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CC - T252-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T252-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-252/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Defectos ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia de título ejecutivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no evidenciarse presencia de defectos o vicios dentro de la providencia objeto de análisis

Referencia: expediente T-1.741.581

Acción de tutela instaurada por Nubia Vera de Pinilla contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Expediente T-1741581 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES La señora Nubia Vera de Pinilla presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso hipotecario No. 2001 – 1043 adelantado en su contra por parte del Banco AV Villas S. A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a (i) la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia y al libre desarrollo de la personalidad, (ii) el debido proceso, (iii) la igualdad, y (iv) la prevalencia del derecho sustancial.

De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos: 1.- El día dos (2) de marzo de 1993, la peticionaria, Nubia Vera de Pinilla, adquirió un crédito hipotecario mediante pagaré No. 90653 – 0 – 10 con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser pagados en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2) de abril de 1993, con un interés de plazo del 15% y de mora del 30% anual.

2.- En garantía del mencionado crédito se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble ubicado en la carrera 29 A No. 158 – 80 2 Expediente T-1741581 (interior 114) por medio de la escritura pública No. 914 del ocho (8) de febrero de 1993 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá1. 3.- El referido crédito hipotecario fue objeto de la reliquidación que ordena la ley 546 de 1999 por parte del Banco AV Villas, por un valor de $5.711.296 pesos, los cuales presuntamente se imputaron al capital que se le está cobrando. 4.- A partir del día dos (2) de septiembre de 2001 la señora Vera de Pinilla incurrió en mora en el pago de la obligación adquirida, lo cual facultó al acreedor hacer uso de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré, para dar por vencido el plazo y exigir el pago total de la obligación. 5.- Como consecuencia de lo anterior, el Banco AV Villas el día nueve (9) de noviembre de 2001 inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante a fin de que se librara mandamiento ejecutivo a favor de AV Villas y a cargo de la demandada por las siguientes cantidades:

I. Por pagaré No. 90653 – 0 16 a favor de AV Villas

1. Por saldo insoluto de la obligación, del capital consistente en 593.22,1488 UVR, según su equivalencia en pesos al momento del pago, que el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2001 los UVR mencionados corresponden a $71.815.414 pesos.

2. Por los intereses moratorios, sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del 20.87% efectivo anual, desde la presentación de la demanda y hasta cuando el pago se haga efectivo, sin exceder el máximo legal permitido.

Por capital de cada una de las cuotas que a continuación relaciono: 02/09/01 4952.1916uvr $599.310 20.87% 02/10/01 4952.1916uvr $599.310 20.87% 02/11/01 4952.1916uvr $599.310 20.87%

3. Costas del proceso según regulación de su Despacho2. 6.- El día diez (10) de diciembre de 2001 el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del hoy Banco AV Villas S.

A. contra Nubia Vera de Pinilla3, el cual fue notificado a la demandada, 1 Registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20094380. Folios del 3 al 8 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 2 Ver folio 30 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043.

3 Expediente T-1741581 quien dentro del término de ley propuso las siguientes excepciones de fondo:

1. Inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e intereses (no son claras, expresas ni actualmente exigibles).

2. Inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos.

3. Excepción de pago total de la obligación en demanda por compensación4. 7.- Junto con el escrito de excepciones de mérito la accionante aportó un peritazgo realizado por el economista José Alejandro Milla Avellaneda5, dirigido a demostrar la forma en que debe reliquidarse el crédito y la imputación de los distintos pagos realizados desde 1993. Lo anterior, a fin de concluir que la deuda de la señora Vera de Pinilla había sido pagada en exceso y por tanto tenía un saldo a favor. 8.- Con el propósito de corroborar el peritazgo de parte, la accionante solicitó al Juez de conocimiento la realización de otro dictamen pericial, el cual fue decretado y practicado por el contador, Alfonso Duque González en su calidad de auxiliar de la justicia, quien luego de un estudio6, explica el proceso para liquidar el mencionado crédito llegando, entre otras, a la siguiente conclusión: “Del cuadro anterior se desprende con absoluta claridad que el crédito No. 90653-0 por valor de $30.000.000, presenta un SALDO A FAVOR DE LA DEMANDADA NUBIA VERA DE PINILLA POR VALOR DE $46.056.641, al día 02 de diciembre del año 2.003”7 (Negritas dentro del texto original) 9.- En consonancia con las normas procesales, del anterior peritaje se corrió traslado al Banco AV Villas, quien no lo objetó ni tampoco presentó solicitud de complementación o aclaración, con lo cual quedó en firme. 3 Ver folio 47 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No.

2001 – 1043. 4 Ver folios 176 a 187 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 5 Matricula de economista número 26.552 del CNPE. Ver folios 66 al 78 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 6 ESTUDIO FINANCIERO SOBRE RE LIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO dentro del proceso ejecutivo No. 211043. Folios 209 a 233 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 7 Folio 230 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 4 Expediente T-1741581 10.- De acuerdo con lo anterior, el día cuatro (4) de febrero de 2005, el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual resolvió: “PRIMERODeclarar probada la excepción de “Inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interés”, por no haber claridad en el monto y estructuración de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Respecto de las demás excepciones, el Juzgado se abstiene de decidir por tener la primera prosperidad que enerva la totalidad de las pretensiones ejecutivas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. Civil. SEGUNDOEn consecuencia, se declara terminado el presente proceso como consecuencia de la anterior determinación TERCEROLevantar las medidas cautelares decretadas y

practicadas con ocasión de este asunto. Ofíciese a quien corresponda. Secretaría verifique la existencia del embargo de remanentes. CUARTOCondenar en costas y perjuicios a la parte demandante. Tásense las primeras y los segundos liquídense conforme a lo establece el art. 307 del C. de P. Civil”8 11.- La anterior providencia fue apelada por el Banco AV Villas S. A. Así, una vez sustentado el recurso y presentado los respectivos alegatos de conclusión el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga a fin de que decidiera sobre este asunto, el cual mediante auto del dos (2) de octubre de 2006 manifestó de manera clara: “En este orden de ideas, existiendo diferencias entre el saldo de la reliquidación presentada con la contestación de la demanda, el dictamen rendido dentro del proceso, y las solicitudes de la ejecutante, se hace necesario practicar un nuevo dictamen pericial que determine con claridad y precisión el estado de la obligación a 31 de diciembre de 1999, las tasas de interés aplicable y el saldo del crédito luego de aplicar el alivio 8 Ver folios 270 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 5 Expediente T-1741581 De este modo siendo necesario un nuevo experticio sobre el estado de la obligación crediticia, tal proceder está a cargo del Magistrado Sustanciador del presente asunto. Lo anterior siguiendo los lineamientos del Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bucaramanga, sólo fue designado para proferir sentencia dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud del proceso de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fallo que no se puede dictar al ser obligatorio decretar de oficio la práctica de dicha prueba” 12.- Así pues, mediante providencia del primero (1º) de marzo de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de apelación presentado revocando la sentencia proferida por el Juez Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá, y ordenando la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el caso bajo análisis las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, tal y como están planteadas, se dirigen a criticar la financiación de vivienda por medio del sistema UPAC, por tal motivo no podrían acogerse en principio dado que contienen un trasfondo ideológico que esconde el verdadero estado de la obligación. Adicionalmente, estima el ad quem que de acuerdo con las reglas del onus probandi corresponde a la ejecutada probar con los respectivos soportes pagó el total de la obligación. En el caso concreto, el Tribunal consideró que “a la vista fluye que la obligación contraída por la ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se acordó pagar en 180 cuotas mensuales a partir del 02 de abril de 1993 y al momento de introducirse la demanda el término convenido no se había agotado”9. En este orden de ideas manifiesta el Tribunal que “(…)a partir de las afirmaciones del ejecutante en el sentido de que la ejecutada incurrió en

mora de pagar las cuotas mensuales convenidas desde el 02 de septiembre de 2001, esto significa que desde el o2 de abril de 1993 hasta esa fecha había cubierto en total 100 cuotas mensuales” (…) “Viene de la anterior conclusión que la discusión en este caso se reduce a establecer el monto de la obligación, labor que corresponde al juez hacer en su momento y de acuerdo con el trámite dispuesto para tal fin, al margen de las posiciones en abstracto que conduzcan a decir sin mas que la obligación es inexistente o algo parecido”10 9 Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581 10 Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581 6 Expediente T-1741581 Así, con base en los anteriores argumentos la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota mediante sentencia del primero (1º) de marzo de 2007 decidió (i) revocar la providencia proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, (ii) declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, (iii) ordenar la continuación del proceso de acuerdo con los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago, (iv) decretar la venta en pública subasta, previo avalúo del inmueble hipotecado, y (v) liquidar el crédito como lo ordena el artículo 521 del C. de P. C. 13.- Dentro del término legal establecido por el estatuto procesal civil la actora por intermedio de su representante legal solicitó adición, aclaración y corrección de errores aritméticos de la sentencia antes

referida, la cual fue negada. Como consecuencia de ello, se interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, el cual fue igualmente negado por improcedente. 14.- A partir de la pruebas recaudadas en el proceso de tutela pudo evidenciarse que mediante escrito de fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), el Banco AV Villas por intermedio de apoderado, presentó ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C. P. C. En esa oportunidad precisó la demandante que, los intereses se liquidaron a la tasa del 19.05% efectivo anual a fin de no superar los máximos legales. Así mismo, indicó que la demandada había efectuado abonos a la obligación, y que a la fecha se encontraba en mora desde el dos (2) de noviembre de 2002. Finalmente, expresó que lo adeudado por la ejecutada asciende a la suma de $194.450.956 de pesos11. 15.- Vencido el término del traslado del memorial anterior, la señora Nubia Vera de Pinilla, mediante escrito de treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) objetó la liquidación presentada por el Banco AV Villas, concretamente (i) solicitó al Juez tener en cuenta el peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia, Alonso Duque González el cual obra dentro del proceso, (ii) en el evento de no prosperar la anterior solicitud, pidió al Despacho rehacer la liquidación conforme a las instrucciones establecidas en la Circular Externa 7 de 2000 de la Superintendencia

Financiera de Colombia12. 11 Ver folios 286 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 12 Folios 300 a 302 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 7 Expediente T-1741581 16.- Por medio de providencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá resolvió la objeción formulada por la demandada y decidió: PRIMERO: Declarar fundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, apruébese la liquidación del crédito en la suma

de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante13. 17.- Estando dentro del término legal, la apoderada del Banco AV Villas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto de trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por no haber sido canceladas las copias para surtir la alzada. Solicitud de tutela 18.- La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, la igualdad, y la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que han sido vulnerados

por las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043 adelantado en su contra por parte del Banco AV Villas S. A. A juicio de la accionante las providencias emitidas por la Sala accionada constituyen una “vía de hecho” por cuanto se incurrió en (i) un defecto fáctico, toda vez que omitió la valoración de las pruebas periciales que se encuentra en el proceso, las cuales se dejan de lado caprichosamente sin que medie la sana crítica y mucho menos sin que exista otra prueba que permita desestimarlos, (ii) un defecto sustantivo, dado que el Tribunal no siguió los mandatos legales y constitucionales que deben tenerse en cuenta para decidir una apelación de acuerdo a las pruebas del proceso y (iii) un defecto procedimental por cuanto desconoció los mandatos del código de procedimiento civil, de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida el Tribunal accionado y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, 13 Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. 8 Expediente T-1741581 mediante el cual se ordena la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por encontrar probada la excepción de “inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interés”. Trámite procesal 19.- Mediante auto del once (11) de julio de dos mil siete (2007), la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso, a su vez, comunicar sobre esta decisión a (i) la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, (ii) el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá y (iii) quienes fueron parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que presuntamente se origina la presente acción. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, puede verificarse que vencido el término para contestar la presente acción de tutela no se recibió respuesta alguna por parte de la Entidad demandada y vinculada. Actuación surtida ante la Corte Constitucional 20.- Por medio de auto de veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) el Magistrado ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que en el término de dos (2) días remitiera a ese Despacho el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2001 – 1043 seguido por el Banco AV Villas S. A. contra Nubia Vera de Pinilla. Así mismo, informara a sobre el estado actual del mencionado proceso. Mediante oficio No. C431 de veintisiete (27) de febrero de 2008, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó a esta Corporación que el proceso No. 20-2001-1043-01 Ejecutivo Hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra Nubia Vera de Pinilla fue devuelto al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito el cuatro

(4) de julio de 2007 mediante oficio 2731 a quien se le dio comunico la presente solicitud para su cumplimiento. El día veintinueve (29) de febrero de 2008 por medio de oficio No. 0577 el secretario del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá remitió a este Corporación el expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 1043. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 9 Expediente T-1741581 Fallo de primera instancia. 21.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. En opinión de la Corte la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial no constituye una vía de hecho toda vez que tuvo sustento objetivo conforme a la regla probatoria del onus probandi. En efecto, se tiene que la ejecutante al aportar el pagaré que contiene la obligación y la escritura que asegura el pago del crédito se encuentra relevada de probar la falta de pago de las cuotas, pues se trata de una afirmación indefinida; en cambio, corresponde a la ejecutada demostrar que canceló el total de la obligación. A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta acertada la apreciación del Tribunal accionado cuando afirma que “a la vista fluye que la obligación contraída por la ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se acordó pagar 180 cuotas mensuales a partir del 2 de abril de 1993 y al momento de

introducirse la demanda el término convenido no se había agotado. Esta realidad insoslayable obliga a desestimar por entero el análisis financiero y el peritazgo que le sirvieron al juez para afirmar que la obligación carecía de claridad, pues en ambos casos las operaciones que realizaron arrojaron sumas a favor de la ejecutada, cuando no había transcurrido, se repite, el término para cubrir en su totalidad la obligación”.14 Agrega la Sala que, la discusión en este caso se reduce a establecer el monto de la obligación, lo cual le corresponde solucionar al juez en su momento, al margen de las posiciones que en abstracto conduzcan a decir sin mas que ésta es inexistente. Finalmente, puso de presente que la decisión proferida por el Tribunal accionado en virtud de la cual se negó la solicitud de aclaración, complementación y corrección aritmética presentada por la ejecutada fue igualmente acertada, toda vez que los argumentos expuestos por la demandada se dirigían a replantear el litigio y por ese sendero a rehacer el fallo, petición que desborda la finalidad que se busca con esta medida. De igual forma, avaló la decisión de negar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto por resultar improcedente de conformidad con el artículo 348 del código de procedimiento civil. 14 Ver folio 106 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581, así mismo ver folio 13 del cuaderno 2 del mismo expediente. 10 Expediente T-1741581 Fallo de segunda instancia. 22.- La tutelante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de

tutela de segunda instancia, cuyo trámite correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2007, confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales debido a que supone una erosión de los principios constitucionales del respeto a la cosa juzgada y a la autonomía judicial. No obstante lo anterior, precisó la Sala que en el caso concreto “el organismo accionado, consideró que la deuda por la que se inició la ejecución, no había sido cancelada, toda vez que de las 180 cuotas pactadas, se habían cubierto únicamente 100, y en este orden de ideas expuso que, era el juzgado de instancia, al momento de la liquidación del monto de la obligación, a quien le correspondía determinar cuál era su monto, a través del procedimiento idóneo para ello, esa decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta, sino que es el resultado de su libertad de apreciación”15

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a tratar 2.- De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si la Sala Civil del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al proferir la sentencia de primero (1º) de marzo de 2007 con la que revocó la decisión dictada por el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas contra Nubia Vera de Pinilla. Para tal efecto, la Corte (i) reiterará los argumentos que se han 15 Ver folio 9 del cuaderno 3 del expediente de tutela T-1741581. 11 Expediente T-1741581 desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 3.- En una consolidada línea jurisprudencial16, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra

providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho17por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o 16 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. 17 Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a

resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 12 Expediente T-1741581 cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de

la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)18. Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto)19. 5.- La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación20 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. 18“Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar l

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