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CC - T251-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T251-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-251/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito da lugar a la suspensión o terminación del proceso según la ley 546 de 1999 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOReliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

Referencia: expediente T-1254960

Acción de tutela instaurada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 21 de octubre de 2005, en la acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 19 de enero de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La actora presentó acción de tutela contra la entidad demanda con el fin de que se le amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato de las autoridades, tal como lo establecen los artículos 29 y 13 de la Constitución y el 8 de la Declaración universal de los derechos del hombre.

1. Hechos.

La actora expone los siguientes hechos : El día 10 de junio de 1994 suscribió un pagaré a favor de Granahorrar, para garantizar un préstamo por la suma de $19.600.000, en upac, para la adquisición de vivienda. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago por valor del saldo insoluto de la obligación, más los intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado 1998-0546. El motivo de la demanda fue la mora, mora que con la aplicación del alivio otorgado con la Ley 546 de 1999, se modificó sustancialmente. Cita y transcribe las sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte, pertinentes a este tema. Señala que le solicitó al Juzgado demandado la terminación y archivo de este proceso, pero el Juzgado no accedió, incurriendo en una vía de hecho al desconocer el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la

Corte Constitucional. Pide al juez de tutela que se conceda esta acción por violación del debido proceso, ya que existe una vía de hecho en el mismo. En consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y decretar la terminación del mismo sin más trámites, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2. Trámite procesal.

El 10 de octubre de 2005, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a cada uno de los demandados y dispuso, con el fin de practicar inspección judicial, el envío del proceso ejecutivo correspondiente. Obra una constancia secretarial en el sentido de que el Banco Granahorrar cedió el crédito a la Central de Inversiones S.A. y que también es demandado Eccehomo Lache Colmenares. (fl. 8 vuelto)

3. Respuestas de los demandados.

Los demandados en esta acción de tutela se opusieron a la misma con base en los escritos individuales que presentaron, los cuales se resumen así : 3.1 Respuesta del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Explicó que la Corporación Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A. demandó en proceso ejecutivo hipotecario a Eccehomo Lache Colmenares y Salomé Pico de Lache para el recaudo de los valores insolutos. La demanda fue presentada el 22 de julio de 1998. El 6 de mayo de 1999 se profirió sentencia de primera instancia ordenando seguir con la ejecución, el remate de los bienes trabados en el

diligenciamiento, se condenó en costas a los accionados y se ordenó la liquidación del crédito. El 22 de marzo de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el despacho suspendió el proceso con el fin de que se allegara la respectiva reliquidación del crédito “trabajo que fue agregado al plenario el 16 de mayo de 2002, sin que se hubiera comunicado la existencia de acuerdo o reestructuración del crédito” (fl. 10) En relación con el objeto de la tutela, señala : “4. Respecto del escrito de tutela es claro para el despacho que lo pretendido por el accionante es volver sobre el tema de la interpretación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para lograr por la vía constitucional la terminación del proceso sin haber cancelado la totalidad de lo adeudado a la parte demandante. En efecto, la extensa cita jurisprudencial y el único ataque frontal que hace al comportamiento desplegado por el Juzgado a lo largo del trámite del proceso así lo indican. Sin embargo no observa la tutelista que dentro del proceso se ha dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 546 de 1999, como atrás quedó sintetizado, y con fundamento en los artículos 179 y 180 del C. de P.C. el despacho designó perito experto financiero para evaluar la liquidación del crédito presentada por la accionante, y con fundamento en dicho experticio se aprobó la liquidación del crédito cobrado”. (fls. 10 y 11) En cuanto a la solicitud de los demandados de proceder a la terminación del

proceso, el Juez manifiesta que en efecto fue negada esta petición por el despacho “por las razones ampliamente conocidas por la accionante sin que en la actualidad y en sentir de este despacho existan razones de hecho o de derecho que obliguen a modificar lo decidido”. (fl. 11) Remitió el expediente al Tribunal para los efectos requeridos. 3.2 Respuesta de la Central de Inversiones S.A. La abogada asesora de la Gerencia Jurídica de la Central de Inversiones S.A. indicó que la obligación hipotecaria objeto de esta demanda fue transferida a esta Central en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el Banco Granahorrar. Por ello, acude a responder esta tutela. En primer lugar, señala que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso. Sobre el crédito cuyo recaudo se solicita en el proceso ejecutivo, informa que fue otorgado para vivienda y “redenominado en su oportunidad a UVR, en virtud de las disposiciones legales contenidas en la Ley 546 de 1999, que configuraron el régimen de transición previsto para los créditos otorgados antes de las sentencias que declararon la inexequibilidad del sistema Upac”. (fl. 27). Observa que la actora de esta tutela, no obstante haberse notificado en el proceso, jamás participó en el mismo para enervar las pretensiones de la entidad demandante, proceso del cual se profirió la sentencia correspondiente. En cambio, ahora promueve esta acción subsidiaria para que estudie una controversia ya desatada. Afirma que no se entiende cómo, luego de una mora de más de 6 años, 83 cuotas en mora, se aleguen hechos que ya fueron resueltos en un proceso

judicial que estuvo rodeado de todas las garantías procesales. Expresa la interpretación que tiene del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que como el alivio por concepto de la reliquidación, en el caso de la actora, no resultó suficiente para saldar la mora de las obligaciones ejecutadas, era lícito continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario instaurado. 3.3 Respuesta del Banco Granahorrar. El abogado Unidad de soporte legal del Banco Granahorrar informó que el crédito a cargo del señor Eccehomo Lache Colmenares es actualmente propiedad de la Compañía Central de Inversiones – CISA S.A., por cuanto se trasladó a dicha entidad, mediante la figura de venta de cartera. Por consiguiente, solicita que se declare improcedente la acción contra Granahorrar.

4. Sentencia que se revisa.

En sentencia del 21 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil–Familia, denegó esta acción de tutela. Para el Tribunal que revisado el proceso ejecutivo con título hipotecario, se observa que mediante auto del 27 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, providencia que fue notificada a los demandantes, quienes dejaron pasar en silencio el término para proponer excepciones, dando paso a la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999, decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Por auto del 22 de marzo de 2001, el Juzgado decretó la suspensión del proceso hasta que la parte ejecutante allegara la reliquidación del crédito en la

forma indicada en la Ley 546 de 1999. Requerimiento atendido el 16 de mayo de 2001. El 26 de noviembre de 2001 se anexó certificación del Banco dando cuenta del estado de la obligación a 31 de diciembre de 1999, el valor del alivio y el saldo del crédito después de aplicada la reliquidación. El 22 de mayo de 2002 se ordenó reactivar el proceso, se corrió traslado a la parte ejecutada, quien guardó silencio. El 27 de junio de 2003, la parte ejecutante allegó liquidación actualizada del crédito, de la que corrió traslado a la demandada, quien la objetó. Para efectos de resolver la objeción, el Juzgado designó perito financiero, quien presentó su dictamen el 25 de septiembre de 2003. El 17 de octubre de 2003, la demandante solicitó el decreto de nulidad de lo actuado desde el 31 de octubre de 2001, al continuarse tramitando el proceso ejecutivo, en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. El 15 de diciembre de 2003 insistió en la petición. Estas solicitudes de terminación del proceso las denegó el Juzgado por auto del 19 de diciembre de 2003. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto, en razón a que el apelante no suministró las expensas para las copias. El 25 de julio de 2005 (sic), el demandado en el proceso ejecutivo reclamó el

beneficio de retracto, que denegó el Juzgado por auto del 28 de febrero de 2005, decisión contra la que no se interpuso ningún recurso. El 11 de octubre de 2005 se realizó la diligencia de remate del inmueble hipotecado, que fue declarada desierta por falta de postores. De este recuento de lo sucedido en el proceso ejecutivo, el Tribunal observa que la actitud de la actora fue negligente en el curso del trámite. No formuló ninguna excepción contra las pretensiones, y, no obstante solicitar la terminación del proceso, frente a la negativa del Juzgado de acceder a ello, no suministró las expensas correspondientes, para surtir la apelación que presentó. Además, la parte demandada no acreditó que con la aplicación del alivio de la Ley 546 de 1999 hubiere quedado al día en el pago de la obligación. Por el contrario, el alivio no fue suficiente par saldar la mora y como la reliquidación no da lugar por sí sola a la terminación del proceso, lo procedente era continuar su trámite, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2003. Criterio que ha sido ratificado en otras oportunidades por dicha Corporación. Finalmente, considera que la actora tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción que es de carácter residual o subsidiario. Lo mismo para controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias. En consecuencia, el Tribunal señala que no evidencia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que reclama la demandante en esta

tutela, por lo que se deniega. El ejecutivo se adelantó conforme a las disposiciones legales, máxime que en este caso “no es aplicable el precedente constitucional que reitera la sentencia T-472 de 2005, por cuanto la petente no contestó la demanda ejecutiva, ni propuso excepciones, incurriendo a la vez en la omisión de pagar las expensas para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición de nulidad y terminación del proceso, descuido que impidió el pronunciamiento del ad-quem que negó la petición de nulidad y terminación del proceso, descuido que impidió el pronunciamiento del ad-quem en la materia tratada”. (fl. 24)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate 2.1 El objeto de esta acción de tutela consiste en que se examine su procedencia, pues, la actora considera que el Juzgado demandado incurrió en una vía de hecho al negar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, no obstante obrar en el expediente la solicitud de terminación y haberse allegado la reliquidación del crédito por la parte ejecutante.

Es de observar que el proceso ejecutivo que se estudia se inició el 22 de julio de 1998 y el día 11 de octubre de 2005 se realizó la diligencia de remate del

bien inmueble hipotecado, la que fue declarada desierta por falta de postores (fl. 22). 2.2 El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó esta acción de tutela por las razones que se sintetizan así : (i) No obstante la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, las ob l i g a c i o n e s o b j e t o d e c o b r o n o q u e d a r o n a l d í a , p o r l o c u a l n o e s p r o c e d e n t e l a t e r m i n a c i ó n d e l p r o c e s o . S e ñ a l ó q u e e s t a e s l a j u r i s p r u d e n c i a d e l a S a l a C i v i l d e l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a , a l i n t e r p r e t a r e l p a r á g r a f o t e r c e r o d e l a r t í c u l o 4 2 d e l a L e y e n m e n c i ó n , e n e l s e n t i d o d e q u e s i e l a l i v i o n o f u e s u f i c i e n t e p a r a s a l d a r l a m o r a , e l p r o c e s o p u e d e c o n t i n u a r . ( i i ) A d e m á s , l a a c t o r a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a n o h i z o u s o d e v a r i o s d e l o s

r e c u r s o s p r e v i s t o s e n l a l e y y , c o m o e s t a a c c i ó n n o e s u n a h e r r a m i e n t a a l t e r n a t i v a a l o s m e d i o s d e d e f e n s a j u d i c i a l e s o r d i n a r i o s , n o e s p r o c e d e n t e l a m i s m a . ( i i i ) L a a c t o r a t i e n e o t r o m e d i o d e d e f e n s a j u d i c i a l , c o m o e s p e d i r l a n u l i d a d d e l p r o c e s o . 2 . 3 A s í p l a n t e a d a l a p r e s e n t e d e m a n d a , e s t a S a l a d e R e v i s i ó n d e l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l o b s e r v a q u e e l p r e s e n t e t e m a h a s i d o a m p l i a m e n t e e s t u d i a d o y d e c i d i d o p o r e s t a C o r p o r a c i ó n ; q u e s e h a i n t e r p r e t a d o c o n a u t o r i d a d c o n s t i t u c i o n a l e l a l c a n c e d e l a r t í c u l o 4 2 d e l a L e y 5 4 6 d e 1 9 9 9 , t a n t o e n

a c c i o n e s d e c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o m o d e t u t e l a ; y q u e , p o r c o n s i g u i e n t e , e x i s t e j u r i s p r u d e n c i a c o n s o l i d a d a a l r e s p e c t o , l o q u e i m p l i c a q u e e n e l p r e s e n t e c a s o s ó l o h a y l u g a r a a t e n e r s e a l o y a d i c h o y a d o p t a r l a m i s m a d e c i s i ó n . P o r e s t a s r a z o n e s , e s t a d e m a n d a s e r á b r e v e m e n t e j u s t i f i c a d a , e n l a f o r m a i n d i c a d a e n el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

3. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte, en la sentencia T-1181 de 2005, en la que fueron acumuladas numerosas acciones de tutela semejantes a la que ahora se examina, resumió el estado actual de la jurisprudencia en esta materia y concluyó que para que se pueda dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben reunirse únicamente las siguientes condiciones : “(i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la

entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.” Por consiguiente, advierte la misma sentencia que “Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005.” (sentencia T-1181 de 2005, MP, doctora Clara Inés Vargas Hernández) En el presente caso, tal como se señaló en los antecedentes y lo confirmaron quienes intervinieron en esta acción, el proceso ejecutivo hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999, concretamente, el 22 de julio de 1998. El 16 de mayo de 2001 la parte ejecutante allegó la reliquidación del crédito, de acuerdo con lo indicado en la Ley 546 de 1999. Y la parte demandada, en dos oportunidades solicitó el decreto de nulidad del proceso, al continuar

tramitándose el mismo, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley citada. Además, la Sala toma en consideración que a la fecha de presentar esta acción de tutela, el bien no había sido rematado, ni mucho menos adjudicado, pues obra en el expediente que el día 11 de octubre de 2005 se realizó la diligencia de remate, que fue declarada desierta por falta de postores. Todo lo anterior indica que la situación de hecho de la actora de esta acción de tutela reúne las condiciones para la procedencia de esta tutela. La cual se concederá en las mismas condiciones en que lo ha hecho la Corte en la jurisprudencia citada, jurisprudencia que se reitera en esta ocasión. Por consiguiente, se revocará la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A, a la que se vinculó también la Central de Inversiones S.A. Cisa, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre las ambas entidades. En consecuencia, se protegerá el derecho al debido proceso en la misma forma que lo hizo la Corte en la sentencia citada, en especial, la T-1181 de 2005, profiriendo las órdenes pertinentes.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de

la Constitución, RESUELVE : Revocar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela presentada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar S.A. a la que se vinculó también la Central de Inversiones S.A. Cisa, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre las ambas entidades. En consecuencia, se protege el derecho al debido proceso de la actora de esta tutela. Por lo tanto, se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra la actora a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. El Juzgado demandado, dentro de un término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá declarar la terminación del proceso y ordenar el archivo del expediente. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-251 de 2006

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación

diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1254960

Acción de tutela instaurada por Salomé Pico de Lache contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la

Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (GRANAHORRAR S.A.)

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.

En este caso particular y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la deudora se encuentra en mora desde hace más de seis (6) años y a la fecha no ha manifestado su intención de reestructurar el crédito hipotecario, no obstante haberse adelantado diligencia de remate del inmueble hipotecado el pasado 11 de octubre de 2005, el cual fue declarado desierto por la ausencia de postores. Se constata adicionalmente que durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario la accionante no recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. En efecto el 27 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago en contra de la deudora, contra el cual – una vez notificadono fue propuesto el recurso de reposición previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 458 de la Ley 794 de 2003. Tampoco fueron propuestas excepciones de mérito. En consecuencia, el juzgado accionado procedió a dictar sentencia el 6 de mayo de 1999, la cual no fue apelada a pesar de que este recurso está

consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. En este sentido, se ha debido seguir lo dispuesto recientemente en la sentencia T-144 de 2006, a la cual se hará referencia en el apartado tercero de este salvamento. Sin perjuicio de lo anterior, debido a que no se había aportado la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999, mediante auto del 22 de marzo de 2001 el juzgado ordenó la suspensión del proceso hasta el momento en el cual la entidad financiera la aportara. Una vez allegada la reliquidación de la obligación, el Juzgado Sexto reactivó el proceso ejecutivo, procediéndose a la liquidación de la obligación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 289 del Decreto 2282 de 1989. En consecuencia, considero que el auto del 19 de diciembre de 2003, por medio del cual se niegan las solicitudes de terminación del proceso del 17 de octubre y el 15 de diciembre de 2003, se fundamentó en una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546 de 1996, según la cual cuando no ha habido acuerdo de reestructuración, ni solicitud por parte del deudor en dicho sentido, y continua la mora prolongada (6 años en este caso) con posterioridad a la reliquidación, no hay lugar a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Reitero de manera general las consideraciones básicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la

ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil. Estas son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e

incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto. Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas. Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra

providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:

1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.

2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte

Constitucional.

3. En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.

1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de h

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