CC - T251-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T251-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-251/05
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO Y
ADOLESCENTE A RECIBIR EDUCACION SEXUAL
EDUCACION SEXUAL-Concepto
EDUCACION SEXUAL EN COLEGIOS
DEBIDO PROCESO EN IMPOSICIÓN DE SANCIONES ACADEMICAS A MENORES DE EDAD-Líneas jurisprudenciales En reiteradas ocasiones la Corte se ha pronunciado en relación con el derecho al debido proceso en materia sanciones disciplinarias impuestas por colegios. En tal sentido, existen unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que los centros educativos deberán ( i ) tipificar las conductas sancionables en el respectivo manual de convivencia; ( ii ) aplicar el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer; ( iii ) asegurarse de la necesidad de la medida, en el sentido de que la falta cometida por el estudiante impida la convivencia, de modo que no exista otra respuesta que la sanción impuesta y ( iv ) señalar con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el estudiante pueda ejercer razonablemente su derecho de defensa, aplicando siempre la presunción de inocencia. DEBIDO PROCESO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVOFactores que deben tenerse en cuenta cuando son sometidos a trámite sancionatorio académico El derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la
imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?. En otras palabras, el respeto por el derecho al debido proceso en materia de sanciones impuestas a niños y adolescentes
no puede ser entendido como algo meramente procedimental o formal, ajeno por completo a la realidad social. DEBIDO PROCESO ACADEMICO DE MENOR DE EDADVulneración en caso concreto La Sala considera que en el presente caso se presentó una vulneración al derecho al debido proceso académico que debe seguirse para los casos de niños y adolescentes implicados en faltas disciplinarias relacionadas con comportamientos sexuales indebidos.
Referencia: expediente T1007773
Acción de tutela instaurada por una madre en representación de su hija contra un centro educativo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora ( ... ) contra una institución educativa ( ... ).
I. ANTECEDENTES.
La accionante considera que la institución educativa ( ... ) le ha vulnerado a su hija menor de edad los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la protección especial de la niñez y a la educación.
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1. La niña ( ... ), quien cuenta con 12 años de edad, se encuentra matriculada en una institución educativa de la ciudad de Cali para el período lectivo 20032004, cursando el grado 7º de bachillerato.
2. A comienzos del mes de julio de 2004, y estando el año académico en su fase final, "ocurrió un incidente dentro de las instalaciones del referido plantel, en el cual se vio involucrada mi hija, quien fue sorprendida en compañía de un joven alumno de la misma institución, por parte del Coordinador del Colegio, en un acto que fue considerado por éste como erótico".
3. Alega que su hija fue expulsada del colegio "sin que mediara el correspondiente proceso disciplinario que prevé el Manual de Convivencia que regula las relaciones de los educandos con los otros estamentos de ella, en tanto, en ningún momento se le brindó la oportunidad de rendir descargos para que diera las explicaciones con respecto a lo ocurrido, no se le hizo conocer cuáles eran sus derechos, no se le garantizó la posibilidad de recurrir esa decisión, toda vez que a mí como su representante legal sólo se me informó de la decisión, con posterioridad a que se hubiese adoptado la misma".
4. La decisión del colegio implicó que la menor no hubiese podido terminar su año lectivo, y se viera avocada a no poder culminar sus estudios, "por cuanto el boletín emitida ( sic ) por la Institución coloca en entredicho su buen nombre, lo que obviamente implicará que no sea recibida en otro
plantel". En este orden de ideas, la señora solicita que se le ordene al plantel educativo autorizar el reintegro de la niña para que pueda terminar su año lectivo, mientras se realiza un proceso sancionatorio conforme con la Constitución.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
La rectora de la institución educativa se opuso a la petición de tutela con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho. La falta disciplinaria ocurrió el martes 22 de junio de 2004 a las 11:30 a.m cuando la alumna fue sorprendida en una "actitud morbosa" junto con otros compañeros. El 23 de junio, la coordinación le solicitó por escrito a los alumnos implicados que hicieran sus correspondientes descargos, habiendo respondido por escrito. Posteriormente, la coordinación citó a la madre de la alumna, a quien se le comunicó sobre la comisión de la falta, indicándoles que era gravísima y que se trasladaría al Consejo Directivo para que adoptara las decisiones pertinentes. De la asistencia de los padres de los implicados se levantó un acta que fue firmada por todos. El coordinador convocó a una asamblea de profesores, como lo ordena el artículo 120 del Manual de Convivencia, para el 24 de junio. El concepto rendido fue en el sentido de llamar a la madre de familia y entregarle a la alumna, "que la institución no la admitía más en este año ni en el próximo". Agrega que la alumna ya había cometido otras faltas disciplinarias. En efecto, en el mes de febrero había sido sancionada con tres días de suspensión por haberla encontrado con una alumna y un alumno encerrada
en uno de los baños del colegio. El 29 de marzo volvió a ser suspendida por 2 días por indisciplina, habiendo en aquella ocasión firmado un acta de compromiso por el acudiente. Con base en los anteriores antecedentes, el Consejo Directivo procedió a aplicar la sanción de expulsión del colegio y remitió a la alumna a Bienestar Familiar "para que le brinden asistencia profesional psicológica y social". Alega además que es falso que no se le garantizó la posibilidad de recurrir o interponer recurso contra el correspondiente acto administrativo, ya que "la alumna firmó la notificación en el acto administrativo acuerdo No. 003 del Consejo Directivo y colocó la palabra apelo, lo cual indica que tiene derecho a reclamar, como está consagrado en el Manual de Convivencia y hace parte del debido proceso". Aclara que el Comité de Evaluación y Promoción acordó que la niña presentara sus actividades complementarias de carácter académico "el 18 de agosto en las asignaturas que tiene logros insuficientes. Con el fin de darle la oportunidad de que termine satisfactoriamente su grado séptimo." En lo que concierne a la dignidad humana, el colegio no tiene la costumbre de publicar ni de poner en escarnio a ningún estudiante en relación con los hechos en que incurran; "esto se maneja muy discretamente por el Consejo Directivo y por la Asamblea de Docentes". Agrega que mediante sendos oficios del 31 de enero y 2 de julio de 2003 se solicitó la colaboración al Centro de Salud Diego Lalinde para que la directora del mismo le diera atención psicológica a la menor y a sus padres.
No obstante, la familia no colaboró. En últimas, las directivas del plantean afirman haber hecho lo posible por reordenar el comportamiento de la menor "por tal motivo este caso fue remitido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2004 decidió no tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la educación y el debido proceso de la menor. No obstante lo anterior, sugirió a las directivas del plantel educativo que, de ser posible, se le permitiera a la estudiante presentar sus evaluaciones que le hagan falta. El fallo se fundamenta en las siguientes consideraciones. Luego de hacer un recuento de los hechos, el juez considera que la madre de la menor eleva dos pretensiones que pueden entrar en colisión: por una parte, demanda que se le permita a su hija presentar las evaluaciones finales; por otra, pide que la menor no vaya a ser retirada de la institución. En lo que concierne al derecho a la educación, el fallador estima que el mismo no se vulneró por cuanto "¿puede haber vulneración del derecho a la educación por perdida ( sic ) de cupo en una institución, cuando el mismo estudiante ha sido promotor incansable de su suerte?", pregunta que fue respondida negativamente. En efecto, no se trató de una decisión arbitraria de las directivas del colegio; tanto menos y en cuanto se le brindó la oportunidad a la menor de exponer sus argumentos, se aplicó
debidamente el manual de convivencia y la decisión fue notificada a las partes. Aunado a lo anterior, las directivas del colegio autorizaron a la estudiante a presentar sus exámenes de superación el día 18 de agosto de 2004, razón por la cual no se puede considerar que se vulneró el derecho a la educación de la menor. Por las anteriores razones, el fallador estimó que no se presentaba una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad, el debido proceso y la educación, y que hizo bien el colegio en remitir el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Apelación.
La madre de la menor, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2004, manifiesta que impugna la decisión del juez y que oportunamente presentará la correspondiente sustentación de la misma, la cual finalmente nunca fue radicada.
3. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, confirmó el fallo de primera de instancia, por las razones que pasan a explicarse. Estima el fallador que, contrario a lo sostenido por la accionante, la menor sí fue escuchada en descargos, el caso fue sometido a las autoridades académicas competentes, se le permitió presentar sus exámenes finales y quedó claro que no se le volvería a recibir a la institución educativa. En este orden de ideas, le cabe responsabilidad a la accionante por el "desempeño interpersonal de la niña, atendiendo primero que todo que cada vez que fue llamada a la institución iba pero después de pasados
varios días, ella aduce que por su trabajo o por estar fuera de la ciudad, es decir, la educación de la menor ha quedado a la deriva cuando en realidad debe ser un esfuerzo concatenado entre los docentes y el núcleo familiar en que se desenvuelve".
IV. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: - Acta de reunión del Consejo de Profesores del 24 de junio de 2004. - Informe de disciplina del segundo período de la jornada de la mañana. - Acuerdo núm. 003 del 28 de junio de 2004. - Fotocopia parcial del Acta núm. 07 ( sin fecha ) firmada por la Rectora del Colegio y la secretaria. - Hoja de vida de la alumna. - Oficio del 31 de enero de 2002 dirigido por la Rectora del colegio a la Directora del Centro de Salud Diego Lalinde. - Evaluación psicológica realizada a la menor. - Oficio dirigido por la Rectora del plantel al I.C.B.F. - Fotocopia parcial del manual de convivencia. - Acta del Consejo Directivo núm. 009 del 18 de julio de 2004.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala examinar si, es o no conforme con la Constitución, que un colegio público expulse, previo el agotamiento
formal de un proceso disciplinario, a una alumna de 12 años de edad por haber cometido en sus instalaciones un acto de contenido sexual en compañía de otros compañeros, habiéndole permitido presentar sus exámenes finales. Para tales efectos la Sala de Revisión analizará ( i ) el derecho fundamental que tienen los niños y los adolescentes a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes; ( ii ) las relaciones existentes entre las carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación sexual y el derecho al debido proceso en la imposición de sanciones académicas a los menores de edad; ( iii ) resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental que tienen los niños y los adolescentes a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes.
Desde una perspectiva científica, se han intentado diversas definiciones que pretenden aproximarse al complejo concepto de educación sexual. En tal sentido, Frederic Boix, sostiene lo siguiente: "La educación sexual será el conjunto de aprendizajes que permiten el buen desarrollo de las capacidades sexuales, su coordinación con las demás facultades y la consecución de una buena interrelación con las otras personas que resulten estimulantes por su condición sexuada y sexual, consiguiendo altos niveles de espontaneidad y comunicación, y también de respeto y estima. Otros autores como García Werebe, entienden el concepto de educación sexual de la siguiente manera: "La educación sexual, tomada en un sentido amplio, comprende todas las acciones, directas e indirectas, deliberadas o no, conscientes o no, ejercidas sobre un individuo ( a lo largo de su desarrollo ), que le
permiten situarse en relación a la sexualidad en general y a su vida sexual en particular". La American School Health Association, por su parte, intenta definir la educación sexual como sigue: "Consiste en la enseñanza tendente a desarrollar la comprensión de los aspectos físico, mental, emocional, social, económico y psicológico de las relaciones humanas en la medida en que afecten a las relaciones entre hombre y mujer". Desde otra perspectiva, un Equipo Multidisciplinario del Instituto Nacional de Educación Sexual de República Dominicana, intentó definir la educación sexual de la siguiente manera: "La educación sexual es la parte de la educación general que incorpora los conocimientos bio-psico-sociales de la sexualidad, como parte de la formación integral del educando. Su objetivo básico es lograr la identificación e integración sexual del individuo y capacitarlo para que se cree sus propios valores y actitudes que le permitan realizarse y vivir su sexualidad de una manera sana y positiva, consciente y responsable dentro de su cultura, su época y su sociedad. Pues bien, desde una perspectiva normativa, es necesario tener presente que, de conformidad con el artículo 44 constitucional, el deber de educar, en el que se incluye la educación sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en armonía con el establecimiento educativo, están en la obligación constitucional de asistir y proteger al niño "para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Existe, además, la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación, en los términos del artículo 67 de la Carta Política. A su vez, la Ley 115 de 1993, Ley General de Educación, en el artículo 14
se establece como enseñanza obligatoria, la educación sexual, en todos los niveles. Dice la norma citada: "Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con: "a. (...) "e. La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad." La Corte Constitucional, por su parte, ha trazado unas claras líneas jurisprudenciales en relación con el contenido esencial del derecho fundamental de los niños y adolescentes a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes del país. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que la educación sexual de los menores de edad es un asunto que incumbe, en primer lugar, a los padres de familia. Sin embargo, los colegios están en la obligación legal de participar en ello, y el Estado tiene la competencia y los deberes señalados por la Constitución y la ley de inspeccionar y vigilar eficazmente que en los centros educativos del país se imparta una educación sexual adecuada y oportuna. Al respecto, la Corte en sentencia T-440 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideró lo siguiente: "Educación sexual en los colegios
4. Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la educación sexual a la pareja.
Por su propia naturaleza, la instrucción sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atmósfera protegida de la familia. No obstante lo
anterior, es necesario evaluar si al Estado le está permitido participar en la educación sexual y, en caso afirmativo, establecer en que grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación incorpora el poder de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formación integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educación sexual del niño. La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliege natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad. De igual manera, la Corte ha considerado que una explicación inadecuada de educación sexual puede causar una vulneración continua de los derechos a la educación, la intimidad, la identidad y dignidad humana. Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en sentencia T293 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez, en los siguientes términos: "La profesora, al tratar de proporcionar una explicación natural sobre el cuerpo humano, incurrió en una conducta que resultó
desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y, en segundo lugar, para sus demás compañeros, pues, esta explicación la hizo utilizando el cuerpo del niño, y ello causó reacciones en todos. El procedimiento constituyó para él una intromisión en su intimidad, causándole un daño emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de sí mismo y de su propio cuerpo, y con la imagen que los demás tienen de él. Se ingresó, así, a un espacio que era para él reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limitó, también, su autonomía. Las imágenes de uno mismo y las que considera que los otros tienen de uno, en las que se encuentra la propia identidad, para el menor no son positivas, tal como se observa al manifestarle a la psicóloga que siente temor de volver a la escuela, al recordar la burla que provocó su desnudez en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada. Puede ser que para otro menor, lo sucedido no hubiera tenido iguales consecuencias, pero la explicación recae en la manera distinta como cada quien responde frente a situaciones semejantes, que es lo que hace a cada individuo único. Más recientemente, la Corte en sentencia T220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, examinó las relaciones existentes entre la política pública de educación sexual y el derecho fundamental a la educación: "Relación entre la política pública en materia de educación sexual
y el derecho fundamental a la educación.
21. Entre los informes allegados al presente proceso se cuentan sendos oficios de las autoridades Nacional y Distrital encargadas de la agenda de educación del Estado, en los que se definen algunos de los elementos de la política pública en materia de educación sexual.
Dichos documentos incorporan una serie de elementos conceptuales y metodológicos bien definidos que permiten hablar de una verdadera política de educación sexual en el Estado Colombiano. Así por ejemplo, se indica que la concepción de la sexualidad ha pasado de ser un "simple hecho biológico" a convertirse en una "dimensión integral de la existencia humana"; de ser una "función procreativa" a convertirse en una "expresión o lenguaje de la persona"; de ser un valor "exclusivo del matrimonio" a entenderse como "un valor autónomo". Se señala también que la educación sexual debe "propiciar la formación de la persona en la autoestima, la autonomía, la convivencia y la salud", que debe desarrollarse bajo una preocupación "por el contexto sociocultural concreto de las poblaciones destinatarias de la misma", ya que "en este contexto sociocultural se encuentran códigos éticos y morales y convicciones espirituales y religiosas, que no sólo determinan el sentido y significación de cada una de las dimensiones del ser humano, sino que son, finalmente, los que regulan el grado de aceptación de las propuestas educativas". Así mismo, se indica que el proceso de educación sexual "debe ser dinámico, dialogal, intencionado, y permanente", en el cual se legitime "un espacio formal en la escuela para reflexionar acerca de la cultura sexual que en ella se viene dando a manera de códigos
ocultos (los juegos, la ropa, las actitudes permitidas y prohibidas, la gestualidad, etc.,) con el fin de reconocer las intenciones que han determinado los roles sexuales en la escuelas, el trabajo, la pareja y la familia, para construir de manera colectiva mejores formas de relación en una cultura pluralista, creativa, que respete las diferencias y que haga posible la vida y el amor" Entre otros elementos que inspiran y definen dicha política, se encuentran los llamados supuestos básicos del Programa de Educación Sexual que deben adoptar todas las instituciones de educación básica, tanto públicas como privadas. Estos elementos son: el desarrollo de la autonomía del educando, su autoestima, la convivencia armónica y la salud. Así mismo incorpora una orientación pedagógica de las materias que debería contener el currículo, de conformidad con el desarrollo del educando y los contextos sociales a los que se va enfrentando a medida que desarrolla su personalidad.
22. Para la Corte, es innegable la relación que existe entre el ámbito de protección del derecho fundamental a la educación y los elementos de la política pública actual en materia de educación sexual.
El primero de los puntos comunes, es, desde la perspectiva del derecho de los educandos, que la educación como servicio tenga entre sus contenidos un programa de educación sexual que satisfaga ciertos requisitos básicos, prefigurados por la Constitución. En esta medida, la educación sexual debe orientarse principalmente por los siguientes postulados: (i) impartirse en los establecimientos de educación básica tanto públicos y privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un "bien de la cultura" (art., 67 CN); (ii) sus contenidos deben estar orientados por los
principios de autonomía del educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando; (iii) tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relación interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los demás (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con las enfermedades de transmisión sexual (art., 49 inc. 5 CN), de concientización acerca de la paternidad y maternidad responsable, como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por último (iv) que la forma en que se imparta debe estar orientada por herramientas pedagógicas especiales, que garanticen el respeto de los derechos y la formación integral de los educandos, lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los docentes mediante procesos de selección y de capacitación especiales."
4. Relaciones existentes entre las carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación sexual y el derecho al debido proceso en la imposición de sanciones académicas a los menores de edad.
En reiteradas ocasiones la Corte se ha pronunciado en relación con el derecho al debido proceso en materia sanciones disciplinarias impuestas
por colegios. En tal sentido, existen unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que los centros educativos deberán ( i ) tipificar las conductas sancionables en el respectivo manual de convivencia; ( ii ) aplicar el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer; ( iii ) asegurarse de la necesidad de la medida, en el sentido de que la falta cometida por el estudiante impida la convivencia, de modo que no exista otra respuesta que la sanción impuesta y ( iv ) señalar con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el estudiante pueda ejercer razonablemente su derecho de defensa, aplicando siempre la presunción de inocencia. En tal sentido, la Corte en sentencia T-918 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, consideró lo siguiente: "El acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso, se prueben los hechos imputados al alumno, la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanción sea proporcional a la falta cometida. Al respecto, la Sala considera que la existencia de un sistema de procedimientos y sanciones académicas en los colegios se justifica en cuanto se trata de un medio encaminado a garantizar la disciplina, el orden, y la salvaguarda de determinados valores fundantes de la personalidad del individuo como son, entre otros, la solidaridad, la honestidad, el respeto
por los demás, el compañerismo y la tolerancia, al interior de los mismos. En tal sentido, la existencia y el funcionamiento en los colegios de un sistema sancionatorio, bajo determinadas condiciones como las arriba señaladas, no sólo es conforme con la Constitución, sino que la ausencia del mismo, o el deficiente funcionamiento de éste, puede perjudicar gravemente el desarrollo de los procesos de formación personal, intelectual y psicológico de los alumnos. Ahora bien, el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.