CC - T251-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T251-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-251/01
CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relación con inscripción en carrera judicial o convocatoria a concursos ACCION DE TUTELA-Nombramiento de Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura ACCION DE TUTELA-Improcedencia nombramiento de magistrado en cargo de carrera por no existir vacante
Referencia: expediente T-263.709
Acción de tutela instaurada por Manuel Jerónimo Manjarrés Correa contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Jerónimo Manjarrés Correa contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela El señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa instauró acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición,
trabajo, debido proceso, ejercicio de funciones y cargos públicos (C.P., arts. 23, 25, 29, 40-7), así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 83 y 228 ibídem), con la omisión de las mismas en nombrarlo como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a pesar de tener mejor derecho que las personas que fueron designadas en esos cargos. Su demanda la fundamentó en los siguientes hechos: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos, en 1995, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles, para proveer los cargos de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con base en ese registro, dicha Sala elaboró las listas de candidatos elegibles para ocupar los mencionados cargos. El señor Manjarrés Correa se inscribió en el concurso de méritos y superó la etapa de selección al obtener 728.50 puntos en la prueba de conocimientos (Resolución No. 381 de 1997) y un total de 704.98 puntos en la etapa clasificatoria discriminados así: 254.98 en la prueba de conocimiento, 300 en la entrevista, 150 por su experiencia y 0 (cero) por capacitación y publicaciones (Resolución No. 432 de 1998). Esa calificación fue suficiente para ocupar el segundo puesto del registro nacional de elegibles para el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y en el décimo para el del Atlántico.
El actor solicitó, mediante un escrito dirigido a la entidad accionada el 31 de julio de 1998, la reconsideración de la calificación ya que no fue tenida en cuenta su especialización en derecho penal, con la que contaba para valorar el criterio de capacitación y publicaciones, con 50 puntos. La anterior solicitud fue negada por la entidad requerida, considerando extemporánea la presentación de la documentación que acreditaba las aptitudes del actor (Resolución No. 076 del 9 de febrero de 1999). Por considerar que tenía mejor derecho que las personas que fueron nombradas en el cargo para el que él concursó, el actor solicitó, el 30 de junio de 1999, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que considerada esa circunstancia procediera a nombrarlo como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin que fuese satisfecha su pretensión, ni contestada su petición en ningún sentido En su concepto, sin embargo, existían vacantes para el cargo que aspiraba ocupar, toda vez que la doctora Glenis Iglesias, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resultó excluida del registro nacional de elegibles al no obtener el puntaje mínimo requerido, como se desprende de su calificación (558.77 puntos), de conformidad con el artículo segundo de la Resolución No. 381 de 1997, que a su tenor dice: “ARTICULO SEGUNDO. Las personas que de conformidad con el artículo anterior obtuvieron un puntaje igual o superior a seiscientos puntos (600), formarán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles.” Así mismo, advirtió que el doctor Lucas Castilla Monsalvo, también nombrado
como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ocupó el tercer puesto del concurso de méritos, razón por la que estimó que le asistía mejor derecho (segundo puesto de la lista) para ser nombrado en su lugar, teniendo en cuenta además que el primero en la lista de elegibles, doctor Armando Daza Ariza fue nombrado como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Sostuvo que se le vulneró su derecho fundamental de petición en la medida que la solicitud de reconsideración de su puntaje fue resuelta de manera extemporánea, al igual que el requerimiento con el que procuró que se procediera con su nombramiento, desconociendo el nucleo escencial del derecho invocado cual es su pronta resolución. En cuanto al derecho al debido proceso, manifestó que las reglas del concurso fueron inaplicadas en detrimento de sus aspiraciones profesionales, pues no se cumplió con el propósito de elaborar la lista de los candidatos para la provisión del cargo que pretendió ocupar, función de la que es responsable la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que debió remitir dicha lista para que la Sala Disciplinaria procediera a efectuar el nombramiento respectivo y, por lo tanto, dicha omisión pasó por alto, además, los artículos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y respecto de los demás derechos invocados, indicó que su violación se explica en el hecho de verse privadas sus expectativas de trabajar y ejercer libremente ocupación u oficio, así como de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en una de sus manifestaciones elementales, como lo es
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Consideró, también, con apoyo en la sentencia SU-086 de 1999, que los resultados del concurso tienen que ser acatados por el nominador, ya que no es posible desatenderlos con el fin de dar tratos discriminatorios argumentados por fuera de la Constitución y las leyes, puesto que esta situación conlleva la violación del derecho a la igualdad, como sucedió en su caso, toda vez que el criterio principal para acceder a la función pública no fue el “mérito” (C.P., art. 125). De lo anterior concluyó que, a pesar de haber participado en el proceso de selección con el convencimiento y la confianza de que se respetarían los resultados, se desconoció el principio de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por lo tanto y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte constitucional en la materia y en especial la Sentencia T-315/98, solicitó que se ordenara a la entidad accionada nombrarlo en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y así interrumpir la vulneración de los derechos invocados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, negaron el amparo solicitado por el señor Manjarrés Correa, pero sin conformar el contradictorio con las personas cuya comparecencia era indispensable para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa, situación que constituía causal de nulidad.
2. Saneamiento de la nulidad observada durante el trámite de la acción de
tutela. Remitido el expediente a esta Corporación y repartido para su revisión a esta Sala, se advirtió dicha causal de nulidad dentro del proceso consistente en la falta de notificación de su iniciación a los terceros interesados y eventualmente afectados con las decisiones del juez constitucional, a saber, a los doctores Glenis Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla, magistrados del Consejo Seccional de Judicatura del Cesar. Con el propósito de superar tal irregularidad, mediante Auto del 4 de abril de 2000, esta Sala de Revisión ordenó al juez de primera instancia poner en conocimiento de los terceros referidos la nulidad a la que se ha hecho referencia, con el fin de que fuera subsanada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, advirtiendo que en caso de no haber pronunciamiento alguno por parte de los interesados se entendería saneada. La anterior orden se cumplió, se notificó a los terceros y por solicitud de los mismos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 30 de mayo de 2000, decretó dicha nulidad y ordenó la notificación de la misma a las partes y a los terceros para seguir con el trámite de la primera instancia de la tutela. Sin embargo, mediante escrito del 6 de junio de 2000, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió a la Sala Laboral de ese Tribunal que no estaba facultada para decretar la nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, de conformidad con el auto del 4 de abril de 2000,
proferido por esta Sala de Revisión de la Corte, debía limitarse a realizar la notificación allí ordenada “ya que la Corte no se desprendió del conocimiento porque la acción de tutela continúa en sede de revisión” y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del auto del 30 de mayo de 2000, mediante el que decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela impetrada por el señor Manuel Jerónimo Manjarrés Correa. Por tal razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 8 de junio de 2000, dejó “sin valor ni efecto” el auto del 30 de mayo de 2000 por ella proferido y envió nuevamente el expediente a esta Sala de Revisión que, mediante auto del 19 de junio de 2000, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 11 de agosto de 1999 dictado por ese Tribunal y le ordenó reanudar el trámite de la tutela de manera regular, atendiendo las nuevas piezas procesales, para que una vez surtida la primera instancia, y de haberla, la segunda, remitiera el expediente a la Corte para su eventual selección y revisión. Los doctores Lucas Monsalvo y Glenis Iglesias de López, al intervenir en el expediente manifestaron su oposición a las pretensiones del demandante basados en la existencia de decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado, mediante las cuales se anularon las resoluciones que habían rechazado su inscripción en la Carrera Judicial (Respectivamente, Sentencias C.E. 4 de
junio de 1998 y C.E.10 de Septiembre de 1998 M.P. Javier Díaz Bueno), así como también se anularon las disposiciones contenidas en los Acuerdos 179, 190 y 191 de 1996 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, al convocarlos nuevamente a concurso, desconocían los derechos de las Magistrados de las Salas jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial, posición a la que habían accedido mediante el Acuerdo 12 de 1993 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia C.E: 19 de Agosto de 1999. M.P. Javier Díaz Bueno). Solicitaron así mismo tener en cuenta la Sentencia T-624/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa con el fin de establecer que “ya la Corte Constitucional superó el concepto plasmado en la sentencia T-315/98, a la que hace mención el tutelante MUANUEL JERÓNIMO MANJARRES CORREA, reconociendo que se trató de una situación excepcional, por que no puede desatender que el Consejo de Estado era la Corporación llamada a definir el conflicto como en efecto lo hizo, al ordenar nuestra inscripción en carrera, y la nulidad del concurso a que se nos sometió habiendo concursado con anterioridad, y por ende no estando obligados a hacerlo”. (folio 338) Por todo ello, consideraron que “si bien el doctor MANUEL JERONIMO MANJARREZ CORREA, concursó para el año 1995 lo hizo con el fin de
ingresar al Registro Nacional de Elegibles, mas no para obtener un nombramiento en esta Corporación, pues en la misma no existían plazas vacantes” por estar precisamente los doctores Monsalvo e Iglesias inscritos en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en los cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que, en su concepto, “mal podría el Consejo Superior de la Judicatura haber violado (sic) derecho al trabajo o al debido proceso o a la igualdad, o a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues nunca se ha abstenido de hacerle nombramiento, como lo argumenta en su tutela, simplemente no podía realizarlo, pues los cargos se encuentran ocupados por quienes superamos un concurso anterior obteniendo el nombramiento y la confirmación del mismo, una vez se hizo la selección y la inclusión en lista, ya que la participación en un concurso de carrera no implica la disposición de la vacante, solamente la inclusión en el correspondiente registro de elegibles para ser utilizado una vez se encuentren efectivamente los cargos vacantes” (folio 337) En este estado del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dictó el respectivo fallo de tutela, que ahora se revisa.
3. Sentencia objeto de revisión La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2000, luego de relatar todo el trámite surtido en el proceso de tutela, deniega el amparo constitucional solicitado. Fundamenta su decisión en que las personas que ocupan las plazas a las que aspira el actor, es
decir los doctores Glenis Iglesias y Lucas Monsalve, poseen un derecho legítimo, como lo deduce a partir de las órdenes judiciales proferidas por el Consejo de Estado en providencias del 10 de Septiembre y 4 de junio de 1998 respectivamente, dentro de los procesos promovidos por cada uno de ellos, en los que se declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su momento, les negó la inscripción en la carrera judicial por lo que a título de restablecimiento ordenó dicha inscripción en el cargo que actualmente ocupan. El Tribunal manifestó al respecto que: “(..) de la documentación enviada a este Despacho por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura se desprende que no existe vacante en el Consejo Seccional del Cesar. En efecto, los dos Magistrados que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que se presente alguna de las circunstancias previstas en la Ley. Lo anterior implica que, sin desconocer el concurso de méritos en el que participó el actor ni el buen resultado por él obtenido, no es posible efectuar (sic) nombramiento, ya que los doctores Glenis Iglesias y Lucas Monsalvo no estaban obligados a concursar al tener el legítimo derecho a ser inscritos en la carrera judicial, de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado.” (folio 355) Por lo que, sin mas consideraciones, y “[a]nte la falta de evidencia de violación de derecho fundamental constitucional alguno, debe negarse la tutela solicitada”, como en
efecto lo hizo. (folio 356)
4. Pruebas 4.1. Obran en el expediente las siguientes pruebas acompañadas a la demanda: a) Fotocopia de la Resolución Nº 381 del 30 de septiembre de 1997, mediante la cual se expide el listado de resultados de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para aspirantes a magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de la Judicatura. b) Fotocopia a la Resolución 76 del 9 de febrero de 1999, que resuelve solicitud de reconsideración del puntaje obtenido en la etapa clasificatoria. c) Copia del oficio del 31 de julio de 1998, dirigida a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la reconsideración del puntaje obtenido. d) Copia del oficio DACJ 02927 del 17 de noviembre de 1998, expedido por la
Dirección de la Administración de la carrera judicial, exigiendo la presentación personal del escrito mediante el cual se interpone reposición contra la resolución 432 del 8 de junio de 1998. e) Fotocopia del oficio remitido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura exigiendo el cumplimiento del concurso de méritos para designar magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con su correspondiente certificado de remisión. 4.2. Pruebas aportadas por la parte demandada: a) Comunicación del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura 0539 en el que se señalan los motivos por los cuales se designó a los doctores Lucas Monsalvo Castilla y Glenys Iglesias de López y se descartó la petición del
doctor Manuel Manjarrez Correa. b) Comunicación del 29 de junio de 1999, del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se detallan los magistrados inscritos en carrera en las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura. c) Comunicación de la Directora de la Dirección de la Administración de la Carrera Judicial, en la que acompaña copia de los actos administrativos y resoluciones referentes a la doctora Glenys Iglesias de López. d) Fotocopia del Acuerdo Nº 12 de 1993 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. e) Fotocopia de la decisión del Consejo de Estado, Sala en lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Javier Díaz Bueno, del 10 de septiembre de 1998. f) Copia de la Resolución 506 de 1999, mediante la cual se resuelve inscribir en el registro nacional de escalafón de la carrera judicial a la doctora Glenys Cielo Iglesias de López. g) Fotocopia del registro nacional de elegibles de aspirantes a magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, de abril de 1999. 4.3. Documentos aportados después de declarada la nulidad lo actuado sin conformar el contradictorio: a) Comunicación del doctor Lucas Monsalvo Castilla en la que se opone a las pretensiones del demandante. b) Copia de la resolución Nº 604 de 1998 de la Sala Adminsitrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se inscribe en el registro nacional
de escalafón de la carrera judicial al doctor Lucas Monsalvo Castilla. c) Copia de la comunicación de la doctora Glenys Iglesias de López en la que se opone a las pretensiones del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 12 de septiembre de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, de esta
Corporación.
2. La materia sujeta a examen El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, ejercicio de funciones y cargos públicos (arts. 23, 25, 29, 40-7, C.P.), así como desconocidos los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 83 y 228 ibídem), por cuanto estima que se está desconociendo su derecho a que le sea conferido un cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en razón, del lugar que ocupa dentro del Registro Nacional de Elegibles y a que las personas que desempeñan el cargo actualmente, no tienen un mejor derecho que el suyo. El tutelante afirma en efecto que una de ellas –Glenis Iglesias de Lópezno superó el
concurso de méritos, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido, mientras que la otra –Lucas Monsalvo Castillaobtuvo un menor puntaje que el del demandante. Solicita en consecuencia la tutela de sus derechos y a que se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo nombre en una de la plazas actualmente vacantes en su concepto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Fundamenta su petición además en la jurisprudencia de esta Corte en materia de concursos en la Rama judicial -sentencias SU-133/98 y SU-086/99haciendo énfasis en que un precedente plenamente aplicable a su caso es la Sentencia T315 de 1998 en la que se denegó una tutela instaurada por uno de los participantes en el concurso de méritos de 1993, -en el que igualmente participaron los doctores Monsalvo e Iglesias-, y se rechazó su inscripción en la carrera judicial. (folio12) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta por su parte que no puede proceder al nombramiento solicitado por cuanto “los nombramientos de los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA y GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ, fue ceñida a la lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa de ese órgano, dado que los precitados obtuvieron su derecho por sentencia del consejo de Estado” (folio 60) Al respecto, y luego de decretada la nulidad de lo actuado por falta de citación al proceso de estos terceros con interés legítimo en el mismo, los doctores
Lucas Monsalvo y Glenis Iglesias de López, al intervenir en el expediente manifestaron su oposición a las pretensiones del demandante basados, no solamente en la improcedencia de la acción, por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino también en la existencia de decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado, mediante las cuales se anularon las resoluciones que habían rechazado su inscripción en la Carrera Judicial, así como las que desconocían los derechos de las Magistrados de las Salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial al convocarlos nuevamente a concurso (Sentencias C.E. 4 de junio de 1998 y C.E.10 de Septiembre de 1998 M.P. Javier Díaz Bueno, así como la Sentencia C.E. 19 de Agosto de 1999. M.P. Javier Díaz Bueno, Respectivamente). Solicitan así mismo tener en cuenta la Sentencia T-624/2000 de esta Corporación que en su concepto se aparta de la sentencia T-315/98 invocada por el tutelante para descalificar el concurso de méritos del año 1993 en el que participaron. Corresponde a la Sala examinar en consecuencia si asistió razón o no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al denegar la tutela instaurada por considerar que en el presente caso no se han violado los derechos invocados por el actor, en la medida en que no es posible proceder a efectuar ningún nombramiento como éste lo solicita, al no existir vacante. Y ello en cuanto los dos magistrados que ocupan las plazas correspondientes se
encuentran inscritos en carrera por orden judicial por tener legítimo derecho y no haber estado obligados a concursar, de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado que convalidó el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 1993 en el cual ellos participaron.
3. La existencia de precedente jurisprudencial aplicable al caso en estudio.
Es necesario recordar que la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso semejante al que ocupa esta Sala, en el que se exponían argumentos similares a los señalados por el demandante y en el que el problema jurídico planteado era el mismo. En efecto, esta Corporación en la Sentencia T624/2000 señaló: “5. Se trata de establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a adjudicarle una plaza en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a pesar de que la demandante tendría derecho a ello de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que ocupa el cargo en disputa no superó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de esa categoría. La procedencia de la acción
6. El apoderado de la coadyuvante manifiesta que la acción es improcedente, por cuanto los derechos reclamados por la actora son de carácter legal y pueden ser reivindicados a través de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente - e incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata de
exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de méritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias. El caso bajo análisis se enmarca dentro de la hipótesis planteada. La actora se encuentra en el primer lugar del registro de elegibles para la provisión del cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y ella solicita se la designe en un cargo que, en su concepto, se encuentra vacante. Así, su petición se dirige a lograr que las normas de carrera y los resultados del concurso de méritos desarrollado en el año de 1997 sean acatados, de tal manera que obtenga vigencia el principio de igualdad. La petición de la actora y la jurisprudencia del Consejo de Estado
7. La demandante considera que la renuencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para nombrarla en el cargo que ella reclama para sí constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. (...)
8. La violación de los otros derechos invocados por la demandante se presentaría sin duda alguna si se verificara que se encuentra vacante el cargo al que ella considera que tiene derecho. En ese caso, no habría justificación alguna para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negara a nombrarla, puesto que ella ocupa en este momento el primer lugar de la
lista de elegibles para esa posición en el departamento del Atlántico. Con todo, las distintas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado acerca de casos similares al de la coadyuvante en este proceso, la doctora Gerda Miketta Trillos, permiten concluir, en contra de lo afirmado por la actora, que la posición que aquella desempeña no está vacante. En efecto, en distintos pronunciamientos, algunos de los cuales han sido reseñados en la parte de los antecedentes, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de selección realizado en el año de 1993 para el nombramiento de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyó un verdadero concurso de méritos, lo que significa que las personas que fueron nombradas en esos cargos con fundamento en esa selección se encuentran en carrera judicial y gozan de todos los derechos propios de la misma. Es precisamente con base en ese argumento que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de distintas resoluciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que se negaba la inscripción en la carrera judicial de distintas personas que, con base en el mencionado proceso de selección realizado en 1993, habían sido designadas como magistrados de las referidas Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Igualmente, en esos pronunciamientos el Consejo de Estado ha ordenado el restablecimiento del derecho de los actores, disponiendo que debían ser integrados a la carrera judicial. Asimismo, el argumento reseñado fue esgrimido por el Consejo de Estado en la
aludida sentencia del 19 de agosto de 1999, en la que se determinó la nulidad de diferentes artículos de distintos acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de méritos que se convocó mediante el acuerdo N° 150 de 1995. La declaración de nulidad de esas disposiciones se basó precisamente en que - a juicio del Consejo de Estado - ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias que habían sido nombrados con fundamento en la selección realizada en 1993, dado que su resultado práctico era el de imponerles que participaran en el concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos vacantes en esas Salas. De esta manera, la obligación a que se sometía a estos magistrados de presentarse a concurso quedó sin piso jurídico, al mismo tiempo que se les reconocía a todos ellos su pertenencia a la carrera judicial y su inamovilidad en los cargos. Como se observa, la conclusión reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selección realizado en 1993 sí fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Esa es también la situación de la doctora Gerda Isabel Miketta Trillos, quien fue nombrada después de la elección realizada en el año de 1993. Ello significa, entonces, que su cargo no está vacante y que, por lo tanto, no puede
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