sus bienes y disponer de ellos. - Conclusión: Examinada Beatriz Adriana Murillo Luquerna, se encuentra que es persona incapaz absoluta de administrar sus bienes y disponer de ellos, por retraso mental moderado (sic).” 5.7. Copia del dictamen proferido, el 26 de marzo de 2014, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se señala que la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.80% y fecha de estructuración, el 25 de enero de 201115. 5.8. Copia del Registro Civil de Defunción No.06672815 de la señora Beatriz Luquerna de Murillo16. 5.9. Copia del Registro Civil de Defunción No.06532697 del señor Álvaro Murillo Aguillón17. 5.10. Copia de la Resolución No. RDP 025962 expedida, el 26 de agosto de 2014, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en la que niega la sustitución pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna por no haber demostrado la dependencia económica con el causante, el señor Álvaro Murillo Aguillón18. 5.11. Copia de la Resolución No. GNR 305093 expedida, el 1 de
septiembre de 2014, por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la que niega la sustitución pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna por no haber demostrado la dependencia económica con el causante, el señor Álvaro Murillo Aguillón19. 5.12. El 18 de abril de 2018, Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Director de Acciones Constitucionales con Funciones Asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó a la Secretaría General de esta Corporación el oficio BZG2018_4733901 por medio del cual solicita que se niegue el amparo solicitado por la señora Juliana del Pilar Díaz, quien actúa en representación de la señora Beatriz Murillo, por existir otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia y además, no evidenciarse un perjuicio irremediable20.
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se ordenó vincular al trámite de tutela a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se le solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la solicitud de amparo de la referencia. 15 Folios 18 a 19, cuaderno de primera instancia. 16 Folio 27, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 28, cuaderno de primera instancia. 18 Folios 38 a 39, cuaderno de primera instancia. 19 Folios 36 a 37, cuaderno de primera instancia. 20 Folios 35 a 50, cuaderno Corte Constitucional.
6.2. El 15 de marzo de 2018, la señora Diana Nelly Guzmán Lara, en su calidad de Aboga
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