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CC - T253-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T253-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-253/14

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo máximo para resolver de fondo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Esta corporación ha manifestado que se presenta cuando: (i) en la decisión judicial la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso; (ii) la sentencia se fundamenta en una norma que perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley o (iv) cuando no atiende el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros. PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988 Para este tribunal es inaceptable que se niegue el reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el argumento de no tener certeza de si se realizaron o no los aportes a una Caja o Fondo de compensación. Más aún cuando se reconoce el tiempo laborado. Es decir, que todo servicio debe ser tenido en cuenta para la sumatoria del tiempo de pensión bajo la ley 7º de 1988. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo al no reconocer pensión de vejez con el argumento de no tener certeza sobre si se efectuaron o no aportes a una

caja o fondo de prestación social En el presente asunto esta corporación evidencia una violación al derecho al debido proceso con la decisión adoptada por los jueces de instancia, al no valorar las 50 semanas de servicios laborados por el actor en la Gobernación de Caquetá, aduciendo la falta de certeza sobre si se efectuaron o no los aportes a una Caja o Fondo de prestación social.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció 2 reiterada jurisprudencia respecto a la interpretación de la Ley 71 de 1988 cuando se evidencia que un trabajador laboró en una entidad estatal, pero esta no cotizó a la respectiva caja DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de jubilación y cancelar las mesadas pensionales sobre las cuales no haya operado el fenómeno de la caducidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones iniciar los procedimientos administrativos para lograr la expedición del bono pensional

Referencia: expediente T-4.095.163

Acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones y la Gobernación del Caquetá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.

I. ANTECEDENTES

3 Gloria Amparo Ballén Rojas en calidad de apoderada1 del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, según los siguientes:

1. Hechos. 1.1 El 9 de junio de 2009 el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la expedición de la resolución administrativa que reconociera su pensión de jubilación. Para ello manifestó: (i) haber nacido el

22 de enero de 1947 y, (ii) haber trabajado durante más de 20 años en varias entidades del sector público y privado. 1.2. El Instituto de Seguros Sociales omitió dar contestación a la solicitud del señor Collazos Rojas, razón por la cual éste interpuso una acción de tutela. 1.3. La petición de amparo fue resuelta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 23 de febrero de 2010 ordenó a la entidad accionada dar contestación de fondo a la solicitud. 1.4. En cumplimiento de dicho mandato judicial el Instituto de los Seguros Sociales profirió la Resolución número 034441 del 18 de noviembre de 2010, en la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Ramiro Antonio Collazos Rojas. Adujo que al computar las cotizaciones realizadas al ISS con el tiempo de servicio en entidades públicas, el accionante solo contaba con “19 años, 7 meses y 21 días”, razón por la cual no podía ser beneficiario de la Ley 71 de 1988.2 1.5. En febrero de 2012 el actor inició proceso ordinario laboral en contra del Seguro Social en el que solicitó: (i) el reconocimiento y pago de su pensión de 1 Se debe aclarar que la señora Gloria Amparo Ballén Rojas en el escrito de tutela afirma actuar como agente oficiosa, mientras que en otros documentos manifiesta ser apoderada del actor. Sin embargo, en las pruebas obrantes en el expediente se evidencia un poder conferido por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas a la abogada (folio 37 del cuaderno principal).

2 El artículo 7 de la ley 71 de 1988 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. (Negrilla y subraya fuera de texto) 4 jubilación; (ii) la aplicación de la ley 71 de 1988 y (iii) que el ISS tuviera en cuenta las semanas laboradas en la Gobernación del Huila así como el tiempo de servicios en el Municipio de Florencia3. 1.6. Mediante memorial del 19 de junio de 2012, el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales dio contestación a la demanda ordinaria laboral, aduciendo: (i) que sí se habían tenido en cuenta las 148.5 semanas laboradas en la Gobernación del Huila y, (ii) que si bien existían certificados en los que se acreditaba el tiempo de servicio laborado en el Municipio de Florencia, nunca se allegó la certificación correspondiente de efectiva cotización. 1.7. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá reconoció que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo absolvió a

Colpensiones y negó la pensión de jubilación. El sustento de la decisión se centró en la certificación expedida por la Gobernación del Caquetá, la cual si bien acreditaba que el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas prestó unos servicios en el año de 1978, no atestiguaba si para en momento en el que laboró se realizaron los correspondientes aportes a pensión. 1.8. La apoderada del peticionario interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual conoció y falló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha corporación, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, manifestando que no podía estudiar la aplicación de una normatividad distinta a la referenciada en el escrito de la demanda, tal y como lo pretendía la apoderada del actor. 1.9. El señor Ramiro Antonio Collazos Rojas no presentó el recurso extraordinario de casación alegando que no tenía los medios económicos para costear ese procedimiento. 1.10. El 3 de mayo de 2013 el accionante elevó un derecho de petición ante el Instituto Departamental para el Deporte y la Recreación de la Gobernación del Caquetá, solicitando la expedición de la certificación laboral por el tiempo de servicios prestados, lo anterior con el fin de lograr que el ISS reconozca la prestación solicitada. 1.11. A la fecha de presentación de tutela la citada entidad departamental no ha dado respuesta a la solicitud. 1.12. Por la situación anteriormente descrita se interpuso acción de tutela en

contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, solicitando la revocatoria de los fallos referidos, 3 Folio 33 cuaderno principal. 5 debido a que los jueces de instancia desconocieron el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. Esto debido a que dichas autoridades no valoraron: (i) las (50) semanas que el actor trabajó con el ente departamental y, (ii) que su apoderada durante el desarrollo de la audiencia informó que al señor Collazos Rojas “se le podía aplicar la Ley 71 de 1988 por cumplir con más de 20 años cotizados con entidades públicas y privadas.”4

2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia.

Mediante auto del 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral decidió admitir la acción de tutela, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, y les otorgó la oportunidad para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

3. Respuesta de las entidades accionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, no remitieron respuesta alguna respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante

oficio radicado el 7 de junio de 2013, dio contestación a la acción de amparo reiterando la posición adoptada en el proceso ordinario laboral, según la cual el peticionario no cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión. Indicó que su despacho procedió como en derecho correspondía, teniendo como fundamento las pruebas allegadas al plenario y lo consignado en el escrito inicial de la demanda, es decir, el estudio del caso bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. Igualmente manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la Dra. Ballén Rojas, quien fungía dentro del proceso ordinario como apoderada del señor Collazos Rojas, debió acudir en su momento al recurso extraordinario de casación, que era el medido de defensa judicial idóneo para resolver el caso.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Copia del proceso ordinario laboral mediante el cual Ramiro Antonio Collazos Rojas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS

(folios 1 al 283, cuaderno 1). 4 Folio 268 a 269 del cuaderno núm. 32704 Anexo. 6 4.2. Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas en contra del Instituto de Seguros Sociales (folios 34, al 36, cuaderno 1). 4.3. Certificación laboral emitida por la Jefe Administrativa y Financiera del Instituto Departamental para el Deporte y la Recreación INDER Caquetá, con el siguiente contenido: “LA JEFE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL

INDER CAQUETÁ // HACE CONSTAR// Que el señor RAMIRO ANTONIO COLLAZOS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17622146 de Florencia, laboró en esta institución desde el mes de enero al mes de diciembre de 1978, por jornales en el cargo de servicios varios. // Dada en Florencia Caquetá, a los 16 días del mes de febrero de 2005.” (folio 3, cuaderno 1). 4.4. Copia del derecho de petición elevado el 16 de junio de 2009 por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas, ante la Gobernación del Caquetá, solicitando la expedición de un “bono certificación del tiempo laborado” de acuerdo a lo exigido por el ISS (folio 5, cuaderno 1). 4.5. Contestación emitida el 18 de agosto de 2009 por el Instituto de Seguros Sociales al derecho de petición elevado por el señor Ramiro Antonio Collazos; con referencia VPBP-2009-8573 (folios 8 al 10, cuaderno 1). 4.6. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2010 dentro de la acción de amparo instaurada en contra del ISS, solicitando la contestación al derecho de petición elevado ante la entidad el 9 de junio de 2009 (folios 11 al 15, cuaderno 1).

5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1 Fallo de primera instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, negó la solicitud de protección de los derechos invocados

manifestando que el peticionario debió acudir al recurso extraordinario de casación, en el cual podía invocar la figura amparo de pobreza si consideraba que era muy onerosa la actuación. 5.2. Impugnación El accionante en el término legal por intermedio de su apoderada interpuso la impugnación manifestando que: “La negativa de la protección de los derechos fundamentales radica en que mi representado no impetró el recurso de casación contra la sentencia, lo anterior es un recurso al que mi representado no puede acceder y que si bien es cierto existe el amparo de pobreza, es también cierto que para la interposición del mismo y por las exigencias 7 formales tan estrictas del recurso se debe contratar a un abogado experto en la materia los cuales cobran de $ 5.000.000 en adelante, mi representado no tiene dinero ni pa(sic) comer, como le he manifestado insistentemente en la demanda. 5.3 fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a-quo aduciendo que “el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que si el quejoso no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo”.

6. Actuaciones de la Corte Constitucional:

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de febrero de dos mil catorce (2014), ordenó: 6.1. Al Instituto Departamental para el Deporte y la Recreación de la Gobernación del Caquetá, que informara si expidió el bono pensional solicitado por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas en escrito del 3 de abril de 2013, y en el hipotético evento que no se haya accedido a dicha pretensión, explicara qué trámites hacían falta para ejecutar dicho acto. 6.2. A la Caja de Compensación Familiar del Huila “COMFAMILIAR”, que allegara copia de la historia clínica del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: 6.3. Certificado de información Laboral remitido por la Gobernación de Caquetá (folios 29 al 31, cuaderno de pruebas).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Descripción de la situación

8 En relación con los hechos y con el acervo probatorio allegado al expediente de tutela, la Sala encuentra probado que el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas ha adelantado múltiples gestiones encaminadas a que el ISS (hoy

Colpensiones), le reconozca y pague su pensión de jubilación sin obtener hasta la fecha una respuesta afirmativa. El actor cuenta con 66 años de edad, padece de múltiples enfermedades que le impiden su movilidad, no cuenta con recursos económicos y de él depende su esposa, quien también sufre de graves quebrantos de salud. Mediante resolución 034441 del 18 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que solo contaba con 19 años, 7 meses y 21 días, entre semanas cotizadas y tiempo de servicios. En febrero de 2012 el señor Collazos Rojas, mediante apoderada, inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS (ahora Colpensiones), en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición así como los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988. Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, absolvieron a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, alegando el no tener certeza de si se realizaron o no los aportes a una Caja o Fondo de compensación. Por la situación anteriormente descrita se interpuso acción de tutela solicitando: (i) que el juez reconozca el tiempo que el accionante laboró en la Gobernación de Caquetá aunque en dicho certificado no se indique la respectiva cotización y, (ii) que se aplique el principio de favorabilidad en virtud del Acuerdo 049 de 1990.

Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que procedió como en derecho correspondía, es decir, teniendo como fundamento las pruebas allegadas al plenario. Tanto en primera como en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal, respectivamente, negaron la solicitud de amparo aduciendo que el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación.

3. Problemas jurídicos a resolver Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías laborales del señor

9 Ramiro Antonio Collazos Rojas. Lo anterior debido a que las entidades accionadas: (i) desconocieron las 50 semanas que laboró en Gobernación de Caquetá aduciendo la inexistencia de las respectivas cotizaciones y (ii) no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) requisitos para acceder a la pensión por aportes de la ley 71 de 1988; y por último se abordará (iv) el caso concreto.

4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia5

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales”. Con fundamento en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental. Así las cosas, se ha estimado que este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.” 6 En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, por regla general se debe acudir al artículo 14º de la ley 1437 de 20117 que señala el término de quince días para dar respuesta. La norma dispone: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda 5 Sentencias T-105 de 1996, T-374 de 1998, T-377 de 2000, T-561 de 2007, y T-268 de 2013 6 Sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007 y T-149 de 2007.

10 petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. De no ser posible expedir la contestación antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrarla, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. En este sentido, la citada disposición establece que: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto8”. Así las cosas, por tratarse de una garantía constitucional, debe entenderse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona a presentar solicitudes, con el fin de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido y con un contenido suficiente y congruente respecto de las pretensiones formuladas.

5. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.9 5.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez

constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un defecto capaz de vulnerar los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, sobre este punto se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que 7 Si bien el capítulo sobre el derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, sus efectos fueron diferidos en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014. 8 Párrafo, artículo 14º de la ley 1437 de 2011. 9 Cfr Sentencia T-803 de 2012, T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 y SU-195 de 2012. 11 corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De allí que sea un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación

del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y 10 Sentencia 173 de 1993. 11 Sentencia T-504 de 2000. 12 Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 12 que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 también estableció que sumado a los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Sentencia T-658 de 1998. 15 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 13 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”18 La providencia en comento igualmente explicó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 5.2. Respecto al defecto sustantivo, esta corporación ha manifestado que se presenta cuando: (i) en la decisión judi

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