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CC-T251-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T251-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-251/93 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA SALUDVulneración/ACCION DE TUTELA Tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad. La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria. Los efectos ambientales nocivos procedentes de la planta contaminante tienen y han exhibido aptitud suficiente para lesionar directamente el derecho fundamental a la salud de los miembros de la comunidad circundante, bajo la modalidad de lesión en unos casos y de amenaza en los restantes. La situación de indefensión y subordinación en que se encuentran estos últimos, habilita plenamente el ejercicio de la acción de tutela contra la Sociedad Comercial demandada. LIBERTAD ECONOMICA La libertad económica reconocida a los particulares, les permite perseguir su beneficio particular y la utilización de los recursos del país, dentro de los límites del bien común. El sistema económico consagrado en la Constitución parte de la premisa de que la empresa, reunión simbiótica de capital y de trabajo, es la base del desarrollo y del bienestar. La opción por la empresa y la consiguiente aceptación de la dinámica de la razón económica y del capital, no pueden sin embargo terminar por cosificar al hombre y avasallar el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Para evitar la superación de estos límites, se ha confiado a

la Ley la delimitación del alcance de la libertad económica.

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA

VIDA/DERECHO A LA SALUD/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión Tratándose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa económica, en aras del bien común (salud pública) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisión del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempeño, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. La inacción y la negligencia de la administración, encargada de aplicar y administrar las normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremacías y poderes privados, a la par que aumenta la indefensión de amplios sectores sociales. JUEZ-Facultades No es función del Juez constitucional suplantar a las autoridades administrativas, aunque sí lo es ordenar que cumplan sus funciones relacionadas con una situación en la que están en juego la efectividad de los derechos fundamentales que deben proteger, so pena de desacato sancionable penalmente.

JUNIO 30 DE 1993

REF: Expediente T10506

Actor: Orlando Pastrana

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-10506 adelantado por el Personero municipal de

Neiva, ORLANDO PASTRANA, contra la EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS DEL HUILA S.A, "PROQUIMHUL" A N T E C E D E N T E S

1. El Personero municipal de Neiva, ORLANDO PASTRANA, obrando en su calidad de veedor y defensor del pueblo, por solicitud del Comité de Participación Comunitaria del puesto de salud del barrio Caracolí y de algunos habitantes del mismo, interpuso acción de tutela contra la EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS DEL HUILA S.A "PROQUIMHUL", productora de sustancias químicas, debido a que la contaminación atmosférica ocasionada genera enfermedades respiratorias en los pobladores de los barrios residenciales contiguos al lugar donde funciona la mencionada empresa. Solicita que se ordene al Servicio Seccional de Salud o al Alcalde Mayor de la ciudad, la suspensión del funcionamiento de la citada empresa, para proteger el medio ambiente, la salud y la vida de las personas. Fundamenta su pretensión, en los artículos 44, 45, 49, 79, 80 y 86 de la Constitución.

2. El personero informa que la empresa PROQUIMHUL ha funcionado desde hace aproximadamente 18 años en el sector del barrio Caracolí y produce químicos como ácido sulfúrico, sulfato de magnesio y sulfato de aluminio que desencadenan reacciones de dióxido de azufre (SO2) y otras sustancias de la misma naturaleza. Afirma que en desarrollo de dichas

actividades se contaminan las aguas del río Magdalena, por el vertimiento de desechos químicos, así como el aire por la emisión de partículas provenientes de la caldera para producción de vapor cuyo combustible es la cascarilla de arroz o de café.

3. Según el peticionario, la contaminación del aire y de las aguas del río, ha ocasionado que los habitantes de esta zona residencial padezcan graves enfermedades respiratorias, como es el caso de la señora Liria María Ramos de Figueroa que estuvo hospitalizada de acuerdo con el certificado médico que acompaña. Igualmente señala que en el sector se encuentra ubicado el Instituto de Bienestar Familiar Regional Huila, con lo cual se pone en peligro la vida y la salud de los niños que reciben el cuidado y protección de esta Institución Estatal.

4. Finalmente, sostiene que el Comité de participación comunitaria del puesto de salud de Caracolí, integrado por los diferentes barrios del sector, ha solicitado a todas las autoridades del orden nacional y local la solución del problema, sin que hasta ahora haya recibido una respuesta satisfactoria.

5. Entre las pruebas recogidas en el proceso de tutela, figura una comunicación del Jefe Seccional de Ingeniería Sanitaria del Servicio Seccional del Huila, fechada el día 19 de marzo de 1985, dirigida al Jefe de la Sección de Control de Contaminación Atmosférica, en la cual informa que PROQUIMHUL no ha cumplido una resolución del Ministerio de Salud y recomienda no otorgarle autorización sanitaria de funcionamiento parte aire, por tratarse de una zona de alta densidad poblacional, hasta tanto la empresa no traslade sus instalaciones a otro lugar en el que no ocasione

molestias sanitarias a la comunidad.

6. En 1990, la empresa PROQUIMHUL contrató un estudio de impacto ambiental -parte airede la planta de sulfato de magnesio con la firma AMBIENTRONIKA LTDA. Dicho estudio, aportado al expediente, señala que la empresa construiría sistemas de control compuestos por ciclones de alta eficiencia, un filtro de mangas y una torre lavadora de doble absorción, para garantizar que las emisiones de dióxido de azufre (SO2) y de otras partículas fueran prácticamente indetectables.

7. El Ministerio de Salud concedió a PROQUIMHUL S.A autorización sanitaria de funcionamiento -parte aire-, por un término de 5 años, mediante resolución No. 9886 del 5 de agosto de 1991, modificada el 1º de abril de 1992, en el sentido de aclarar que dicha autorización también ampara las instalaciones físicas destinadas al proceso de sulfato de magnesio.

8. El 4 de mayo de 1992, con fundamento en una visita realizada a PROQUIMHUL S.A, el Jefe de Servicio de Salud del Huila aplicó la medida de seguridad de carácter preventivo y de ejecución inmediata, consistente en la supresión de trabajos relacionados con la producción de sulfato de aluminio y de magnesio, hasta tanto la empresa demostrara que sus descargas a la atmósfera estaban por debajo de los límites permisibles establecidos en las normas sanitarias vigentes (Decreto 02 de 1982), situación que la empresa no comprobó, por no tomar muestras en forma

permanente de sus emisiones de dióxido de azufre (SO2) y neblinas ácidas, y porque en la caldera para producción de vapor se podían presentar emisiones de partículas, todo lo cual constituía un riesgo para la salud de la comunidad. Dicha medida fue levantada de manera provisional por el término de un mes, para que la empresa realizara semanalmente el muestreo y análisis de las emisiones de dióxido de azufre y partículas en suspensión generadas por la caldera.

9. El 18 de junio del mismo año, el Ministerio de Salud efectuó una visita, en la cual se pudo comprobar, según quienes la realizaron, que las emisiones de dióxido de azufre se encontraban dentro de los límites permitidos en el Decreto 02 de 1982, por lo cual se procedió a levantar definitivamente la medida de seguridad.

10. A raíz de una humareda proveniente de la planta de PROQUIMHUL, que invadió durante la noche el barrio Caracolí, el Servicio Seccional de Salud del Huila realizó una nueva visita el 19 y 20 de noviembre de 1992 a las instalaciones de la fábrica y con base en la misma recomendó, entre otras cosas, la instalación de equipos para impedir la contaminación ambiental por malos olores y la utilización de otro tipo de combustible para la caldera, diferente a la cascarilla de café, a fin de evitar la emisión de partículas al aire y al río. También exigió solicitar al Inderena el certificado de vertimiento de aguas residuales.

11. El 17 de diciembre PROQUIMHUL S.A. respondió a la comunicación

anterior y argumentó que de acuerdo con el art. 53 del Decreto 02 de 1982, no era obligatorio cumplir las normas referentes a la emisión de partículas de calderas, durante los periodos de puesta en marcha, parada y soplado de cenizas, siempre y cuando cada uno de ellos no excediera de 45 minutos cada 24 horas. Señaló, que con los equipos de control de la contaminación atmosférica instalados, se podía manejar el combustible sólido empleado. Adicionalmente, suministró una copia de la solicitud del permiso de vertimiento al Inderena.

12. Obra en el expediente, el certificado médico de hospitalización de Liria María Ramos de Figueroa, expedido el 28 de octubre de 1992, según el cual padece de crisis asmática, asma bronquial e inhalación de sustancias químicas. También figura la historia clínica de Moises Duque Ramos y los resultados de los examenes de baciloscopia practicados a éste.

Adicionalmente se allegaron historias clínicas del menor Guillermo Francisco Lizcano a quien se le diagnosticó infección respiratoria aguda, grado leve y de Rosana Hernandez en donde consta que padecía de gripa crónica. Además se entregaron hojas de tabulación de atención médica del centro de salud de Caracolí, a 44 menores por infecciones respiratorias agudas, correspondientes a los meses de agosto y octubre de 1992, en los cuales se registraron 11 casos leves.

13. En sentencia del 15 de diciembre de 1992, la Sala Especial de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la vía procesal idónea

era la acción popular por cuanto no se solicitaba la tutela para proteger a una persona específica sino a una comunidad: "En el caso sub-exámine no resulta legalmente viable dispensar la tutela demandada por el señor Personero Municipal de Neiva, toda vez que la misma se reclama no para alguien individualmente considerado sino para un conglomerado, concretamente para el que conforman los habitantes del barrio Caracolí (...) Y si bien es cierto, que señala como afectada a la señora Liria María Ramos de Figueroa, moradora de aquel sector, lo hace para citar una de las personas que vienen padeciendo enfermedades respiratorias, a consecuencia de la polución ambiental producida por la planta (...)"

14. En su escrito de impugnación el Personero defendió la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto de persistir el daño al medio ambiente, se produciría un daño irreparable al derecho a la vida.

Sostuvo, además, que en su calidad de personero, actuaba en representación de una comunidad y simultáneamente a nombre de la señora Liria María Ramos de Figueroa como persona directamente afectada en su salud por la contaminación atmosférica producto de la actividad de PROQUIMHUL S.A. Esta situación, en su opinión, hacía procedente una "acumulación tácita de tutelas", en aras de la economía procesal y frente a la amenaza de daño irremediable para todos y cada uno de sus representados.

15. El doctor Guillermo Gamba Posada, obrando en su calidad de apoderado de PROQUIMHUL S.A, criticó la figura de la "acumulación tácita de tutelas", aducida por el personero al señalar que:

"Sorpresiva y tardíamente el señor personero resolvió en su escrito de apelación variar el curso de la acción, alegando ahora que ya no obraba solamente en nombre de la comunidad que representa, sino también a nombre específico de la señora Liria María Ramos de Figueroa (...) De lo anterior, surge una gran contradicción, pues, si el personero obra en nombre de la comunidad, como lo afirma, debe acudir a las acciones populares, pero si representa a uno o más individuos tan solo cabe la acción de tutela. Sin embargo, es indudable que las primeras no son acumulables con la segunda." En lo que respecta a la conducta de PROQUIMHUL S.A, afirmó que ésta era legítima, por cuanto se encontraba amparada por permisos debidamente concedidos y se ajustaba a los requisitos prescritos en el decreto 02 de

1982. Por todo lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

16. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la providencia anterior mediante fallo del 18 de febrero de 1993 con fundamento en las siguientes consideraciones: "Como acertadamente lo indicara el fallo impugnado, del contexto del escrito de tutela, se advierte claramente que ésta se instauró fue en representación de una comunidad y no de una persona individualmente considerada, como se quiere hacer figurar ahora, a través de la impugnación que se presenta. En efecto, la referencia que se hace de Liria Maria Ramos de Figueroa, es ante todo anecdótica y busca probar los efectos nocivos que viene produciendo para los habitantes de esa región la contaminación del medio ambiente; sin que

se pueda decir tampoco válidamente, como lo afirma el impugnante, que se está en presencia de una acumulación tácita de acciones de tutela, como que en el escrito que la contiene, esta circunstancia no se expresa en modo alguno, sin que tampoco se indiquen por otra parte, los nombres de las personas en cuyo beneficio se dice actuar. (...) "En el presente caso, como se ha promovido la acción de tutela en la modalidad de mecanismo transitorio, pero no en forma conjunta con la defensa que bien se pudo seleccionar para el caso, sino como acción autónoma, lo que no es posible, y con mayor razón cuando no se instaura ante el juez competente para conocer de la misma, que estaba llamado a ser quien conozca del proceso de acción popular a que se refiere el artículo 1005 del C.C., ello lleva a la improsperidad de la que acá se ha formulado, por lo que deberá confirmarse la sentencia impugnada."

17. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.

FUNDAMENTOS La acción y los fallos de tutela

1. Orlando Pastrana, Personero Municipal de Neiva, en su calidad de veedor y defensor del pueblo, interpone una acción de tutela contra la sociedad anónima "PROQUIMHUL", empresa productora de ácido sulfúrico, sulfato de magnesio y sulfato de aluminio, en razón de que la alta contaminación generada produce - en los habitantes de la comunidad localizada en el área de su influencia, destinada a uso residencial (D.086 del 17 de junio expedido por el Alcalde Mayor de Neiva) - graves

enfermedades respiratorias. Solicita el Personero se ordene al "Servicio Seccional de Salud o al Alcalde Mayor de la ciudad, la suspensión del funcionamiento de la Empresa Productos Químicos del Huila S.A. "PROQUIMHUL" en la protección del medio ambiente, vida y salud de las personas". En su memorial recuerda el Personero que el Estado debe velar por "el ambiente, la vida, integridad física, la salud y seguridad social de las personas" y que, reiteradamente, el comité de participación comunitario del puesto de salud de Caracolí, integrado por voceros de los barrios El Lago, Guillermo Plazas Alcid, Los Mártires, San Vicente de Paul, Rojas Trujillo, Reynaldo Matiz, Rodrigo Lara Bonilla, Brisas del Magdalena, Las Delicias, José Eustasio Rivera y Caracolí, cuyos habitantes se han visto directamente perjudicados por la contaminación ambiental, se ha dirigido infructuosamente a las diferentes autoridades e instituciones del Estado. Junto con el memorial se presentan copias de los oficios que el Comité de participación cursó a las autoridades y los certificados médicos relativos a algunas personas afectadas.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1992, denegó la acción de tutela. A través de la acción de tutela, a su juicio, sólo cabe perseguir la protección del "perjuicio individual" y no del "perjuicio colectivo". El Personero, anota, si pretendía defender no a una persona individualmente considerada, sino al conjunto de los habitantes del barrio Caracolí, como se desprende de su petición, ha

debido acudir al procedimiento de las acciones populares, en particular a la regulada en el artículo 1005 del CC.

3. El Personero impugnó la anterior sentencia. En su escrito pone de presente que actúa simultáneamente como representante del pueblo y de la señora LIRIA MARIA RAMOS DE FIGUEROA, víctima de las emisiones malsanas, lo que equivale a una tácita acumulación de acciones de tutela, permitida por razones de economía procesal. Agrega que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 2 y 6, ordinal 3º del D. 2591 de 1991, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio en vista del daño irremediable que la contaminación representaba para los habitantes de la ciudad.

Por su parte, el apoderado de "PROQUIMHUL S.A.", expone ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la improcedencia de la acción de tutela impetrada, como quiera que ella se encamina a la protección de un derecho colectivo cuya defensa se ha confiado a las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y, de otro lado, la conducta de la sociedad demandada debe reputarse legítima (D. 2591 art. 45) pues la misma se ampara en la autorización de funcionamiento parte aire y en el levantamiento de la medida sanitaria de suspensión de los trabajos relacionados con sus productos.

4. La Honorable Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal Superior de Neiva. Reitera la Corte la improcedencia de la acción de tutela como medio de protección de derechos colectivos. Sostiene,

además, que la acción de tutela "por tratarse de una medida cautelar, no puede instaurarse autónomamente ni directamente, sino en forma accesoria al medio de defensa que se tenga, y sin perseguir la resolución del derecho litigado, que precisamente debe definir el medio al que se plegue. Lo que ha de hacerse ante el mismo funcionario con competencia para conocer de ambos trámites, consideración que es obviamente la única que consulta la condición de cautela".

5. Observa esta Sala que los defectos de orden formal que presenta la acción de tutela entablada por el Personero, sumado a algunas consideraciones contradictorias y nuevas que formula en su posterior escrito de impugnación, pueden ciertamente inducir a desestimar su petición. Sin embargo, la naturaleza de la acción y el propósito de efectiva defensa de los derechos fundamentales al cual ella se endereza, obligan a menudo al intérprete a deducir del texto ambiguo y en apariencia contradictorio de la solicitud, su sentido sustancial. Desde luego, la tarea indicada tiene un límite natural en el marco de la demanda y en la razonable intelección de sus términos, no vaya a ser que el Juez termine por sustituir a la parte.

El Personero acompaña a la demanda una serie de pruebas documentales, fórmulas médicas y estudios clínicos cuya lectura y cabal entendimiento ilustra los extremos del conflicto que con mayor o menor fortuna ha pretendido expresar en su libelo. La lectura integral de la demanda, sin alterar en nada su sentido, introduce al Juez a una situación, cuyas notas principales son las siguientes: - PROQUIMHUL S.A., empresa dedicada a la producción de sustancias

químicas, desde hace aproximadamente dieciocho años, se encuentra ubicada en un sector del perímetro urbano densamente poblado, que de acuerdo con el Jefe de Planeación Municipal tiene el carácter de zona residencial (Acta de reunión del 18 de mayo de 1992). - Sólo el día 17 de junio de 1992, el Municipio de Neiva reguló mediante el D. 086 de esa fecha, los diferentes usos permitidos del suelo urbano. Señala esa norma que los establecimientos cuyo impacto ambiental no sea compatible con el uso residencial y requieran de una localización especial, no podrán realizar ensanches o ampliaciones "y deberán reubicarse en las zonas establecidas para tal fin en un término no superior a diez años" (D. 086 de 1992, art. 14). - La producción de sustancias químicas, los procedimientos empleados para el efecto y la ausencia de controles, ha convertido a la empresa, de acuerdo con lo manifestado por los pobladores vecinos, en activo agente contaminante de la atmósfera y el agua. - Los vecinos desde hace varios años han elevado quejas y solicitado la intervención de las autoridades, sin encontrar respuesta positiva a sus reclamos, por las incontroladas emisiones y vertimientos de la empresa. En el curso del pasado año, los pobladores de los diferentes barrios afectados decidieron reiterar sus peticiones ante las instancias públicas nacionales y municipales, dado el alto nivel de riesgo que para la salud individual y colectiva, de niños y adultos, significaba la exposición directa a la alta contaminación generada por la empresa. - Las historias clínicas que obran en el expediente, el certificado de

hospitalización de Liria María Ramos de Figueroa, así como la hoja de tabulación de infecciones respiratorias agudas del puesto de salud de Caracolí, evidencian el efecto nocivo que para la salud de las personas ha tenido su proximidad a la fuente contaminante del ambiente y la relación de causalidad que ésta tiene con el mal cuya sistemática repetición en los miembros de la comunidad sólo tiene en la misma una explicación común. - La percepción que los miembros de la comunidad tienen del riesgo que se cierne sobre su salud es tan patente que el primer derecho que consideran les ha sido menoscabado es el de la vida y precisamente concentran su esfuerzo probatorio en acreditar el grave daño que para la salud individual y colectiva se deriva de la contaminación denunciada. En efecto, en el escrito que con miras a la interposición de la acción de tutela dirige al Personero el Comité de participación ciudadana del puesto de salud de Caracolí y el cual también es suscrito individualmente por vecinos afectados directamente por la contaminación - entre los que cabe mencionar a Moisés Duque Ramos reseñado en una de las historias clínicas que se adjuntan, Liria María Ramos y Hernando Duque Ramos que en la misma figuran como sus padres - advierten: "La Constitución Política de Colombia de 1991, en sus artículos 11, 44, 45, 46, 48, 49, 79, 80 y 82, nos protege y los cuales se están violando". En su memorial de tutela el Personero en su calidad de defensor del pueblo, recoge en sus palabras la petición colectiva e individual de la cual ha querido ser vocero al señalar que "es deber del Estado velar por el medio ambiente, la vida, la integridad física, la salud y

seguridad social de las personas". - El aumento en la cota de riesgo para la vida y la salud de los miembros de la comunidad está asociado al incremento y ausencia de control del efecto contaminante de la empresa. El día 4 de mayo de 1992, Víctor Andrade Rojas, Jefe del Servicio de Salud del Huila, debió ordenar a la empresa como medida sanitaria de seguridad la "suspensión total de los trabajos relacionados con la producción de sulfato de aluminio y magnesio", en razón del "incumplimiento de la industria a lo ordenado en la resolución No. 05085 del 3 de mayo de 1990, consistente en el monitoreo permanente de SO2 y neblinas ácidas, como las posibles emisiones de partículas al ambiente provenientes de la caldera para la producción de vapor cuyo combustible es la cascarilla de arroz y/o café". La indicada medida preventiva sólo se levantaría "cuando la empresa nos demuestre que sus emisiones al ambiente están por debajo de los límites permisibles establecidos en las normas sanitarias vigentes". No obstante, y pese a la imposición y vigencia de la referida medida de seguridad que sólo vino a levantarse el día 19 de junio de 1992, en la importante reunión que las diferentes autoridades sostuvieron el 18 de mayo del mismo año, con el fin de "analizar y plantear soluciones en relación al problema que para la salud representa PROQUIMHUL S.A., situada en el barrio Caracolí de la ciudad de Neiva" - la cual de suyo corrobora la existencia y el conocimiento público del problema anotado de salud y su relación directa con la fuente contaminadora identificada en la empresa -, el mencionado

funcionario expresó que "la empresa Proquimhul ltda (sic) ha presentado estudios y ha demostrado estar en los límites permisibles de las normas sanitarias". Con todo en esa reunión las autoridades que allí se dieron citapertenecientes a la Secretaría de Gobierno, Salud Municipal, Inderena, Procuraduría, Saneamiento ambiental, Servicio de Salud, Planeación Municipal, Servicio Seccional de Salud -, concluyeron: "1. La Procuraduría Agraria solicitará a la Procuraduría General de la Nación intervenir ante el Ministerio de Salud para que se revoque la autorización parte aire que tiene la empresa; 2. El Servicio de Salud del Huila requerirá a la empresa para que realice las adecuaciones necesarias a fin de minimizar las molestias causadas a los vecinos así: a) utilización de gas para la caldera. b) instalación de ciclones para partículas en suspensión. c) control de emisión de olores; 3. Se harán visitas periódicamente para supervisar el monitoreo por salud, Inderena y Procuraduría Agraria levantando el acta respectiva; 4. Planeación Municipal requerirá a Proquimhul para que, en un plazo inmediato se traslade a una zona industrial autorizada". - El día 18 de junio de 1992, en virtud de una orden de la doctora Flor Cecilia Rojas Avella, abogada de la subdirección de control de factores de riesgo del ambiente del Ministerio de Salud, se dispuso el levantamiento definitivo de la mencionada medida de seguridad, como quiera que en el curso de la inspección al establecimiento industrial se entregó el reporte de

monitoreo de SO2 de junio de 1992, elaborado por la firma AMBIENTRONIKA LTDA, sociedad contratada por la empresa investigada, "de cuya lectura se observa que el valor máximo obtenido de emisiones de SO2 es un 1.72% de la norma máxima en 3 horas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1992". Es importante subrayar que en el acta de inspección se describen fallas de control, que parece no fueron tenidas en cuenta, en la decisión final. Por vía de ilustración se transcriben algunos apartes de la misma: "(...) Se observó que en la estación monitora no cuenta con un sistema de refrigeración que permita que el burbujeo de los gases en el líquido absorbente se efectúe en el rango -3 temperatura que exige el método (...). Igualmente se observaron diferentes sistemas de control para las emisiones de material particulado en los procesos de producción de sulfato de magnesio y sulfato de aluminio en los cuales se destaca el poco mantenimiento que se tiene de los mismos y las condiciones no muy seguras de operación especialmente lo que tiene que ver con la protección de las mangas en los sistemas de filtración. Es de señalar que no se tuvo información sobre el nivel de emisiones de la chimenea en la caldera, por cuanto no se ha efectuado el muestreo isocenético correspondiente". Se destaca finalmente que a la fecha no se ha conformado en la empresa el Comité de medicina, higiene y seguridad industrial y que tampoco existe un programa de salud ocupacional, aspectos ordenados por diferentes normas. - El riesgo para la salud de los habitantes fue advertido nuevamente por éstos, luego de la interposición de la acción de tutela, como se desprende de

la declaración de algunos de sus habitantes que informaron a las autoridades que "(...) antenoche (17 de noviembre de 1992) se presentó una humareda proveniente de la planta que invadió todo el barrio causando mucha molestia para su tranquilidad y riesgo para su salud" (Ministerio de Salud, Servicio Seccional del Huila, División de Saneamiento Ambiental, acta de visita a la empresa de productos químicos del Huila "Proquimhul", noviembre 19 y 20 de 1992). De la citada acta se desprende que: "(...) En el área de producción de sulfato de aluminio no había actividad alguna sin embargo observando el reactor donde se mezclan los lodos de bauxita con el ácido sulfúrico, se puede apreciar que no se tiene sistema alguno de retención de los gases, neblinas, vapores y demás compuestos que resulten de esta combustión, posibilitando su emisión al ambiente". Se advierte que no se ha obtenido del Inderena el certificado de vertimiento de las aguas residuales, las cuales a través de un tramo del alcantarillado se depositan en el río Magdalena. Finalmente, se infiere del acta una escasa utilización de los equipos de seguridad por parte de los obreros y algunos de éstos "manifiestan su inconformidad porque la empresa no les cancela el subsidio familiar y cuando requieren los servicios médicos los envían a la Cruz Roja, teniendo que comprar la droga en algunas oportunidades. Igualmente dicen que la empresa no se ha preocupado por ejecutar el programa de salud ocupacional y motivar el traba

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