CC - T251-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T251-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-251/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones administrativas que omiten la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONESRequisitos que deben acreditarse DEBIDO PROCESO-Pretermisión de la aplicación integral de las disposiciones en materia pensional para los pensionados del régimen de transición REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 REGIMEN DE TRANSICION-Interpretación jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión de jubilación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiaria del régimen de transición a quien deberían aplicarse las disposiciones del Decreto 546/71 y no la ley 100 de 1993 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Interpretación errónea de las normas aplicables al régimen de transición DEBIDO PROCESO-Reliquidación de pensión de jubilación con aplicación del régimen especial del Decreto 546/71 Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1461613
Acción de tutela interpuesta por Carmen Anaya de Castellanos contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Carmen Anaya de Castellanos contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El 17 de marzo de 2006, la ciudadana Carmen Anaya de Castellanos, de 58 años de edad, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de acuerdo con las reglas del Decreto 546 de 1971, en tanto se consideraba beneficiaria de ese régimen de transición.
Para sustentar esta afirmación, la actora señala que ingresó a la Rama Judicial en enero de 1969, retirándose el 13 de febrero de 1986. Luego estuvo vinculada al Fondo de Previsión del Congreso de la República (en adelante el Fondo) desde esta fecha y hasta el 2 de mayo de 2004. Por último, laboró para el Senado de la República desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 19 de julio de 2006. De esta forma, acreditaba una vinculación laboral equivalente a 37 años, 6 meses y 19 días, de los cuales más de 17 años habían sido desempeñados en la Rama
Judicial, de manera tal que resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. 1.2. A través de la Resolución 1103 del 17 de julio de 2006, y una vez verificados los periodos de vinculación laboral antes anotados, el Fondo reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, por un monto equivalente a $2.084.995, pagaderos a partir del 13 de mayo de 2006. Para arribar a esta liquidación, la entidad demandada expresó los siguientes argumentos: (…) Que las señora ANAYA DE CASTELLANOS es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 de edad, razón por la cual en su calidad de funcionaria del Congreso de la Republica tiene derecho a los beneficios del artículo 36 de la ley 100 de 1993, permitiendo aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en el Decreto 2837 de 1986, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio público, otorgando un 75% de monto pensional. Que no obstante lo anterior, y luego de revisar la historia laboral de la señora ANAYA DE CASTELLANOS se verifica que le favorece mas el régimen establecido en el Decreto – Ley 546 de 1971, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio, de los cuales 10 debieron prestarse con exclusividad al servicio de la Rama Jurisdiccional o la Ministerio Público, y 50 años de edad en el caso de
las mujeres, régimen que se aplica en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la prestación se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al que se le aplicará el 75% del monto pensional. Que la señora ANAYA DE CASTELLANOS solicita la liquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, no obstante lo anterior, es preciso mencionar que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acreditaran ciertos requisitos (35 años de edad en el caso de las mujeres o 15 años de servicio laborado o cotizado) y en virtud de la transición respecto tres beneficios (sic) de normas anteriores, a saber, edad, tiempo y monto de la prestación, sin embargo, el Ingreso Base de liquidación y los factores salariales se regirían por las disposiciones que sobre el particular se indicaran en la Ley 100 de 1993, norma que a su vez, en el inciso tercero del artículo 36, enunció de manera inequívoca, la forma en que se debían liquidar las prestaciones que se concedieran con ocasión de la transición. Que en el escrito por medio del cual se reclama la pensión de jubilación, la señora ANAYA DE CASTELLANOS solicita que se liquide la prestación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicio y que se escoja el que resulte más favorable. Que por lo anterior, se procedió a revisar el régimen que más
beneficiara a la señora ANAYA DE CASTELLANOS, para lo cual se liquidó la prestación de los salarios que devengó durante toda su vida laboral, obteniendo un ingreso base de liquidación de $1.280.612,22, al cual se le aplicó el 85% como monto pensional y arrojó como resultado una mesada pensional que corresponde a $1.088.520.oo. Que así mismo, se procedió a dar aplicación a lo establecido por el artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, liquidando la prestación con lo devengado por la señora ANAYA DE CASTELLANOS dentro de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin embargo, con este régimen se consiguió un ingreso base de liquidación de $1.954.740,33 al que se le aplicó al 85% como monto pensional, arrojando una mesada por valor de $1.661.529,28. Que finalmente, se liquidó la prestación conforme al régimen del Decreto 546 de 1971 por acreditar la señora ANAYA DE CASTELLANOS 20 años de servicio público, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público y 50 años de edad, para lo cual se acudió a lo ordenado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando la liquidación en los siguientes términos: (…) Que los factores salariales para liquidar la pensión son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan efectuado las cotizaciones respectivas, y se reconocerá la
pensión a partir del 13 de mayo de 2006, o a partir del momento en que se acredite el retiro definitivo del servicio público, si fuere posterior.” 1.3. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo, la demandante presentó el 21 de julio de 2006 recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo. En su criterio, aunque la entidad acertadamente la consideró beneficiaria de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la resolución había errado en el cálculo de la prestación, puesto que no fue calculada conforme al “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”, según el artículo 6º de dicha norma. Este enunciado, a juicio de la recurrente, es inescindible del resto del precepto, de manera tal que el reconocimiento de la aplicación del régimen de transición en el caso concreto exigía la aplicación de ese factor de liquidación. En este sentido, contrario a lo expuesto por el Fondo, los factores fijados por el Decreto 1158 de 1994 no resultan aplicables en el presente evento, puesto que ello sólo es posible respecto de los trabajadores que se vinculan con posterioridad al sistema de seguridad social en salud y que, por tanto, no son beneficiarios del régimen especial. Mediante la Resolución 1214 del 2 de agosto de 2006, la directora general del Fondo confirmó el acto administrativo recurrido. Para el efecto, consideró que de acuerdo con lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100/93, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho,
corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Por lo tanto, el cálculo efectuado en la Resolución 1103/06 estaba ajustado a esa normatividad, en tanto corresponde al 75% del ingreso base de liquidación determinado con base en las reglas prescritas por el artículo 36 de la Ley 100/93. De otro lado, el Fondo enfatizó que los factores salariales previstos en el artículo 6º del Decreto 546/71 para el cálculo del ingreso base de liquidación habían sido tácitamente derogados por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 1158 del mismo año. Por ende, son estos factores los que deben aplicarse para determinar el monto definitivo de la pensión de jubilación. 1.4. El 17 de agosto de 2006, la ciudadana Anaya de Castellanos presentó acción de tutela en contra del Fondo, al considerar que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. Con esta finalidad, pone de presente un grupo de decisiones del Consejo de Estado y de esta Corporación, que en casos análogos al suyo han estipulado la aplicación del cálculo del ingreso base de liquidación en los términos del artículo 6º del Decreto 546/71. Por lo tanto, advierte que los actos administrativos que optaron por una liquidación en sentido distinto incurren en una “vía de hecho” contraria al derecho fundamental al debido proceso, puesto
que no aplican en su integridad la normatividad propia del régimen especial. Del mismo modo, la actora considera que su subsistencia se ve afectada con lo resuelto por el Fondo, pues advierte que “con el salario que devengaba como Asesora Senatorial VII que era de $6’120.000, segura de la aplicación correcta que se hiciera del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971 me fijé metas y adquirí compromisos sobre ese valor. Por ello, de acuerdo a lo que acredito con certificaciones bancarias, mis obligaciones financieras ascienden a un monto superior a $5.000.000,00, aproximadamente, por lo que la suma que me asigna el Fondo como mesada pensional no alcanzaría de ninguna manera a cubrir estas obligaciones, razón por la que de no ordenarse la liquidación del monto de la pensión que me corresponde con fundamento en la aplicación de la normatividad que corresponde, que es el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se vería altamente comprometido el mínimo vital.” De la misma manera, la actora recalca que es responsable de la manutención y la educación universitaria de sus dos hijos, al punto que el desmedro en sus ingresos ha impedido que uno de ellos pueda continuar con sus estudios. Igualmente, la demandante estima afectado su derecho a la igualdad, habida cuenta que el Fondo, previa decisión judicial, ha revocado actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación en asuntos similares al sujeto a análisis. Para probar este aserto, la actora pone de presente lo decidido por la entidad demanda en el expediente con radicación 707730 del 17 de diciembre de
2003, relacionado con el trámite pensional de la ciudadana Norma Myriam Bejarano Guzmán. Del mismo modo, trae a colación varias decisiones de la jurisdicción contenciosa que a su juicio han resuelto el problema jurídico planteado, de manera tal que el monto de la pensión es calculado con base en el 75% de lo devengado como último salario. Por último, la ciudadana Anaya de Castellanos aduce que los presupuestos fácticos expuestos configuran la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello debido a que en la actualidad se encuentra desvinculada del Senado de la República, por lo que carece de los recursos suficientes para asumir sus obligaciones, en tanto el monto de la mesada pensional reconocida no se compadece con su nivel de gastos. Conforme lo expuesto, la actora solicita a la jurisdicción constitucional que proteja los derechos fundamentales que considera conculcados, a través de la orden de protección dirigida al Fondo, con el fin que reliquide la pensión de jubilación.
2. Respuesta de la entidad demandada A través de comunicación dirigida al juez de primera instancia, el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo expuso distintos argumentos dirigidos a que la acción de tutela fuera desestimada. En ese sentido, (i) reiteró las razones expresadas en los actos administrativos anteriormente descritos, según las cuales el régimen aplicable para la determinación del ingreso base de cotización era el previsto por el artículo 36 de la Ley 100/93; (ii) sintetizó algunas decisiones de la Corte, con el fin de concluir la improcedencia general de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas con la seguridad social y la consecuente necesidad de tramitar la controversia jurídica ante la jurisdicción ordinaria; y (iv) determinó que para el caso concreto no se estaba ante los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio de los derechos invocados, puesto que la actora efectivamente percibía su pensión de jubilación, por lo que era imposible predicar la afectación del derecho al mínimo vital.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Primera instancia Mediante decisión del 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la ciudadana Anaya de Castellanos. Para ello, consideró que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, por lo que la controversia jurídica propuesta debía tramitarse, en todo caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, consideró que el hecho que la actora percibiera una pensión de jubilación equivalente a $2.084.995,64 constituía un hecho que, en sí mismo, desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Segunda instancia Impugnada la decisión por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 6 de octubre de 2006, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Con este fin, precisó que para la resolución del asunto de la referencia existía otro mecanismo de defensa judicial, sin que
estuvieran demostrados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo transitorio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, corresponde a la Corte dilucidar si la actuación adelantada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el sentido de liquidar la pensión de jubilación de la actora con base en la modalidad de cálculo de ingreso base previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, en contraposición con el previsto en el Decreto 546/71, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela respecto del acto proferido por una entidad administradora de pensiones que deja de aplicar injustificadamente el régimen especial a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, existe un precedente jurisprudencial definido. Por ende, en los términos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en esta decisión se sintetizarán los aspectos centrales de dicha jurisprudencia para luego, identificadas las reglas correspondientes, aplicarlas al caso concreto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia 2.1. Distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado acerca de asuntos como el de la referencia, que gravitan sobre la procedencia de
la acción de tutela contra actuaciones administrativas que inaplican injustificadamente la normatividad aplicable al cálculo de la pensión de jubilación a los servidores públicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición y, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares de un régimen pensional de naturaleza especial, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971. La doctrina en comento refiere a tres aspectos definidos: (i) los presupuestos fácticos de procedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de la pensión de jubilación; (ii) las condiciones a partir de las cuales puede predicarse que el acto administrativo atacado incurre en un defecto que compromete la eficacia del derecho al debido proceso, en tanto pretermite la aplicación integral de las disposiciones especiales en materia pensional, para el caso de los pensionados titulares del régimen de transición; y (iii) la interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero de la Ley 100/93, en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión en estos eventos. 2.2. En cuanto al primer nivel de análisis, la jurisprudencia parte de verificar que el cuestionamiento acerca de la legalidad del acto de reconocimiento de la prestación es un asunto que, de manera general y preferente, debe ser adelantado ante la jurisdicción contenciosa. Por lo tanto, en consonancia con lo previsto en el artículo 86 C.P. la acción de tutela sólo resultará procedente cuando en el caso
concreto se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que reste idoneidad el mecanismo judicial ordinario. Con base en este criterio, la Corte ha identificado los requisitos de índole fáctica que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la procedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de pensiones. Al respecto, la reciente sentencia T-158/06, que analizó el caso de un pensionado de Telecom, quien consideraba que la entidad administradora Caprecom había aplicado indebidamente el método de cálculo del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, consideró que la procedencia de la acción estaba supeditada al cumplimiento de cada uno de los requisitos siguientes: (i) que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, esto es, que se le hubiera reconocido su pensión; (ii) que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de adulto mayor, que la
actuación de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. En relación con este último aspecto, es claro que la comprobación de estas condiciones materiales se inscribe dentro de las reglas jurisprudenciales para la configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, la presencia de una amenaza de daño que cumpla con los supuestos de inminencia, necesidad de adopción de medidas urgentes, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de la acción de tutela. De igual manera, también deberán tenerse en cuenta las reglas sobre gradualidad en la intensidad de la evaluación de dicho perjuicio irremediable para el evento particular de las personas de la tercera edad. Al respecto resultan útiles las consideraciones efectuadas por esta Corporación en la sentencia T-1316/01, a propósito del estudio del caso de un grupo de adultos mayores, quienes pretendían obtener a través de la acción de tutela la reliquidación de sus mesadas pensionales. Dicha decisión partió de considerar que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, también estimó que el hecho de ostentar tal condición sí constituía un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las
pertenecientes a los grupos mencionados, son beneficiarios de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atención a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la solución institucional de sus conflictos. Para la sentencia, entonces, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. 2.3. Respecto del segundo nivel de análisis, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas definidas acerca de las condiciones que deben concurrir en el caso concreto para que pueda predicarse que la actuación administrativa que determina el cálculo de la pensión a partir de la omisión de los factores de liquidación contenidos en el régimen de transición, constituye una vulneración de los derechos fundamentales del jubilado. La recapitulación de esta doctrina fue llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806/04. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una trabajadora que había solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado decreto. Con este fin, acreditó que
cumplía con las condiciones fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que tenía 50 años de edad y más de veintisiete años de servicio, de los cuales diecinueve habían sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa privada, aportes estos que habían sido efectuados al Instituto de Seguros Sociales. Cajanal negó el reconocimiento de la prestación al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, las semanas cotizadas como empleada del sector privado no podían sumarse para completar los veinte años de servicio de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, razón por la que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preveía la figura jurídica de la pensión por aportes. Presentada la acción de tutela, fue desestimada por ambas instancias, quienes concluyeron la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y la naturaleza eminentemente interpretativa del asunto sometido a estudio. Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta este Tribunal para resolver esta materia, resultan especialmente relevantes para el asunto de la referencia los relativos a las hipótesis fácticas de existencia de vía de hecho administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público. En relación con este particular, la Corte consideró, con base en el precedente constitucional aplicable al tema, que el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo impone el deber a las autoridades públicas de
(i) garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las distintas decisiones de la administración; (ii) fundar todas las actuaciones que conforman el trámite administrativo en la aplicación de las normas legales correspondientes, ello como presupuesto tanto de la seguridad jurídica como de la validez misma de esos actos; y (iii) ejercer las facultades constitucionales y legales de que son titulares de forma tal que resulten compatibles con la protección efectiva de los derechos fundamentales. Conforme a estas consideraciones, la sentencia en comento reafirmó la posibilidad que los actos de la administración pudieran incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos fundamentales, pudieran ser remediadas a través de la acción de tutela, a condición que se cumplieran los requisitos para la configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la protección transitoria de los derechos invocados. En ese orden de ideas, la decisión en comento expuso igualmente cómo, a pesar del mencionado carácter transitorio de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte había contemplado eventos excepcionales en los que la protección constitucional fue concedida como mecanismo definitivo. Para este efecto, trajo a colación las decisiones adoptadas en las sentencias T-470/02 y T-571/02, en las que esta Corporación ordenó, en asuntos similares al sujeto a estudio, que la administradora de pensiones correspondiente profiera el acto administrativo que diera cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971. Incluso, para el caso de
la sentencia T-470/02, la orden de protección tuvo contenido específico, puesto que prescribió que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación tuviera en cuenta “la totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector público como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedición de la resolución.” En relación específica con la problemática de los jubilados cubiertos por el régimen de transición propio de los trabajadores al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la decisión analizada demostró, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169/03 y T-631/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de obtener la protección del derecho al debido proceso. De la misma forma, la sentencia identificó las razones que justificaban la procedencia de la acción de tutela en eventos de esa naturaleza. En efecto, para el caso comprobó que la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido reiteradamente que la controversia objeto de estudio tenía raigambre constitucional debido a que (i) existe una relación inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones y la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, vínculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada su vida laboral y ante el cumplimiento de los
requisitos legales aplicables, adquieren el estatus de jubilados, condición que no puede ser desconocida sin poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto Constitucional reconoce carácter irrenunciable a la seguridad social, habida cuenta la aludida relación entre éste derecho y la protección de la subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido, admitir que la interpretación indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a acceder a esa prestación, contradice dicho carácter. El segundo argumento encuentra sustento adicional en el alcance del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución. Al respecto, la sentencia T-631/02, que estudió un asunto análogo al presente, advirtió que la obligación constitucional de interpretar las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la “exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios consti
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