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CC - T252-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T252-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-252/18

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional El operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la accionante las incapacidades laborales, “así como de las futuras que se llegaran a otorgar”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y CESANTIAS-Improcedencia por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad La actora cuenta con mecanismos procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de los aportes a la seguridad social y las cesantías.

Referencia: Expediente T-6.386.192

Acción de tutela instaurada por María Hercilia Osorio Vela contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela presentada por la señora María Hercilia Osorio Vela contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación (en adelante, IAC Gestión Administrativa en Liquidación) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. El asunto fue seleccionado por parte de la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2017, notificado el 30 de octubre del mismo año, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.1

I. ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2017, María Hercilia Osorio Vela promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. La actora invocó la protección a sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera transgredidos, por cuanto se ha visto desprovista del pago de las incapacidades laborales prescritas desde el 12 de febrero de 2017 hasta el momento en que presentó el amparo constitucional.2

De igual manera, indica que desde el 31 de enero de 2017, no se ha realizado

el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social ni el pago de las cesantías correspondientes al 2016.

1. Hechos 1.1. El 1º de noviembre de 2003, la señora María Hercilia Osorio Vela, quien actualmente tiene 60 años de edad, se vinculó a la empresa IAC Gestión Administrativa en Liquidación3 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de “analista líder de nómina.”4 Si bien, el 20 de febrero de 2017, la empresa cerró su sede administrativa en Bogotá debido a la crisis en el sector salud, la accionante afirmó que su contrato aún 1 El expediente fue seleccionado para revisión bajo el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”). 2 Correspondientes a los siguientes periodos: del 12 de febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril;

y, del 13 de abril al 12 de mayo (Folios 31-33, Cuaderno No. 2) 3 En el año 2008, Saludcoop EPS constituyó la IAC Gestión Administrativa con el objeto de que la misma realizara actividades de tipo administrativo, financiero y comercial (Folio 114 y 115, Cuaderno No. 2). De acuerdo al Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio R053343191, su objeto es “la prestación de todos los servicios de gestión administrativa, comercial y jurídica que requiera (…) en

especial las que las entidades promotoras de salud deben adelantar dentro del proceso de afiliación, recaudo, compensación, contratación, planeación y en general todas las actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión que se requiera para garantizar la prestación del servicio.” 4 Certificación laboral de IAC Gestión Administrativa en LiquidaciónOutsourcing de nómina y talento humanode la vinculación laboral de la señora María Hercilia Osorio Vela (Folio 48, Cuaderno No. 2). 2 está vigente, pues no se lo han terminado “por ser beneficiaria [de la] estabilidad laboral reforzada.”5 1.2. Desde el 2008,6 la actora empezó a sufrir de “tenosinovitis de quervain”7 y “epicondilitis lateral derecha”8 como consecuencia de su ejercicio profesional.9 1.3. Debido a los padecimientos causados por sus enfermedades, la EPS Cafesalud otorgó a favor de la señora Osorio Vela diversas incapacidades laborales fechadas del 2 de mayo de 2016 al 14 de octubre de 2016.10 1.4. El 16 de mayo de 2016, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. realizó dictamen con el fin de determinar el grado de invalidez de la señora Osorio Vela. Dictaminó que la accionante tenía una pérdida de capacidad del 12.40% de origen profesional y con fecha de estructuración del 29 de julio de 2015, de conformidad con los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014.11 1.5. El 9 de septiembre de 2016, la señora María Hercilia Osorio Vela

presentó amparo constitucional con el fin de que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. procediera a cancelar las incapacidades laborales prescritas por su médico tratante entre el 2 de mayo de 2016 y el 14 de octubre de 2016, así como de las futuras que se llegaran a otorgar. En proveído del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la señora María Hercilia las incapacidades laborales otorgadas entre el 2 de mayo de 2016 y el 14 de octubre de 2016, así como las futuras que se llegaran a reconocer.12 5 Folio 235, Cuaderno No. 2. 6 Notificación de Enfermedad Profesional No. UN 68506 del 16 de octubre de 2008, en el que se informa que, de acuerdo a un estudio médico realizado por un grupo interdisciplinario de la Administradora de Riesgos Profesionales Equidad Seguros de Vida, la epicondilitis y tendinitis de Quervain que padece la señora María Hercilia Osorio Vela son de origen profesional (Folio 59, Cuaderno No.2). 7 “Tendosinovitis crónica estenosante dolorosa de la vaina de los tendones del abductor largo y del extensor corto del pulgar, que se acompaña de cierta impotencia funcional en la muñeca”. Diccionario Médico Clínica Universidad de Navarra. Ver en: https://www.cun.es/diccionario-medico.

8 “[P]roceso degenerativo que se genera en el epicóndilo lateral del radio, debido a un uso excesivo de la musculatura epicondílea. Este trastorno se origina por microtraumatismos en la inserción proximal de los extensores de la muñeca, que provocan un fenómeno vascular de reparación anómala”. Revista Med. 19 (1): 74-81, Junio de 2011. Epicondilitis Lateral. Conceptos de Actualidad. Revisión de Tema. Diego Mauricio Chaustre Ruiz. 9 Adicionalmente, padece “cervicalgia crónica, hernia discal C5, C6, C5 tendinitis hombro derecho de supra e infraespinoso, burisitis hombro derecho, ruptura de surpa espinoso” de origen común. 10 Certificados de licencias e incapacidades médicas de la afiliada María Hercilia Osorio Vela expedidas por Café Salud (Folios 17-33, Cuaderno No. 2), por los siguientes periodos: del 2 al 8 de mayo de 2016, del 10 al 16 de mayo, del 17 al 31 de mayo, del 1 al 15 de junio, del 16 de junio al 15 de julio, del 16 de julio al 14 de agosto, del 15 de agosto al 13 de septiembre, del 14 al 14 de septiembre; y, del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2016. 11 Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determina pérdida de capacidad laboral de la señora María Hercilia

Osorio Vela (Folio 6, Cuaderno No. 2). 12 Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal del 22 de septiembre de 2016 (Folio 247 – 257, Cuaderno No. 2). 3 1.6. La ARL en mención, conforme lo afirmado por la misma, ha reconocido y pagado a favor de la accionante “todos y cada uno de los periodos radicados, registran a la fecha 13 incapacidades radicadas y liquidadas” y relacionó las siguientes cinco incapacidades: “la 608985-5 del 15/09/2016, la 616542-1 del 14/11/2016 al 13/12/2016, la 616542-3 del 15/10/2016 al 13/11/2016, la 630898-1 del 14/12/2016 al 12/01/2017, la 633190-1 del 13/01/2017 al 11/02/2017.”13 Precisó que los pagos fueron girados a la cuenta bancaria de IAG Gestión Administrativa en Liquidación, por un total de $41.852.062 pesos M/cte. 1.7. Paralelamente, la entidad administradora de riesgos laborales remitió a la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, entidad que, mediante dictamen del 6 de octubre de 2016, determinó que la peticionaria tenía una pérdida de capacidad laboral provisional del 13.10% de origen profesional, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2016.14 Dicho concepto, fue sometido a recurso de alzada

ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.8. El 14 de diciembre de 2016, mientras la accionante se encontraba incapacitada, la Superintendencia de la Economía Solidaria15 ordenó iniciar proceso de liquidación forzosa administrativa de la empresa en la que laboraba. Lo anterior, al considerar que la IAC Gestión Administrativa estaba incursa en las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y h)16 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.17 1.9. La accionante pone de presente que, como consecuencia del proceso de liquidación forzosa en el que se encuentra la cooperativa de trabajo con la que laboraba está viendo amenazado el suministro de prestaciones médico asistenciales, en tanto desde el 31 de enero de 2017, se ha visto desprovista del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, así como de las cesantías correspondientes al año 2016. 1.10. Sumado a lo anterior, señala que su médico tratante le otorgó nuevas incapacidades, posteriores al 11 de febrero de 2017. Estas comprendieron los siguientes periodos: del 12 de febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de 13 Folio 219, Cuaderno No. 2. 14 Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determina pérdida de capacidad laboral de la señora María Hercilia Osorio Vela (Folio 51, Cuaderno No. 2).

15 De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, es competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. 16 a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura; h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad. 17 Resolución No. 2016140007565 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa, identificada con NIT. 900.218.782-3 (Folio 82. Cuaderno No. 2) 4 abril; y, del 13 de abril al 12 de mayo. Sin embargo, la ARL Positiva, una vez más, ha dejado de desembolsarle las sumas correspondientes, en tanto el agente liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria no ha realizado trámite alguno para que las mismas sean pagadas. 1.11. La accionante afirma ser madre cabeza de familia de dos hijos que se encuentran actualmente desempleados.18 En razón a ello, tiene a su cargo

todos los gastos de alimentación y manutención de su grupo familiar y señala que, además, su vivienda se encuentra en riesgo de ser hipotecada, en tanto se halla en mora del pago de un crédito hipotecario que adquirió con Bancolombia por un valor de $99.161.61319. Por lo anterior, considera que debido a que no se le han cancelado las incapacidades reseñadas previamente y a que no se encuentra percibiendo salario alguno, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna se han visto vulnerados.

2. Fundamentos de la solicitud Con base en lo anterior, María Hercilia Osorio Vela instó al juez de tutela a amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a través del agente que delegó para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, que: (i) proceda a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social y las cesantías adeudadas, correspondientes al 2016, por parte de su empleador, IAC Gestión Administrativa en Liquidación y, (ii) establezca un procedimiento mediante el cual se tramite el pago de las incapacidades médicas prescritas desde 12 de febrero de 2017 a la fecha de la presentación del amparo constitucional, cuyo pago se encuentra a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas20

18 Folio 2, Cuaderno No. 2. Con el fin de acreditar esta afirmación, la accionante adjuntó un certificado de

pago de planilla asistida en el que se cancela el aporte a seguridad social como independiente por un valor de $210.400 pesos m/cte. 19 Oficio de Bancolombia del 14 de marzo de 2016 mediante el cual se informa estado de cuenta de obligaciones de la señora María Hercilia Osorio Vela, que indica “por la obligación 320164131 se adeuda la suma de $99.161.613..00 y presenta una mora de 24 cuotas en mora por valor de $26.127.336.00” (Folio 14, Cuaderno No. 2). 20 El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dispuso, en el auto admisorio de la acción de tutela, la vinculación oficiosa de: la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Cafesalud y Colpensiones. En consecuencia, ordenó correr traslado del escrito de tutela, “para que en el término máximo de 48 HORAS, contados a partir del recibo de la comunicación de traslado, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, si a bien lo tienen, de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.” (Folio 51, Cuaderno No. 2) Posteriormente, mediante oficio del 25 de mayo de 2017, la citada autoridad judicial vinculó a la ARL Positiva, “por tener interés en la decisión que aquí se adopte (…) para que en el término de las SEIS (6) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación se sirva emitir pronunciamiento conforme a la

pretensión reclamada.” (Folio 130, Cuaderno No. 2). No obstante el juez ordenó la notificación a la EPS Cafesalud, en el expediente no obra constancia de que se haya cumplido con la orden. A pesar de lo anterior, en la sentencia de tutela se advierte que se vinculó a la mencionada EPS y, en efecto, se le notificó la sentencia de primera instancia (Folio 161, Cuaderno No. 2). En todo caso, se aclara que el juez de primera instancia, ordenó en el numeral tercero de la sentencia “DESVINCULAR del presente trámite a la

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ, IAG GESTÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, EPS CAFESALUD Y

COLPENSIONES. 5 3.1. Superintendencia de la Economía Solidaria La representante judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria manifestó que la citada entidad había ordenado la liquidación forzosa administrativa de la IAC Gestión Administrativa a través del acto No. 20164000007565 de 14 de diciembre de 2016. Lo anterior, debido a que la empresa se encontraba incursa en las causales señaladas en los literales a)21, d)22, e)23, f)24; h)25, del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 238 del Código de Comercio y el artículo 118 de la Ley 79 de 1988, designó

como agente liquidador al señor Carlos Enrique Cortés Cortés. En lo relacionado con las funciones del liquidador, advirtió que, en concordancia con lo señalado en el Decreto 455 de 2004, el liquidador “es ajeno a cualquier vinculación o subordinación con esta Superintendencia, por cuanto ejerce funciones públicas administrativas transitorias”26. En ese orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa “es adelantado bajo la directa e inmediata responsabilidad del liquidador designado para tal efecto.”27 Ahora bien, refirió que del informe presentado por el señor Cortés, se desprendía que, entre el 10 de enero de 2017 y el 10 de febrero del mismo año, el agente liquidador recibió un total de 2.541 reclamaciones correspondientes al pasivo laboral, proveedores y terceros acreedores por un valor de $20’943.082.89528. Justamente, en lo relacionado con la planta de personal el agente liquidador concluyó que: “Al 31 de enero de 2017, presenta 48 funcionarios…pese a ello continúa con un gasto pensional estimado de nómina de $130.734.500, un gasto estimado por auxilio no constitutivos de salario por valor de $6605.800, más una carga prestacional y parafiscal de $67.785.838, de lo que se precisa no ha sido cancelada la planilla integrada de seguridad social, debido a la precaria situación financiera de la entidad. [E]l valor a consignar en el mes de febrero de 2017 por concepto de cesantías se encuentra estimado en $43.775.089.”29 21 “Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones.” 22 “Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria

debidamente expedidas.” 23 “Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley.” 24 “Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura.” 25 “Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad.” 26 Folio 70, Cuaderno No. 2. 27 Folio 71, Cuaderno No. 2. 28 Folio 72, Cuaderno No. 2. 29 Folio 73, Cuaderno No. 2. 6 Afirmó que en las anotadas circunstancias, el agente liquidador había presentado informe mediante el cual esbozó que, desde el 31 de enero de 2017, la IAC Gestión Administrativa en Liquidación se ha visto imposibilitada de pagar lo relacionado con el pago de seguridad social, cesantías y liquidaciones de sus empleados, por cuanto “la carencia absoluta de recursos no le ha permitido cumplir sus obligaciones,”30 y “no tiene respaldo patrimonial alguno para pagar las acreencias reclamadas.”31 Aseveró que, conforme a tal línea de orientación, el agente liquidador concluyó, entre otras cosas, que la institución intervenida: (i) no cuenta con capacidad jurídica, contable, de liquidez y financiera para realizar pagos de cesantías, seguridad social, nómina y de sostenimiento;32 (ii) posee un capital social de aportes de solo $10.000.000 y adeuda más de $20.000 millones de pesos en solicitudes de acreencias;33 (iii) presenta un endeudamiento del 219% y del 264% frente a las acreencias para fecha del 31 de diciembre de 201634 y,

(iv) todos los activos de la entidad son activos improductivos.35 Reseñó que al no poder ejercer sus funciones, el 20 de febrero de 2017, el liquidador encargado presentó su renuncia irrevocable. No obstante, con el fin de continuar con el proceso de liquidación forzosa de la cooperativa en la que laboraba la actora, indicó que el 10 de marzo de 2017, se designó a una nueva agente liquidadora. Empero, el 28 de marzo de 2017, la misma había presentado renuncia y solicitó la suspensión de la causa, en tanto la IAC Gestión Administrativa en Liquidación se encontraba en imposibilidad financiera, jurídica y física absoluta para continuar con el trámite de liquidación. En esa dirección, manifestó que mediante Resolución No. 201740001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria había procedido a suspender el proceso de liquidación forzosa administrativa de la cooperativa36 y se autorizó el cese de actividades de la agente liquidadora.37 Puso de presente que la citada entidad nombró nuevo liquidador,38 y era éste quien estaba encargado de atender todas las controversias suscitadas en torno al proceso liquidatario administrativo. 30 Folio 73, Cuaderno No. 2. 31 Folio 74, Cuaderno No. 2. 32 Folio 75, Cuaderno No. 2. 33 Folio 77, Cuaderno No. 2. 34 Folio 73, Cuaderno No. 2. 35 Folio 101, Cuaderno No. 2. 36 El artículo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone: “Suspensión del proceso liquidatario. Cuando no

puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatario, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFINmediante acto administrativo, previo concepto del liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación” …. Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFINdispondrá la continuación de la liquidación”. 37 Folio 35, Cuaderno 2. 38 Señor Luis Antonio Rojas Nieves. 7 Finalmente, pidió la desvinculación del trámite del amparo constitucional de la Entidad que representa, bajo el entendido de que el liquidador es el competente para responder respecto de las pretensiones elevadas en sede de tutela. No obstante, instó al operador judicial, a tener en consideración la imposibilidad de IAC Gestión Administrativa en Liquidación y del agente liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria para responder a lo solicitado por la señora Osorio Vela, por cuanto: “la imposibilidad de resolver lo pretendido por la señora MARÍA HERCILIA OSORIO VELA no obedece a una intención subjetiva por parte de quien ostenta la calidad de agente liquidador, o la existencia de dolo, temeridad o negligencia, ni mucho menos a esta Superintendencia quien carece de competencia funcional para tal efecto, sino a una fuerza mayor que da aplicación al principio

general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, incluso para plantear propuestas alternativas de cumplimiento”39. 3.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Dentro del término legal correspondiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que la calificación de invalidez de la señora María Hercilia Osorio se encontraba en trámite de apelación. En particular, indicó que el 18 de mayo de 2017, la entidad efectuaría la valoración médica correspondiente con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral de la actora. En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculada del proceso de acción de tutela40. 3.3. Agente liquidador - IAC Gestión Administrativa en LiquidaciónEl agente liquidador de IAC Gestión Administrativa en Liquidación, señor Luis Antonio Rojas Nieves, señaló que mediante Resolución No. 2017140001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria lo designó como agente liquidador de la IAC Gestión Administrativa en Liquidación. Sin embargo, a la fecha se encontraba cesante de sus funciones en tanto el 21 de abril de 2017, la entidad había decidido suspender el proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa intervenida. Al respecto, manifestó que la misma se encontraba en imposibilidad de carácter financiero, legal y de hecho para responder respecto de las pretensiones elevadas por la accionante, ya que no contaba con ningún recurso económico para sufragar sus obligaciones41. No obstante lo anterior, advirtió que la IAC Gestión Administrativa en Liquidación había sido creada por la sociedad Saludcoop Entidad Cooperativa

en Liquidación. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 125-015813 del 21 de octubre de 2011 de la Superintendencia de Sociedades “la Entidad Promotora de Salud de Organismo Cooperativo 39 Folio 81, Cuaderno 2. 40 Folio 64, Cuaderno No. 2. 41 Folio 95, Cuaderno No. 2. 8 Saludcoop E.P.S., en su calidad de matriz ejerce situación de control y grupo empresarial sobre la IAC Gestión Administrativa.”42

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Decisión de Primera Instancia En providencia del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna en lo relacionado con el pago de incapacidades laborales, con fundamento que las mismas constituían su única fuente de ingreso.43 En consecuencia, ordenó a la ARL Positiva que sufragara las sumas adeudadas, esto es, desde el 12 de febrero de 2017, hasta el momento en que cobrara firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, se encontraba en trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.44 No obstante, el operador judicial decidió negar las pretensiones de la accionante relacionadas con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las cesantías correspondientes al 2016, por cuanto del acervo probatorio se evidenció la imposibilidad del agente liquidador de

realizar gestión alguna dentro del proceso de liquidación de la empresa IAC Gestión Administrativa en Liquidación. En particular, advirtió que mediante Resolución 2017140001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria había suspendido el proceso de liquidación forzosa ante la iliquidez total de la entidad intervenida. Refirió que, justamente el liquidador se había visto obligado a cesar sus funciones debido a la dificultad de continuar con la labor para la cual fue designado. En esa medida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia45, indicó que “impartir una orden al señor agente liquidador (…) de cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la señora Osorio Vela resultaría de imposible cumplimiento.”46 Finalmente, se ordenó desvincular del trámite del amparo constitucional a la Superintendencia de Economía Solidaria al considerar que su función se limitaba a adelantar una labor de vigilancia de las entidades sometidas a su control, por lo que “no tenía injerencia en las decisiones vigiladas.”47 Asimismo, procedió a desvincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IAC Gestión Administrativa en Liquidación, EPS Cafesalud y Colpensiones, por no avizorarse transgresión de las garantías fundamentales invocadas. 42 Folio 95, Cuaderno No. 2. 43 Folio 153, Cuaderno No. 2. 44 Folio 154, Cuaderno No. 2. 45 Sentencias C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y T-325 de 2015. M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 46 Folio 156, Cuaderno No. 2. 47 Folio 154, Cuaderno No. 2. 9 4.2. Impugnación 4.2.1. ARL Positiva Compañía de Seguros S.A Dentro del término legal correspondiente, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que la entidad había reconocido y pagado lo correspondiente a trece (13) incapacidades radicadas por la actora. Para el efecto, relacionó las últimas prestaciones económicas pagadas con fechas: (i) 5 de septiembre de 2016 al 14 de octubre de 2016; (ii) 15 de octubre de 2016 al 13 de noviembre de 2016; (iii) del 14 de noviembre de 2016 al 13 de diciembre de 2016; (iv) 14 de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017 y, (v) 13 de enero de 2017 a 11 de febrero de 2017, cuyo valor total era de $41.852.062 de pesos, suma que había sido girada a la cuenta bancaria del IAC Gestión Administrativa, empleador de la señora Osorio Vela.48 Ahora bien, en lo relacionado con el desembolso de las incapacidades médicas solicitadas por la accionante vía amparo de tutela, esto es, las correspondientes al 12 de febrero de 2017 y posteriores, advirtió que no se evidenciaba que se hubiese radicado solicitud de reconocimiento de las compensaciones por parte del empleador o la peticionaria.49 Sumado a lo anterior, arguyó que las

presuntas incapacidades se podrían haber generado como consecuencia de una patología de origen común. 4.2.2. María Hercilia Osorio Vela Mediante escrito del 1° de junio de 2017, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que la acción de tutela se había impetrado contra la Superintendencia de Economía Solidaria y no contra la ARL Positiva. Argumentó que la orden del juez de instancia iba en contra del principio de cosa juzgada por cuanto ya existía un amparo constitucional mediante el cual

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