CC - T251-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T251-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-251/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial Si bien por regla general, la tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado y se acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la adopción de medidas inmediatas, el amparo constitucional sí es procedente, de manera excepcional. FAMILIA-Concepto constitucional IGUALDAD EN DERECHOS Y DEBERES DE CONYUGES Y COMPAÑEROS PERMANENTES-No establecimiento de trato diferenciado por legislador La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera enfática, que tanto el cónyuge como el compañero permanente gozan de un tratamiento igualitario y que un trato diferente entre ellos por motivo de su condición, constituye una diferenciación injustificada, inaceptable desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el mismo texto superior ha puesto las dos calidades en un nivel de igualdad. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer y pagar sustitución pensional en partes iguales a cónyuge y
compañera
Referencia: expediente T-.4.669.750
Demandante: Celmira Dolores Ramírez
Montoya
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil-Familia-, el 12 de septiembre de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 27 de junio de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Celmira Dolores Ramírez Montoya, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, manifiesta a través de apoderado, que convivió, por más de 32 años con el señor Félix Carlos Reina Lafaurie, unión de la cual nacieron dos hijos. 1.2. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, le reconoció al señor
Félix Carlos Reina Lafaurie, pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No 05440, del 17 de mayo de 1989. 1.3. El señor Reina Lafaurie falleció el 10 de enero de 2013. 1.4. El 29 de abril de 2013, la señora Ramírez Montoya, en calidad de compañera permanente, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la sustitución pensional. 1.5. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Resolución Nº 029563, del 27 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, al considerar que existen inconsistencias por cuanto con la solicitud, no se allegó escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, el 1 de noviembre de 1960. 2 El apoderado de la demandante, el 12 de agosto de 2013, interpuso contra dicha decisión, recurso de apelación con fundamento en que los señores Félix Carlos Reina Lafaurie y Celmira Dolores Ramírez Montoya “eran compañeros permanentes, puesto que existía una relación marital de hecho entre ambos (convivían en unión libre) desde el 11 de noviembre de 1980, que perduró ininterrumpidamente hasta el 10 de enero de 2013, fecha en que ocurrió el deceso del señor REINA LAFAURIE”.
Adicionalmente, se relacionaron los hijos que procrearon, se destacó, que en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el señor Félix Carlos Reina Lafurie, afilió a la señora Ramírez Montoya como su beneficiaria y se advirtió que si bien el mencionado señor, contrajo matrimonio religioso con la señora Griselda Peña Ossa, los mismos se encontraban separados de hecho (se desconoce si también jurídicamente) desde hacía varios años, lo que significa que ellos no hacían vida marital. 1.6. El Director de Pensiones de la UGPP, mediante Resolución Nº 042084, del 11 de septiembre de 2013, confirmó la decisión recurrida con fundamento en la consideración ya expuesta. 1.7. A juicio de la demandante, la UGPP omitió en este asunto, realizar una labor de verificación e investigación administrativa, a través de su grupo interdisciplinario de investigadores de la firma CYZA, a efectos de comprobar su real convivencia con el señor Reina Lafaurie, la cual se mantuvo por más de 32 años. Recalcó que ninguna otra persona, incluida la señora Griselda Peña Ossa, ha solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Reina Lafaurie. 1.8. En relación con su situación personal, la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya señala que padece varias enfermedades: EPOC con componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y síndrome ansioso depresivo.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera la accionante que la negativa de la entidad accionada de
reconocerle la sustitución pensional, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros. Consecuentemente, le pide al juez de tutela conceder de manera transitoria el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se ordene a la UGPP, reconocerle la sustitución pensional reclamada. Adicionalmente, requiere que la entidad demandada adelante las investigaciones o indagaciones administrativas pertinentes que contribuyan a demostrar la real o verdadera convivencia que existió entre ella y el señor Reina Lafaurie. 3
3. Trámite procesal, oposición a la demanda de tutela, fallos de instancia y declaratoria de nulidad 3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante proveído del 14 de marzo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP. 3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, contestó la demanda, en los siguientes términos: -La accionante no aportó elementos de juicio diferentes a los ya expuestos en el trámite administrativo resuelto, razón por la cual debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa para dirimir el conflicto planteado. -En este caso, al existir un mecanismo de defensa, la tutela no procede tampoco de manera transitoria, pues no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. -La demandante desconoce que la solicitud de amparo no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
En estos términos, la entidad accionada solicita “que se declare
IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, puesto que con ella se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, máxime cuando la entidad ya se ha pronunciado al respecto, emitiendo los respectivos actos administrativos que conforme a derecho corresponde sin lugar a atentar contra el erario público”. 3.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante providencia del 27 de marzo de 2014, negó la acción de tutela promovida por Celmira Dolores Ramírez Montoya bajo la consideración, según la cual la UGPP, no vulneró ningún derecho fundamental. Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, a través de proveído del 26 de mayo de 2014, advirtió un vicio procesal en el trámite impartido a la solicitud de amparo elevada por Celmira Dolores Ramírez Montoya, consistente en que no se vinculó a Griselda Peña Ossa, quien figura como la cónyuge del titular de la pensión que reclama la demandante. Por lo anterior, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) para que procediera a vincular y notificar a la señora Peña Ossa. 4 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), notificó por edicto a la señora Griselda Peña Ossa del
proveído que ordenó integrar debidamente el contradictorio en la acción de tutela de la referencia, conforme el procedimiento consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Así, el 13 de junio de 2014, se fijó un edicto en la Secretaría del juzgado, con el contenido señalado en el artículo 323 del C.P.C. por el término de tres (3) días, esto es, hasta el 17 de junio del citado año.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante providencia del 27 de junio de 2014, negó la tutela deprecada con fundamento en que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental, pues de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se acreditó que la entidad demandada dio contestación a la solicitud elevada por la señora Ramírez Montoya sobre reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada tras el deceso de quien fue en vida, su compañero permanente y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Para el a quo esta controversia se deriva de la inconformidad de la demandante con lo decidido, lo cual, no la faculta, para utilizar la acción constitucional para pretender un pronunciamiento distinto.
2. Impugnación La demandante, a través de apoderado, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al considerar que el juez de primera instancia desconoció que a través de la acción constitucional se pretende la protección de sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, trasgredidos con la negativa de reconocerle la sustitución pensional causada tras el deceso de su compañero permanente, señor Félix Carlos Reina Lafaurie, bajo el argumento según el cual, existen inconsistencias en la reclamación, pues no se allegó escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, sin que la demandada, a través del grupo interdisciplinario de investigadores de la firma CYZA realizara alguna gestión encaminada a determinar su real y verdadera convivencia con el señor Reina Lafaurie. Advierte que no solicitó la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que la UGPP dio respuesta a sus solicitudes. Concluye que a pesar de tener un deplorable estado de salud, esta circunstancia, no la hizo merecedora de un trato constitucional diferente. 5
3. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del juez de primera instancia al estimar que en este caso no se cumple el requisito de subsidariedad, toda vez que existen mecanismos de defensa para resolver el asunto planteado y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran las siguientes pruebas, allegadas por la demandante:
-Copia del registro civil de nacimiento de Celmira Dolores Ramírez Montoya (Folio 5 del primer cuaderno de tutela). -Copia de la partida eclesiástica de bautismo del señor Félix Carlos Reina Lafaurie (Folio 6 del primer cuaderno de tutela). -Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Celmira Dolores Ramírez Montoya y Félix Carlos Reina Lafaurie (Folios 7 y 8 del primer cuaderno de tutela). -Copias de actas de declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Única de El Carmen de Vivoral (Antioquia), el 25 de enero y 7 de marzo de 2013 (Folios 13 y 14 del primer cuaderno de tutela). -Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por los señores Reina Lafurie y Ramírez Montoya (Folios 15 y 16 del primer cuaderno de tutela). -Copia de los informes sobre consulta de afiliados compensados del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, FOSYGA (Folios 17 al 23 del primer cuaderno de tutela). -Copia del registro civil de defunción del señor Félix Carlos Reina Lafaurie (Folio 24 del primer cuaderno de tutela). -Copia de la solicitud de sustitución pensional presentada, el 29 de abril de 2013, ante la UGPP (Folios 25 a 27 del primer cuaderno de tutela). -Copia de la Resolución Nº 029563, del 27 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP (Folios
31 a 35 del primer cuaderno de tutela). -Copia de la Resolución Nº GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013, emitida por el Director de Pensiones de la UGPP (Folios 40 a 43 del primer cuaderno de tutela). 6 -Copia de la valoración clínica efectuada por el Dr. Jhon Jairo Hoyos Betancur a la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, el 17 de noviembre de 2013 (Folio 44 del primer cuaderno de tutela). -Copia de la historia clínica de la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya en la ESE Hospital San Juan de Dios (Folios 25 a 27 del primer cuaderno de tutela).
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Una vez seleccionada la tutela y puesta a disposición de esta Sala de Revisión, se observó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro
(Antioquia), cuando le fue devuelto el expediente en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, al advertir la falta de vinculación al trámite de la señora Griselda Peña, quien aparece como cónyuge del causante, acudió a la notificación por edicto consagrada en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil con el fin de enterarla del proveído que ordenaba la debida conformación del contradictorio. Para la Sala, como el medio que se empleó para notificar a la señora Griselda Peña, no fue eficaz, porque de esta manera difícilmente ella podría enterarse de la existencia de un proceso de tutela promovido por quien pretende sustituir
pensionalmente al señor Félix Carlos Reina Lafaurie con el que contrajo matrimonio católico, se concluye que en el trámite tutelar persiste una nulidad saneable1. Si bien, es criterio de esta Corporación, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también es cierto que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional ha vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo. En virtud de lo anterior, y en razón a que en el presente caso, la tutela fue promovida por una persona que tiene serios quebrantos de salud, la Sala de Revisión mediante proveído del 13 de abril de 2015 “ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la señora Griselda Peña, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisión, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea”.
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 y 29 de abril de 2015, remitió al despacho del Magistrado Ponente, escritos rubricados por María Griselda Peña de Reina, en el que señaló: 1 Artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil. 7 -Cuenta con 71 años y su estado de salud se encuentra mermado en razón de
su avanzada edad y problemas de hipertensión y cardiacos. -Félix Carlos Reina Lafaurie, fue su esposo legítimo porque contrajeron nupcias, el 1 de noviembre de 1960. El matrimonio católico fue registrado en la Notaría Quinta de Neiva, con serial Nº 6217905 y se mantiene aún vigente. -Dentro del matrimonio procrearon cuatro hijos. -Aproximadamente, en el año 1979, el ICA, entidad donde laboraba su cónyuge, lo trasladó al departamento de Cundinamarca. No obstante, de manera periódica, el visitaba el hogar, ubicado en Garzón (Huila), cumplía sus obligaciones económicas y compartía ratos de bienestar, cuidado y apoyo mutuo. -La convivencia con Félix Carlos se produjo hasta el año 1983, cuando ella se enteró que su cónyuge, había procreado un hijo con otra persona, en el departamento de Antioquia. Advierte que no le consta que el viviera con la madre de su hijo. -No obstante lo anterior, desde entonces y hasta su fallecimiento, de forma periódica y continua, el señor Reina Lafaurie mantuvo contacto directo con ella y sus hijos y los apoyó económicamente. Siempre el propósito fue mantener los lazos familiares, fraternales, de unión y ayuda recíproca, como se prueba con fotografías recientes que se anexan. -Puntualiza que desconoce las acciones judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho en calidad de cónyuge del señor Reina Lafaurie. -Finalmente, solicita a la Corte Constitucional, le reconozca la sustitución
pensional en calidad de cónyuge del señor Félix Carlos Reina Lafaurie y, si posteriormente, la compañera permanente, señora Celmira Dolores Ramírez Montoya logra acreditar la convivencia con el señor Reina Lafaurie, pide se haga lo propio de forma equitativa. Para respaldar sus afirmaciones, la señora María Griselda Peña de Reina, remitió las siguientes pruebas: -Copia del registro civil de matrimonio católico, con serial Nº 6217905, de la Notaría Quinta de Neiva. -Copia de la partida Nº 612, de matrimonio católico celebrado entre María Griselda Peña y Félix Carlos Reina Lafaurie, expedida por la parroquia Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Campoalegre (Huila) (Folio 28 del cuarto cuaderno de tutela). 8 -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Griselda Peña de Reina (Folio 29 del cuarto cuaderno de tutela). -Copia del registro civil de nacimiento de la señora María Griselda Peña de Reina (Folio 30 del cuarto cuaderno de tutela). -Copia de la partida eclesiástica de bautismo de la señora María Griselda Peña de Reina (Folio 31 del cuarto cuaderno de tutela). -Copia de las partidas de bautismo de los hijos procreados por los señores Reina Lafurie y Peña de Reina (Folios 32 a 35 del cuarto cuaderno de tutela). -Copias de actas de declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Garzón (Huila), el 18 de abril de 2015 (Folio 36 y 129
del cuarto cuaderno de tutela). -Registros fotográficos de la familia Reina Peña (Folio 37 y 38 del cuarto cuaderno de tutela). -Copia de la historia clínica de la señora María Griselda Peña de Reina en la ESE María Auxiliadora y en el Hospital San Vicente de Paúl (Folios 131 a 171 del cuarto cuaderno de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya a través de apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está legitimada 9 en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.
3. Problema jurídico Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no reconocerle la sustitución pensional, causada por el fallecimiento de su compañero permanente.
Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones; (ii) concepto de familia consagrado en la Carta Magna, y derecho a la igualdad de los cónyuges y compañeros permanentes; (iii) requisitos que deben cumplir el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite para acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a partir de la Ley 100 de 1993 y, (iv) el análisis del caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia La Corte, reiteradamente, ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el
conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. De ahí que, la Corte ha afirmado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto2. Precisamente, la Corte, en Sentencia T-076 de 20033, frente al particular dijo: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, 2 Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,4 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.5 Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas”. Bajo esta perspectiva, el juez debe realizar un análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto, con el fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del demandante, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de raigambre constitucional6, teniendo el mecanismo de amparo constitucional el poder de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto” 7. Ahora bien, la Corte ha señalado unos presupuestos para determinar si los mecanismos de defensa ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados y si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría ocasionarse si no se protege por la vía de la acción constitucional. La Corte en Sentencia T-055 de 20068, en relación con estos factores, dijo: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y 4 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón. 5 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión. 6 Véase, Sentencia T-489 de julio 9 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
7 Véase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”. Conforme lo anterior, si bien por regla general, la tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado y se acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la adopción de medidas inmediatas, el amparo constitucional sí es procedente, de manera excepcional. De conformidad con lo anterior, esta Sala examinará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la demandante. Analizado el caso concreto, se advierte que la accionante, es una persona de 63 años de edad, que con fundamento en la convivencia con el señor Félix Carlos Reina Lafaurie por más de 32 años reclamó ante la entidad demandada, el reconocimiento de su derecho a la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente, sin obtener una respuesta favorable. Adicionalmente, la demandante manifiesta que padece de varias enfermedades a saber: EPOC con componente bronco espástico, hipertensión arterial
sistémica estadio II y síndrome ansioso depresivo. Destaca que se encontraba vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud porque su compañero permanente la tenía afiliada como su beneficiaria. Ahora bien, respecto del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la demandante, la Sala considera que no brinda una solución adecuada frente a la vulneración de sus derechos fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, la peticionaria puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la prestación social a la que aspira, la Sala considera que este mecanismo judicial no otorga una protección eficaz para sus derechos fundamentales, en razón de su prolongada duración, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 63 años de edad con un deteriorado estado de salud. Como en este caso, quien reclama el derecho pensional es una persona que lo hace en calidad de compañera permanente, la Sala considera necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial en relación con el concepto de familia.
5. Concepto de familia consagrado en la Carta Magna, y derecho a la igualdad de los cónyuges y compañeros permanentes. Reiteración de jurisprudencia
12 El artículo 42 Superior, consagra que la familia constitu
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