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CC - T253-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T253-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-253/05

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO El proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía.

FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO EN PROCESOS

ADMINISTRATIVOS DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION/FUERO SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido Tratándose de procesos de reestructuración o liquidación administrativa de entidades públicas, la ley no establece que la obtención del permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan de la garantía de fuero sindical no se aplique. Por el contrario, tal garantía, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son aplicables igualmente a los servidores públicos. Esta Sala de revisión considera que cuando una entidad pública se vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debe acudir primero ante el juez laboral, para que sea éste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical y conceda, si fuera el caso, el permiso previo correspondiente.

VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En

casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar reintegro Incurre en una vía de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial. JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En casos de liquidaciones administrativas no debe ordenar reintegro/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades

sindicales/INDEMNIZACION POR TERMINACION

UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERO SINDICAL Cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa. Los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedirlos. Por lo anterior, debería proceder el reintegro de los accionantes a la Empresa Licorera del Huila, pero el mismo se torna imposible por haber desaparecido jurídica y físicamente dicha entidad. Así las cosas, tratándose en el presente caso de una

liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación. DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos que requiere la justificación de trato desigual Del artículo 13 constitucional se deduce que la igualdad entre las personas o grupo de personas es la regla general y sólo por excepción puede dárseles un trato desigual. Por tanto, cuando la ley o las autoridades públicas dispensen un trato desigual deben justificar en forma objetiva y razonable su decisión, puesto que de no hacerlo, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo configurándose entonces una discriminación. Esta Corporación ha indicado que la justificación de un trato desigual a las personas o grupo de personas requiere de los siguientes elementos: i) La existencia de supuestos de hecho desiguales. ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. iii) Que el medio previsto en la norma legal: sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. Considera esta Sala que en el

presente caso no es procedente efectuar un juicio de igualdad puesto que el sustento jurídico del fallo dictado el trece (13) de febrero de 2004 por el precitado Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces, en el que se ordenó el mencionado reintegro, no está acorde con la doctrina expuesta por esta Corporación en el sentido de que cuando se está en frente de una liquidación administrativa real o verdadera el reintegro de trabajadores se torna imposible física y jurídicamente, quedándole a éstos únicamente la opción indemnizatoria, en el mismo proceso especial de fuero sindical, como quedó expuesto en las consideraciones generales del presente proceso. Así las cosas, la citada orden de reintegrar a los 12 extrabajadores de la Industria Licorera del Huila no puede servir como parámetro de comparación para realizar un juicio de igualdad.

Referencia: expediente T-941352

Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Chávez Montealegre con citación oficiosa de Luz Marina Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jesús María Tovar Delgado contra el Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila – en liquidación, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en el proceso de tutela iniciado el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) por Miguel Antonio Chávez Montealegre con citación oficiosa de Luz Marina Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jesús María Tovar Delgado contra el Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila – en liquidación, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensión.

Manifiesta el señor Chávez Montealegre que el 14 de febrero de 1997 fue elegido como Secretario de Educación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, “SINTRABECOLICAS” Seccional Huila. Sostiene que esa nueva junta directiva sindical fue inscrita por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la resolución número 0017 del 3 de marzo de 1997 expedida por la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva. Indica que todos los directivos sindicales fueron despedidos sin que el Departamento del Huila - Industria Licorera del Huila - hubiera obtenido el permiso previo por parte del Juez Laboral.

Expone el señor Chávez Montealegre que fue despedido el 13 de julio de 1997, cuando le comunicaron que su contrato de trabajo se daba por terminado por supresión y liquidación definitiva de la Industria Licorera del Huila. Enuncia que la Industria Licorera del Huila no esperó el resultado final del proceso especial que inició solicitando la respectiva autorización para el despido de todos los miembros de la junta directiva del citado sindicato. Afirma que el despido fue ilegal, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical, junto con las señoras Luz Marina Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y el señor Jesús María Tovar Delgado, para obtener el reintegro. Conoció del precitado proceso en primera instancia el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva que mediante sentencia fechada el 13 de agosto de 1999 no accedió al reintegro. La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral que mediante fallo fechado el 29 de febrero de 2000, confirmó la sentencia dictada por el a-quo. Añade que en ambos fallos se le reconoció que estaba amparado por la garantía del fuero sindical, y que en principio la orden de reintegro sería viable jurídicamente, como consecuencia del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin permiso del juez del trabajo, pero sostuvieron finalmente que la causal alegada por la Industria Licorera del Huila, supresión y liquidación de la entidad, cambió totalmente la situación del aforado. Arguye que los mencionados fallos desconocieron las normas legales y la

jurisprudencia sobre el fuero sindical que indican que se debe previamente obtener la autorización judicial para poder despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical. Indica el demandante que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia, Laboral, en reciente fallo, el cual sirve de fundamento a la presente acción de tutela, condenó al Departamento del Huila a reintegrar a 12 compañeros de la junta directiva del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, “SINTRABECOLICAS” Seccional Huila. Por lo anterior, el accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociación y libertad sindical, libre acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad vulnerados tanto por el departamento del Huila como por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Trámite impartido en las instancias.

Mediante Auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, asumió el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo tener como pruebas las documentales aportadas en el escrito introductorio, y ordenó correr traslado a los demandados, los cuales guardaron silencio.

3. Intervención extemporánea de la Gobernación del Huila.

Mediante escrito presentado en forma extemporánea a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Gobernación del Huila contestó la

acción de tutela formulada por el señor Miguel Antonio Chávez Montealegre, solicitando se declare improcedente. Indicó el ente territorial demandado que el señor Chávez Montealegre presentó demanda especial de fuero sindical contra la Industria Licorera del Huila y el Departamento del Huila, para que previo al trámite legal correspondiente y mediante sentencia se declarara el reintegro, la no solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro. Sostiene que dicha acción de reintegro fue fallada adversamente al señor Chávez Montealegre por parte del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Los fundamentos de los fallos consistieron en que era innecesario el permiso judicial de despido de aforados cuando se trata de supresión de la entidad por liquidación, amén de la imposibilidad física de reincorporarlos a cargos que ya desaparecieron. Finalmente el departamento demandado manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y además sostuvo que en el proceso especial de fuero sindical no se incurrió en vía de hecho alguna que haya podido vulnerar el derecho al debido proceso del accionante.

4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  Copia de la sentencia proferida el día 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por el señor Miguel Antonio Chávez Montealegre y otros, contra la Industria Licorera del Huila y/o Departamento del Huila.

(Cuaderno principal folios 80 – 89).  Copia de la sentencia de segunda instancia dentro del citado proceso especial de fuero sindical, proferida el día veintinueve (29) de febrero de 2000 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Cuaderno principal folios 89 – 101).  Copia del acta 002 fechada el 9 de abril de 1997 de la reunión de la Junta Directiva de la Industria Licorera del Huila, en donde el asunto tratado fue la presentación del informe de actividades, ejecución económica y financiera y aprobación del balance del año de 1996. (Cuaderno principal folios 152 - 157).  Resolución número 0017 del 3 de marzo de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se ordena la inscripción de los integrantes de la nueva Junta Directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS. (Cuaderno principal folios 157 – 158).  Comunicación enviada el 20 de febrero de 1997 por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila al señor Ernesto Cardozo, Representante Legal de la Industria Licorera del Huila, en donde le manifiesta la conformación de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS. (Cuaderno principal folios 161 – 162).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.  Fallo de primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, una vez efectuado un recuento de los hechos de la demanda, expuso que la petición se dirige a dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le fueron negadas al peticionario las pretensiones de su demanda especial de fuero sindical que inició contra el Departamento del Huila y la Industria Licorera del mismo departamento. Sostiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela es improcedente cuando persigue dejar sin validez providencias judiciales, como lo pretende en este caso el actor, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo C – 543 de 1992, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones. Después de hacer una extensa cita de la sentencia C – 543 de 1992, negó la acción de tutela por improcedente.  Impugnación. Sostiene el señor Chávez Montealegre que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar la acción de tutela no da un solo argumento concreto sobre el conflicto identificado, sosteniendo la improcedibilidad absoluta de esa acción constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales. Indica que el hecho que lo motivó a iniciar la presente acción de tutela es la

protección del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el mismo Tribunal Superior de Neiva en reciente fallo, condenó al departamento del Huila a reintegrar a los 12 miembros de la junta directiva del sindicato y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, hasta cuando se produzca el reintegro. Enuncia que fue despedido el día 13 de julio de 1997 sin que la Industria Licorera del Huila – Departamento del Huila hubiese obtenido el permiso previo de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.  Fallo de segunda instancia Conoció de la presente acción de tutela en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo fechado el día dieciséis (16) de junio de 2004 confirmó la sentencia de primera instancia, denegando la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Chávez Montealegre. Sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el demandante cuatro (4) años después de proferidas las decisiones dentro del proceso especial de fuero sindical, acude a la solicitud de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Expresa que el pretender que sea el juez de tutela el que defina la situación, una vez transcurrido tiempo considerable, después de ejecutado u omitido el acto en que se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, es desbordar la naturaleza de esta acción. Añade que la acción de tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el

ámbito del litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen ilegítimas sus determinaciones. Igualmente expone que tratándose de fuero sindical, la propia Corte Constitucional precisó que la acción de tutela no es el medio adecuado para su protección, pues este especial derecho cuenta con mecanismos adecuados ante la justicia laboral ordinaria para su preservación y garantía. En el presente caso, la prueba aportada por el mismo demandante acredita que en su oportunidad ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para demandar la protección a la que considera tener derecho por su condición de aforado y no obtuvo los resultados esperados. Sin embargo, es evidente que solo ahora, y después de que el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces se pronunciara afirmativamente en un caso similar al suyo, es cuando se considera lesionado en sus derechos. Por eso, el demandante califica las sentencias proferidas en su caso particular como vías de hecho, en el entendido de que los juzgadores estaban obligados a otorgarle la razón, como pretexto para suscitar una instancia adicional a las que ya agotó.

III. RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE.

La Sala Primera (1) de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto fechado el día once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), suspendió el

término para resolver la revisión de la presente acción de tutela, por haber ordenado la reconstrucción parcial del expediente.

IV. VINCULACIÓN OFICIOSA DE TERCEROS.

Esta Sala de Revisión por medio de Auto fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), ordenó que la Secretaría General de esta Corporación oficiara al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio y con base en la información que reposa en su archivo, pusiera en conocimiento de las señoras Luz Marina Pérez y Martha Liliana Urrea Polanco y del señor Jesús María Tovar Delgado la solicitud de tutela presentada por Miguel Antonio Chávez Montealegre, entregando a los primeros copia de la misma, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la solicitud y ejercieran su derecho de defensa. En el precitado Auto, se reiteró la suspensión del término para dictar la sentencia de revisión. Vencido el término probatorio, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva, remitió a esta Corporación un documento en donde consta que el día veinticuatro (24) de febrero de 2005, notificó personalmente el contenido del Auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, transcrito en el oficio número A-033 de 2005 del treinta y uno (31) de enero de 2005 librado por la Secretaría de la misma Corporación, a las señoras Luz Marina Pérez de Gómez, Martha Liliana Urrea Polanco y Martha Yineth Guzmán de

Tovar, quien dijo haber sido la esposa del señor Jesús María Tovar Delgado, quien falleció el día veintitres (23) de enero de 1999. Así mismo, el día primero (1) de marzo de 2005, se recibió un escrito suscrito por las señoras arriba señaladas, en donde manifiestan que están “totalmente de acuerdo con la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por nuestro compañero MIGUEL ANTONIO CHAVEZ MONTEALEGRE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL, por incurrir en evidente vías (sic) de hecho, al resolver el proceso especial de FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO que habíamos instaurado contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pues en el fallo en donde nos negaron el reintegro, entraron a calificar la causal del despido, sin tener en cuenta que las entidades demandadas no tenían el permiso previo del Juez Laboral, como lo ordena el Art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 39 de la Carta Política, a pesar de reconocer que estábamos amparadas por la garantía foral a la fecha del despido”. Indican que en sentencia fechada el día siete (7) de febrero de 2005, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva, le negó al Departamento del Huila la autorización del levantamiento del fuero sindical que había solicitado para despedirles, por lo que sostienen que su despido fue ilegal.

Sostienen, que por los anteriores argumentos, sus derechos fundamentales deben ser restablecidos.

V. PRUEBA ORDENADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Mediante Auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Primera de Revisión ordenó al Secretario General de la Asamblea Departamental del Huila, que enviara a esta Corporación copia de la Ordenanza Departamental número 013 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete. (1997). Así mismo, reiteró la orden de suspensión del término para proferir sentencia de revisión. Una vez vencido el término probatorio, el Secretario de la precitada Asamblea Departamental, allegó copia de la Ordenanza 013 de 1997 dictada por la Asamblea Departamental del Huila.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. Por haberse suspendido el término para dictar sentencia, en la parte resolutiva de la misma se ordenará reanudarlo.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el despido de Miguel Antonio Chávez Montealegre, Luz Marina Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jesús María Tovar Delgado por

supresión del cargo que venían desempeñando en la Industria Licorera del Huila en liquidación, sin la previa autorización judicial por gozar de fuero sindical, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de asociación sindical. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte analizará en una primera parte la acción de reintegro por fuero sindical del empleado público; para después referirse a la protección del fuero sindical del servidor público en los procesos administrativos de liquidación y reestructuración; igualmente examinará el derecho fundamental a la igualdad y por último analizará el caso concreto.

4. La acción de reintegro del empleado público.

De acuerdo con lo consagrado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, es la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la que conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral. Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral. El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha de despido,

traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Igualmente el artículo 114 del precitado Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. Finalmente y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía.

5. La protección del fuero sindical del servidor público en los procesos administrativos de liquidación y reestructuración.

De acuerdo con el artículo 39 constitucional, se garantiza el derecho a la

asociación sindical. Para tal efecto consagra que “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. Por tanto, es el juez del trabajo quien debe previamente determinar si existe o no justa causa para el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado. “De no ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente”. De acuerdo con lo normado por los artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, los miembros de la junta directiva (máximo 5

principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en la empresa más de una comisión. Respecto de la libertad de asociación sindical, esta Corporación sostuvo: “Este derecho fundamental presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse”. De igual manera, en la sentencia T – 326 de 1999 se argumentó: “Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”.

Por tanto, si el empleador no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de rein

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