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CC - T251-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T251-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-251/18

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: Expediente T-6.377.515

Acción de tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada contra Jairo Luis Lobo Rincón en calidad de propietario de Merka Plaza Valledupar

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso acción de tutela contra Merka Plaza Valledupar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la empresa su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en el término máximo de 48 horas y realizar los aportes pertinentes, pagar el valor de los salarios dejados de percibir desde mayo de 2016, así como el de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

B. HECHOS RELEVANTES

1. Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada manifiesta que trabajó desde diciembre de 1986 hasta el 31 de junio de 2016, vinculado por un contrato verbal y a

término indefinido con Merka Plaza Valledupar de propiedad de Jairo Luis Lobo Rincón. Dicho establecimiento, según indica, se dedica al comercio de productos agrícolas para el consumo en lugares especializados1.

2. Advierte que se desempeñaba como ayudante de carga, vendedor de verduras y cajero así como coordinador del establecimiento2.

3. En marzo de 2004, según indica el escrito de tutela, cuando se dirigía al trabajo tuvo un accidente de tránsito en el que se fracturó el fémur derecho, se lesionó los meniscos y el ligamento de la rodilla. De dicho accidente resultaron algunas secuelas, pues una de las piernas “quedó más larga”3.

4. Señala, además, que en septiembre de 2008 Merka Plaza Valledupar lo afilió al sistema de seguridad social4.

5. Posteriormente, afirma el accionante, se le produjo una hernia en el estómago dado que debía levantar constantemente cajas con verduras. Tal circunstancia implicó una pérdida de su capacidad laboral5. Dicha situación, refiere, fue conocida por su empleador el 31 de mayo de 2016, quien le indicó que fuera a su casa, consiguiera su recuperación y, mientras tanto, le pagaría medio sueldo así como las cotizaciones de la seguridad social6.

6. Indicó en el escrito presentado que su empleador no pagó el salario, motivo por el cual se acercó al establecimiento de comercio. A pesar de que allí le indicaron que pronto le realizarían la consignación, ello no sucedió7. En enero de 2017, el actor acudió nuevamente a Merka Plaza Valledupar y Jairo Luis

Lobo Rincón le manifestó que no lo “quería en su establecimiento más y por ende (…) (lo) iba a desafiliar hasta de la seguridad social, que estaba despedido y que no fuera más por el establecimiento”8. El 1 de febrero de 2017, señala el actor, fue desafiliado del sistema de seguridad social, sin tener en cuenta que estaba pendiente la realización de una cirugía en el estómago, la cual fue cancelada por dicha causa9.

7. El solicitante consideró que su despido obedeció a su estado de salud y, por tanto, el mismo se efectuó sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Conforme a ello, el 24 de marzo de 2017, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social10.

1 Afirmación contenida en el hecho No. 2 de la acción de tutela. Folio 1 del cuaderno principal. 2 Afirmación contenida en el hecho No. 4 de la acción de tutela. Folio 1 del cuaderno principal. 3 Afirmación contenida en el hecho No. 5 de la acción de tutela. Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 21 a 28 del cuaderno principal. Copia de documentos que refieren los aportes efectuados desde el 2001 al 2016 en favor del señor Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada 5 Afirmación contenida en el hecho No.8 de la acción de tutela. Folio 1 del cuaderno principal. 6 Afirmación contenida en los hechos No. 11 y 12 de la acción de tutela. Folios 1 y 2 del cuaderno principal.

7 Afirmación contenida en los hechos No. 13 y 14 de la acción de tutela. Folios 2 del cuaderno principal. 8 Afirmación realizada por el actor en los hechos de la acción de tutela. Folio. 2 del cuaderno principal. 9 Afirmación contenida en los hechos No 15 de la acción de tutela. Folio 2 del cuaderno principal. 10 Folio 32 del cuaderno principal. Acta individual de reparto en donde consta que la acción de tutela se interpuso el 24 de marzo de 2017. 2

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

8. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y

vinculó a Merka Plaza Valledupar11.

9. A través de apoderado, aclaró que la accionada es Merka Plaza Valledupar, la cual está representada por Jairo Luis Lobo, empresa que realizó los aportes a salud de Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada del 2008 al 2016. A su vez, la sociedad “Rep. Nus. Jairo Lobo LTDA” hizo tales aportes desde junio de 2001 hasta abril de 2008.

10. Aseguró que de las pruebas aportadas por el actor, no es posible verificar el estado de salud que aduce, pues carece de incapacidades médicas y solo aporta citas médicas y reportes de cotización. Respecto a la suspensión del procedimiento quirúrgico consideró que es un asunto que le compete a la EPS.

11. En cuanto al vínculo laboral aseveró que existió un acuerdo verbal entre las

partes desde mayo de 2008 hasta mayo de 2016, cuando el actor renunció de manera voluntaria. Tal circunstancia, señala, implicaba que el empleador no tenía la obligación de pedir autorización al Ministerio del Trabajo. Sostuvo que la labor desempeñada por el señor Ricaurte Ahumada era operativa, no requería experticia y no era de confianza y manejo. A su vez, destacó que el manejo de los productos agrícolas (frutas y verduras) se realizaba en cajas plásticas de no más de 15 kilos.

12. Indicó en su respuesta, que aquellas circunstancias que se deben reportar a la ARL son los accidentes con ocasión del trabajo y no enfermedades comunes. En cuanto al pago de salarios aseguró que cumplió con su obligación legal, incluso le pago la afiliación a salud después de la renuncia. Además destacó que, en consideración especial con el accionante, el empleador enviaba ayudas económicas extras y voluntarias por solidaridad y altruismo. Teniendo en cuenta lo anterior, Merka Plaza Valledupar solicitó negar las pretensiones del actor.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, del 6 de abril de

201712

13. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar negó el amparo solicitado. Para llegar a dicha conclusión, afirmó que el actor pretende el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir

11 Respuesta a la demanda de tutela por parte de Merka Plaza Valledupar. (Cuaderno No. 1. fl. 35 al 41 del)

12 Sentencia de primera instancia. (Cuaderno No. 1. fl. 43 al 48.) 3 desde mayo de 2016, de los aportes a la seguridad social así como de la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

14. Según dicha autoridad, los hechos relatados y las pretensiones mencionadas tienen origen en una relación laboral y, en esa dirección, ello debe ser discutido ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y no ante el juez constitucional. De otra forma dicho, el actor ha debido acudir al juez laboral de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 2, de la Ley 712 de 2001 y excepcionalmente a la acción de tutela. Además, le correspondía al demandante demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de forma transitoria, el amparo solicitado. Conforme a lo anterior, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Impugnación: presentada por la parte actora el 21 de abril de 201713

15. El accionante, luego de recapitular los hechos invocados en el escrito de tutela y los argumentos de la decisión de primera instancia, señaló que la acción de tutela es procedente pues lleva 6 meses sin recibir salario, ni el pago de incapacidades médicas, lo que se deriva en una afectación a su derecho al mínimo vital. De otra parte, manifestó que (i) el término en el que interpuso la tutela es razonable; (ii) su condición justifica la protección del derecho a la salud

dado que se encontraba recibiendo un tratamiento médico; y (iii) su despido debe ser considerado ineficaz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la parte accionada omitió solicitar la autorización a la oficina del trabajo.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 5 de junio de

2017

16. Confirmó la decisión del a-quo. Indicó la providencia que en el presente caso se evidencia que el actor no agotó los recursos legales existentes ante la jurisdicción ordinaria, siendo ese el escenario natural para valorar las pruebas y determinar la responsabilidad. A su vez, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital. Igualmente, u pretensión es principalmente económica.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas de fecha 7 de febrero de 201714 13 Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl. 53 al 62) 14 Cuaderno No. 2 fl. 16 al 18) 4

17. Con fundamento en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte, mediante Auto del 7 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó información a Coomeva EPS15, a la Clínica Valledupar IPS16, a Colpensiones17, a Merka Plaza Valledupar, representada por Jairo Luis Lobo Rincón18 y a

Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada19. Respuesta a la solicitud de pruebas

18. Surtido el traslado correspondiente, la Secretaría General remitió al Magistrado Sustanciador los oficios de respuesta20. 18.1. Coomeva EPS21 informó que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada se encuentra retirado desde el 01 de febrero de 2017 de acuerdo a la novedad reportada por su último empleador -Lobo Rincón Jairo Luis y/o Merc-. No obstante, indicó que el accionante estuvo protegido hasta el 01 de mayo de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2015. A su vez, presentó una lista de los procedimientos y los servicios que se le han prestado desde el 1 de enero de 2015 a la fecha, junto con el respectivo soporte. Indica que entre los 15 A Coomeva EPS la Corte solicitó la siguiente información relacionada con los siguientes aspectos: El tiempo de afiliación a dicha EPS y los períodos de cotización // La persona natural o jurídica que ha realizado las cotizaciones. // Si en la actualidad se encuentra afiliado el accionante. // Los servicios médicos que le han sido autorizados y prestados al señor Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada desde enero de 2015 hasta la fecha de recibo de este auto, indicando en particular si le han sido autorizados o realizados los procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1, Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia”. // Si corresponde a la realidad, tal y como lo afirma el señor Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada en el hecho 18 de su escrito de tutela “[q]ue al observar que fue retirado de la seguridad social, el médico tratante decidió suspender la

operación toda vez que no tenía los medios como continuar con el proceso de recuperación”. De ser necesario para dar respuesta a esta pregunta, Coomeva EPS deberá consultar directamente al médico tratante. // Copia de la historia clínica. 16 A la Clínica Valledupar IPS le solicitó que informara si al señor Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada (C.C 15174089) le fueron realizados en dicha institución los procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1, Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia”. 17 A Colpensiones la Corte le solicitó que indicará -remitiendo copia de los documentos correspondienteslos trámites adelantados respecto del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada 18 A Jairo Luis Lobo Rincón y a Merka Plaza Valledupar, la Corte solicitó información relativa a los siguientes aspectos: Si existe algún documento que indique el momento de terminación del vínculo laboral así como las razones del mismo. De ser el caso aportar copia del mismo. // Si existe algún documento por medio del cual el trabajador le hubiera informado al empleador (i) de su estado de salud, (ii) de la programación de los procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1, Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia” o (iii) del inicio del trámite para solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. De ser el caso aportar copia del mismo. // Si el accionante ha iniciado o no algún proceso ante la jurisdicción laboral a efectos de formular las pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias

correspondientes. // Copia del certificado de existencia y representación legal de Merkaplaza. 19 Al accionante la Corte le solicitó la siguiente información: El estado actual de salud. Para ello deberá aportar su historia clínica y las prescripciones médicas relacionadas con las enfermedades que padece. // Su situación económica y, en particular, cuál es el origen de su sustento actual. // Sus ingresos mensuales –por cualquier conceptoy a cuánto ascienden sus egresos. // La conformación de su núcleo familiar. // Su domicilio actual. // Si es propietario de bienes muebles o inmuebles. // Si existe algún documento que indique el momento de terminación del vínculo laboral así como las razones del mismo. // Si existe algún documento por medio del cual el trabajador le hubiera informado al empleador (i) de su estado de salud, (ii) de la programación de los procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1, Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia” o (iii) del inicio del trámite para solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. // Si ha iniciado o no algún proceso ante la jurisdicción laboral a efectos de formular las pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias correspondientes. 20 Oficio del 7 de marzo de 2018 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 15) 21 Respuesta de Coomeva EPS. (Cuaderno principal, fl. 27 al 59) 5 procedimientos autorizados –aunque no existe certeza de su efectiva realizaciónse encontraba el correspondiente a eventrorrafía con colocación de malla y

colgajo local de piel compuesto de vecindad entre 5 y 10 centímetros cuadrados. Igualmente anexó la historia clínica del actor. 18.2 La Clínica Valledupar IPS22 manifestó que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada cuenta con varios ingresos registrados en esta institución, en los que le fueron realizadas las siguientes cirugías: “1.Drenaje absceso intraperitoneal y retroperitoneal. 2. Sección adherencias peritoneales (lisis de adherencias peritoneales por laparotomía) y 3. Lavado peritoneal. Procedimientos quirúrgicos realizados el 17 de octubre de 2002. El paciente ingresó a cirugía con el diagnostico prequirúrgico de plastrón apendicular”23. A su vez, el paciente reporta otros ingresos por distintas molestias en los años 2004, 2009, 2012 y, finalmente, en el 2015 por dolor torácico más hipertensión, siendo este el más reciente. En dichos ingresos no se evidencia la realización del procedimiento “colgajo fasciocutáneo y eventrorrafia”. 18.3 Merka Plaza Valledupar reiteró que el actor presentó renuncia voluntaria y verbal en el mes de mayo de 2008, por lo tanto no existe prueba de tal hecho24. A pesar de ello, el empleador continuó pagándole la afiliación hasta septiembre de 2016. Adicionalmente, no existe prueba que permita inferir o que demuestre que el actor le informara sobre su estado de salud. Destacó, además, que el actor no ha iniciado un proceso judicial en contra de Merka Plaza. 18.4 Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada indicó respecto de su estado de salud

que sufre, según la historia Clínica, de una patología correspondiente al síndrome Audhernial POP + Eventrorrafia. Igualmente señaló que no ha iniciado proceso laboral alguno ante la jurisdicción laboral. Aportó además los siguientes documentos: -Declaración extraproceso No. 0783 en la que manifiesta que (i) desde hace 16 meses se encuentra enfermo y desempleado, no recibe remuneración o renta alguna ni cuenta con vivienda propia o cobertura de salud y (ii) trabajó en la Empresa Merka Plaza de la que fue desvinculado el 30 de octubre de 2016, debido a la enfermedad que lo afectaba. Además, indicó (iii) que se encuentra en una situación económica muy grave dado que tiene una familia compuesta por su compañera permanente y 3 hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él. Igualmente refiere (iv) que sus hermanos le colaboran con $300.000, los cuales son insuficientes para sufragar los gastos del hogar25. - Declaración extraproceso No. 0784 de Eumardis Castro Araujo quien indica que (i) fue compañero de trabajo del actor en Merka Plaza Valledupar durante 17 años, quien en la actualidad se encuentra enfermo e incapacitado para seguir 22 Respuesta de Clínica Valledupar IPS (Cuaderno principal, fl. 60). 23 Ibidem. 24 Respuesta de Merka Plaza Valledupar (Cuaderno principal, fl. 62). 25 Cuaderno principal, fl. 68. 6 laborando; (ii) el despido del accionante tuvo como causa su situación de salud y en la actualidad atraviesa una situación económica grave que afecta a su núcleo familiar, al no contar con ingresos económicos, y solo recibiendo el apoyo de

sus hermanos. Adicionalmente señaló (iii) que carece de vivienda propia y de cobertura en salud26. El accionante, igualmente, remitió (i) comprobantes de pago del 30 de diciembre de 2014 y del 31 de mayo de 201627; (ii) dibujos de sus hijos28; (iii) fotos personales y familiares29; y (iv) la historia clínica hasta febrero de 201730. En los documentos médicos aportados se encuentra fotocopia del documento de la Clínica de Valledupar, del 13 de febrero de 2017, en el que se refiere la programación de cirugía para “lisis de adherencias peritoneales”, “colgajo fasciocutaneo” y “eventrorrafia”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA

1. La Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, -artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, adoptado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente de la referencia.

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

2. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad y (iii) la observancia

del requisito de inmediatez.

3. Legitimación por activa. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre31. Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso tal acción contra Merka Plaza Valledupar al considerar que vulneró sus derechos fundamentales, advirtiendo que ello tuvo lugar con ocasión de la terminación de la relación laboral que los vinculaba. 26 Cuaderno principal, fl. 70. 27 Cuaderno principal, fl. 72 y 73 respectivamente. 28 Cuaderno principal, fl. 74 y 75. 29 Cuaderno principal, fl. 139 a 146. 30 Cuaderno principal, fl. 76 a 138. 31 La acción de tutela se presentó de forma directa por el interesado, como consta en el folio 1 al 7 del cuaderno

No. 1. 7

4. Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta por el accionante en contra del señor Jairo Luis Lobo Rincón en su condición de propietario del establecimiento de comercio Merka Plaza Valledupar32 quien, según han reconocido las partes, tuvo la condición de empleador del actor. Por lo tanto, puede afirmarse que existió, al menos prima facie, una relación de subordinación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

5. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece

que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, el amparo es procedente frente a aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar una violación iusfundamental. En ese sentido, con el fin de estudiar si la solicitud presentada por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada cumple tal presupuesto y dado que en el curso de las instancias y en Sede de Revisión se evidenciaron disputas o discrepancias acerca de los antecedentes y las condiciones en que se produjo la terminación del vínculo contractual, esta Corporación estima relevante ocuparse, de manera específica (i) del alcance de la jurisprudencia constitucional vinculada a la procedencia de la acción de tutela, cuando existen discrepancias probatorias sobre la configuración de las condiciones para la negación o la concesión del amparo constitucional y (ii) a la regulación del procedimiento ordinario laboral como medio judicial ordinario para resolver controversias como la planteada en esta oportunidad. Con posterioridad, este Tribunal (iii) estudiará el caso concreto. a) Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existen serias dudas sobre la configuración de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no ha podido ser superada en Sede de Revisión.

7. Distintas providencias de esta Corporación, al estudiar el presupuesto de

subsidiariedad en casos en los que se alega la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, han determinado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela. En la sentencia T-812 de 2008 afirmó que este recurso judicial no es procedente de forma “inmediata” pues la afectación del peticionario “(…) puede darse en grados diferentes, y las actitudes asumidas por el empleador pueden ser más o menos razonables, al igual que las cargas 32 Cabe indicar que de los documentos aportados al proceso no se desprende que Merka Plaza tenga la condición de una persona jurídica, a pesar de que en los documentos remitidos por Coomeva EPS se registre como aportante Jairo Luis Lobo Rincón y/o Merka Plaza. 8 procesales exigibles a las partes”. Debido a la diversidad y complejidad que suscita cada caso, el juez no puede establecer un parámetro fijo y a priori para evaluar la procedencia del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones judiciales idóneas y eficaces para proteger la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas con dictamen de pérdida de capacidad laboral o de quienes se encuentren en situación de invalidez o de debilidad manifiesta. No obstante lo anterior, la referida sentencia precisó que existían dos excepciones: “[p]rimero, en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y segundo, en caso de que resulte

imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”33.

8. En desarrollo de la regla general de improcedencia, este Tribunal indicó que a pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protección constitucional prima facie “la acción de tutela no resulta procedente para dar solución a los problemas suscitados como consecuencia de la relación laboral, ya que para ello está instituida la jurisdicción ordinaria” 34. Conforme a lo anterior en los casos en los cuales se solicite el reintegro y se alegue la garantía de estabilidad laboral reforzada deberán analizarse las situaciones particulares de cada caso. Al respecto precisó que “(…) si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con [algún grado de afectación en] su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del misma, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto”. Conforme a ello y ante la complejidad de los asuntos discutidos, la Corte exigió demostrar (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional y (ii) los presupuestos materiales del amparo o, al menos, que permitan adoptar una decisión de fondo.

9. De forma más reciente, la jurisprudencia ha insistido que en aquellas hipótesis en que exista un medio judicial ordinario, la acción de tutela es improcedente si

la discusión probatoria excede la posibilidad del juez para establecer adecuadamente los hechos que darían lugar a negar u otorgar el amparo. La sentencia T-335 de 2015 consideró, respecto de la solicitud de declarar un 33 En la sentencia T-812/08 indicó la Corte: “(…) al evaluar este aspecto, es preciso aclarar que la competencia del juez de tutela es en extremo restringida, en razón a que un estudio detallado de la correcta utilización de la facultad de terminar anticipadamente el contrato de trabajo por parte del empleador debe llevarse a cabo en el interior del proceso ordinario laboral //. Esto es así, porque para esclarecer, con la mayor precisión posible, las causas reales de un despido, resulta clave el amplio debate probatorio que se efectúa en el marco del proceso laboral, en donde, además, alcanza su máxima expresión el principio de inmediación, propio de la actividad judicial, a través de la realización de sucesivas audiencias para la prueba de los hechos y la determinación de los derechos de las partes”. 34 Sentencia T-467/10. 9 contrato realidad35 -y como consecuencia de ello la estabilidad laboral reforzada-, que no era procedente un pronunciamiento de fondo debido a que no podía concluirse si existía un vínculo de índole laboral o mercantil. Por tanto, no se contaba con los elementos de juicio suficientes para negar la protección o concederla36. En este contexto, se inscribe también la sentencia T-550 de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por una mujer en estado de embarazo que reclamaba, en un aparente contrato de agencia mercantil, la

garantía a la estabilidad laboral reforzada. En su oportunidad, esta Corporación consideró que la intensidad y la complejidad del debate probatorio que se suscitaba, impedía adoptar una decisión de fondo. Se dijo entonces que era razonable acudir a los medios judiciales ordinarios, pues existían dudas acerca de la activación de la estabilidad laboral reforzada: “(…) la contradicción entre los elementos probatorios aportados al proceso no permite comprobar si bajo los contratos suscritos entre las partes (agencia comercial y prestación de servicios) se ocultó o no una auténtica relación laboral. La verificación de los tres elementos que constituirían la mencionada relación, requiere que el juez laboral despliegue un debate probatorio especializado y detallado sobre los documentos que reposan en el expediente, e incluso, si lo considera pertinente, decrete la práctica de pruebas adicionales”. Conforme a ello, a pesar del recaudo oficioso del material probatorio, no fue posible resolver las dudas sobre si la peticionaria tenía razón, pues “[l]as versiones rendidas por ambas partes se contraponen, de tal manera que se requiere de elementos de juicio adicionales para formar una convicción sobre los hechos”. En semejante dirección, la sentencia T-040 de 2018, con fundamento en los denominados “derechos ciertos e indiscutibles” señaló que “[t]eniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el objetivo de superar en forma 35 En la sentencia T-418 de 2017 una de las razones de la improcedencia señalaba que “(…) del material probatorio contenido en el expediente, no se logra acreditar la configuración de un contrato realidad que

admita la protección definitiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante”. 36 Al respecto, es posible consultar la sentencia T-293 de 2017 en la que esta Corporación declaró la improcedencia de algunas pretensiones planteadas en el escrito de tutela, en consideración a que existían “(…) inconsistencias en los hechos relatados por la accionante con relación a la persecución laboral como consecuencia de su afiliación a la Acdac, lo cual genera incertidumbre sobre la precisión de los hechos planteados en la acción de tutela” y de que, a su vez, “las pruebas que obran en el expediente no generan una duda siquiera razonable respecto de la existencia de una política empresarial de persecución a los aviadores”. En la misma dirección, se encuentra la sentencia T-500A de 2017 que, en un caso el que se alegaba la estabilidad labora

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