CC-T253-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T253-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-253/94 JUEZ DE TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE Le corresponde únicamente al juez de tutela determinar si una situación en particular puede enmarcarse dentro de los parámetros que esta Corte ha definido para calificar el "perjuicio irremediable". Será necesario evaluar si los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultaría necesario adoptar una solución en forma urgente e impostergable. LABORES AGRICOLAS-Desarrollo/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneración /CREDITO AGRARIO Quienes se encuentren perjudicados por la acción o la omisión de una autoridad pública, en eventos relacionados con las garantías constitucionales al desarrollo de las labores agrícolas, podrán acudir a la acción de tutela, únicamente si los hechos demuestran que se vulneró en forma flagrante el derecho de propiedad de los interesados, y que esta situación conlleva a atentar contra la vida, la dignidad o la igualdad de ellos. No es posible considerar que los instrumentos jurídicos a los que se ha hecho referencia deban ser calificados per se como un derecho constitucional fundamental, pues ello equivaldría a que se pueden crear derechos fundamentales de grupos específicos de personas. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia Los peticionarios cuentan con diversos mecanismos jurídicos que les permiten el efectivo amparo de sus derechos. Por lo tanto, los hechos del presente caso no implican una situación de perjuicio irremediable, pues no
puede argumentarse la inminencia de una situación y la consecuente urgencia de una orden judical de amparo, cuando han pasado cuatro años desde la ocurrencia de los sucesos que se analizan, y ninguno de los peticionarios se ha visto o ha demostrado encontrarse en una situación que realmente pueda calificarse como grave e impostergable.
REF.: Expediente No. T-27876
Peticionarios: Juan Angel Castillo, Rafael
Ignacio Montañez, Braulio Romero Cárdenas, María Inés Upegui de Martínez y Luis Antonio Rojas Rodríguez.
Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Temas: El objeto de la acción de tutela y el perjuicio irremediable. El derecho de propiedad y su relación con el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, de proteger la producción de alimentos y de permitir condiciones especiales de crédito agropecuario.
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-27876, adelantado por Juan Angel Castillo, Rafael Ignacio Montañez, Braulio Romero Cárdenas,
María Inés Upegui de Martínez y Luis Antonio Rojas Rodríguez, en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Instituto para la Reforma Agraria - INCORA..
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud Los peticionarios interpusieron, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, acción de tutela en contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Instituto para la Reforma Agraria, INCORA, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la propiedad, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, a la protección de la producción de alimentos y a las especiales condiciones de crédito agropecuario, consagrados en los artículos 58, 64, 65 y 66, respectivamente, de la Constitución Política. La acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Hechos Manifiestan los accionantes que en el año 1989, el INCORA, a través de William Muñoz, los reunió en la localidad de La Libertad, con el fin de proponerles la adquisición de un crédito para comprar semillas de caucho. El
crédito se hizo efectivo a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el cual estaba avalado por el Fondo de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación-PNR y por el INCORA. Para obtener dicho crédito cada uno de los demandantes firmó un pagaré por cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000,oo), "pero el dinero nunca nos fue entregado, sino que se lo transfirieron a un tercero de nombre JOSE MARIA CORDOBA, quien supuestamente era el encargado de suministrar las semillas de caucho." Afirman los peticionarios que el señor Córdoba no ha cumplido con la entrega de las semillas "causando graves perjuicios a nuestras familias, lo que nos obligó a llevar denuncia penal en su contra, ante el JUZGADO PROMISCUO
TERRITORIAL".
Según los interesados, desde el mes de marzo de 1989 han invertido una considerable suma de dinero para pagar jornaleros, y preparar sus tierras para el cultivo de las semillas de caucho, sufriendo así un perjuicio económico total que se puede estimar en quinientos mil ($500.000,oo) pesos, para cada uno de ellos. De igual forma, señalan que "las autoridades acusadas, a pesar de las múltiples peticiones que hemos formulado sobre el particular, no han adelantado ninguna gestión que conduzca a hacer menos gravosa por la comunidad tan injusta situación; por el contrario, su negligencia ha conducido a la suspensión de créditos y programas, retención ilegal de títulos de propiedad y negación de asistencia técnica". Con base en las anteriores consideraciones, estiman los demandantes que las
entidades acusadas han violado su derecho fundamental a la propiedad "ante la imposibilidad de hacer transacciones económicas con nuestras fincas y a obtener el crédito al que tenemos derecho por parte de las autoridades bancarias, ya que no sólo fuimos estafadas por un particular con la aquiescencia del INCORA, sino que estamos sufriendo graves consecuencias en todos los órdenes por culpa de las referidas instituciones". Además, sostienen que "se nos ha negado como trabajadores del agro, el acceso a la propiedad agraria ya que no hemos podido adelantar el trámite de escrituras públicas y por ende se nos ha cerrado toda posibilidad de crédito por parte de entidad distinta a la Caja Agraria, que ha retenido ilegalmente los títulos otorgados por el INCORA como sucede en el caso de MARIA INES UPEGUI y JUAN ANGEL CASTILLO, quienes incluso han incumplido negocios ya celebrados por la falta del referido documento".
3. Pretensiones Solicitan los accionantes que se ordene al Instituto para la Reforma Agraria "INCORA", la cancelación inmediata de las deudas por ellos asumidas con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Además reclaman que se ordene al INCORA "el reconocimiento de una suma indemnizatoria equivalente a los gastos que los accionantes hemos tenido que sufragar buscando una solución a los problemas causados por su comprobada negligencia, más los perjuicios ocasionados a nuestro patrimonio familiar". Finalmente pretenden que se ordene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "que suspenda inmediatamente toda restricción de crédito agropecuario a los accionantes y el
otorgamiento inmediato de los mismos, previo el lleno de los requisitos normales que exija la entidad".
II. ACTUACION PROCESAL
1. Primera Instancia Mediante auto de fecha 7 de octubre de 1993, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare resolvió admitir la presente acción de tutela, y ordenó la práctica y recolección de las pruebas que a continuación se relacionan: - Certificado de la Caja Agraria, Sucursal San José de Guaviare (Octubre 7/93) En respuesta al oficio librado por el Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, la Caja Agraria certificó que los señores Juan Angel Castillo, Braulio Romero Cárdenas, María Inés Upegui, Luis Antonio Rojas y Rafael Ignacio Montañez, fueron beneficiarios de créditos, cada uno de ellos por valor de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000.oo), destinados a la siembra de caucho, bajo la asistencia técnica del INCORA, "entidad ésta que al parecer se comprometió a entregar la semilla a cada uno de los usuarios", según se lee en dicho certificado.
De igual forma se señaló que "en cuanto a lo relacionado con la no prestación del servicio de crédito a estos usuarios, obedeció al cumplimiento de normas internas de la entidad que contemplan cómo no puede hacerse acreedor a créditos el usuario que registre cartera vencida con la misma, ya sea directa o indirectamente". Finalmente, en el mencionado documento se afirmó que "los usuarios que poseen títulos de propiedad de sus tierras, y que aparecen en este oficio, éstos
se encuentran en la Carpeta de crédito de cada uno de ellos, y podrá devolverse cuando los mismos lo deseen, presentando ante esta Entidad el certificado de tradición y libertad". - Oficio 3730 de 11 de octubre de 1993, remitido por el Gerente Regional del INCORA del Meta Afirmó el Gerente Regional del INCORA (Sucursal Meta), que efectivamente el señor William Muñoz, ex-funcionario de dicha entidad, fue encargado de proponer en la región de San José del Guaviare la implementación del programa de siembra de caucho. Sostiene además que los interesados en dicho programa estaban en libertad de comprar las semillas de caucho a José María Córdoba, o a quien estimaran conveniente. El nombre de dicho señor fue propuesto únicamente debido a sus condiciones favorables para el suministro de las mismas. Por otra parte, se manifestó que "en razón a que el programa mencionado no tuvo el resultado previsto, el INCORA coordinó una reunión en 1991, con la Secretaría de Agricultura del Guaviare, el Corpes, el P.N.R. y el señor José María Córdoba Salazar, donde la Secretaría de Agricultura del Guaviare se comprometió a comprar los 32.500 stumps que debía el señor Córdoba Salazar a los usuarios, con recursos provenientes del Corpes y pagaría a la Caja Agraria la deuda de los usuarios del programa de caucho. "Dicho acuerdo no resultó, por no haber sido fijados los recursos del Corpes a la Secretaría de Agricultura del Guaviare. El INCORA inició entonces el trámite para la calificación de cartera de difícil cobro, para algunos de los afectados
en este programa, dentro de las cuales se encuentran BRAULIO ROMERO CARDENAS y RAFAEL IGNACIO MONTAÑEZ, trámites que fueron remitidos a Oficinas Centrales del INCORA - Santafé de Bogotá D.C., para decisión de la Junta Directiva del INCORA, y para el resto de los usuarios del programa de caucho del Guaviare, se están elaborando los estudios pertinentes para la respectiva calificación de cartera". - Oficio 596 de 11 de octubre de 1993, remitido por el Juzgado Promiscuo Territorial de San José del Guaviare El Juzgado Promiscuo Territorial de San José de Guaviare certificó que en ese Despacho no se encontró proceso penal alguno en contra del señor José María Córdoba; igualmente constató que existe denuncia elevada por María Inés Upegui y otras, en contra de William Muñoz Ospina, el INCORA y la Caja Agraria. - Declaración de Juan Angel Castillo (octubre 12/93) El señor Castillo ratificó los hechos expuestos en el escrito de tutela. Además afirmó que el dinero proveniente del crédito otorgado por la Caja Agraria fue recibido directamente por el señor William Muñoz "quien debía girarle este dinero al señor José María Córdoba a Villavicencio y según el señor William Muñoz, el señor José María Córdoba, por intermedio del mismo INCORA, suministraría la semilla de caucho aquí en La Libertad, exactamente en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)". Sostuvo el declarante que, luego de seguir las indicaciones del señor William Muñoz acerca de la preparación de las tierras para la siembra del caucho, en
febrero de 1990 se les informó que el vivero del señor José María Córdoba se había dañado, pero que las semillas se les entregarían en julio de ese mismo año, cosa ésta que no ocurrió. Ante tal situación, afirma que los beneficiarios de los créditos renunciaron a los mismos. Adicionalmente, manifestó que en el año 1992 se les informó que el INCORA, la Secretaría de Agricultura y el Corpes de San José del Guaviare, habían llegado a un acuerdo, consistente en que tales entidades asumirían la responsabilidad por los créditos. Finalmente, afirmó que "no firmé ni firmamos ningún contrato para la adquisición de las semillas de caucho, puesto que el INCORA fue el encargado de suministrarnos las semillas, conforme lo afirmado por William Muñoz". Las declaraciones del señor Juan Angel Castillo fueron ratificadas por Braulio Romero, Rafael Ignacio Martínez, Luis Antonio Rojas, y María Inés Upegui de Martínez, todos ellos accionantes dentro de la presente acción de tutela. - Oficio 1801 de 13 de octubre de 1993, remitido por el Director de la Caja Agraria, Sucursal San José de Guaviare El Director de la Caja Agraria, Regional San José de Guaviare, remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio los pagarés correspondientes a los créditos otorgados a los señores Juan Angel Castillo, Rafael Ignacio Montañez, Braulio Romero y María Inés Upegui, "donde encontramos que el dinero producto de estos créditos fue entregado en efectivo a cada uno de los citados clientes".
2. La decisión.
El Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, mediante
providencia de fecha 15 de octubre de 1993, consideró, en primer lugar, que en el presente asunto de tutela no se ha violado el derecho fundamental a la propiedad, "pero sí ha existido una limitación del ejercicio de la misma ya que los Accionantes no han podido adelantar el trámite de la escrituración de dichos terceros como consecuencia directa del otorgamiento de un crédito en forma irregular". Sin embargo, a juicio del Despacho Judicial, el INCORA violó el derecho fundamental al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios porque "como entidad del Estado estaba en la obligación de promover el acceso a los servicios de comercialización de los productos agrícolas con el fin de mejorar el ingreso y la calidad debida de los campesinos al tenor del expreso mandato contenido en el art. 64 de la Carta Política; desafortunadamente por la irresponsable actuación del Gerente regional de dicha entidad, el efecto ha sido todo lo contrario". Tras el análisis del acervo probatorio determinó que el representante del INCORA indujo a los campesinos a solicitar el crédito y, luego, a firmar un pagaré sin recibir el dinero, "lo que se constituye en un procedimiento irregular y a todas luces carente de consideraciones, máxime si tenemos en cuenta la precaria instrucción de las tutelantes". El Juzgado también encontró que hubo violación del artículo 65 constitucional, toda vez que los accionantes fueron inducidas a invertir sus recursos en la adecuación de las tierras, "generando una serie de gastos innecesarios sin tener en cuenta que las referidas semillas nunca llegaron a sus destinatarios, pero sí quedaron con una obligación crediticia por (sic) la Caja
Agraria". Finalmente el a-quo consideró que "la Caja Agraria ha efectuado una discriminación para el otorgamiento de créditos con destino al desarrollo de actividades agropecuarias en sus parcelas, en cuanto figuran como deudores morosos en la referida entidad crediticia. Incluso se pudo constatar que en algunos casos como en el de los accionantes María Inés Upegui y Juan Angel Castillo, la Caja Agraria ha retenido indebidamente los títulos otorgados por el INCORA, limitando el derecho al libre ejercicio del derecho a la propiedad y a las especiales condiciones del crédito agropecuario, que según el mandato de la Carta debe considerar como un elemento fundamental los riesgos inherentes a la actividad. En el caso que estamos examinando, la Caja Agraria no puede dar un tratamiento discriminatorio y señalar como deudor moroso a un campesino a quien los recursos del crédito no le fueron entregados directamente y a quien algo quedó, la entidad gestora del crédito nunca le entregó las semillas del caucho para poderlo sembrar y de esa forma poder cumplir con las obligaciones adquiridas con la entidad". Así, en virtud de que, de acuerdo con los documentos aportados por la Caja Agraria, existen otros campesinos en igual situación que la de los accionantes, se resolvió que en todos los casos similares siempre y cuando se violen los mismos derechos, "lo establecido en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las entidades acusadas, en los términos que la ley señala". Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho Judicial de conocimiento resolvió tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios al acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios, a la
protección de la producción de alimentos y a especiales condiciones de crédito agropecuario, consagrados en los artículos 64, 65 y 66respectivamentede la Constitución Política. En consecuencia, ordenó "oficiar al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria 'INCORA' de Villavicencio, la celebración de un convenio de pago con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de esta ciudad de los créditos y demás obligaciones, que por concepto del préstamo para la instalación de caucho, otorgados con recursos Fondo de Garantías P.N.R. e INCORA, se hayan efectuado a los Accionantes Juan Angel Castillo, Braulio Romero Cárdenas, María Inés Upegui de Martínez y Rafael Ignacio Montañez", dentro del término de 48 horas. Del mismo modo dictaminó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, deberá hacer entrega de los títulos retenidos y, de igual forma, suspenderá las restricciones de crédito agropecuario a los accionantes, "siempre que no tenga adquiridas y vencidas obligaciones crediticias distintas a las referenciadas en el presente proceso". Finalmente ordenó al INCORA "resarcir a las tutelantes referidas anteriormente, los perjuicios ocasionados y el daño emergente una vez ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente efectúe la liquidación del mismo y los demás perjuicios".
3. Impugnación Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 1993, la apoderada judicial del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, por
considerar que en la decisión de primera instancia erróneamente se afirma que el INCORA ha limitado el ejercicio del derecho a la propiedad de los accionantes, toda vez que ellos no han podido adelantar la escrituración de unos terrenos, "como consecuencia directa del otorgamiento de un crédito en forma irregular". Frente a lo anterior, la impugnante estima que la legalización de los terrenos poseídos por los accionantes no depende del desarrollo de los créditos otorgados, ya que "La titulación de terrenos baldíos se adelanta según el procedimiento establecido en el Decreto 2275 de 1988, y éste, en ninguno de sus apartes establece prohibición para titular a quien tenga créditos pendientes". A juicio de la apoderada, tampoco se puede afirmar que hubo violación del artículo 64 superior "porque no se entiende cómo puede hablar de comercialización de productos agrícolas, cuando el programa que se iba a agilizar tendía a la siembra del caucho y para hablar de la comercialización tendrían que haberse dado las etapas de desarrollo del aludido cultivo". Señala, además, que el hecho de que el INCORA hubiera recomendado al señor José María Córdoba como posible vendedor de las semillas de caucho, no implica que exista alguna relación de tipo contractual entre dicho señor y el INCORA, y mucho menos que éste tenga que responder por las obligaciones crediticias de los peticionarios. Por otra parte, afirma que "no está acorde la mención que hace el Juzgado del Artículo 69 de la Carta Política, que trata del desarrollo integral de las actividades agrícolas con la responsabilidad que quiere dejar en cabeza del
INCORA, y que motivó la orden en abstracto de indemnización y perjuicios, por los gastos efectuados por los tutelantes, en preparación de los terrenos para siembra de la semilla de caucho. Si los accionantes efectuaron algún tipo de inversión o gastos en sus propios terrenos la hicieron en forma totalmente voluntaria". Dice la impugnante que los peticionarios recibieron el valor de los créditos y que el capital e intereses de los mismos fueron cubiertos por el P.N.R. y el INCORA, razón por la cual al ordenarse la indemnización se produciría un enriquecimiento sin justa causa en el patrimonio de los accionantes. Finalmente señala que "no es procedente administrativa ni legalmente, la firma del convenio para la cancelación de los créditos materia de tutela, entre INCORA Caja Agraria, ya que éstos fueron cubiertos en su totalidad por el Fondo de Garantías-PNR, lo que implica que los respectivos usuarios no figuran como deudores por tal concepto".
4. Fallo de segunda instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 1993, resolvió revocar el fallo de 15 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, "en cuanto se refiere al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dejando vigentes los ordenamientos referentes a la Caja de Crédito Agrario de San José de Guaviare", y ordenó que se compulsaran las copias respectivas a la Fiscalía Seccional de San José de Guaviare, para que se investigue el destino de los dineros materia del préstamo, que nunca recibieron los accionantes.
Considera la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que el INCORA no puede ser condenado a la cancelación de los créditos en cabeza de los accionantes, ya que, debido a su naturaleza jurídica de establecimiento público autónomo, no puede ser ordenador del gasto, "en razón a que el presupuesto es un programa a cumplir en un determinado período fiscal, invirtiendo los dineros públicos, mediante la ejecución de las partidas asignadas sin exceder los límites fijados en aquel. El ad-quem afirma que "en la actuación surtida ante el señor Juez de primera instancia se recepcionaron pruebas que dan suficientes elementos de juicio para afirmar, que fue el Estado por conducto de uno de sus agentes (Jefe de Zona del Incora en el Retorno Guaviare) el que indujo a los campesinos de la región a sembrar caucho y que tal proyecto para los accionantes no tuvo el éxito esperado, dadas las circunstancias especiales que se presentaron, entre otras, el incumplimiento por parte del INCORA, el cual había quedado a cargo de la asistencia técnica, pues así se deduce del informe del Gerente regional del INCORA que obra a folios 31 y 32. Por ello, no sería esta actuación sumaria la que disponga tal incumplimiento, sino que deberá recurrirse ante la autoridad respectiva y el procedimiento adecuado, para establecer el incumplimiento y obtener las indemnizaciones correspondientes". En relación con la Caja de Crédito Agrario, sostiene que nunca hizo entrega del dinero a los accionantes "pues su actuación se limitó a la firma de los pagarés, violando de esta manera los derechos fundamentales señalados en el
escrito de tutela, ya que tales derechos son para los accionantes primordiales para su subsistencia como la de su familia", por tal motivo, el ad-quem mantuvo el fallo impugnado en lo referente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: "1. Oficiar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -sucursal San José del Guaviarepara que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe a esta Sala lo siguiente: "a. ¿Cuáles son la naturaleza, condiciones, forma de pago y garantías bajo las cuales se otorgaron en el año de 1989, unos créditos a los señores JUAN ANGEL CASTILLO, RAFAEL IGNACIO MONTAÑEZ, BRAULIO ROMERO, MARIA INES UPEGUI DE MARTINEZ y LUIS ANTONIO ROJAS, destinados al desarrollo de los planes de cultivo de caucho implementados por el Instituto para la Reforma Agraria -INCORA-, en la región de San José del Guaviare?. "b. ¿En qué condiciones y calidades participaron el Instituto para la Reforma Agraria -INCORAy el Plan Nacional de RehabilitaciónP.N.R.-, a través de su Fondo de Garantías, en el trámite y otorgamiento de dichos créditos?. "c. ¿Quién o quiénes recibieron de manos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -sucursal San José del Guaviarelos
dineros provenientes de los mencionados créditos? "2.- Oficiar al Plan Nacional de Rehabilitación -P.N.R.- para que, a través de su Fondo de Garantías, y dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe a esta Sala la forma y condiciones en las cuales tuvo participación en los créditos otorgados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a favor de los señores JUAN ANGEL CASTILLO, RAFAEL IGNACIO MONTAÑEZ, BRAULIO ROMERO, MARIA INES UPEGUI DE MARTINEZ y LUIS ANTONIO ROJAS, destinados al desarrollo de los planes de cultivo de caucho implementados por el Instituto para la Reforma Agraria -INCORA-, en la región de San José del Guaviare". El director de la Caja Agraria (Regional San José del Guaviare), a través de comunicación fechada el día tres (3) de mayo de 1994, respondió a los interrogantes anteriormente expuestos, señalando que "La naturaleza de los créditos de los señores JUAN ANGEL CASTILLO, RAFAEL IGNACIO MONTAÑEZ, BRAULIO ROMERO, MARIA INES UPEGUI, y LUIS ANTONIO ROJAS, fueron antendidos con recursos ordinarios de la entidad, dineros que les fué entregados en efectivo a los solicitantes, cuyos garantes ante esta Entidad fueron el INCORA Y PNR, respectivamente". Por su parte, el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, mediante comunicación del diez (10) de mayo del año en curso, atendió las inquietudes planteadas por esta Sala de Revisión. En efecto, el citado funcionario hizo, en
primer término, un recuento histórico de los objetivos principales del PNR y del Fondo de Garantías. Posteriormente, se refirió a la información solicitada en los siguientes términos: "Como se anotó, el Fondo de Garantías surgió en desarrollo del contrato suscrito entre el Ministerio de Agricultura y la Caja Agraria, para atender un programa de rehabilitación como consecuencia de la Ley de Amnistía (Ley 35 de 1982), a través del otorgamiento de créditos a los beneficiarios, que eran aquellas personas que se hubieren acogido a la Amnistía decretada en Ley 35 de 1982 y se dedicaran a actividades agropecuarias y las personas que estando asentadas en las regiones sometidas al enfrentamiento armado, no pudieran demostrar las condiciones de respaldo o moralidad comercial exigidas por la Caja para usuarios corrientes de crédito. "Este programa desde un comienzo fue manejado por el Ministerio de Agricultura signatario del contrato, entidad que se obligó a transferir los recursos financieros destinados al subprograma de garantías - PNR y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, encargada de reglamentar el otorgamiento de los mismos y de seleccionar los beneficiarios. "El Plan Nacional de Rehabilitación, como tal, no suscribió el contrato, no otorgaba los créditos, no era quien manejaba el Fondo, no formaba parte del mismo, pues la mención que en el contrato se hace del Plan de Rehabilitación, se refería a una política del gobierno de ese entonces" "De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe forma y condiciones de participación por parte del Plan Nacional de Rehabilitación en el otorgamiento de los créditos antes relacionados,
toda vez que era la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la encargada de seleccionar los beneficiarios del Subprograma de Garantías - PNR tendiendo en cuenta las condiciones previstas en el contrato suscrito entre el Ministerio de Agricultura y la Caja Agraria".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El objeto de la acción de tutela y el perjuicio irremediable.
De acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 1 Como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, este instrumento jurídico no fue consagrado en la Constitución de 1991, como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que tienen como misión fundamental la
de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideración, s
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