CC - T253-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T253-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-253/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración (…) se acredita cuando: (i) el asegurado “sea sujeto de especial protección constitucional” y (ii) la conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago “pued[a] menoscabar el mínimo vital” del accionante.
Referencia: Expedientes T-8.115.056 y T8.119.584
Acciones de tutela interpuestas por Amparo Valenzuela Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela de segunda instancia proferidos en los expedientes T-8.115.056 y T-8.119.5841.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.115.056
1. Síntesis del caso. El 6 de octubre de 2020, Amparo Valenzuela Medina
(en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia (en adelante, BBVA Seguros o la aseguradora) y
del BBVA Colombia S.A (en adelante, Banco BBVA o el banco). En su escrito de tutela, señaló que las accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso. Esto, por “negarse a hacer 1 El expediente T-8.115.056 fue seleccionado por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección Número Cuarta. El expediente T-8.119.584 fue acumulado al expediente T-8.115.056 por la misma Sala de Selección, mediante auto de 30 de abril de 2021. efectiva la póliza de seguro por muerte o invalidez VGSB138”2 que su esposo José William Rincón Monroy adquirió con la aseguradora para cubrir la obligación crediticia No. 001301586196157922623. A juicio de la aseguradora, el contratante incurrió en reticencia, porque, al suscribir la póliza, no declaró que “se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus II”4.
2. Crédito con el Banco BBVA y póliza de seguro con el BBVA Seguros. El 30 de enero de 2020, el banco otorgó y desembolsó el crédito de libranza No. 00130158619615792262, por la suma de $18.000.000, en favor de José William Rincón Monroy5. Dicho crédito fue aprobado a un plazo de 84 meses, con una tasa de 18.74% efectiva anual6. El mismo día, el señor Rincón adquirió la póliza de seguro de vida con la aseguradora, para garantizar el pago del crédito otorgado en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad total y (iii)
“desmembración o inutilización”7.
3. Reclamación de la póliza y respuesta del BBVA Seguros. El 10 de julio de 2020, la accionante solicitó a la aseguradora hacer efectiva la póliza8. Lo anterior, por cuanto el 27 de junio de 2020, su esposo murió como consecuencia de un “tumor maligno hepático”9. Mediante oficio de 17 de julio de 2020, la aseguradora negó la solicitud de la accionante porque concluyó que el tomador incurrió en reticencia. En efecto, argumentó que, de acuerdo con la historia clínica, el señor Rincón se “encontraba diagnosticado con diabetes mellitus II”10 al momento de tomar la póliza y no informó sobre esta patología en la declaración de asegurabilidad. Por consiguiente, consideró que el tomador incumplió la obligación de declarar “hechos relevantes”11, conforme a la buena fe exigida por el artículo 1058 del Código de Comercio.
4. Derecho de petición y respuesta del BBVA Seguros12. El 24 de julio de 2020, la accionante reiteró su solicitud a la aseguradora para hacer efectiva la póliza13. Además, formuló a la entidad las siguientes preguntas: (i) “¿Por qué (…) no le solicitó al interesado la historia clínica, así como si lo hizo para la presente reclamación?”14; (ii) “¿Dónde se observa en la Historia Clínica que
[su] esposo José William, en los últimos meses hubiera recibido tratamiento para la Diabetes Mellitus?”15 y (iii) “¿Cómo sostienen (…) que el fallecimiento [del señor Rincón] obedece (...) al diagnóstico Diabetes Mellitus?”16. Mediante
oficio de 15 de septiembre de 2020, la aseguradora negó, por segunda vez, la solicitud de reconocimiento de la póliza. Esto, con fundamento en los mismos argumentos de la respuesta de 17 de julio de 2020. 2 Escrito de tutela, p.1. 3 Id. 4 Respuesta del BBVA Seguros de 10 de julio de 2020, p.1. 5 Respuesta del Banco BBVA de 24 de mayo de 2021. 6 Id. 7 Respuesta del BBVA Seguros de 29 de junio de 2021. 8 Solicitud de la accionante de 10 de julio de 2020. Anexo 5 al escrito de tutela. 9 Escrito de tutela, p. 2. 10 Respuesta del BBVA Seguros de 17 de julio de 2020, p. 1. 11 Id. 12 La Sala advierte que, en la respuesta de 17 de julio de 2020, la referencia de la póliza es VGDB 140, mientras que en la respuesta de 15 de septiembre de 2020 dicha referencia es VGSB 138. 13 Solicitud de 24 de julio de 2020, relativa al reconocimiento de seguro de vida. Anexo 7 al escrito de tutela. 14 Id. 15 Id. 16 Id.
5. Solicitud de tutela. El 6 de octubre de 2020, la accionante interpuso acción de tutela en contra del banco y de la aseguradora. En su escrito, señaló que las accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital, vida digna y debido proceso, en tanto se negaron a hacer efectiva la referida póliza17. Al respecto, alegó que las accionadas consideraron, de manera equivocada, que el
tomador incurrió en reticencia. En su criterio, dichas entidades no demostraron: “(i) el nexo de causalidad entre la información omitida [diabetes mellitus II] y el siniestro [muerte del tomador], evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta información”18 y “(ii) la existencia de una ‘efectiva relación causal -inescindible’- entre la inexactitud y el siniestro”19. Por tanto, solicitó ordenar a las accionadas hacer efectiva la referida póliza. Por lo demás, indicó que tiene 68 años, es titular de dos pensiones y padece “diabetes mellitus no insulinodependiente”20, “hipertensión esencial”21 y “problemas de visión”22.
6. Respuesta del Banco BBVA. Mediante escrito del 12 de octubre de 2020, el banco solicitó “negar las pretensiones de la demanda de tutela”23. A su juicio, no estaba “obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la suscripción [del seguro]”24. Al respecto, el banco advirtió que “no es el deudor de la prestación amparada por las pólizas”25 porque “no fungió como aseguradora, sino como entidad que otorgó productos de crédito”26. Por tanto, el banco pidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
7. Respuesta del BBVA Seguros. El 14 de octubre de 2020, la aseguradora solicitó “rechazar por improcedente la acción de tutela”27, por dos razones.
Primero, la accionante “tiene capacidad económica para acudir a la justicia
ordinaria”28. Al respecto, señaló que, como constaba en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la accionante es propietaria de “dos bienes inmuebles”29 ubicados en Soacha y Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 051-115741 y 505-40536483, respectivamente. En todo caso, indicó que la accionante no aportó información de ingresos y gastos para acreditar “un perjuicio irremediable”30. Segundo, el tomador incurrió en reticencia. Esto, por cuanto no declaró las enfermedades que padecía al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad. Según la aseguradora, esta conducta es contraria a la buena fe prevista por el artículo 1058 del Código de Comercio. Por lo anterior, solicitó al juez “ordenar a la accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicción ordinaria”31. 17 Escrito de tutela, p. 1. 18 Id. 19 Id. 20 Corresponde al diagnóstico E119, que consta en orden de exámenes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2. 21 Corresponde al diagnóstico I10X, que consta en orden de exámenes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2. 22 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.2. 23 Contestación de tutela del Banco BBVA de 12 de octubre de 2020, p.2.
24 Id. 25 Id. 26 Id. 27 Contestación de tutela del BBVA Seguros de 14 de octubre de 2020, p.10. 28 Id., p. 3. 29 Id. 30 Id. 31 Id.
8. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá) negó el amparo por “improcedencia del mecanismo constitucional”32. A su juicio, la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esta decisión se fundó en dos argumentos. Primero, el juez natural para dirimir la controversia es el ordinario. Lo anterior, por cuanto la discusión es de “índole patrimonial”33. Segundo, la accionante no probó una “afectación actual al derecho al mínimo vital”34. Al respecto, indicó que la accionante cuenta con “recursos necesarios para mantener un nivel de vida aceptable”35, dado que cuenta con dos pensiones y dos inmuebles. Además, constató que el banco no había “iniciado cobros jurídicos”36 para el pago del crédito. En conclusión, negó la protección a los derechos al mínimo vital y vida digna.
9. Impugnación. El 27 de octubre de 2020, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, el juez desconoció el precedente fijado en la sentencia T-094 de 2019. Según la accionante, “el juez recurrió a falacias para ignorar el precedente aplicable de la Corte Constitucional”37 en materia de seguros de vida y reticencia. Sobre esto, alegó que el juez: (i) tomó como cierto que era propietaria de dos inmuebles “sin
apoyo de certificados de libertad y tradición”38 y (ii) no podía “predicar que no se afecta el mínimo vital y la vida digna”39 por recibir una pensión y tener un inmueble. Para la accionante, lo anterior era “una maniobra del señor juez para tratar de evadir el fondo del asunto”40. En suma, la accionante afirmó que, en su caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para dirimir la controversia sobre la póliza.
10. Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) confirmó la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la accionante “contaba con medios judiciales alternativos para desde un comienzo poder hacer efectiva la póliza de seguro (…) ante la jurisdicción civil”41. Además, el juez advirtió que la accionante no se encontraba en incapacidad económica. Lo anterior, por cuanto (i) es titular de dos pensiones y (ii) es propietaria de dos inmuebles.
Sobre este punto, sostuvo que los registros aportados por la aseguradora eran válidos, toda vez que eran consultas de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro de 13 de octubre de 2020, que dan cuenta de que la accionante es propietaria de los bienes señalados en el párr. 7. Por último, el juez constató que la accionante planteó una afectación hipotética de derechos fundamentales, debido a que “el Banco BBVA ni siquiera [había iniciado] proceso ejecutivo”42 en su contra. Por tanto, negó las pretensiones de la
accionante. 32 Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá). Sentencia No. 161 de No. de 21 de octubre de 2020, p. 7. 33 Id. 34 Id., p. 5. 35 Id. 36 Id. 37 Escrito de impugnación, p.2. 38 Id. 39 Id. 40 Id. 41 Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Sentencia de 2 de diciembre de 2020, p. 13. 42 Id., p.15
2. Expediente T-8.119.584
11. Síntesis del caso. El 5 de octubre de 2020, Blanca Rita Escobar Quintero
(en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela en contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA, por medio de apoderado. En su escrito de tutela, señaló que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y vivienda digna43. Esto, por cuanto se negaron a hacer efectivas las pólizas de seguro por muerte o invalidez VDGB 0110043 y VINB-70477, para cubrir las obligaciones crediticias No. 00130226983960007085 y 0013015864961376354744, respectivamente. Según la aseguradora, la accionante incurrió en reticencia, porque no declaró antecedentes de hipertensión y neuralgia, entre otros, al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad para suscribir las pólizas.
12. Créditos con el Banco BBVA y pólizas con el BBVA Seguros. En 2018, el
banco aprobó y desembolsó los siguientes dos créditos en favor de la accionante: (i) el 25 de mayo, el hipotecario No. 00130226983960007085, por $45.000.000, a 240 meses, con una tasa de 9.819% y cuotas mensuales de $416.865.3945 y (ii) el 18 de septiembre, la libranza No. 00130158649613763547, por $26.000.000, a 96 meses, con una tasa de 9.399% y cuotas mensuales de $403.729.2846. Para garantizar el pago del crédito hipotecario, la accionante contrató la póliza VDGB No. 0110043 con la Aseguradora Solidaria de Colombia47. Luego, para garantizar el pago de la libranza, la accionante contrató la póliza No. VINB-70477 con el BBVA Seguros, en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad total y (iii) “desmembración o inutilización”48.
13. Pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez.
El 3 de septiembre de 2019, Salud Ocupacional Red Vital UT determinó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en 87,2% y la calificó como “invalidez”49, con fecha de estructuración de 4 de julio de 201950. Después, el 5 de noviembre de 2019, la accionante solicitó “el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como docente de vinculación municipal”51. Mediante Resolución 1222 de 19 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia) reconoció a la accionante pensión de invalidez por
$1.265.17952.
14. Reclamaciones de las pólizas y respuestas del BBVA Seguros. El 13 de octubre de 2019, la accionante solicitó a la aseguradora hacer efectivas las pólizas, habida cuenta de su pérdida de capacidad laboral. En noviembre del mismo año, la aseguradora negó el pago de dichas pólizas. En su criterio, la accionante incurrió en reticencia. Esto, porque conocía sobre sus diagnósticos 43 Escrito de tutela, p.14. 44 Id., p.1. 45 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021. 46 Id. 47 Escrito de tutela, p. 5. El BBVA le informo a la accionante que, desde el “01 de enero del año 2019, (…) la póliza es administrada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A”. 48 Escrito de tutela. Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p.3. 49 Concepto de pérdida de capacidad laboral, adjunto a la respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p.
4. 50 Id. 51 Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia). Resolución 1222 de 19 de diciembre de 2019. 52 Escrito de tutela, p. 4. sobre las siguientes patologías al momento de contratar los seguros: “HTA
(Hipertensión Arterial), desde el 2014”53, así como “Dislipidemia, Neuralgia del Trigémino Derecha, Sinusitis y Ptosis Palpebral derecha, desde el 2013”54.
Para la aseguradora, estos son hechos “relevantes”55 y no fueron revelados en la declaración de asegurabilidad. Por lo anterior, concluyó que no podía hacer efectivas las pólizas. El 16 julio de 2020, la accionante reiteró su solicitud a la aseguradora, que, por segunda vez, se negó a hacer efectivas las pólizas. Dicha respuesta se fundó en los mismos argumentos expuestos en noviembre de 2019.
15. Solicitud de tutela. El 2 de octubre de 2020, la accionante interpuso, mediante apoderado56, acción de tutela en contra de la aseguradora y del banco.
En su criterio, las accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida y vivienda digna. Esto, porque negaron el pago de las pólizas de seguro al afirmar, de manera equivocada, que incurrió en reticencia57. Señaló, además, que no contaba con “dinero para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar”58. En particular, expresó que solo devenga una pensión por invalidez, habida cuenta de su pérdida de capacidad laboral de 87,2% por causa de “ceguera de un ojo con visión subnormal del otroqueratopatía neutotrófica de ojo derechoretracción palpebral y simblefaron de ojo derecho”59. Asimismo, el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral acredita que sufre episodios de “depresión mayor con síntomas ansiosos”60, por lo cual requiere acompañamiento con psiquiatría y psicología. Por último, indicó que tiene 51 años y es responsable
económicamente de su hijo de 24 años, quien es estudiante de ingeniería de sistemas de la Universidad Católica de Oriente61.
16. Respuesta del Banco BBVA. Mediante escrito de 5 de octubre de 2020, el banco solicitó “negar las pretensiones de la tutela”62. Al respecto, adujo que no estaba “obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguros”63, ni desarrolla “actividad económica aseguradora”64. En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
17. Respuesta del BBVA Seguros. Mediante escrito del 9 de octubre de 2020, la aseguradora solicitó “declarar improcedente la acción de tutela”65 y “ordenar a la accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicción ordinaria”66. A su juicio, la acción no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En concreto, indicó que la accionante “esperó aproximadamente más de 10 meses para interponer la (…) acción de tutela.”67.
53 Id. 54 Id. 55 Id. 56 Poder especial y suficiente otorgado por Blanca Rita Escobar Quintero a Angello Franco Gil, anexo al escrito de tutela. 57 Escrito de tutela. 58 Id., p.16. 59 Concepto de pérdida de capacidad laboral, adjunto a la respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p.
4. 60 Id. 61 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021.
62 Escrito de contestación de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.2. 63 Id., p.1. 64 Id., p. 2. 65 Escrito de contestación de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.12. 66 Id. 67 Id., p.5. Asimismo, señaló que los jueces ordinarios eran quienes debían “dilucidar si hay viabilidad en el pago del seguro”68 y que, en todo caso, la accionante no demostró falta de capacidad económica para acudir a la justicia ordinaria. Por lo demás, advirtió que la accionante había incurrido en reticencia, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio. Esto, por faltar a la “ubérrima buena fe”69 del contrato de seguro, al conocer y no declarar patologías relevantes para determinar el estado de riesgo al diligenciar el cuestionario de asegurabilidad.
18. Sentencia de primera instancia. El 15 de octubre de 2020, la Jueza Segunda Civil Municipal de Rionegro negó la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, encontró que, sin justificación, transcurrió un tiempo “demasiado amplio”70 entre el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Al respecto, la jueza constató que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 4 de julio de 2019, mientras que la accionante presentó la tutela hasta el 5 de octubre de 2020. De otro lado, la jueza concluyó
que “la accionante [tenía] la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación de los derechos endilgados por la sociedad accionada”71. En consecuencia, negó la protección a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
19. Impugnación. El 16 de octubre de 2020, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la acción de tutela satisfizo el requisito de inmediatez, dada la exigibilidad actual de los “saldos de los créditos”72. Además, adujo que la acción cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que (i) la accionante es sujeto de especial protección constitucional, “que presenta una merma de capacidad laboral superior al 50% (cincuenta por ciento)”73; (ii) la pensión de invalidez es insuficiente “para pagar los créditos bancarios”74 y, por último, (iii) el dinero restante de la pensión lo destina a “pagar sus alimentos, algunas citas médicas y medicamentos entre otros, lo que perjudica irremediablemente su mínimo vital y móvil”75.
20. Sentencia de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirmó la sentencia de primera instancia. En particular, concluyó que la tutela era improcedente porque la accionante podía “acudir ante el Juez ordinario para que defina la procedencia o no del pago de las pólizas que refiere”76. Además, resaltó que la controversia versa sobre “una pretensión meramente económica y, por ende, del resorte
exclusivo del juez ordinario, quien ha de definir la procedencia o no del pedimento de la demandante”77. Por último, el juez advirtió que la accionante no acreditó su precaria condición económica. Por el contrario, constató que la 68 Id., p. 8. 69 Id. 70 Jueza Segunda Civil Municipal de Rionegro. Sentencia de 15 de octubre de 2020, p. 7. 71 Id., p.8. 72 Escrito de impugnación, p.2. 73 Id., p.3. 74 Id. 75 Id. 76 Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Sentencia de 10 de diciembre de 2020, p. 7. 77 Id. accionante “cuenta con un ingreso mensual fijo y acceso a un sistema de salud que le garantiza el ejercicio mínimo de sus derechos fundamentales”78.
3. Actuaciones en sede de revisión
3.1 Expediente T-8.115.056
21. Auto de pruebas. Mediante el auto de 14 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar (i) la situación actual de la accionante, (ii) las características y las condiciones de la póliza de seguro, (iii) las características y el estado actual del crédito, así como
(iv) las prestaciones económicas a favor de la accionante.
22. Respuestas al auto de pruebas79. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA Seguros, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, la UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fiduciaria la
Previsora (en adelante, el FOMAG-Fiduprevisora) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá) respondieron las solicitudes del auto de pruebas. El Banco Popular no respondió las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora.
23. Respuestas de la accionante y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá). Mediante escrito de 21 de mayo de 2021, la accionante manifestó que el único integrante de su grupo familiar era su fallecido esposo80. Respecto de su estado de salud, reiteró que padece las patologías señaladas en el párr. 5. Sobre su condición económica, la accionante informó que devenga una pensión de $2.879.30181 y que sus ingresos de los últimos tres años suman $91.117.20482. Por otra parte, indicó que tiene tres créditos de libranza83: uno con el Banco BBVA, por $82.411.560 y dos con el Banco Popular, por $82.411.560 y $74.723.232. Sobre sus bienes, la accionante y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia84 coincidieron en que ella es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-22173, del círculo registral de Florencia (Caquetá). Por último, la accionante afirmó que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las accionadas85.
24. Respuestas del Banco BBVA y del BBVA Seguros. Las entidades indicaron que José William Rincón Monroy adquirió un crédito de libranza y
una póliza de seguro de vida en los términos y condiciones señalados en el párr. 2. En cuanto a procesos judiciales en curso, el banco manifestó que no ha iniciado proceso ejecutivo contra la accionante86. Por su parte, la aseguradora informó que la accionante no ha iniciado proceso judicial ordinario en su 78 Id. 79 Mediante correos electrónicos de 21 de junio y 21 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envió información relativa a la falta de registros sobre la accionante. Esto, sin que el despacho de la magistrada sustanciadora se la hubiera solicitado en el auto de pruebas. 80 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.1. 81 Id., p.3. 82 Id. 83 Id. 84 Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia de 20 de mayo de 2021, p.1. 85 Id., p.7. 86 Respuesta del Banco BBVA del 24 de mayo de 2021. contra87. Por último, la aseguradora comunicó que, de forma ordinaria, negaba el pago de seguros a los contratantes por no declarar “antecedentes [que] son hechos relevantes”88.
25. Respuestas del FOMAG-Fiduprevisora, de Colpensiones y de la UGPP.
De un lado, el FOMAG-Fiduprevisora y la UGPP señalaron que la accionante devenga una pensión de jubilación de $2.942.87689, que reconoció la extinta Cajanal90. De otro lado, Colpensiones indicó que, desde el 27 de junio de 2020,
reconoció a la accionante “una sustitución pensional de carácter vitalicio”91 de $1.021.170, por causa de la muerte de José William Rincón Monroy. 3.2 Expediente T-8.119.584
26. Auto de pruebas. Mediante el auto de 25 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación actual de la accionante, (ii) las características y las condiciones de la póliza de seguro, (iii) las características y el estado actual del crédito, así como (iv) las prestaciones económicas a favor de la accionante.
27. Respuestas al auto de pruebas. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA Seguros y el FOMAG-Fiduprevisora respondieron las solicitudes del auto de pruebas.
28. Respuesta de la accionante. La accionante informó que tiene dos hijos92 y siete hermanos93. Sobre sus hijos, señaló que “vive con su hijo Juan Sebastián Hincapié Escobar, de 24 años (…), estudiante de ingeniería de sistemas de la Universidad Católica de Oriente”94. Asimismo, indicó que su hija Paola Andrea Hincapié Escobar95 (i) tiene 25 años; (ii) no tiene hijos, ni personas a cargo; (iii) vive con su compañero permanente; (iv) trabaja como docente en provisionalidad para la Secretaría de Educación de Rionegro
(Antioquia) y, por último, (v) devenga $2.200.00096. Respecto de sus hermanos, manifestó que recibe ayuda económica de cuatro de ellos97. En
particular, le ayudan con dinero para “el transporte con acompañante para la ciudad de Medellín para asistir a las citas médicas”, “mercado” y pago de “los servicios públicos”. Sobre su estado de salud, la accionante se refirió a las patologías señaladas en los párr. 14 y 15. Sobre sus ingresos y gastos, informó que devenga pensión de invalidez de $1.344.39998 y adeuda $42.459.961,21 del crédito hipotecario y $19.816.138,38 del crédito de libranza. Por último, aseguró que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las accionadas99. 87 Respuesta del BBVA Seguros del 30 de junio de 2021, p. 3. 88 Id. 89 Respuesta de la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1. 90 Respuesta de la UGPP de 21 de mayo de 2021, p. 2. 91 Respuesta de Colpensiones de 21 de mayo de 2021, p.1. 92 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. 93 Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021. 94 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. 95 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. 96 Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021. 97 Id. 98 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021. 99 Id.
29. Respuestas del Banco BBVA y del BBVA Seguros. El banco indicó que
desembolsó dos créditos en favor de la accionante100, como consta en el párr.
12. Además, señaló que no ha iniciado proceso ejecutivo contra la accionante101. Por su parte, la aseguradora contestó que la accionante tomó, entre otras, las pólizas referidas en el párr. 12. Respecto del contrato de seguro, informó que el tomador debe comunicar las afecciones dispuestas en la declaración de asegurabilidad102. Por último, la aseguradora sostuvo que la accionante no ha iniciado proceso judicial ordinario en su contra103.
30. Respuesta del FOMAG-Fiduprevisora. La entidad informó que, por medio de Resolución 1222 de 19 de diciembre de 2019, el secretario de educación de Rionegro (Antioquia) reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la accionante, por un valor de $1.265.179, a partir del 4 de julio de 2019104.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
32. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala examinar los siguientes problemas jurídicos: 32.1 ¿Las solicitudes presentadas por las accionantes en contra de la aseguradora y el banco cumplen con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y
(iii) subsidiariedad de la acción de tutela? 32.2 De ser así, la Sala examinará si ¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y vivienda digna de las accionantes, al negar el reconocimiento del pago de los seguros de vida, con fundamento en la alegada reticencia?
33. Metodología de decisión. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas originadas en el seguro de vida de deudores. Luego, verificará si dichas reglas se cumplen en los casos objeto de estudio. De ser así, resolverá el problema jurídico formulado en el párr. 32.2. 100 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021. 101 Id. 102 Respuesta del BBVA Seguros de 30 de junio de 2021. 103 Id. 104 Respuesta de la Fiduprevisora de 21 de junio de 2021.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas origin
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