CC-T254-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T254-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-254/93 ACCION DE TUTELA-Indefensión El Estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto. ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHOS COLECTIVOS No procede la tutela, por lo mismo, si se promueve para la defensa de derechos colectivos, porque éstos tienen sus propios mecanismos de amparo; o cuando se está frente a situaciones consumadas o definidas en sentencia con fuerza de cosa juzgada, porque en tales eventos ya no hay un derecho que tutelar bien, porque lo procesalmente adecuado es adelantar la acción de restablecimiento para lograr la reparación respectiva, o porque la decisión definitiva es jurídicamente inalterable. El mejor sistema conocido para identificar el carácter colectivo de un derecho consiste justamente en reconocer sus beneficiarios; con ello se logra, a su vez, establecer la naturaleza jurídica de la acción que lo protege. ACCION POPULAR-Objeto Si bien las Acciones Populares están enderezadas a lograr la protección de intereses y derechos comunes, no pueden ejercerse para obtener la reparación individual o colectiva de los daños ocasionados por la acción u
omisión de la autoridad pública o de los particulares. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA La legitimación activa está condicionada únicamente al hecho de que quien la propone haga parte de la comunidad eventualmente afectada por el hecho o los hechos que atentan contra el interés colectivo. ACCION DE CLASE O DE GRUPO Las acciones de "clase o de grupo", protegen los derechos de un gran número de personas perjudicadas por una misma causa, mediante las cuales es posible que un interesado pueda demandar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo afectado. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración/ACCION DE TUTELA Cuando la violación del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción de tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional. Esa conexidad por razón de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de economía procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deberían aplicarse independientemente como figuras autónomas que son. ACCION POPULAR/DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/ACCION DE TUTELAImprocedencia Las acciones populares tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre éllos, el del ambiente. En estas condiciones, la accion judicial procedente, no podía ser la de tutela, porque el derecho real o
presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo. La garantía constitucional de gozar de un ambiente sano, no erige este derecho por sí solo, en un derecho fundamental, y la prevalencia de la acción de un derecho de esta naturaleza, dentro de una situación que comprometa intereses o derechos colectivos, sólo es posible cuando se establece la necesidad de impedir un perjuicio irremediable. REF.
EXPEDIENTE T10505
TEMA Derecho al ambiente sano. La acción de tutela y las acciones populares.
PETICIONARIO
Alberto Castrillón, James Guillermo Mina y otros
PROCEDENCIA
Tribunal Superior del Cauca
MAGISTRADO PONENTE
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela propuesta por los señores Alberto Castrillón Collazos, James Guillermo Mina Ballesteros, Weimar Possu Díaz, Luis Angel Viáfara, Janer Valencia Lasso, Víctor Saúl Fory Hernández, Rodrigo Carabalí Navia, Orlando Candelo y Exahedro Mina, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La Acción.
La tutela se ejerció contra el Jefe del Servicio de Salud Pública de Puerto
Tejada, el director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y las empresas particulares, sociedad Productora de Papeles S.A. - PROPALy Sociedad M. Seinjet Ingenio La Cabaña Ltda., por considerar que las sociedades privadas aludidas contaminan con los vertimentos, productos de sus operaciones industriales, las aguas del río Palo, en detrimento de los derechos a la vida y al trabajo de los peticionarios y la comunidad de Puerto Tejada, sin que los organismos oficiales mencionados hayan adoptado las medidas administrativas adecuadas para preservar el ecosistema del referido río.
2. Los hechos y las pruebas.
Los accionantes señalan los siguientes hechos, como respaldo de sus pretensiones: Existe un proceso progresivo de contaminación del río Palo, con ocasión de los desechos líquidos que las fábricas Propal II y el ingenio La Cabaña, vierten sobre el cuerpo de agua dulce hasta el punto que lo que antes era fuente de vida y trabajo, se ha convertido, por efecto de la situación señalada, en un peligro para la salud, porque de él se abastecen los acueductos de los pueblos riberanos, además de privar de una fuente de ingresos para muchas personas que vivían de la pesca. Alberto Castrillón, quien promueve inicialmente la acción de tutela, sintetiza la razón de sus pretensiones, de la siguiente manera: "El río Palo es fuente de agua para abastecer el consumo humano, paralelamente al acueducto cuyo sevicio es deficiente; es fuente de agua para el lavado de las carnes en el matadero municipal. El río aporta el
sustento de familias que se dedican a la pesca y a la extracción de materiales de construcción como arena y balasto (sic). Históricamente el río Palo ha sido medio de transporte, espacio de recreación y deporte, en síntesis, es fuente de trabajo y de vida en nuestra región" (Cuaderno No. 1, fl. 1). Por su parte, el señor James Mina Ballesteros, en carta que dirigió desde Puerto Tejada con otras seis personas al Procurador General de la Nación, y que agrega en copia a su solicutud de tutela, dice en algunos de los apartes de la comunicación: "En nuestra región el río Palo es fuente de vida y trabajo porque de él se suplen de material de río, pesca, fuente de abastecimiento doméstico". "Hoy la creciente contaminación causada por los residuos líquidos de la Fábrica PROPAL II, y el ingenio LA CABAÑA, agotaron la capacidad asimilativa del Río Palo deteriorando este cuerpo de agua dulce, a tal punto que, el día primero de Septiembre los habitantes de esta región presenciamos un espectáculo triste, cual fue la muerte masiva de los peces del río Palo, hecho que se puede constatar con el informe presentado por el noticiero Noticinco de Telepacífico el cual sugerimos sea solicitado" Destaca la comunicación, que existe una legislación abundante dirigida a proteger el medio ambiente e instituciones encargadas de hacerla cumplir, no obstante lo cual, no se detiene el proceso de deterioro del medio ecológico. Después, agrega la carta: "En el caso que enunciamos y que esperamos usted actue, la C.V.C. lleva
más de 10 años implorándole a un particular, como en el caso del ingenio La Cabaña para que no se deteriore el medio ambiente acuático del río Palo. No es esto negligencia administraiva de la C.V.C.?" (Cuaderno No. 1, pags. 24 y sgts.). Después se hace referencia al hecho de que la C.V.C ha podido detectar concentraciones de cadmio a la altura de los vertimientos de Propal, en niveles 2.000 veces por encima de lo establecido en el decreto 1594 de 1984, o reducciones de oxígeno disuelto frente a Puerto Tejada por debajo de los límites técnicamente aceptables, todo éllo producto del proceso de contaminación por efluentes que vierten al río las empresas referidas. El juzgado del conocimiento practicó, de oficio y a solicitud de los actores y de las empresas contra las cuales se promovió la tutela, diferentes pruebas que, en resumen, corresponden a las siguientes:
1. Inspección judicial en la vereda Los Bancos y el barrio El Triunfo de Puerto Tejada, con el fin de establecer la situación de la comunidad vecina al río Palo en relación con los cambios en el agua, las enfermedades que se han podido originar por su utilización, los efectos de la contaminación del río en las actividades laborales de quienes pescaban, sacaban materiales de arrastre, etc.
2. Testimonios de vecinos del lugar sobre las condiciones que presentan las aguas con ocasión de los efluentes que producen las empresas cuestionadas, las enfermedades que según los declarantes, aparecieron especialmente en la población infantil.
3. Testimonios de directivos y expertos que laboran en las empresas
Propal II el Ingenio La Cabaña, fundamentalmente en materia de tratamiento de las aguas residuales.
3. Inspecciones judiciales a las referidas empresas mediante las cuales se pudo establecer que han implantado sistemas de control y tratamiento de los efluentes contaminantes.
4. Copias de licencia de funcionamiento, reportes de operaciones, y de actos administrativos sobre sanciones impuestas por la C.V.C. al Ingenio La cabaña por el incumplimiento en el manejo de los residuos líquidos,
etc., (Cuaderno No. 3, fls. 635 a 656 y 693 a 738).
5. Copia de las Resoluciones números 0670 del 4 de Septiembre de 1992
(Cuaderno No. 2, fl. 467 mediante la cual se otorga por la C.V.C permiso definitivo de vertimiento a Propal S.A, y de la 0194 del 16 de Marzo del mismo año (Cuaderno No. 3, fl. 658), con la cual se otorga permiso provisional de vertimiento al Ingenio La Cabaña Ltda.
6. Informes donde se indica que los Municipios riberanos contribuyen a la contaminación del río Palo mediante la descarga de aguas negras sin
ningún tratamiento ni control previo (Cuaderno No. 2, fl. 421). 3Derechos Presuntamente vulnerados. Los consagrados en los artículos 11 y 25 de la Constitución Política , que reconocen el derecho a la vida y el derecho al trabajo, en cuanto que la contaminación del río Palo, según los actores, generó un proceso de deterioro de la salud humana y privó, a quienes en Puerto Tejada,
deducían ingresos de la pesca y otras actividades. 4Fallos de Instancia a. En sentencia del 18 de Diciembre de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada decidió tutelar los derechos a la vida y al trabajo , y estableció, como consecuencia, una serie de obligaciones a cargo de las entidades, públicas y privadas, contra las cuales se había propuesto la acción de tutela. La providencia comienza por admitir la plena prueba del deterioro del río Palo, así como que tal situación significa una amenaza para la vida de la comunidad y, particularmente, de quienes promovieron la acción de tutela. No obstante, advierte luégo que " a nivel de análisis fue imposible para el despacho contar con una prueba relacionada con la calidad del agua del río Palo como tampoco lo relativo al control del oxígeno y P.H. en relación con los vertimientos y la presencia de cadmio". Ahora, sobre la incidencia de las descargas de aguas servidas en el río por las empresas denunciadas, la apreciación del juzgado fue la siguiente: "Como se trata de dos empresas que en relación con el río Palo confluyen en sus aguas a poca distancia, realmente resulta difícil sino imposible para el despacho individualizar lo pertinente a ese aspecto de vertimientos pero sí aflora que la utilización de antiespumantes por parte de Propal al río Palo constituye un grave peligro, una verdadera amenaza para la comunidad en la que viven los solicitantes y de la cual forman parte y transcurre su cotidianidad. Se ha establecido también que la tierra resultante del lavado de caña en el proceso industrial del Ingenio La Cabaña se ha suspendido en
lo tocante a su evacuación por la vertiente o efluente que conduce al río Palo. También que la empresa adelanta obras tendientes a controlar el fenómeno con miras a obtener licencia definitiva respectiva". La sentencia igualmente analiza los puntos de vista que presentan los apoderados de las empresas, sobre los cuales el juez del conocimiento formula las siguientes consideraciones: "No comparte el despacho la naturaleza que a la acción adjudican los profesionales del derecho que actúan como apoderados de las empresas en mención y considera que en el evento que nos ocupa, se trata de derechos colectivos con perjuicio de naturaleza irremediable en virtud del estado de indefensión que se encuentran los solicitantes frente a las empresas nombradas como también por la flagrante omisión de la C.V.C. y Salud Pública en lo que respecta al control efectivo de los vertimientos industriales". Al final y como resultado de lo expuesto, la sentencia adopta la siguiente conclusión: "De conformidad con el art. 86 de la Constitución Nacional resulta procedente proteger los derechos a la vida y al trabajo de los solicitantes, es urgente asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado a fin de evitar que el espectro que hoy se cierne para la población de Puerto Tejada de la cual forman parte los señores Alberto Castrillón Collazos y demás solicitantes, continúe extendiéndose sin que exista un control sobre el particular".1 1 b. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, revisó en segunda instancia, el fallo precedente, con motivo de su impugnación por uno de los demandantes y las sociedades afectadas. En decisión del 15 de febrero de 1993 el Tribunal dispuso revocar la
sentencia del a-quo, teniendo en cuenta los argumentos, que se resumen muy bien en el capítulo de conclusiones de la sentencia, cuyo tenor, en lo pértinente, es como sigue: "Del estudio mesurado pero completo, de la prueba traída al proceso, para el Tribunal se deducen las siguientes conclusiones: "1a. En la actuación cumplida por el Juzgado penal del Circuito de Puerto Tejada, se involucraron, sin deslindarse, dos acciones diferentes, una acción popular por presunta violación de intereses colectivos (la propuesta a su nombre y en el de la comunidad por Alberto Castrillón Collazos) y cuya tramitación, competencia, etc. aún no fija la ley exceptuada la causal 3a. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991; y otra, cual es la de tutela propiamente dicha por presunta afectación de derechos constitucionales fundamentales particulares, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional. "Tal situación no permite encontrar claro el fallo emitido, en cuanto a sí el mismo pretendió tutelar derechos colectivos y propios de la comunidad, o exclusivamente derechos particulares de los accionantes, entre los cuales se encontraría (por excepción) el mismo Castrillón Collazos y los restantes invocantes de la protección. "2a,Tratando de enmendar esa falla, habría que indicar que la Sala se referirá únicamente a la segunda (acción de tutela) dados los alcances que la casi totalidad de los mismos accionantes le han querido dar a la misma, así como a la interpuesta por el disidente Castrillón Collazos, en cuanto no
obstante que la fundamenta en el presunto compromiso de derechos fundamentales colectivos, también la invoca para que se le amparen los suyos particulares, que dijera amenazados". "3a.Igualmente el Tribunal encuentra que el pronunciamiento que trae el fallo judicial de primera instancia se fundamentó exclusivamente en la prueba de carácter testimonial aportada, y en lo observado directamente por la juez en la inspección judicial sobre uso del antiespumante NOPCO confirmado por el ingeniero Bocanegra Ramírez, pero no en prueba técnica, prueba esta que no obstante que parcialmente ya aparecía en los cuadernos (lo que hizo el Tribunal fue complementarla), desechó sin ninguna 1 Cuaderno No. 3, fls. 798 a 800. consideración, posiblemente en atención a que la decisión se puede fundar en cualquier medio probatorio(art. 21 del decreto 2591/91 parte final)". "4a.Ciertamente la prueba recaudada establece una clara y significativa contaminación de las aguas del río Palo, pero para la Sala, no imputable exclusivamente a las entidades particualres, ni aún oficiales que se señala (sic) como responsables de esa situación, sino a la comunidad en general, y en últimas al propio Estado, por cuanto éste aún carece de políticas efectivas en ese sentido, situaciones éstas no remediables a través del mecanismo de la tutela, sino mediante normas del propio Estado. Por lo demás, las precarias normas existentes se han atendido, y su cumplimiento expresamente exceptuado en el art. 2o. del decreto 306 de 1992, en
concordancia con el ordinal 5o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, en cuanto el primero en lo pertinente previene que: " De conformidad con el artículo (sic) del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para...hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior" (se deja subrayado), en tanto que, el segundo establece que la tutela no procede "cuando se trate de actos de carácter general impesonal y abstracto". "5a.Cumpliendo, pues, con el principio esencial que inspira la acción de tutela en el art. 86 de la C.N. y en el aparte final del art. 3o. del decreto 2591 de 1991, y al valorar la Sala el caso concreto sometido a su estudio por apelación, no encuentra prueba fehaciente de que las empresas particulares señaladas como causantes de la amenaza ciertamente estan incursas en ella, por aportación de causas activas de contaminación, ni de que las entidades oficiales encargadas de su supervisión o vigilancia hayan venido incumpliendo con las obligaciones que le ha confiado la menguada legislación existente en relación con el control del recurso agua, prueba de lo cual es que la Procuraduría Agraria del Cauca ha informado que hasta el momento no ha encontrado mérito para pedir se les abra a ninguna investigación disciplinaria, por lo que tampoco puede predicarse que de su parte, hayan mediado causas omisivas determinantes de un perjuicio inminente que vulnere o amenace vulnerar derechos constitucionales
fundamentales colectivos, implicantes de daño particular, ni tampoco derechos de esa misma índole pero exclusivamente particulares. Y si para la Sala no obstante que a ella no escapa que los derechos a la vida, a la salud, y al trabajo, estan íntimamente relacionados con el derecho al disfrute del medio ambiente sano, no existió ni existe causa (agravio), ni por tanto efecto (peligro o amenaza) en ese sentido, es claro que la orden judicialmente impartida en el fallo de recuperar en su totalidad la cuenca del río Palo que se da en él a las dos empresas industriales particulares, así como las indemnizaciones en él peligrosamente decretadas, y las restantes deteminaciones consecuenciales tomadas, carecen de razón jurídica atendible. "6a.Pero si, en virtud de lo anterior, los aquí accionantes estimaren que les quedaría pendientes de la debida protección derechos de tipo colectivo, como lo es el del ambiente (art. 79 y 88 de la C.N.), para su defensa tendrían que recurrir, no a la tutela plena que han invocado, sino a las acciones populares que la misma Constitución ha previsto deberá regular la ley al tenor del artículo ultimamente citado, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3o. del decreto 2591 de 1991, por cuanto en el evento presente, y por lo dicho, no se trataría de impedir un perjuicio irremediable, que sólo puede ser reparado, en su integridad, mediante una idemnización al tenor de los artículos 6o. del decreto 2591 de 1991, ordinal 1o., y 1o. del decreto 306 de 1992, reglamentarios de la acción de tutela".
En resumen, las conclusiones del Tribunal pueden reducirse a estos tres aspectos: a) Es evidente que el río está contaminado, pero no encuentra prueba fehaciente de que los responsables de la situación sean exclusivamente las empresas denunciadas, ya que " al efecto son armónicas la C.V.C., Salud Pública y las informaciones de laboratorio con que se cuenta en el proceso, que a sí lo destacan, cuando se observa que todas las comarcas ribereñas y aledañas al curso del río, vierten a él sus excretas de aguas negras, sus desechos caseros y hasta de un matadero, sin ningún tratamiento ni control, circunstancia que, aunada claro está a las aguas residuales de las industrias, terminan por contaminar el recurso y de volverlo peligroso para el consumo humano"2 ; b) Los accionantes 2 pretenden defender derechos de alcance colectivo, como lo es el ambiente, lo cual no se puede lograr con ocasión de la acción de tutela, sino mediante el ejrcicio de las llamadas acciones populares; y c) Tampoco podrían prosperar las pretensiones de los actores al amparo de la segunda parte del numeral tercero del artículo 6o. del decreto 2591/91, porque no se ha establecido que la tutela se dirija a proteger derechos particulares de los interesados comprometidos dentro de situaciones de interes colectivo, y que con éllo se trate de impedir un perjuicio irremediable, como lo exige la norma.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisión
de la sentencia del Tribunal Superior del Cauca, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2. Cuestión Preliminar La acción de tutela que los peticionarios han instaurado persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, que se encuentran amenazados, según éllos, con ocasión del estado de 2 Idem, pp. 283. deterioro por la contaminación en que se encuentra el ecosistema del Río Palo. Consecuencialmente, la acción se dirige a la protección del derecho que tienen a gozar de un ambiente sano.
Los sujetos pasivos de la acción de tutela son, en primer lugar, dos entidades públicas, La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y el Servicio de Salud Pública de Puerto Tejada, y, de otra parte, dos empresas particulares, la Productora de Papeles Propal Planta Dos S.A. y la Sociedad Ingenio La Cabaña Ltda.
2. Procedencia de la tutela en relación con los sujetos contra los cuales está dirigida.
Es incuestionable que desde el punto de vista estrictamente procesal y bajo la óptica de los sujetos pasivos contra los cuales se aducen las pretensiones de los actores, la acción de tutela es procedente contra las entidades públicas que se han mencionado, porque así lo autorizan los artículos 86, inciso l de la Constitución Política y 5o. del Decreto 2591 de 1991. La viabilidad de la acción contra las nombradas sociedades particulares,
tiene apoyo en el artículo 42 del mismo decreto 2591 de 1991, que desarrolló el inciso final del artículo 86 de la Carta. "La acción de tutela -dice la normaprocederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: " 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización". En Sentencia de tutela No. T-161, de la cual fue autor el mismo Magistrado Ponente en el presente asunto se dijo, con respecto a lo que debe entenderse por "situación de subordinación o indefensión", para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra los particulares, lo siguiente: "De acuerdo con el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de subordinación supone una relación que ordinariamente deviene de la existencia de un contrato de trabajo, en el cual el trabajador se encuentra en una situación de subordinación jurídica frente al patrono. "El Estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de los hechos y circunstancias que rodean el
caso concreto." 2.1 Definiciones previas Del debate que se ha generado con motivo de la acción interpuesta por algunos vecinos de Puerto Tejada contra las autoridades responsables del control de los vertimientos de aguas servidas y las empresas que los ocasionan, han surgido posturas divergentes, cuyo contenido y alcance es necesario dilucidar, como elemento preliminar indispensable, para resolver el proceso, mediante decisión de mérito. Los actores acudieron a la acción de tutela para proteger los derechos a la vida y al trabajo vulnerados, en su sentir, por la conducta de los querellados, y éstos a su vez, sostienen que la vía es improcedente porque están en juego intereses colectivos, cuyo amparo exclusivamente es viable con apoyo en las acciones populares. La Corte se ha pronunciado sobre los temas precedentes en fallo reciente,3 donde sentó, luégo de un proceso de decantación conceptual, su 3 criterio sobre las acciones en cuestión, y de paso unificó la jurisprudencia, que hasta entonces había ofrecido puntos de vista no siempre coincidentes. Como es apenas natural, seguiremos, para decidir el caso sublite, las directrices trazadas en el fallo referido, para lo cual se debe comenzar por precisar los contenidos y requisitos de las acciones (de tutela y populares) a las luz de las previsiones constitucionales y legales. 2.1.1 La acción de tutela. "La acción de tutela -ha dicho La Corteestá prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una deteminada
situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. Dicha acción es un medio procesal específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varia órdenes de fectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir solo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado".4 4 3 Sentencia No. 067, febrero 24/83 4 idem, p.p 5 y 6. Desagregada en sus elementos caracterizadores, la tutela constituye: a) Un medio de defensa específico, porque su aplicación está condicionado a la ocurrencia de una violación concreta o inminente de un derecho perfectamente establecido, en relación con el cual está legitimado el actor. b) Un instrumento de defensa directo, porque la protección del derecho vulnerado es inmediata, lo cual es procedente, en virtud de que éste contiene en si mismo los elementos suficientes para su ejercicio, sin que sea necesario, como en el caso de los derechos colectivos, su desarrollo por la ley. c) Un mecanismo judicial preferente y sumario, porque no sólo se puede ejercer en todo "momento y lugar", sino también porque su trámite no está sometido a formalidades procesales especiales y la solicitud debe
sustanciarse con prelación a cualquier otro negocio, salvo el de habeas corpus. d) También se concibe como una medida judicial subsidiaria y residual, en tanto que sólo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se puede acudir a las acciones y recursos ordinarios. Por lo mismo, es claro que el constituyente no consagró con la tutela una vía procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, de manera que únicamente podrá utilizarse la figura en cuanto el interesado carezca de otra vía procesal para defender un derecho fundamental, y sólo esta clase de derechos. e) La acción se dirige por el interesado contra cualquier autoridad pública, cuando un acto u omisión suya vulnera o pone en peligro la integridad de un derecho fundamental, y de igual modo, cuando éllo pueda ocurrir con ocasión de la conducta de un particular en los eventos señalados por la ley. No procede la tutela, por lo mismo, si se promueve para la defensa de derechos colectivos, porque éstos tienen sus propios mecanismos de amparo; o cuando se está frente a situaciones consumadas o definidas en sentencia con fuerza de cosa juzgada, porque en tales eventos ya no hay un derecho que tutelar bien, porque lo procesalmente adecuado es adelantar la acción de restablecimiento para lograr la reparación respectiva, o porque la decisión definitiva es jurídicamente inalterable. Lo dicho obviamente no se opone a lo decidido por diferentes Salas de Revisión de Tutelas de esta Corte, en que excepcionalmente ha admitido, en presencia de una vía de
hecho, la tutela contra actos jurisdiccionales. En la ponencia para primer debate durante la plenaria de la Asamblea Constituyente, se puntualizó sobre el particular lo siguiente: "Con el criterio de simplificar el artículo, en la Comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia a
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