CC - T250-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T250-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-250/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del principio a la seguridad jurídica/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración (…) la accionante ya había presentado otra solicitud de amparo contra la misma entidad, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones; proceso que … hizo tránsito a cosa juzgada, con independencia que esta Sala de Revisión comparta o no su sentido. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELATriple identidad conlleva improcedencia PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Concepto/PRINCIPIO DE
JUSTICIA MATERIAL-Alcance
PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación (…) de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ponderar en un caso concreto el principio de seguridad jurídica frente a una afectación grave a los derechos fundamentales que no puede ser conjurada por otros mecanismos judiciales. Se trata de escenarios en los que el fallo de tutela desconoce abiertamente principios y derechos constitucionales, al punto de desnaturalizar la acción de amparo… La reapertura de un expediente de tutela que hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional supone una carga argumentativa alta de parte del Tribunal Constitucional, en tanto que compromete el funcionamiento mismo del sistema de revisión encomendado a esta Corporación como órgano de cierre en materia constitucional. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDADInexistencia para el caso (…) no es posible afirmar temeridad o mala fe en la actuación… la propia accionante reconoció de forma expresa en su escrito de tutela que era la segunda vez que presentaba solicitud de amparo en contra del ICBF por las mismas razones.
Referencia: Expediente T-8.062.294
Acción de tutela instaurada por Juliana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), el 30 de noviembre de 2020.
Aclaración previa Como quiera que el presente caso aborda la situación de dos menores de edad, uno de los cuales presuntamente fue víctima de delitos sexuales, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres reales y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir la identidad, la Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales por nombres ficticios, los cuales se escribirán en cursiva y no se usarán apellidos.1
I. ANTECEDENTES La señora Juliana, quien se encuentra cumpliendo una condena dentro del establecimiento carcelario de Neiva, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debido a la declaración en situación de adoptabilidad de sus dos hijos. De acuerdo con la accionante, tal decisión se tomó con violación al debido proceso pues no pudo asistir a la audiencia de práctica de pruebas y fallo adelantada por el ICBF, al encontrarse 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-447 de
2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-056 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 aislada por motivos de la pandemia por Covid-19.
1. Hechos relevantes y fundamento de la solicitud de amparo2
1. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Juliana a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, al ser encontrada responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.3 Por esta razón, la accionante se encuentra recluida en el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC Neiva), donde ha cumplido 35 meses y 24 días de reclusión, y ha redimido 2 meses y 14.5 días la pena impuesta, para un total cumplido de 38 meses y 24 días. De ahí que aún le resta por completar 56 meses y 6,5 días para ser liberada por pena cumplida.
2. La señora Juliana tiene dos hijos menores,4 Camila (5 años5) y Daniel (2 años6). Se desconoce la información del progenitor, pues no figura en el registro civil de nacimiento de los menores. No obstante, de acuerdo con las averiguaciones adelantadas por el ICBF, se estableció la total ausencia del padre en el ejercicio del rol económico y afectivo frente a los niños. Al parecer
es dependiente de sustancias psicoactivas y habitante de calle.7
3. Luego de la reclusión de la accionante, Camila y Daniel quedaron al cuidado de sus abuelos maternos, los señores Antonia y Roberto. Esta situación se extendió en el tiempo por aproximadamente un año y medio. Sin embargo, el 25 de diciembre de 2019 se radicó una solicitud anónima de restablecimiento de derechos ante el ICBF. De acuerdo con el denunciante,
Daniel se encontraba desnutrido y Camila era víctima de tocamientos sexuales por parte de su abuelo Roberto.8
4. A partir de lo anterior, el 26 de diciembre de 2019 la Defensora de Familia 2 Los hechos que aquí se relatan tienen como insumo principal el escrito de tutela presentado por la accionante, pero también retoma otros elementos fácticos visibles en el expediente y que se estiman relevantes para entender en su integridad el caso bajo análisis. 3 Cuaderno de revisión. Respuesta del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Neiva, pág. 1. 4 Al parecer, la accionante tendría otros hijos producto de una relación anterior. Así se desprende de la declaración que hizo su madre en el siguiente sentido: “la abuela materna describe que tiene los niños bajo su protección hace un año y medio aproximadamente, sin contar con la custodia legal. Expresa que su hija Juliana se encuentra privada de la libertad […] así mismo expresa que su hija es negligente en la crianza de los niños. Refiere que tiene otros dos hijos más, que se encuentran en la ciudad de Bogotá, bajo el cuidado del progenitor.” Formato de valoración psicológica del 09 de enero de 2020. Documento aportado por el ICBF en la contestación a la Corte Constitucional. 5 Según el registro civil, nació en septiembre de 2015. Documentos allegados por el ICBF en la contestación a la Corte Constitucional. 6 Según el registro civil, nació en septiembre de 2018. Documentos allegados por el ICBF en la contestación a la Corte Constitucional. 7 Cuaderno de revisión. Respuesta del ICBF, pág. 3.
8 “Se comunica el peticionario(a) para informar el caso de una niña de 3 años y un niño de 1 año, comenta que su progenitora se encuentra privada de la libertad, por este motivo los infantes se encuentran al cuidado de sus abuela materna la señora Antonia y el abuelo [Roberto] de quien no refiere datos, peticionario(a) expone que la niña ha comentado que su abuelo le toca sus partes íntimas, adicional a esto considera que el niño se encuentra “desnutrido”, añade que el señor es una persona grosera y “le pega a la señora Antonia”, añade "se comió a todas sus hijas", no obstante no cuenta con ubicación actual de una de las hijas. Finalmente indica que los menores de edad residen en el Lote […] en el municipio de Neiva, departamento de Huila. Por lo anterior, se solicita pronta intervención del ICBF.” Petición anónima. 3 del Centro Zonal Neiva ordenó al equipo técnico interdisciplinario realizar la verificación de las condiciones de los niños en cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos incluyó varias entrevistas a los menores, así como a su entorno familiar.
5. Como conclusión de las valoraciones iniciales, y especialmente de los factores de vulnerabilidad observados, se advirtió lo siguiente: (i) negligencia parental por parte de la madre y la familia extensa frente a un presunto caso de violencia sexual en contra de Camila, por parte de su abuelo materno; (ii) progenitor ausente en el ejercicio de su rol económico y afectivo, consumidor
de sustancias psicoactivas y habitante de calle, que no logra ser garante de los
derechos de sus hijos; (iiii) progenitora privada de la libertad; y (iv) red de apoyo familiar débil por ambas líneas.9
6. El 09 de enero de 2020, la Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva profirió auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de los niños Camila y Daniel. Igualmente, adoptó como medida provisional su traslado a un hogar sustituto, ante el posible riesgo que corrían en la residencia de los abuelos maternos. De todos modos, durante este tiempo los menores siguieron en contacto con su madre (la señora Juliana) y su abuela materna a través de comunicaciones por videollamada.
También se adelantaron valoraciones complementarias sobre los integrantes y se realizó la búsqueda activa de miembros de la familia extensa que pudieran hacerse cargo de los menores.
7. El 19 de octubre de 2020, el ICBF programó audiencia de práctica de pruebas y fallo. Actuación que fue comunicada previamente al establecimiento carcelario de Neiva y a la accionante. No obstante, llegado el día, la señora Juliana no pudo asistir. Según informó posteriormente el INPEC, esto se debió a que la accionante se encontraba en aislamiento obligatorio por motivo del Covid-19. Pese a lo ocurrido, el ICBF practicó la audiencia, la cual derivó finalmente en las resoluciones No 052 y 053, por medio de las cuales se declaró, respectivamente, en situación de adoptabilidad a Camila y Daniel.
8. Es en este contexto en el que la señora Juliana decide interponer acción de tutela el 17 de noviembre de 2020 contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Asegura que sus hijos fueron declarados en adoptabilidad, sin que ella, como madre, hubiese tenido la oportunidad de defenderse o siquiera haber contado con un abogado que velase por sus intereses. Y aunque reconoce haber sido citada a la audiencia, no pudo asistir por encontrarse en aislamiento epidemiológico. En sus propias palabras relata lo siguiente en su solicitud de amparo: “Si bien es cierto mis hijos, mi familia ya mencionados, se encuentran bajo protección por motivo de encontrarme privada de mi libertad y en mi problema jurídico me falta menos de 1 año para cumplir mi pena 9 Cuaderno de revisión. Respuesta del ICBF, pág. 4-5. 4 cumplida, mis hijos están a cargo de la Doctora Magda Rocío Rojas Mora, quien adelantó un proceso sin un abogado público que actuara como defensa dentro del debido proceso y finalmente me declaró mi familia de 1 y 4 años en estado de adoptabilidad. Tampoco se me presentó demanda de pérdida de patria de potestad ante un Juzgado de Familia, como tampoco se manejó ante un Juzgado de Familia el restablecimiento de derechos, existiendo así un trámite de adopción irregular; no existió emplazamiento alguno. Ahora, para el día de la audiencia que me los declararon en adopción, a mí me citaron a la audiencia virtual. Se notificó al INPEC, pero el INPEC se pronunció que como madre no podía asistir a dicha audiencia por encontrarme en aislamiento por motivo de la pandemia Covid-19, pero sin importar esta situación se adelantó la audiencia en mi ausencia y sin
un abogado que me representara y me declararon mi familia en adopción. Como también, si bien es cierto existe una declaración de abuso sexual (manoseos de mi hija de 4 años de parte de mi padre progenitor llamado Roberto) y yo como madre presenté la demanda ante la Fiscalía General de la Nación donde ya existe una denuncia radicado […] y hasta la presente esta entidad no ha realizado trámite alguno. Con el mismo debido respeto, manifiesto que soy una mujer analfabeta y me parece un atropello injusticia que se adelante un proceso aprovechándose de mi situación. No he firmado ni he sido consciente legalmente de lo que han hecho con mis hijos donde violaron y vulneraron mis derechos fundamentales […]. Bajo la gravedad del juramento manifiesto que es la segunda tutela que presento en contra del ICBF por violación y vulneración dentro del debido proceso porque no tuve un abogado que me representara legalmente y que actuara como defensa dentro del debido proceso. Yo no asistí a la audiencia, soy analfabeta.”10
9. Con fundamento en lo expuesto, la señora Juliana cuestiona la actuación del ICBF por haber dado trámite a la diligencia de pruebas y fallo sin su presencia. Según se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende que se invalide el proceso de restitución de derechos de sus hijos menores, al menos desde la audiencia de práctica de pruebas y fallo, y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de adoptabilidad.
2. Trámite de instancia y contestación de la entidad demandada
10. Este proceso de tutela fue conocido en única instancia por el Juzgado 2º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien vinculó y corrió traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se pronunciara 10 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela del 17 noviembre de 2020, pág. 1-3. El escrito original fue elaborado a mano. Para mayor claridad y comprensión, esta transcripción contiene ajustes en la redacción y ortografía del escrito presentado, con el cuidado de no afectar o modificar las palabras o el sentido del texto original. 5 sobre lo de su competencia.
11. Dentro del término, la Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva se opuso con dos argumentos principales. Primero, llamó la atención de que este proceso sería la segunda ocasión que la señora Juliana acude al juez de tutela por las mismas razones, pues ya había presentado otra acción con idénticos fines, la cual fue resuelta el 09 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva.
12. Segundo, señaló que el procedimiento administrativo se tramitó de acuerdo con el marco legal vigente, y respetando el derecho que le asiste a la señora Juliana, como madre de los menores. Advirtió que, según informes del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, existen situaciones de amenaza y vulneración de derechos en el caso de los hermanos Camila y Daniel que justificaron la decisión finalmente adoptada.
3. Decisión de instancia
13. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la tutela por temeraria.
Explicó que la interesada ya había presentado acción de tutela por idénticos hechos, la misma pretensión y contra el ICBF Centro Zonal Neiva, que derivó en el fallo de tutela emitido el 09 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva. Agregó que, de cualquier modo, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos será remitido al Juez de Familia para el correspondiente trámite de homologación, donde la interesada podrá exponer sus argumentos. Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
14. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas en providencia del 05 de abril de 2021. En primer lugar, solicitó a la accionante que explicara la razón por la cual interpuso varias acciones de tutelas, al parecer, por los mismos hechos y con base en los mismos fundamentos jurídicos en contra del ICBF. Igualmente, pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que remitieran los expedientes completos de las tutelas interpuestas por la señora Juliana.
Asimismo, formuló varias preguntas al ICBF, al establecimiento carcelario de Neiva, al juez de ejecución de penas competente y a la Fiscalía General de la Nación, para entender mejor el contexto en que se enmarca el presente asunto.11 11 “PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, y con la colaboración del INPEC,
SOLICITAR a la señora Juliana que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) ¿Por qué razón interpuso varias acciones de tutelas, al parecer, por los mismos hechos y con base en los mismos fundamentos jurídicos en contra del ICBF? ¿Existe alguna novedad o cambio significativo entre el primer y segundo escrito de tutela? (ii) ¿Sabe escribir y leer? ¿recibió alguna asesoría legal para formular el presente escrito de tutela? (iii) ¿Cómo ha sido su relación de afecto con sus hijos menores de edad, antes y durante su reclusión? // SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta 6
15. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, responsable de verificar el cumplimiento de la condena impuesta a la señora Juliana informó que, a la fecha, la sentenciada ha descontado físicamente 35 meses y 24 días, y ha redimido en 2 meses y 14.5 días la pena impuesta, para un total cumplido de 38 meses y 24 días. De ahí que aún le resta por completar 56 meses y 6,5 días para ser liberada por pena cumplida.
16. Los juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 4º Penal del Circuito de Neiva remitieron copia integral de los procesos de tutela iniciados por la señora Juliana contra el ICBF que cursaron en su despacho.
17. El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que, con corte al 12 de abril de 2021, se encontró un proceso activo
en el que el señor Roberto (abuelo materno de los menores) está vinculado como indiciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y en el que la víctima sería la menor Camila, por hechos ocurridos el 09 de enero de 2020. Este proceso fue iniciado por denuncia interpuesta por la Defensora Novena de Familia, regional Huila, en representación de la menor y se encuentra en etapa de indagación.
18. Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC Neiva) manifestó que en el mes de octubre del 2020 se enfrentó un segundo brote de Covid-19 en el establecimiento, producto del alto contagio entre las personas privadas de la libertad (PPL), lo que incluyó la muerte de dos de estos; situación que se agravaba ante los altos índices de hacinamiento que reporta la cárcel (61%).
Fue por esto que se decidió aislar todos los pabellones, hasta tanto no tener Corporación, SOLICITAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien fungió como juez de instancia en la acción de tutela de la referencia que, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente completo del proceso de amparo. // TERCERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia digital completa del proceso de tutela iniciado por Juliana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF). // CUARTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) envíe copia integral del proceso administrativo que se surtió para declarar el estado de adoptabilidad de los hijos de la señora Juliana; (ii) informe si se inició el correspondiente proceso de homologación ante el Juez de Familia, en qué estado se encuentra el mismo, y allegue los correspondientes documentos de soporte. De no ser así, explique las razones por las cuales no se ha iniciado dicha fase judicial. // QUINTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al INPEC, específicamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, donde al parecer se encuentra recluida la señora Juliana, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia explique (i) ¿por qué razón la accionante no pudo asistir a la audiencia virtual programada por el ICBF dentro del proceso de adoptabilidad de sus hijos? (ii) ¿Qué alternativas tecnológicas ofrece el establecimiento carcelario, en el marco de la pandemia por Covid-19, para que los internos puedan asistir a las audiencias en que deben comparecer? // SEXTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe el estado del cumplimiento de la pena impuesta a la señora Juliana, precisando el tiempo que, en principio, aún le resta por cumplir dentro de establecimiento carcelario. // SÉPTIMO.- Por la Secretaría General de esta Corporación,
SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación -nivel centralque, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si existe algún proceso penal (i) en contra del señor Roberto por delitos sexuales contra menor de edad; o (ii) en el que la víctima sea la menor Camila. En caso afirmativo, precisar quién interpuso la denuncia, la fecha de los presuntos hechos, el delito por el cual se investiga, y el estado actual del proceso.” 7 controlado el contagio y como medida preventiva para la detención de la propagación del virus, se ordenó el aislamiento, prohibiendo a los reclusos salir del pabellón a ninguna zona de alta influencia como sanidad, aulas de educativas, audiencias virtuales, para así para minimizar el tránsito de personas. Agrega que, para la fecha de la audiencia con el ICBF, la accionante era posiblemente portadora de Covid-19 por lo que se encontraba aislada, lo cual se confirmó el 31 de octubre de 2020 con el resultado positivo mediante procedimiento de hisopado nasofaríngeo.
19. En atención a los requerimientos formulados por el despacho sustanciador, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF allegó en varios tomos, copia detallada de las actuaciones adelantadas por la entidad en el proceso de restablecimiento de derechos de los menores Camila y Daniel. Asimismo, informó que el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvió homologar integralmente las resoluciones No. 052 y 053 del 19 de octubre de 2020 que declararon a los hijos de la accionante en situación de
adoptabilidad.
20. Por último, es de resaltar que no se recibió ninguna respuesta de la accionante, aunque el INPEC envió copia de la notificación de la providencia en la que obra sello del establecimiento carcelario con firma y huella de la accionante. Notificación que se surtió el 12 de abril de 2021.
21. La Sala Primera retomará y profundizará, a lo largo de esta providencia, las intervenciones y los conceptos rendidos por las entidades convocadas, cuando resulten pertinentes para el análisis que adelanta esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
22. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. Presentación del caso
23. La señora Juliana, quien se encuentra cumpliendo una condena dentro del establecimiento carcelario de Neiva, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debido a la decisión de declarar en situación de adoptabilidad a sus dos hijos menores de edad. De acuerdo con la accionante, la entidad trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la familia, pues tomó la decisión de adoptabilidad en una audiencia a la que no pudo asistir por encontrarse aislada por motivos de la pandemia por Covid-19.
24. Antes de que la Sala analice los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y determine el problema jurídico a resolver, es necesario que,
8 a manera de cuestión previa, establezca si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria. Esto debido a que el juez de instancia manifestó que la pretensión de amparo ya fue objeto de pronunciamiento anterior en sede de tutela. Solo de superarse este primer análisis, podrá la Sala continuar con el estudio del amparo constitucional.
3. Cuestión previa: aunque no se observa un comportamiento temerario ni la mala fe de la accionante, se configuró la cosa juzgada constitucional.
No hay razones imperiosas que justifiquen reabrir el estudio constitucional 3.1. Consideraciones generales sobre la cosa juzgada y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela12
25. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo.
26. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.13
27. Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.14
28. Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, es decir, identificar si 12 Este capítulo retoma, principalmente, las consideraciones expuestas recientemente por la Sentencia T-260
de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.” 14 Esto último ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia.
9 se presenta un mismo objeto,15 causa petendi16 y partes;17 a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente.18
29. Ahora bien, es innegable que un juez de amparo puede equivocarse y trasgredir derechos, o desconocer preceptos superiores en sus decisiones.19 Sin embargo, la Carta Política ya consagra un mecanismo de control específico para estos casos: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Con todo, la Sala Plena también ha reconocido que el proceso de revisión no es infalible.20 Es cierto que la no selección de un expediente tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; pero de ello no se sigue necesariamente que la Corte comparta la argumentación del juez de instancia o sus decisiones. En el trámite de selección, no se manifiesta ninguna opinión específica por parte de la Corte, más allá de la selección o no de un expediente. Esto responde precisamente al diseño institucional en que se inscribe la acción de tutela y la eventual revisión encomendada a la Corte Constitucional frente a los miles de expedientes de amparo que diariamente llegan a este Tribunal, lo cual no supone una tercera instancia judicial: “En el marco de la Constitución Política de 1991, la Corte no fue concebida como una tercera instancia, sino que su intervención en asuntos de tutela se definió a partir de una eventual revisión; de “casos paradigmáticos” que permitan a la jurisprudencia desarrollar el alcance
de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución. Así, desde un inicio, la Corte ha defendido que “es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprude
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